Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13-16642

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA

PARTE DEMANDANTE: I.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.353.913.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.D.T. y N.M.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.560 y 195.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.M., D.A.M. y N.A.M., Inpreabogado Nros. 75.235, 111.192 y 113.245 respectivamente.

-I-

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA, mediante escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por ante este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2013, por las abogadas R.M.D.T. y N.M.R.R., Inpreabogado Nros. 195.560 y 195.106 respectivamente, en sus carácter de apoderas judiciales del ciudadano I.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.353.913, en contra de la ciudadana R.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.171. (Folios 01 al 81).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana R.M.M.R., supra identificada. Igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 82).

En fecha 17 de mayo de 2013, el Alguacil titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. (Folio 84).

En fecha 21 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado la abogada Y.D.C., Inpreabogado N° 80.342, y consignó copias certificadas del documento de opción de compraventa, del inmueble objeto de la presente litis. (Folios 85 al 93).

En fecha 05 de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte demandada y opuso cuestiones previas, asimismo dio contestación a la presente demanda. (Folios 94 al 103).

En fecha 17 de junio de 2013, compareció por ante este Despacho el abogado N.M., supra identificado, y consignó numero de causa de la denuncia efectuada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público. (Folio 111).

En 21 de junio de 2013, mediante auto este Juzgado efectuó cómputo de los días de despacho transcurrido por secretaría desde el 20-05-2013 al 21-06-2013, asimismo se dictó auto en el cual se declara como no opuestas las cuestiones previas, en virtud de haberse efectuado paralelamente contestación al fondo de la demanda, asimismo se advirtió a las partes sobre el lapso de promoción de pruebas. (Folios 115 y 116).

Mediante diligencias de fecha 16 de julio de 2013, comparación por ante este Tribunal los abogados R.D. Y A.M., en sus caracteres acreditado en autos, y consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 120 al 175).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, este Despacho agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folio 176).

En fecha 19 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte demandada y presentó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 179).

En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de julio de 2013 hasta el 19 de julio de 2013 inclusive. (Folio 181). Asimismo en esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la oposición presentada por la demandada, respecto a los particulares primero y segundo, y procedente respecto a los particulares tercero y cuarto de la misma. (Folios 182 al 189). De igual forma mediante auto de esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las parte, ordenando la citación de la citación de la parte demandada para el 3er día de despacho siguiente a que constara su notificación a los fines que absolviera posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó para el 1er día de despacho siguiente a la conclusión del acto supra mencionado para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas la parte actora. Además se libraron oficios Nros. 13-0498. 13-0499, 13-0500, 13-0501 y 13-0502, a la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas, solicitando información requerida por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma se negó la prueba de Inspección Judicial, y se fijó para el 3er día de despacho siguiente, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.A., M.M., L.S., J.F., J.C.P.R., y J.V.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.520.434, V-12.171.032 y V-8.760.854. (Folios 190 al 201).

En fecha 30 de julio del 2013, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de testigo, el Alguacil titular del mismo anunció dicho acto en las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, declarándose desierto el acto de testigo de los ciudadanos L.A.A.M., M.T.M., L.E.S.C., J.C.P.R. y J.V.F.D.. (Folios 203 al 207). De igual manera compareció el abogado N.A.M., en su carácter de autos, y solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 209).

Mediante auto de fecha 31 de julio del 2013, este Juzgado fijó nueva oportunidad para el 7mo día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.C.P.R. y J.V.F.D.. (Folio 210).

En fecha 01 de agosto de 2013, compareció la abogada N.M.R., en su carácter de autos, y solicitó nueva oportunidad para el acto de testigo. (Folio 214).

Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el 8vo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos L.A., L.S. y M.M.. (Folio 215).

En fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil titular de este Despacho consignó recibos en los cuales se evidencia la remisión por correo de los oficios Nros. 13-0499 y 13-0501, dirigidos al Superintendente de las instituciones del sector bancario y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. (Folios 216 y 217). Asimismo consignó oficio N° 13-0502, debidamente recibido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.. (Folio 218).

En fecha 09 de agosto del 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de testigo de los ciudadanos J.C.P.R. y J.V.F.D., se anunció dicho acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo, con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los mismos a quien se les tomó declaración. (Folios 219 al 224).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos L.A.A.M., M.T.M. y L.E.S.C., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil titular del mismo, dejando constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron por lo que se declararon desiertos dichos actos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 227 al 229). De este mismo modo compareció en esta misma fecha la abogada C.C., en su carácter de autos y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Despacho fijó nueva oportunidad para el 2do día de despacho para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos L.A.A.M., M.T.M. y L.E.S.C., plenamente identificados en autos. (Folio 231).

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado oficio N° CJ/O/2013/009357 de fecha 26 de agosto de 2013, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). (Folio 232).

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal agregó a los autos comunicación emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, recibida por ante este despacho en fecha 19/09/2013. (Folio 241).

En fecha 25 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos L.A.A.M. y M.T.M.. (Folios 243 al 245). Asimismo en esta misma fecha compareció por ante este Despacho la abogada R.D. y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana L.S., siendo acordado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2013. (Folios 246 y 247).

El Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de septiembre del 2013, consignó boleta de citación de la ciudadana R.R.M.R., debidamente firmada. (Folio 248).

En fecha 30 de septiembre del 2013, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana L.E.S.C.. (Folio 250 al 253). En esta misma fecha, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas de la ciudadana R.M., este Tribunal dictó auto de diferimiento para el cuarto día de despacho siguiente. (Folio 254).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2013, se agrego comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 13 de agosto de 2013. (Folios 255 al 259).

En fecha 04 de octubre del 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas fijado, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana R.M.M.R. y no se presentó la parte promovente. (Folios 262 y 263). Asimismo en esta misma fecha diligenció la abogada R.D., y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas. (Folio 264). De igual forma diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia de esa misma fecha, se negará el pedimento formulado por la prenombrada abogada. (Folio 265).

Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar acto de posiciones juradas en fecha 07 de octubre de 2013, del ciudadano I.A.M.R., se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida por su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que no compareció el absolvente antes identificado.(Folios 266 y 267).

En fecha 14 de octubre del 2013, el Alguacil titular de esta Tribunal consignó recibo de remisión por correo del oficio Nro. 13-0498, dirigido a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 270 y 271).

En fecha 14 de octubre del 2013, diligenció la abogada R.D. solicitando se declare la nulidad de lo actuado en fechas 04 y 07 de octubre del mismo año, referido a las posiciones juradas de las partes y que se fijará nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. (Folios 272 al 274).

