Decisión nº 1890 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO N° AF41-U-2001-000148 SENTENCIA Nº 1890.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1720 (ACUMULADO 1720-2002)

Vistos

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 04 de junio de 2001, los ciudadanos A.B.M. y M.C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.970.144 y 12.536.976, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.058 y 76.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “IBM DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de enero de 1938, bajo el Nº 38, cuya última reforma al documento constitutivo y estatutos sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el N° 15, Tomo 3-A-Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Decisión Administrativa AEG-AAJ-2000/Nº2865, de fecha 22 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió aplicar régimen de importación ordinaria a la mercancía retenida preventivamente por funcionarios adscritos la Segundo Peltón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, en fecha 16 de noviembre de 2000, constituida por diez (10) monitores de marca IBM, modelo OANA, tipo (ver folio 21 de la primera pieza; lo que está marcado), con un valor estimados, expresado en moneda actual de Bs. 9.000,00; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 20, 22 y 27 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Eparta.

Por auto de fecha 28 de junio de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1720, actual Asunto N° AF41-U-2001-000148, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, P. General de la República y F. General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Gerente de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; a tal efecto, en fecha 29 de junio de 2001, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 694/2001.

En fecha 27 de julio de 2001, la ciudadana M.C.M.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia a los fines de solicitar su designación como correo especial, a los fines de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal acordó la designación de la apoderada judicial de la recurrente como correo especial y, en tal sentido, comisionó suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; librándose el correspondiente despacho a través del Oficio Nº 753/2001.

En fecha 16 de noviembre de 2001, la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito a los fines de solicitar medida cautelar innominada referida a la constitución de una fianza a favor del Fisco Nacional, en virtud de la suspensión de efectos que procedió ope legis ante la interposición del presente recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2001, la ciudadana M.C.M.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando al Tribunal que ordenara expresamente a la Administración Tributaria la entrega de la mercancía objeto de retención. Asimismo, consignó las resultas de la Comisión conferida al ciudadano Juez de los Municipios Tubores, V. y Península de M., debidamente cumplida.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 57 al 60, y 76 al 91, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 136 de fecha 14 de diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano A.B.M., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió prueba testimonial.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la evacuación de la Prueba Testimonial de los ciudadanos G.G., G.G. y L.M.U.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.713.867, 4.374.606 y 9.120.426, respectivamente, al tercer (3°) día de despacho siguiente de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, fueron libradas las respectivas boletas de citación a los ciudadanos antes identificados.

En fecha 29 de abril de 2002, comparecieron los ciudadanos L.M.U.Z. y G.G., antes identificados, con el fin de rendir sus respectivas declaraciones. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2002, compareció la ciudadana G.G., antes identificada, con el fin de rendir su respectiva declaración.

En fecha 29 de julio de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quién presentó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles; y por la otra, la ciudadana M.C.M.M., identificada ut supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien presentó conclusiones escritas en diecinueve (19) folios útiles.

En fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana M.C.M.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó observaciones escritas a los informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 23 de septiembre de 2002, vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho, dijo “Vistos”, entrando en la etapa procesal de dictar sentencia.

El 20 de noviembre de 2002, la representante del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó la acumulación a la presenta causa, del asunto signado bajo el N° 2002, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/1653, de fecha 03 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº AEG-AAJ-2000/2865; en virtud de la solicitud presentada en fecha 30 de abril de 2003, por el ciudadano F.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.563.600 e inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nº 29.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

En la causa contenida, en fecha 21 de mayo de 2003, la representante del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo.

En la causa contenida, en fecha 22 de agosto de 2003, ambas partes presentaron su respectivo escrito de informes y el 23 de septiembre de ese año, vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho, dijo “Vistos” y entró en la etapa procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representanción judicial de la recurrente.

En fecha 28 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos” en la causa contenida al presente proceso, la representación judicial de la contribuyente “IBM DE VENEZUELA, S.A.” no ha instado el juicio, habiendo realizado la última actuación procesal en fecha 22 de agosto de 2003, cuando fue presentado escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 25 de septiembre de 2003, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 22 de agosto de 2003, fecha en la cual fue presentado el escrito de informes en la causa contenida, por parte del apoderado judicial de la recurrente, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (05 de marzo de 2013), ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, seis (06) meses y once (11) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la contribuyente “IBM DE VENEZUELA, S.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha S., como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Y.M.H. y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta S. considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (N. propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “IBM DE VENEZUELA, S.A.”, de conformidad a lo previsto en el artículo 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Decisión Administrativa AEG-AAJ-2000/Nº2865, de fecha 22 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió aplicar régimen de importación ordinaria a la mercancía retenida preventivamente por funcionarios adscritos la Segundo Peltón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, en fecha 16 de noviembre de 2000, constituida por diez (10) monitores de marca IBM, modelo OANA, tipo (ver folio 21 de la primera pieza; lo que está marcado), con un valor estimados, expresado en moneda actual de Bs. 9.000,00; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 20, 22 y 27 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Eparta.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.).------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2001-000148.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1720 (ACUMULADO 1720-2002).-

JSA/msmg.-

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