Decisión nº 606 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoQuiebra

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000840 (Antiguo: AH13-M-1997-000006)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IBM DE VENEZUELA S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda como consta en documento, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 18 de enero de 1938, bajo el No. 38, cuya prórroga de duración consta de documento inscrito en el Registro de Comercio de esta Circunscripción, bajo el No. 77, Tomo 12-A, el 13 de marzo de 1968. Representada por la abogada A.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.657, según consta de instrumento Poder autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1982, inserto bajo el No. 46, Tomo 06. P-T., de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a al folio 12, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, posteriormente, su expediente fue remitido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.980, bajo el No. 17, Tomo 10 A-PRO, expediente No. 118013, en la persona de su presidente, ciudadano E.D.L., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.485.297. Representada por el defensor Ad- litem B.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.210.

MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por quiebra incoara la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA S.A., en contra de la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A., y al ciudadano E.D.L., antes identificados.

Se planteó la litis, en los siguientes términos:

Que consta de 25 letras de cambio, emitidas en dólares de los Estados Unidos de América, de las cuales la representación judicial de la parte actora, es endosataria al cobro, que su mandante mediante una acreencia por los conceptos ya señalados, contra la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A., incluidos los intereses de mora, causados al 29 de octubre de 1997 y los que se continúen causando hasta la definitiva resolución de la causa, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US $ 2.726.563,27), ó su equivalente en bolívares, los cuales expresan la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.356.192.570,49).

Que las cantidades en dólares, de los Estados Unidos de América expresadas en el libelo, son equivalentes a las cantidades en bolívares, calculada su conversión, y allí expresado a la tasa de cambio del mercado libre de divisas vigente en Caracas, para la fecha de la presentación de la demanda, es decir, 1US$=Bs. 497,40.

La letra de cambio No. 77995, librada en fecha 30 de mayo de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 2.332,87, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por uno monto de $1.224,65, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 1.769.510,44.

La letra de cambio No. 77996, librada en fecha 30 de junio de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 2.332,87, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto de $ 1.198,66, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 1.752.106,42.

La letra de cambio No. 77997, librada en fecha 30 de julio de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 2.332,87, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto de $1.169,68, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 1.742.168,37.

La letra de cambio No. 77998, librada en fecha 30 de agosto de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 2.332,87, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto de $ 1.119,69, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 1.717.303,34.

La letra de cambio No. 77999, librada en fecha 30 de septiembre de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 2.332,87, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto de $1.084,69, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 1.699.894,34.

La letra de cambio No. 79633, librada en fecha 30 de septiembre de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 278.744,35, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto de $ 259.232,17, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 267.589.521,04.

La letra de cambio No. 79670, librada en fecha 30 de octubre de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $55.302,91, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 58.071.693,72.

La letra de cambio No. 79671, librada en fecha 30 de noviembre de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 53.459,47, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 57.154.771,64.

La letra de cambio No. 79672, librada en fecha 30 de diciembre de 1994, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 51.616,04, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 56.237.849,56.

La letra de cambio No. 79673, librada en fecha 30 de enero de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 49.772,61, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 55.320.927,48.

La letra de cambio No. 79674, librada en fecha 29 de febrero de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 47.929,18, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 54.404.005,39.

La letra de cambio No. 79675, librada en fecha 30 de marzo de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 46.085,75, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 53.487.083,31.

La letra de cambio No. 79676, librada en fecha 30 de abril de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 44.242,32, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs. 52.570.161,23.

La letra de cambio No. 79677, librada en fecha 30 de mayo de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 42.398,89, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.51.653.239, 15.

La letra de cambio No. 79678, librada en fecha 30 de junio de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 40.555,46, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.50.736.317, 07.

La letra de cambio No. 79679, librada en fecha 30 de julio de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 38.712,03, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.49.819.394, 98.

La letra de cambio No. 79680, librada en fecha 30 de agosto de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 36.868,60, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.48.902.472, 90.