Mediante auto en fecha 13 de noviembre del 2013, este Despacho agregó comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 31 de octubre de 2013. (Folios 277 y 278).de igual forma mediante auto de esta misma fecha se agregaron a los autos comunicaciones emanadas de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Nros. SIB-DSB-CJ-PA-36254, SIB-DSB-CJ-PA-36257, SIB-DSB-CJ-PA-36258 y SIB-DSB-CJ-PA-36259, de fechas 25 de octubre de 2013 y recibidas por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013. (Folios 279 al 284).

En fecha 14 de noviembre del 2013, mediante auto este Tribunal negó la declaratoria de nulidad y reposición solicitada por la co-apoderada judicial de la parte actora. (Folios 288 al 290).

En fecha 19 de noviembre, la abogada Y.J.D.C., solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 d junio de 2013 hasta 19 de noviembre de 213, asimismo solicitó copias certificadas (folios 291 y 292).

En fecha 09 de diciembre del 2013, la Jueza Provisoria de este Juzgado Dra. M.D.L.P.S.S., se abocó al conocimiento de la presente causa y agregó a los autos la comunicación emanada del Banco Mercantil, de fecha 31 de octubre de 2013 y recibida por ante este Tribuna en fecha 21 de noviembre de 2013. (Folios 293 al 295).

En fecha 09 de diciembre del 2013, compareció por ante este Despacho la abogada C.C. y ratificó diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013. (Folio 299). En esta misma fecha se agregó a los autos las comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y del Banco Banesco, recibidas por ante este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012. (Folios 300 al 308).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal realizó computo de los días de despacho transcurridos del día 21 de junio de 2013 al 19 de noviembre de 2013. (Folio 309).

En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 311 al 333).

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 335).

En fecha 21 de enero de 2014, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. (Folios 338 al 392).

En 04 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada. (Folios 398 al 402).

En fecha 06 de febrero de 2014, este tribunal dijo vistos y entró en término de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 402).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Despacho ordenó cerrar la primera pieza constante de Cuatrocientos Cuatro (404) folios, asimismo ordenó apertura una pieza denominada Segunda pieza. De igual forma mediante auto de esta misma fecha se ordenó corregir y testar los folios 246 al 403.

-II-

Esta Juzgadora, hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:

PRIMERO

La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión; por lo cual, la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios; así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente.

-III-

DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se desprende que la parte actora pretende:

…procedemos a demandar formalmente y así lo hacemos POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que proceda a efectuarle la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del convenio de compra-venta al precio convenido, como es, QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), descontando el pago hecho a cuenta del precio, por concepto de inicial que son la Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), así como la restitución de los intereses moratorios por CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), que efectuar en cobro de perjuicio de nuestro mandante no habiendo estipulados estos dentro de lo contratado y prohibidos por la ley por cuanto son por causas imputables a tercero (Banavih), o de no ser así, para que el Tribunal condene a la mencionada ciudadana a lo siguiente:

Primero: Al cumplimiento inmediato de la opción de compraventa, contenida en el contrato celebrado el 29 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el No. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y su extensión en el anexo de este documento celebrado por las partes, cuyo objeto es el inmueble señalado en dicho contrato anexo al documento de Opción de Compra Venta.

Que nuestro mandante ofrece pagar de contado con el crédito aprobado por el banco de Venezuela, banco universal, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Segundo: Para que convenga o así lo declare el Tribunal. Que para el caso de que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, se produzca los efectos del contrato no cumplido, es decir, como titulo de propiedad.

Tercero: Al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Cuarto: al pago de los daños y perjuicios estipulados en la Cláusula Decima del Contrato de Opción Compra Venta que consintieran y firmaran las partes, establecidos a un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en caso de que incurriere, como efectivamente lo hizo, que impida o imposibilite la tramitación y protocolización del Documento definitivo de compra-venta o se negare a vender. Como quedo demostrado tanto en el retardo de la entrega de documentos y en la incomparecencia al acto de protocolización de venta…

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De igual forma, del análisis del escrito de contestación se desprende que la demandada alega:

“…Niego, rechazo y contradigo, las alegaciones fácticas esgrimados por la parte actora, relacionados con los hechos narrados en si Libelo de la Demanda admitida por este honorable despacho en fecha 14 de mayo de presente año en cuanto a la supuesta actitud asumida por mi representada, lo cual manifiesta en su escrito de demanda, relacionadas con el cumplimiento de contrato de compraventa manifestando que (…) En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado; dicha condición esta siempre implícita en los contratos sinalagmáticos para el caso en que una de las partes no satisfaga su obligación. (…) Ahora bien, el plazo de la referida opción de compra-venta era de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prórroga, es decir, una vigencia de ciento veinte (120) días continuos, teniendo vigencia dicho contrato hasta el día 29 de octubre de 2012, pero es el caso ciudadano Fiscal, que dicho comprador ciudadano I.A.M.R. ya identificado, una vez autenticado la opción de compra-venta, conmino a mi representada a firmar otro documento privado modificando el valor del inmueble induciéndome a incurrir en un vicio del consentimiento como lo es el error, producto de las maquinaciones del comprador en obtener un beneficio propio, cuyo único propósito era disimular la verdad de la relación jurídica pactada entre nosotros quedando indicios razonables de que la operación realizada era irreal a efectos de la plena eficacia del primitivo contrato con el precio en el pactado, quedando evidenciado mecanismos elusivos en contra del Banco de Venezuela, organismo financiero que tramito el crédito del referido comprador. Anexo marcado “B” copia del referido documento privado.

