Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000984

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001288

En el procedimiento de oferta real de pago que sigue, IBM DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el N° 15, tomo 3-A-Sgdo.; modificado según asiento del mismo Registro Mercantil, de fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 23, tomo 158-A-Sgdo.; a favor de C.E.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.974.125; el Juzgado A quo, 7° de Primera Instancia de SME de este circuito Judicial, dictó su decisión en fecha 18 de junio de 2013, por el negó la homologación del acuerdo transaccional consignando en autos, por considerar improponible la solicitud.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte oferente, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de julio de 2013, las dio por recibidas y fijó para el 16 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada dicha audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, pronunció su decisión de manera inmediata, y pasa seguidamente a reproducir el fallo íntegro, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la representación judicial de la parte oferente, de la decisión del A quo que declaró improponible la solicitud de homologación del acuerdo transaccional consignado por esta parte, por considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 898 de CPC, las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, que es en definitiva lo que pretenden las partes.

Ahora bien, corre a los autos (folios 1 al 5), escrito de la parte oferente, hoy recurrente, por el cual formula oferta real de pago a favor de ciudadano, C.E.C., que fundamenta en que habiendo concluido la relación laboral con éste, se ha imposibilitado el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, y a los fines de no retener dicho pago, procede a consignarlo por esta vía, toda vez , que a su entender, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo faculta para ello.

Señala que el trabajador comenzó su prestación de servicios en fecha 01 de julio de 1976; que dicha relación terminó por muto acuerdo entre las partes, en fecha 20 de mayo de 2013, fecha para la cual ejercía el cargo de TECNICO, y devengaba un salario de Bs.4.604,00, o sea, un salario diario de Bs.153,47.

Luego de una relación de los conceptos que señala le corresponden al trabajador, señala que éste tiene derecho a la suma de Bs.29.327,25, que le será cancelada mediante cheque de gerencia N° 38003958, a su nombre, girado contra la cuenta bancaria N° 0105-0713-88-2713003958 de Mercantil Banco Universal; solicita del Tribunal que conozca del asunto ordene la apertura de la cuenta a nombre del trabajador, a los fines de la consignación del cheque en cuestión.

Señala que en razón de la negativa del extrabajador a recibir las cantidades que le corresponden, es por lo que ocurre al procedimiento de oferta real y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del CPC, en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pide finalmente la notificación del oferido, y que se tramite el asunto conforme a las previsiones del artículo 819 del CPC citado.

Dicha oferta fue admita por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 21), por el cual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del oferido ante el Banco Bicentenario; así como la comparecencia de éste a las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de haberse cumplido la notificación, a la audiencia preliminar.

Por diligencia que corre al folio 24, la apoderada de la oferente, consigna en 15 folios útiles, acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 21, tomo 82 de los libros respectivos, por el cual, la parte oferida asistido de abogado se da por notificado de la oferta real de pago consignada a su favor; y ambas partes acuerdan poner fin a sus diferencias derivadas de la relación de trabajo que los unió, recibiendo la parte oferida la suma de Bs.29.327,25, ofrecida en la citada oferta real, y la suma de Bs.249.006,56, como bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, que la oferente entrega, imputable a cualquier a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación, o que en criterio del oferido, le correspondiera por diferencias que le correspondiera en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo o su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte oferente recurrente, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Que su apelación versa sobre el auto de fecha 17 de junio del presente año, dictado por el tribunal A quo, el cual declaró improponible la solicitud de homologación de una transacción suscrita por las partes, a su decir, por ser dicha solicitud de vía graciosa y mal podría homologar esto, por cuanto solo tienen materia sobre hechos que versan sobre hechos litigiosos.

Señala la parte que en el devenir del proceso surgieron elementos que generaron contradicción, y en este sentido se evidencia de la transacción los motivos que llevaron a las partes a llegar a dicho acuerdo, ya que en cuanto al monto de las prestaciones sociales el oferido alegó que se le debía una diferencia en el pago de las vacaciones, de las utilidades, etc., es por esto que se llegó un acuerdo que supera lo que en principio se había ofrecido en la oferta real de pago.