La letra de cambio No. 79681, librada en fecha 30 de septiembre de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 35.025,17, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.47.985.550, 82.

La letra de cambio No. 79682, librada en fecha 30 de octubre de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 33.181,74, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.47.068.628, 74.

La letra de cambio No. 79683, librada en fecha 30 de noviembre de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59 más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 31.338,31, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.46.151706, 66.

La letra de cambio No. 79684, librada en fecha 30 de diciembre de 1995, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 29.494,88, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.45.234.784, 57.

La letra de cambio No. 79685, librada en fecha 30 de enero de 1996, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 27.651,45, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.44.317.862, 49.

La letra de cambio No. 79686, librada en fecha 30 de febrero de 1996, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 25.808,02, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.43.400.940, 41.

La letra de cambio No. 79687, librada en fecha 30 de marzo de 1996, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 61.447,59, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 23.964,59, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.42.484.018, 33.

La letra de cambio No. 79688, librada en fecha 30 de marzo de 1996, por un monto en dólares de los Estados Unidos de América de $ 253.000,00, más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, igualmente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de $ 98.670,00, cantidad ésta que fuera calculada por el actor, a la tasa oficial para la fecha de Bs. 497,40, lo cual arrojó un monto de Bs.174.920.658, 00.

Que el total de los 25 pagares librados, suman la cantidad de Bs. 1.649.465,32, más los intereses la cantidad de Bs. 1.077.097,95, que arrojan un total Bs. 1.356.192.570,49.

Que la sociedad de comercio, CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A., originalmente fue inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y, posteriormente fue remitido el expediente al Registro Mercantil Cuarto (VI) de la misma Circunscripción Judicial, siendo su fecha de Registro, el 21 de enero de 1980, anotado bajo el No. 17, Libro 10-A PRO, con el No. de expediente 118013.

Que de los mencionados instrumentos cambiaros, se desprende clara y fehacientemente, que la deuda no pagada es cierta, líquida y, exigible y además de carácter mercantil, carácter que se evidencia, por una parte, en que ambos contratantes tienen cualidad de comerciantes.

Que hasta la presente fecha, el monto de los referidos instrumentos cambiarios, no han sido cancelados, aún cuando la deudora hizo multitud de ofertas incumplidas de pago y, su mandante ofrecía diversas alternativas, a objeto de que se cumpliera con su acreencia. Asimismo, desde hace algún tiempo la deudora y su presidente, han cesado en sus pagos, no pudiendo hacer frente a los compromisos adquiridos con sus acreedores, llegando al punto de haber quedado sin fondos para subsistir, provocando la cesación de pago de todas sus deudas mercantiles.

Que solo se pudieron reunir en una oportunidad, en la cual el ciudadano E.D.L., expresó estar totalmente en la ruina e indicó que no solicitó la quiebra de su firma, por cuanto no cuenta con los recursos, que le permitan sufragar los gastos legales de tal proceso.

Que posterior a dicha reunión con el deudor, se ha hecho imposible su localización.

Fundamentó su pretensión, en los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio.

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 1999, el abogado B.R.H., en su carácter de defensor Ad- litem de la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A., alegó en síntesis, lo siguiente:

Informó que a pesar de haber realizado múltiples diligencias para la localización del demandado, ha resultado infructuosas tales gestiones.

Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por los actores.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 14 de enero de 2005, se inició la demanda por QUIEBRA, interpuesta por la abogada A.Y.P. apoderada judicial de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A., y, en fecha 23 de diciembre de 1.997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de los codemandados.

En fecha 18 de febrero de 1998, el alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación, de la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A.

En fecha 28 de febrero de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 1998, el ciudadano L.O. aceptó el cargo de depositario, designado por el Tribunal en la admisión de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 1998, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación.

En fecha 15 de abril de 1998, mediante diligencia el apoderado actor, solicitó se llevara a cabo inspección judicial, en la sede social de la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A.

En fecha 05 de octubre de 1998, el abogado L.J.O., depositario judicial, expuso que le fue imposible cumplir el cargo designado, por cuanto la empresa demandada, carece de sede física.