Con este tipo de conducta el ciudadano en referencia ha contrariado a todas luces los actos propios e ignorado las exigencias de la buena fe, así como la prescripción del abuso de derecho, respecto de una conducta “rayana” sino incursa en el fraude, engañando con ánimo de lucro engaño para producir error (…) No conforme con ello, el referido ciudadano I.A.M.R., ya identificado, ahora extorsiona y profiere amenazas de todo tipo a mi representada a los fines de que le sea vendido el inmueble que dio motivo a la presente demanda, vale decir por cumplimiento de contrato, a sabiendas de su parte que la opción de compra-venta tiene SIETE (7) MESES DE VENCIDA, y no precisamente por causas imputables a la vendedora; sino por el contrario, considero que la ciudadana R.M. está siendo víctima del referido ciudadano, quien con sus maquinaciones y engaños ahora pretende hacer creer a mi representada que tiene todo el derecho para perfeccionar una venta que adolece de vicios y los cuales han sido señalados con antelación en el presente escrito (…) Si establecemos la Relación causal de las dos últimas disposiciones invocadas; artículos 1.142 y 1.154 de nuestro Ordenamiento Civil, con las situaciones fácticas que involucran a nuestra representado, tenemos lo siguiente. La ciudadana R.M.M.R., ya identificada, siempre mantuvo una actitud de confianza ante los ofrecimientos y planteamientos esgrimidos por el ciudadano e I.A.M.R., ya identificado, se comprometió y honro la celebración del contrato de opción de compraventa que suscribió por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 29 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, pero a sabiendas que una de las condiciones más resaltante de dicho acuerdo, era el termino de duración del mismo, estipulada en la cláusula terceras de dicho contrato de opción de compra-venta, el cual comenzaría a tener vigencia al momento de su autenticación, y el tiempo acordado es de NOVENTA (90) días continuos, además de una prorroga de TREINTA (30) días continuos para la protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente; quiere decir ciudadano Juez, que la celebración de dicho acuerdo tuvo lugar el día 29 de junio de 2012y la vigencia era de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, SU VENCIMIENTO ENTONCES TUVO LUGAR A PARTIR DEL DIA 29 DE OCTUBRE DE 2012, pretendiendo hacer valer el actor un derecho fenecido por cuanto la vigencia del acuerdo de compraventa esta vencido. El contrato de opción de compra, además de extinguirse por la consumación, es decir cuanto se ejercita la opción por el beneficiario, se extingue también por: el mutuo acuerdo de las partes, la novación extintiva, la renuncia unilateral del optante, la resolución por incumplimiento o por alteración de las circunstancias y por el transcurso del plazo señalado para ejercitarla (…) En virtud de lo expuesto anteriormente basadas en la doctrina y jurisprudencia señalada, oponemos como Defensa de Fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad contractual, establecida como cuestión previa en el numeral 10 del artículo 346 ejusdem, por cuanto como se evidencia del referido contrato de opción compra-venta de fecha 29 de junio de 2012, la duración o vigencia del mismo era de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días continuos, mal podría el actor solicitar el cumplimiento de un supuesto derecho, cuando en el tiempo en que debió cumplir no lo hizo, HAN PASADO MAS DE SIETE MESES DESDE EL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DE LA REFERIDA OPCION, razón por la cual, consideramos que existen suficientes elementos de convicción y soporte legal para declarar la caducidad de ese contrato…”.

Trabada la litis en la forma que antecede, esta Juzgadora encuentra de interés hacer las siguientes precisiones:

-IV-

PUNTO PREVIO

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

La parte demandada alega la caducidad contractual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…por cuanto como se evidencia del referido contrato de opción compra-venta de fecha 29 de junio de 2012, la duración o vigencia del mismo era de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días continuos, mal podría el actor solicitar el cumplimiento de un supuesto derecho, cuando en el tiempo en que debió cumplir no lo hizo, HAN PASADO MAS DE SIETE MESES DESDE EL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DE LA REFERIDA OPCION, razón por la cual, consideramos que existen suficientes elementos de convicción y soporte legal para declarar la caducidad de ese contrato…”.

De la revisión del libelo de la demanda se desprende que la actora solicita el cumplimiento del contrato de opción compra venta de fecha 29 de junio de 2012, Debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Cagua; dicha demanda fue interpuesta ante este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2013.

Vista caducidad alegada, este Tribunal observa que el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …OMISSIS… 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

Para mejores luces en torno a lo expuesto, este Tribunal se permite parcialmente transcribir lo expresado por los Doctores M.A.M. y C.E.A.S.:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas…

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sentenciadora).

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

…En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de esta Juzgadora).

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha puntualizado lo siguiente:

“...Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado nuestro).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece….

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por A.M.U. contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.…Omissis… En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…

(Resaltado del texto).

En relación a la doctrina autoral, el Dr. R.O.O., define la caducidad como:

La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…Omissis…

Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…

(Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806).

En cuanto a la figura de la caducidad, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.

Se puede decir entonces que dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual.

En consecuencia, esta Juzgadora estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la defensa de fondo, por no estar prevista expresamente en el contrato, mal pudiera determinarla como Caducidad contractual, asimismo lo que se observa es que en el contrato de opción compra-venta el término establecido es el tiempo de vigencia del mismo, mas no se puede entender dicho lapso como el lapso de caducidad de la acción.

Aunado a esto se puede afirmar que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico disposición alguna que establezca un lapso de caducidad para accionar el cumplimiento de un contrato de opción compra-venta sobre un bien inmueble; ya que, mal se podría declarar con lugar la defensa de fondo, cuando no existe lapso alguno para que proceda la caducidad y por cuanto en el contrato no se estableció dicho lapso, solo se estableció el lapso de vigencia del mismo, por lo que en consecuencia No Prospera en derecho, la defensa de fondo alegada por la parte demandada Y así Se Decide.

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

-V-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Cursa en los folios 21 al 26, copia simple de documento opción compra-venta debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Cagua, el cual quedo anotado bajo el N° 50, Tomo 93, de fecha 29 de junio de 2012, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (1) casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el No. 9, ubicada el lote 3-8, situada en la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa), en el sitio conocido como El Toco, Cagua, Municipio Sucre, e inscrito bajo el Código Catastral N° 04-06-01-30-14-06; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua el 20 de Septiembre de 1988, bajo el numero 40, folios 304 al 358, protocolo primero, tomo 8, adminiculadas con las copias certificadas cursante a los folios 86 al 93, objeto de la presente litis, el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: que la ciudadana R.M.M.R., plenamente identificada en autos, denominada en el mismo como la prominente, convino con el ciudadano I.A.M.R., plenamente identificado en autos, denominado en el mismo como el prominente comprador, en celebrar el contrato de opción compra venta del inmueble supra citado. Y así se valora.