Indica la recurrente que existe una Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de enero de 2013, caso Orinoco Airon, la cual establece que las transacciones se homologaran mientras versen sobres hechos litigiosos y con ocasión de una relación laboral y que la misma manifieste una controversia, y que en el presente asunto existió una controversia por lo cual se llegó a un acuerdo y que del escrito transaccional se verifica que el monto supera lo que en principio se pensaba cancelar en la oferta real de pago.

Plateada así la cuestión, debe este Tribunal determinar el tema a decidir en el presente asunto, y en tal sentido, se observa que la parte oferente apela de la decisión que negó la homologación de la transacción consignada en autos, y que el Juzgado A quo negó la misma por considerar que es improponible tal solicitud, de donde colige este Tribunal que el tema a resolver se circunscribe a si es o no homologable la transacción que obra en autos, suscrita por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se establece.

Al respecto, se observa que el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…

En la cláusula DECIMA del convenio transaccional consignado en autos por la parte oferente, ambas partes renuncian expresamente a toda acción, demanda, recurso, procedimiento, etc., que de alguna manera tenga que ver con lo tratado en la transacción, o que de alguna manera se vincule con los mismas, y que se conceden al respeto el más amplio finquito.

En este sentido, observa el Tribunal, que el acuerdo transaccional consignado por ambas partes, reúne y cumple, solo en parte, los extremos legales establecidos para un acuerdo de esta naturaleza, o sea, con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa al respecto, que tal acuerdo versa sobre derechos no litigiosos, toda vez que los derechos del laborante, no han sido discutidos en juicio, y pese a que consta por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como de los derechos en ella comprendidos, el mismo, además de no versar sobre derechos litigios, dudosos o discutidos, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, toda vez que en su cláusula décima, el trabajador se obliga a no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad administrativa o judicial, con ocasión al contrato de trabajo celebrado con su patrono, y otorga el más amplio finiquito al patrono, lo cual en el entender de este Tribunal, implica una renuncia a los derechos laborales del trabajador que, precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Obsérvese así mismo, que esta disposición (Art.19 LOTTT), en su encabezamiento, dispone que, “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras “, y esta declaración, que libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia del trabajador a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual, se repite, es inaceptable, y conlleva, aunado a los otros elementos ya señalados, a la negativa a acordar la homologación solicitada; por lo que este Tribunal considera improcedente el recurso de apelación de la parte patronal, y debe, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se establece.

Como quiera que el convenio transaccional cuya homologación se pretende, presenta, en criterio de este Juzgado Superior, una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborante, concretado en la declaración de éste en el sentido de no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad administrativa o judicial, con ocasión al contrato de trabajo celebrado con su patrono (cláusula décima); y así mismo, no se trata lo convenido en la transacción de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, puesto que de lo que se trata es de una oferta real de pago, que como se sabe, no tiene carácter litigios, sino que es una cuestión graciosa, por lo que no constando que lo convenido ha sido planteado en proceso judicial alguno, no puede tratase de derechos litigiosos los que se están transando; y siendo obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe este Juzgado Superior negar la homologación solicitada. Así se establece.

Respecto a la decisión que invoca la recurrente ante esta alzada, de enero de este año, de la Sala Político Administrativa, se observa que la misma, señala que la transacción debe versar sobre hechos litigiosos, y es precisamente por ello que se niega la homologación de la transacción aquí consignada, o sea, por no provenir de un litigio sino de una oferta real, que como sabemos, no es litigiosa.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, sin negar validez alguna a lo decidido por el A quo, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte patronal contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 18 de junio de 2013, la cual queda confirmada o complementada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Improcedente la homologación del convenio transaccional presentado por, IBM DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el N° 15, tomo 3-A-Sgdo.; modificado según asiento del mismo Registro Mercantil, de fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 23, tomo 158-A-Sgdo.; a favor de C.E.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.974.125. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

I.O.Q.

En la misma fecha, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), en horas de despacho y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

I.O.Q.

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