En fecha 18 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad litem en la causa.

En fecha 21 de enero de 1999, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó como defensor judicial al abogado B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.210

En fecha 26 de enero de 1999, se libró boleta de notificación al defensor judicial designado en la causa.

En fecha 11 de febrero de 1999, el defensor ad- litem designado aceptó el cargo, dando contestación a la demanda en fecha 30 de junio de 1999.

En fecha 03 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2000, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011. Asimismo, luego del sorteo de ley, fue distribuido a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. En esta misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para decidir, se hace de la siguiente manera:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por QUIEBRA interpuesta por la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteado de esta manera los términos de la litis y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal, previamente se permite dejar sentada su apreciación sobre lo que debe ser el bien jurídico tutelado en el procedimiento de Quiebra y lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de Quiebra es un “procedimiento de procedimientos”, en el que “se desarrollan varios litigios contenidos en juicios especiales de conocimiento, coordinados entre sí, a efectos de la ejecución universal” (Brunetti); esto supone un sistema procesal unitario, sui géneris, que es en parte procedimiento de conocimiento, en parte ejecución, de jurisdicción voluntaria, de actividad administrativa, aspectos todos ellos fundidos, pero que son práctica y doctrinalmente perfectamente identificables. La nota característica del procedimiento de quiebra se resumen en su Universalidad, mediante la cual todos los acreedores del demandado en Quiebra que pretendan solicitar su pronunciamiento y posterior reconocimiento de sus créditos, deberán hacerse parte de la solicitud o presentarse una vez declarada judicialmente la Quiebra del demandado. Por eso se habla de universalidad subjetiva relativa a los sujetos destinatarios de la liquidación, que son todos los acreedores del deudor común, y de universalidad objetiva con la que se afirma la integración de todos los bienes del deudor en una sola masa de responsabilidad, de lo cual se infiere que este particular proceso se justifica en base a la protección del interés de los acreedores, quienes buscan a través de la liquidación la efectividad de sus créditos, como también a la función social del trabajo, al Estado como sujeto activo de la tributación, al consumidor y a la comunidad en general.

La Quiebra no es un hecho, sino un estado jurídico, es un término económico recogido por el Derecho. Quiebra una persona (individual o colectiva), cuando incurre en Cesación de pagos, concepto éste que descansa sobre el de insolvencia. La insolvencia es un concepto económico totalmente distinto de los de incumplimiento y desequilibrio aritmético del balance. La insolvencia, cuando es jurídicamente apreciada, constituye el supuesto y la base económica indispensable de la quiebra. La insolvencia jurídicamente apreciada, es la Cesación de pagos. Para comprender el concepto de Cesación de pagos debe tenerse en cuenta que la insolvencia, como situación económica, externamente no es apreciable. Nadie puede saber si un comerciante es solvente o insolvente, sino mediante un minucioso examen de sus libros. Por esto, el ordenamiento jurídico tiene que establecer una serie de casos (hechos de quiebra) cuya presencia permite presumir la insolvencia. La insolvencia judicialmente apreciada es la cesación (v. Apodaca). Se habla de cesación de pagos para referirse a la apreciación judicial que estima la existencia de un hecho de quiebra, por lo que se presume la insolvencia del comerciante afectado. La insolvencia es un estado económico; el hecho de quiebra, es el fenómeno que revela la existencia de la insolvencia. Probado el hecho se permite la declaración de la cesación de pagos y por ello de la quiebra.

Por todo ello cuando se produce esta situación la Ley en interés de la Colectividad interviene. Este es el verdadero bien jurídico tutelado, por lo que las pretensiones individuales y de las partes se subordinan a aquella.

Como punto de partida, tenemos que la pretensión en este proceso está constituida por la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil SCS, CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACION C.A., demandada por la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA C.A., los cuales se atribuyen la cualidad de acreedores de la demandada.