Cursa al folio 30, copia simple de nota de debito N° 01206358, de fecha 12 de junio de 2012, por concepto de emisión de cheque de gerencia N° 26434, de la entidad bancaria Banesco, contra la cuenta N° 0134-0150-18-1501005807, por la cantidad de Ochenta mil quince bolívares sin céntimos (Bs.80.015,00), a nombre de la ciudadana R.M.M.R., por concepto de anticipo de compra, adminiculado con su original cursante al folio 38; que se valora como Documento-Tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, asimismo conforme a las máximas de experiencia, como documento comúnmente utilizado por las instituciones Bancarias para demostrar la entrega de cheques de gerencia adquiridos por los clientes de dicha entidad bancaria, a los que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente por tratarse de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y para demostrar en el presente juicio que el Demandante, ciudadano I.A.M.R., suficientemente identificado en autos, adquirió cheque de gerencia a nombre de la ciudadana R.M., por concepto de anticipo de compra, por la cantidad antes referida, demostrando que el demandado cumplió con la cláusula cuarta particular 1° del contrato de opción compra venta objeto de la litis. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 31, copia simple de documento privado firmado por las partes en el presente juicio, de fecha, 29 de junio de 2012, verificándose que el mismo es un anexo del documento de opción a compra venta, de esta misma fecha, con la única y excepcional intención de especificar en su cláusula primera que la vendedora acepta que el precio real del inmueble era de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), menos la inicial cancelada por el comprador a la vendedora por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), existiendo un saldo a pagar de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); asimismo en su cláusula segunda acepta el comprador que el precio del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00), haciéndose el documento notariado con el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), para lograr el máximo del otorgamiento del crédito a través de la entidad bancaria de la preferencia del comprador, asimismo se verifica que las partes aceptan que si el crédito cubre la cantidad de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) y si existiere una diferencia por haber aprobado el credo por una cantidad mayor esa diferencia monetaria debía ser devuelta al comprado por parte de la vendedora; dicha prueba se desecha del debate probatoria por no formar parte del contrato, ya que si las partes deseaban modificar el contrato debían hacerlo de la misma forma del contrato original, por lo que dicho contrato pierde toda su esencia y goza de primacía el contrato debidamente notariado. Y así se desecha.

Cursa a los folios 32 y 33, copia simple de borrador de documento de liberación de hipoteca, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y revisado por la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana R.M.M.R., plenamente identificada en autos, en concordancia con documento de liberación de hipoteca, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y revisado por la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana R.M.M.R., cursante a los folios 144 al 145 y su vto; los cuales se desechan por encontrase incompletos, en consecuencia de ello nada prueba en la presente causa. Y así se Desecha.

Cursa al folio 34, planilla de consulta hipotecario, de fecha 26 de septiembre de 2012, a nombre del ciudadano MARCANO R.I.A., plenamente identificado en autos, en concordancia con la planilla de consulta hipotecario, cursante al folio 146, que se valora como Documento-Tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad; asimismo conforme a las máximas de experiencia, como documento comúnmente utilizado por las instituciones Bancarias para que sus clientes consulten vía Web, el monto aprobado de su crédito y el estatus de dicha solicitud, a los que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente por tratarse de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y para demostrar en el presente juicio que al Demandante, ciudadano I.A.M.R., suficientemente identificado en autos, se le aprobó un crédito en fecha 24 de septiembre de 2012, para la adquisición de de una vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-8, lote 3-8, en el Municipio Sucre del Estado Aragua, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.542.000,00). Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 35, copia simple de instructivo de confirmación de firma de credihipotecario de recursos propios, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano I.A.M.R., adminiculado con su original cursante al folio 147, que se valora conforme a las máximas de experiencia, como documento comúnmente utilizado por las instituciones Bancarias para que sus clientes beneficiarios de créditos hipotecarios para adquisición de viviendas indiquen la fecha en la cual se puede firmar la venta en el Registro correspondiente, el cual demuestra en el presente juicio que el Demandante, ciudadano I.A.M.R., suficientemente identificado en autos, en fecha 04 de abril de 2013, indico que el Banco podía ir a firmar al Registro de Cagua, a partir del 09 de abril de 2013, asimismo se observa que dicho documento solo cuenta con la firma del prenombrado ciudadano y que no se encuentra recibido por el Banco supra indicado. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 36 y 37, copia simple de planilla de requisitos para la tramitación de documentos emitidos por la consultaría jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y carta explicativa enviada a dicha entidad bancaria por parte del ciudadano I.A.M.R., suficientemente identificado en autos, adminiculado con copia simple del mismo documento cursante a los folios 141 y 142, que se valora conforme a las máximas de experiencia, como documento comúnmente utilizado por esta institución Bancaria para informar a los beneficiarios los requisitos a consignar según sea su tramite, verificando que el mismo cuenta con un sello de recepción de correspondencia, de fecha 27 de noviembre de 2012, recibido por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.845.292, asimismo de la carta explicativa anexa al mismo se verifica que el ciudadano supra mencionado informa a dicha entidad bancaria que la opción compra-venta suscrita por el y la demandada se encontraba vencida por lo que solicitaba celeridad. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 38, copia de operación de transferencia realizada en fecha 30 de noviembre de 2012, debitado de la cuenta que termina en 2204956, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana A.D.J.S., por la cantidad de Bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00), a favor de la cuenta N° 01050061351061349195, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana R.M., plenamente identificada en autos, que se valora como Documento-Tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por constar en su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad; asimismo conforme a las máximas de experiencia, como documento comúnmente utilizado por las instituciones Bancarias para que sus clientes consulten vía Web, las transacciones realizadas, en el caso subjudice comprobante de transferencia realizada por una ciudadana que no es parte en el presente juicio a la ciudadana R.M., por unos interés que no fueron establecidos en el contrato de opción compra venta debidamente notariado. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 39, adminiculado con el folio 140, copia simple de vouchers de depósito, N° 012122837020214, del Banco Mercantil, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de la ciudadana RECA MOYA, plenamente identificada en autos, a la cuenta N° 01050061351061349195, efectuado por el ciudadano I.A.M.R., plenamente identificado en autos, por la cantidad de Bolívares OCHO MIL (Bs.8.000,00) que se valora como Documento-Tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por constar en su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad; asimismo conforme a las máximas de experiencia, como documento comúnmente utilizado por las instituciones Bancarias como comprobantes de depósitos, por unos interés que no fueron establecidos en el contrato de opción compra venta debidamente notariado. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 40, copia simple de recibo de cobro N° 025567, de fecha 07 de enero de 2013, emito por ASOJARDIN, RIF: J-30581054-0, a nombre de la ciudadana R.M.M., por concepto de pago de mantenimiento y pago de electricidad y fondo de reserva para la bomba de aguas blancas de la calle 3-8 N° 9, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se decide.

Cursa al folio 41, copia simple de solvencia de pago por suministro de del servicio de energía eléctrica, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), Oficina Comercial Cagua, de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual hacen constar que el ciudadano KLEIN M. M.G., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-81.785.705, registrado bajo el contrato N° 1301585, quien recibe el Servicio de Energía Eléctrica en el Punto de Suministro ubicado en Urb. Ciudad Jardín, CA. 38, Casa N° 6, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, entre calle principal y final de la calle 3-8, no posee facturas ni otros efectos pendientes por cancelar a la mencionada empresa; resultando dicha prueba impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos por cuanto el inmueble objeto del contrato de opción compra-venta es el inmueble distinguido con el No. 9, ubicada el lote 3-8, situada en la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa), en el sitio conocido como El Toco, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Y así se desecha.