Ahora bien, entendida así la pretensión, resulta oportuna la cita de la obra del profesor J.R.B.V., quien en su conocido y didáctico manual titulado “Lecciones sobre Quiebra”, ha señalado lo siguiente:

Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentra en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el Tribunal competente. Así el artículo 932 del Código de Comercio establece que `los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias de la cesación de pagos`.

El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por esto que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el Tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor, ya que la quiebra de hecho no se le admite en nuestro derecho. A esta quiebra de hecho se le denomina período sospechoso en la doctrina francesa, y comienza desde el instante en que el comerciante suspende sus pagos y termina con la sentencia de declaratoria de quiebra.

Contenido del libelo de demanda: De acuerdo con las exigencias del artículo 932, los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.

1º) Su condición de acreedor.

2º) Su Cualidad de comerciante del demandado.

3º) Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas, son mercantiles.

4°) Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido; imposibilidad de pagar los intereses de préstamos garantizados con obligaciones, protesto o falta de pago de efectos de comercio; desaparición del comerciante, venta del activo o precio de costo o por debajo del costo, c; confesión del deudor que pide plazos de pago. La comprobación de estos hechos queda dentro del poder soberano del Juez de la quiebra.

5°) La petición de declaratoria de quiebra de deudor, previa citación del mismo.

(…) Los acreedores que pueden demandar la quiebra del comerciante pueden ser:

a) Los mercantiles.

b) Los civiles, por obligaciones mercantiles.

1°) Los mercantiles: La quiebra es una institución exclusiva del derecho mercantil, por lo tanto, solo es aplicable a los comerciantes por la cesación de sus pagos mercantiles.

En materia de obligaciones el acreedor tiene derecho a demandar el cumplimiento de una obligación exigible. Si la obligación no está vencida, el acreedor no puede exigir su cumplimiento. Pero esta regla no es aplicable en materia de quiebra por ser procedimiento de quiebra, es decir, un procedimiento de excepción que tiene por fundamento la insolvencia o estado deficitario del patrimonio lo que da lugar a un incumplimiento definitivo de sus obligaciones. Por eso el derecho de los acreedores se extiende también a los créditos aun no vencidos, sean a términos o a condición, siempre y cuando el acreedor demandante alegue el incumplimiento de obligaciones mercantiles vencidas y exigibles.

2°) Los acreedores civiles también tienen derecho a pedir la declaración de quiebra siempre que se demuestren el incumplimiento de las obligaciones mercantiles (Artículo 931 del Código de Comercio)

.

Luego de revisada la doctrina antes comentada, se delimitan con meridiana claridad los requisitos indispensables que concurrentemente debe cumplir el demandante, para intentar la acción de declaratoria de quiebra. Como punto de partida, el primer requisito esencial para demandar la quiebra es detentar la cualidad de acreedor y otro que debe ser revisado con especial atención es el relativo a la cesación de pagos.

Desde luego, estos dos requisitos esenciales para que pueda resultar procedente la demanda de quiebra, deben estar fehacientemente probados, tal y como lo consagra el principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, señala la Doctora M.A.P.R., en su obra “La Quiebra - Derecho Venezolano”, lo siguiente:

Trátese de solicitud por el deudor o demanda por los acreedores ha de seguirse el postulado general en materia probatoria, o sea, que al actor corresponde la carga de la prueba. En consecuencia, dos extremos fundamentales debe probar el solicitante o el demandante: la calidad de comerciante del deudor y el estado de cesación de pagos. Cuando se trate de demandar la quiebra el acreedor debe ofrecer, además, la prueba de su crédito.

Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, el carácter de comerciante de la demandada no está en discusión, tomando en cuenta el dispositivo contenido en el artículo 200 del Código de Comercio, que atribuye el carácter de comerciantes a todas las sociedades anónimas. A menos, que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y pecuarias.

Así las casos, en este caso es preciso determinar sí la parte actora, posee o no la cualidad de acreedor; y en segundo término, determinar, sí se ha probado la cesación de pagos por parte de la demandada, lo cual procederemos a revisar a continuación.