Cursa al folio 42, copia simple de solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), Oficina Comercial Palo Negro, de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual hacen constar que el ciudadano G.S.C.A., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.726.845, registrado bajo el contrato N° 5029672, quien recibe el Servicio de Energía Eléctrica en el Punto de Suministro ubicado en Urb. San Antonio, calle 4, iglesia N° 20, Parroquia capital Libertador, Municipio Libertador del Estado Aragua, entre calle A y calle D, no posee facturas ni otros efectos pendientes por cancelar a la mencionada empresa; resultando dicha prueba impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos por cuanto el inmueble objeto del contrato de opción compra-venta es el inmueble distinguido con el No. 9, ubicada el lote 3-8, situada en la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa), en el sitio conocido como El Toco, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Y así se desecha.

Cursa al folio 43, copia simple de solvencia, emitida por ASOJARDIN, de fecha 09 de enero de 2013, a nombre de la ciudadana R.M.M., mediante la cual hacen constar que la prenombrada ciudadana se encuentra solvente hasta el mes de marzo de 2013, sobre el inmueble objeto del contrato de opción compra venta, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 44 y 45, copias simples de recibo N° 00514, de fecha 09 de enero de 2013, emito por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM) del Municipio Sucre, en el que se constata que la ciudadana R.M.M.R., canceló los impuestos correspondientes de enero a abril de 2013, que se valora como documento publico-administrativos de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente N° 2003-000513. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 46 y 47, solvencia y estado de cuenta, emanado de la Compañía Anónima Hidrocentro, Agencia de atención al Cliente Cagua, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual el inmueble identificado con el N° de cuenta 34-03-029-309-000, a nombre del ciudadano N.A.M., ubicado en la Urb. Ciudad Jardín, calle 3-8, entrando por calle 3, casa N° 09, cliente activo de dicha empresa y que el mismo se encuentra solvente en el pago del servicio prestado de recolección y tratamiento de aguas servidas, que se valora como documento publico-administrativos de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente N° 2003-000513. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 48, copia simple de recibo N° 00-0929793, de fecha 06 de febrero de 2013, emitido por El Siglo, C.A., el cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos de la presente litis. Y así se desecha.

Cursa a los folios 49 al 65, copia simple de documento de cancelación, venta e hipoteca del inmueble distinguido con el N° 9, ubicado en el lote 3-8, situado en la Urbanización Ciudad Jardín, (Primera Etapa), en el sitio conocido como El Toco, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrito bajo el código catastral N° 04-06-01-30-14-08, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., bajo el N° 2009-2483, asiento registral N° 1°, inmueble matriculado N° 288.4.6.1.1265, adminiculado a las copias simples del mencionado documento cursante a los folios 149 al 155; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil,“…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público decla|ra haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra que la ciudadana: R.M.M.R., compro el inmueble supra descrito a los ciudadanos: N.A.M. y R.R.R.D.M., en fecha 10 de septiembre de 2009. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 66, copia simple de Registro de Vivienda Principal, N° de tramite 2021040002607606, N° de registro 202104000-70-10-00137066, de inmueble distinguido con el numero 130-14-06, ubicado en la calle 3-8, manzana 3, Urbanización Ciudad Jardín, I etapa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, emitido por el SENIAT, que se valora como documento publico-administrativos de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente N° 2003-000513. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 68, oficio N° O-CAT-054-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigida al Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., el cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se desecha.

Cursa a los folios 70 al 75, titulo supletorio del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa) en el sitio conocido como El Toco, lote 3-8, signado con el código catastral N° 05-13-01-30-14-06, expedido por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., en fecha 12 de marzo de 2013, y debidamente registrado por ante el Registro de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., bajo el N° 2009.2483, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1265 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, de fecha 09 de abril de 2013, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra que la ciudadana: R.M.M.R., se le expidió titulo supletorio de unas bienhechurías fabricadas en el inmueble antes trascrito, en 12 de marzo de 2013. Y así se valora y aprecia.

Cursan al folio 75, constancia de recepción N° 4, con N° de tramite 278.2013.2.48, de fecha 04 de abril de 2013, expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., adminiculado a copia simple del precitado documento cursante al folio 158; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil,“…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra que el mencionado Registro fijo fecha de otorgamiento del acto de Cancelación de Hipoteca de 1er Grado, venta y hipoteca de 1er grado, para el día martes 09 de abril de 2013, asimismo se observa que el ciudadano I.A.M.R., se encontraba presente y consigno timbres fiscales, opción de compra y venta, documento de identidad, registro de vivienda principal, copia de cheque, certificado de solvencia de agua y certificado de solvencia municipal. Y así se valora y aprecia.

Cursan al folio 76, constancia de recepción N° 3, con N° de tramite 278.2013.2.47, de fecha 04 de abril de 2013, expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., adminiculado a la copia simple del precitado documento cursante al folio 157; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil,“…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra que el mencionado Registro fijo fecha de otorgamiento del acto de titulo supletorio, para el día martes 09 de abril de 2013, asimismo se observa que la ciudadana R.M.M.R., se encontraba presente y consigno timbres fiscales, documento de identidad, Y comprobante bancario. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 143, oficio N° CJ/O/2012/000162, manado de BANAVIH, de fecha 07 de enero de 2013, dirigido al ciudadano, I.M., mediante el cual remiten anexo al presente dos copias ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca, recibido en la Consultoría Jurídica mediante solicitud N° 30646, en fecha 29 de noviembre de 20162, al cual no se le otorgó el visto bueno correspondiente; que se valora como documento publico-administrativos de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente N° 2003-000513. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 148, copia simple de cedula catastral N° 05-13-01-30-14-06, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-8, N° 09, de fecha 28 de febrero de 2013; que se valora como documento publico-administrativos de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente N° 2003-000513. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 159, telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico, oficina Cagua, de fecha 15 de mayo de 2013, debidamente recibido en fecha 17 de mayo de 2013, enviado por la ciudadana R.M.M.R., dirigido al ciudadano, I.A.M.R., en el cual se verifica que la mencionada ciudadana le notifica al precitado ciudadano, la disolución del contrato de opción compra venta y a subes informa que le fue deposito en su cuenta N° 01340150181501005807, cuenta corriente, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia Cagua, la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), por concepto de cumplimiento de la cláusula novena ordinal 1° del contrato supra identificado; que se valora conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. (Subrayado de esta Juzgadora). Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 162, 163 y 164, reproducciones en formato impreso de mensajes de datos, enviados el primero por el correo electrónico reinatrompiz@hotmail.com, para el remitente con correo electrónico jfrancoinmueble@gmail.com, en fecha 18 de junio de 2012, a las 08:55:04 p.m., con asunto “DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA VENTA”, con un documento adjunto identificado como Copia de Borrador, el segundo por el correo electrónico reinatrompiz@hotmail.com, para los remitentes con correos electrónicos jfrancoinmueble@gmail.com y nelsonmoya07@hotmail.com respectivamente, en fecha 19 de junio de 2102, a las 06:42:31 p.m., con asunto “DOCUMENTOS A FIRMAR”, con dos documentos adjuntos identificados como Copia de Borrador y C.d.A. y el tercero enviado por el correo electrónico jfrancoinmueble@gmail.com, para el remitente con correo electrónico reinatrompiz@hotmail.com, en fecha 26 de septiembre de 2012, a las 09:32:18 p.m., con asunto “Re: Status de Aprobación de Crédito Ciudad Jardín”, mediante el cual el ciudadano J.F. da respuesta al correo enviado por reinatrompiz@hotmail.com, en esa misma fecha a las 18:14; que se valora conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. (Subrayado de esta Juzgadora). Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 232 y 233, prueba de informe constante de oficio N° CJ/O/2013/009357, de fecha 26 de agosto de 2013, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habita (BANAVIH), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 13-0498, de fecha 25 de julio de 2013, e informan: “…1) En el sistema automatizado de consultas de estatus de trámites llevados por este órgano consultor, aparece registrada un solicitud personal de liberación de hipoteca (Visto Bueno), a favor del ciudadano I.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.353.913, con fecha de recepción en el área de correspondencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, del 29 de noviembre de 2012. 2) Mediante Oficio CJ/O/2012/000162 de fecha 07 de enero de 2013, se le dio respuesta al ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.353.913, la cual consistió en la devolución de dos ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca, sin otorgársele el Visto Bueno, ya que dicho documento debía ser elaborado por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana F.C.B.. Se adjunta copia certificada del aludido oficio. E relación al segundo punto, consideramos pertinente aclarar que la ciudadana F.C.B., es abogado apoderado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Por otra parte, es menester observar que esta Institución, únicamente se reserva copia de la documentación recibida, cuando se le imparte el visto bueno, no así cuando se procede a su devolución por cualquier observación…”. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de dicha entidad, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada institución (BANAVIH), toda vez que es una institución financiera de prestigio y seriedad reconocida públicamente, y por ser una institución del Estado que refuerza la confiabilidad hacia esta institución. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 243, declaración del testigo ciudadano L.A.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.520.434, el cual narro los hechos siguientes: “…1) Diga el testigo la forma y lugar donde conoció la señora R.M.? EL TESTIGO RESPONDE: Ella es casi vecina vivimos en la misma urbanización. 2) Diga el testigo cual fue su colaboración y narre los hechos para la cual le fue solicitada su ayuda. EL TESTIGO RESPONDE: el señor Ibrahim le fue a llevar un documento a la señora R.M., pero la señora no estaba, entonces el nos pidió el favor a mi mama y a mi de hacer le llegar el documento a la señora R.M., y yo se lo entregue, toque la puerta y salio el papá de Rebeca y luego salio Rebeca, les dije que aquí le mando el señor Ibrahim y ellos lo recibieron y abrieron el sobre 3) Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o enemistad con la señora R.M.? EL TESTIGO RESPONDE: no tengo ni amistad ni enemistad, solo nos saludamos por educación. 4) Diga el testigo, si tiene algún interés personal en el presente juicio? EL TESTIGO RESPONDE: “No tengo ningún interés en el presente juicio…”; en este sentido esta jurisdicente observa que el testigo es referencial por cuanto no sabia el contenido del sobre ni manifestó nada que probara sobra la presente litis, es decir, no aporto dicho alguno que probara el incumplimiento o cumplimiento de alguna de las partes. Con dicha declaración sólo se logró demostrar que el mismo conoce a las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual se desecha la presente prueba por falta de eficacia probatoria. Y así se desecha.

Cursa al folio 244, declaración de la testigo ciudadana M.T.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.032, la cual narro los hechos siguientes: “…1) Diga la testigo la forma y lugar donde conoció la señora R.M.?. LA TESTIGO RESPONDE: “ yo vivo en la misma urbanización donde ella vive, somos vecinas“. 2) Diga la testigo cual fue su colaboración y narre los hechos para la cual le fue solicitada su ayuda. LA TESTIGO RESPONDE: “ el señor Ibrahim me entregó un sobre para que se lo entregara a la señora R.M.” 3) Diga la testigo si tiene algún tipo de amistad o enemistad con la señora R.M.?. LA TESTIGO RESPONDE: “no, simplemente nos saludamos con educación porque somos vecinas”. 4) Diga la testigo, si tiene algún interés personal en el presente juicio?. LA TESTIGO RESPONDE: “No tengo ningún interés en el presente juicio, yo vine porque esa vez le entregue un sobre a la señora Rebeca, por nada más”. 5) Una vez que recibió el sobre de parte del señor Ibrahim, diga la testigo si sabe el contenido del mismo y si el señor Ibrahim le refirió alguna solicitud especial, además de entregar el sobre?. LA TESTIGO RESPONDE: “ el me entrego el sobre porque cuando el fue a entregarlo no estaba la señora Rebeca, entonces me pidió el favor que se lo entregara yo”. 6) Diga la testigo si habían otras personas al momento de hacer entrega del sobre. LA TESTIGO RESPONDE: “ yo se lo entregue al papá de la señora Rebeca y fui con mi hijo y mi nieta”. 7) Diga la testigo si presenció o supo de que el sobre le fuera entregado a la señora Rebeca en ese mismo acto?. LA TESTIGO RESPONDE: “ yo se lo entregue al papá y la señora Rebeca esta ahí con el, y su papá se lo entrego a ella en ese mismo acto…”; en este sentido esta jurisdicente observa que la testigo es referencial por cuanto no sabia el contenido del sobre ni manifestó nada que probara sobra la presente litis, es decir, no aporto dicho alguno que probara el incumplimiento o cumplimiento de alguna de las partes. Con dicha declaración sólo se logró demostrar que la misma conoce a las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual se desecha la presente prueba por falta de eficacia probatoria. Y así se desecha.