En el caso de la demanda de quiebra, la ley mercantil limita la cualidad activa al acreedor del demandado. En este orden de ideas, en el ámbito técnico-jurídico, Couture ha definido el término acreedor de la siguiente forma:

Calidad o atributo del titular de un derecho de crédito. Es el aspecto activo de la obligación, el poder jurídico en cuya virtud una persona (acreedor) puede exigirle a otra (deudor) un determinado comportamiento

.

Determinado como ha sido, que los legitimados para incoar la acción de declaratoria de quiebra, son los acreedores, esta Juzgadora observa que en términos lógicos es necesario concluir que la sociedad mercantil IBM VENEZUELA C.A., ha probado ser acreedor de la parte demandada, sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓM C.A..

Así las cosas, se observa que la parte actora fundamentó su acreencia en 25 letras de cambio, las cuales no fueron impugnadas por el defensor ad litem designado y, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de su acreencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código adjetivo en materia civil.

En segundo lugar, debemos examinar sí la empresa demandada, ha incurrido en cesación de pagos de las obligaciones legalmente contraídas por ella.

Definiendo la cesación de pagos, el mismo profesor J.R.B.V., en su obra ya citada en este fallo, comenta:

La cesación de pagos, concepto propio del derecho mercantil, consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer la distinción con la suspensión de pagos, o sea, el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el artículo 898 del Código de Comercio al definir el estado de cesación de pagos y que alude también el artículo 914. Es decir, la causa de la cesación de pagos no es otra que la insolvencia del deudor; esta insolvencia es una situación que convierte a la cesación de pagos en una noción clara, general, permanente o definitiva y se manifiesta siempre por hechos exteriores, si se quiere que tenga, a demás de efectos económicos, los efectos legales indispensables para la declaración de quiebra y que sean suficientes para producir la perdida del crédito del comerciante, inmediatamente que tenga publicidad

Conforme a lo anterior y, siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que la parte actora ha probado en autos la insolvencia de la empresa demandada CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓM C.A. y, por lo tanto, dejaron constancia en autos que la parte demandada, ha incurrido en cesación sus pagos. Es por ello, que esta Juzgadora considera que la parte demandante ha satisfecho este segundo requisito esencial para la procedencia de la declaratoria de quiebra, y así se decide.

Ahora bien, en este orden de ideas es importante señalar lo expresado en del artículo 931 del Código de Comercio, cuando dice al final de su primera parte:

… Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla (la quiebra) sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles

.

La disposición preinserta permite establecer que los acreedores, aún por créditos no mercantiles, tienen el derecho de probar que la demandada está en cesación de pagos respecto a deudas mercantiles, acerca de las cuales ellos no sean acreedores, por tanto, pese a que el actor, pueda no ser acreedor de determinados créditos, ello no exime al demandado de discutirlos y, tan sólo le basta a aquel invocar la titularidad de una acreencia, para que se le admita como tal y con facultad para provocar la quiebra, siempre que se justifique la cesación de pagos, aún de otros créditos cuya titularidad recaiga en terceras personas.

Ahora bien, visto lo anterior y, dado que el documento fundamental, únicamente está circunscrito a 25 letras de cambio, sin que aparezca de autos, cuales son los activos de la empresa demandada, para verificar sí éstos son menores que los pasivos de ella, no encuentra este juzgado, asidero probatorio que se conduzca a declarar que efectivamente, la empresa demandada, no tiene capacidad para enfrentar sus pasivos, lo que debió aportar la parte actora, todo ello de conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión que por quiebra enervara la empresa IBM DE VENEZUELA S.A., contra la empresa CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR demanda por quiebra, incoada por la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA S.A., en contra de la sociedad mercantil CSC CENTRO DE SERVICIO DE COMPUTACIÓN C.A., en la persona de su presidente, ciudadano E.D.L., ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE

En la misma fecha 14 de abril de 2014, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

J.m.r

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