Cursa a los folios 250 al 253, declaración de la testigo ciudadana L.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.750.854, la cual narro los hechos siguientes: “…1) Diga la testigo si conoce o conoció a la ciudadana R.M. y su padre N.M.? LA TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco”. 2) Diga la testigo desde que fecha, en que forma conoce o conoció al señor I.M. y cual fue la relación que los unió? LA TESTIGO RESPONDE: Conocí al señor I.M. en la instalaciones del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas, ubicado en el edificio Forum Plaza, piso 4, a principio del año 2013, cuando arranco el registro, yo me encontraba en la entrega de unos documentos de unos clientes específicamente la señora Norelys de Lastreto, y de Inversiones Valle Lindo Aragua CA, luego que presente mis documentos el señor Ibrahim me llamo y se me presento para solicitarme mis servicios en el seguimiento de documentos para la compra de una vivienda, que estaba tramitando ante este Registro, ya que yo como asesora inmobiliaria conocía bien los tramites que se debían efectuar para llevar a feliz termino la firma para la compra del inmueble. 3) Narre los hechos desde el momento que entro a conocer del proceso para la obtención de la documentación requerida por el Registro y en que colaboro para que se realizaran tales tramitaciones a los fines de que se celebrara el acto de protocolización. LA TESTIGO RESPONDE: Desde el momento que conocí al señor Ibrahim ese día el presenta el documento y me entrega el original de la recepción de documento que otorga el Registro Inmobiliario donde se coloca la fecha en la cual debe ser retirado nuevamente el documento, para saber si tiene alguna corrección o falta documentos probatorios de la propiedad del inmueble, cuando retiro el documento el Registro notifica, primero que el inmueble tiene un subsidio otorgado por el Gobierno Nacional ( BANAVIH) anteriormente llamado Ley de Política Habitacional, con lo cual se debía presentar la solvencia del pago total del mismo o en su defecto el estado de cuenta a través de la institución financiera con la cual había sido aprobado el mismo, con este documento, se debía llamar al apoderado del banco que otorgaba el crédito al señor Ibrahim para saber cuando podían firmar e igualmente solicitaron un cheque por cuenta del comprador el señor Ibrahim, por la diferencia de la compra del inmueble. 4) Diga la testigo si en algún momento dentro de la labor que realizaba, solicito documentos a la ciudadana R.M., y si tuvo impedimento, negación u obstáculo de parte de la misma para la obtención de dicho trámite. LA TESTIGO RESPONDE: en el momento que se solicita la solvencia del pago de la deuda, o estado de cuenta de la misma, me comunico con el señor Ibrahim, y se lo notifique, luego de esto, me llama el señor N.M. notificándome, que la vivienda no tenia subsidio habitacional, yo le explico que si en el Registro lo están solicitando es porque si existía, ya que el documento de venta que fue redactado por la institución financiera, tenia loa observación pertinente, y sin ese documento no se podía hacer la venta del mismo, luego de esa llamada me llamo la señora Rebeca y le explique a ella de que se trataba el mismo y me notifico que iba al banco a solicitarlo. 5) Diga la testigo dentro de su experiencia como asesora inmobiliaria, cuales fueron las razones que retrazaron e impidieron que se fijara la fecha para el acto de protocolización. LA TESTIGO RESPONDE: uno de los principales problemas que se presenta es no tener la solvencia, anexa del préstamo otorgado por BANAVIH, segundo, oficio emanado de las Alcaldías en este caso Alcaldía del Municipio Sucre, donde era obligatorio la presentación de titulo supletorio, debidamente registrado ante Tribunales y Registro Inmobiliario, donde se especificaba ampliaciones y remodelaciones en la viviendas con sus respectivos nuevos planos, certificados por ingeniero civil, la oficina de planeamiento urbano, planos de mesura, actualización de ficha catastral ( con las nuevas medidas de construcción) y solvencia Municipal por el pago de la diferencia de la construcción. 6) Diga la testigo hasta que parte del proceso acompaño al señor I.M., y si recuerda el tiempo que tomó realizar las tramitaciones exigidas por el Registro. LA TESTIGO RESPONDE: Con respecto al cheque con la diferencia el señor Ibrahim me lo emitió de manera inmediata, viendo la situación que se estaba presentado con el documento le notifique al señor Ibrahim que para presentar los documentos definitivos, era importante cumplir con todos los requerimientos del Registro Inmobiliario, y los cuales eran responsabilidad directa del vendedor del mismo, cabe destacar que el Registro Inmobiliario había notificado de una fecha en la cual se notificaría el día de la firma del mismo, ya que al ser yo la persona que había estado haciendo los tramites le había notificado a ellos dicha información, estando presentando otro documento me notificaron en el Registro inmobiliario, que el señor Moya, se había presentado en el Registro, preguntando si verdaderamente eso era así, y solicitó hablar, directamente con la registradora, viendo tal situación, decido reunirme con el señor Ibrahim y devolverle los Documentos que tenia de él, y no continuar con los trámites, ya que si se ponía entredicho la información que yo estaba trasmitiendo era preferible para evitar cualquier tipo de inconveniente, que los hicieran ellos directamente. 7) Diga la testigo si desde inicio desde su contratación, observó, en la conducta de la señora R.M., la intención de llevar a feliz término la contratación que terminaría con el acto de protocolización de la venta. En este Estado el Abogado de la parte Demandada N.M., Inpreabogado Nº 113.245, expone: Me opongo a la pregunta porque en esa fase, el estado de ánimo de la ciudadana R.M., era 8 meses de embarazo, y ya habían maltratos verbales por parte de la parte Demandante. En este Estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta, y , LA TESTIGO RESPONDE: “ en dos oportunidades tuve el privilegio de hablar telefónicamente con la señora R.M., con información de los documentos que se requerían, primero, la solvencia del pago de la deuda de subsidio a BANAVIH y el otro para la fecha de la firma, donde me notifico la urgencia de la misma ya que ella estaba haciendo los trámites de la compra de otra vivienda, y le estaba aumentando el precio de la venta y si era así, ellos debían aumentar la venta de la de ella, cabe destacar que estas fueron los momentos en los cuales pude hablar con ella, ya que siempre la notificación que me dio el señor N.M., que el era el apoderado de ella por estar embarazada. 8) Diga la testigo cual era la conducta y actitud que observaba en la relación de los vendedores hacia el comprador, entiéndase vendedores la señora R.M., y su padre y Representante Legal, el señor N.M.. LA TESTIGO RESPONDE: “ Con la señora R.M., no podía observar porque eran llamadas telefónicas, pero si la presión para firmar, y con el señor N.M. la prontitud de la firma de los documentos, a sabiendas que el atraso del mismo, se estaba presentando por falta de documentos de la vivienda que no habían sido presentados en su momentos, poniéndose siempre la posibilidad del aumento del costo de venta de loa misma o lo anulación del contrato de compra venta, en otros términos, jamás tuvimos ningún hecho en forma directa conmigo, pero si siempre objetando la tardanza para firmar” 9) Diga la testigo si tiene algún interés personal en el presente juicio. LA TESTIGO RESPONDE: “No, no tengo ningún interés personal, sino de notificar a este Tribunal y dar a conocer los trámites que yo realice”. En este estado el Abogado de la parte Demandada N.M., Inpreabogado Nº 113.245, para a realizar las repreguntas, y expone: 1) Diga la testigo cual es su profesión u oficio. LA TESTIGO RESPONDE: “Mi profesión hace 7 años Asesora Inmobiliaria y hace 34 años Contabilista”. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento directo, de los hechos que se ventilan en la presente causa. LA TESTIGO RESPONDE: “Tengo conocimiento por cuanto me solicitaron que fuera testigo, debido a que desde el mes de Enero de año 2013, solicitaron mis servicios para la tramitación de las firmas de la venta del inmueble, propiedad de la ciudadana R.M., como vendedora, y el señor I.M. como comprador, y el señor N.M. como Apoderado de la señora R.M.”. 3) Diga la testigo en que mes fue contratada por el ciudadano I.M., para gestionar ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, lo referente a revisión y posterior protocolización del inmueble motivo del presente litigio. LA TESTIGO RESPONDE: “Enero 2013”. 4) Diga la testigo en que fecha recibe la documentación necesaria de parte del ciudadano I.M., para encargarse de gestionar lo referente a la revisión y posterior protocolización del inmueble motivo del presente litigio. LA TESTIGO RESPONDE: “primero, aproximadamente la primera semana de Enero de 2013, ya que luego que se entrega el documento probatorio de la fecha, y al no llevarse a cabo el acto de protocolización del mismo, el Registro Inmobiliario anula el mismo y en mi persona devolví los documentos al comprador”. Se presento la oposición Abogada R.M.D.T., por cuanto sobre abundan en los hechos, y redundan las ideas y ya fue contestada en anteriores preguntas. En este Estado el Abogado N.M. continua sus repreguntan, y expone: 5) Diga la testigo en función de su actividad como gestora inmobiliaria si conoce los requisitos y/o tramites exigidos por el Registro Inmobiliario para una futura revisión y posterior protocolización de un inmueble. En este Estado la Abogada R.M.D.T., se opone a la pregunta, por cuanto ya fue contestada anteriormente. En este Estado el Tribunal expone: se releva a la testigo de contestar la pregunta. En estado el Abogado N.M. continua sus repreguntas y expone: 6) Diga la testigo en función de su actividad, si conoce el tiempo máximo exigido por el Registro Inmobiliario para revisar y posteriormente llamar a protocolización de un Inmueble. LA TESTIGO RESPONDE: “el tiempo no lo ponemos los que presentamos los documentos, todo va a depender de la cantidad de documento que entre en el Registro y la que da la revisión es la Registradora Inmobiliaria nombrada por el Municipio. 7) Diga la testigo en función de su actividad, si sabe y le consta que solvencias de Hidrocapital, y Corpoelec, son exigidas por el Registro Inmobiliario en el propio momento del llamado a protocolizar. En este Estado el Tribunal releva a la Testigo de responder la pregunta. En estado el Abogado N.M. continua sus repreguntas y expone: 8) Diga la testigo si conoce de alguna manera a las ciudadanas R.D. y N.R., y si le consta de que las mismas gestionan créditos hipotecarios. LA TESTIGO RESPONDE: Conozco a la Doctora R.D., en su condición de Abogado y a la Doctora N.R. la estoy conociendo en este debido momento físicamente, con respecto a lo segundo no tengo cocimiento de causa con respecto a esa pregunta…”; en este sentido esta jurisdicente observa que no cursa en el expediente prueba alguna de que la testigo haya realizado las gestiones que alega en sus dichos, razón por la cual mal podría esta juzgadora otorgarle eficacia probatoria a sus dichos, cuando no se verifica su condición para hacer dichas tramitaciones, así mismo declaración esta que se desecha por constituir una prueba prohibida, según lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que dispone “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. Y así se desecha.

Siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora, este Tribunal dejó constancia que la parte promovente no asistió a dicho acto, de igual forma dejó constancia de la comparecencia de la intimada a absolver posiciones jurada ciudadana R.M., en consecuencia por no haber asistido la parte promovente de la prueba la misma pierde eficacia en el debate probatorio (folios 262 y 263). Así se decide.

Cursa a los folios 267 y 268, acta de posiciones juradas, de fecha 07 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que la parte promovente de la prueba, vale decir parte actora, absolviera recíprocamente las posiciones juradas, se dejo constancia que dicha parte no compareció, compareciendo la ciudadana R.M. y su apoderado judicial, quienes pasaron a estampar las siguientes posiciones juradas: “…PRIMERO: Diga el absolvente cómo si es cierto, que suscribió un contrato de opción compra venta sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, con la ciudadana R.M. en fecha 29 de junio de 2012. SEGUNDO: Diga la absolvente cómo si es cierto, que la vigencia del referido contrato de opción de compra-venta era de 90 días prorrogables por otros 30 días? TERCERO: Diga el absolvente cómo si es cierto, que el referido contrato de opción de compra-venta venció el día 29 de octubre de 2012?. CUARTO: Responda el absolvente cómo si es cierto, que el día 31 de Octubre de 2012 fue notificado vía telefónica por la hoy demandada del vencimiento y resolución de la opción compra venta autenticada en fecha 29 de junio de 2012?. QUINTO: Diga el absolvente cómo si es cierto, que después del vencimiento del contrato de opción compra venta aún seguía realizando trámites ante Banavih relacionados con la solicitud y visto bueno de dicho ente para la liberación de hipoteca del inmueble hoy objeto de la presente demanda?. SEXTO: Responda el absolvente cómo si es cierto, que Banavih, le entregó el instructivo informativo de cómo y en qué tiempo debía realzar los trámites ante ese organismo relacionado con la liberación de hipoteca del bien inmueble objeto de la presente demanda?. SEPTIMO: Responda el absolvente cómo si es cierto, que par el día 29 de Junio de 2012, recibió todas las solvencias del inmueble objeto de este litigio requeridas para el respectivo préstamo hipotecario ante el Banco de Venezuela, así como también, exigidas por el Registro Inmobiliario para la oportuna protocolización todas vigentes hasta Diciembre de 2012?. OCTAVA: Responda el absolvente cómo si es cierto, que le participó a la ciudadana R.M., que la fecha cierta de protocolización de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, se realizaría 09 de abril de 2013; vale decir cinco (05) meses y diez (10) días después del término estimado para la opción compra vente?. NOVENA: Diga el absolvente cómo si es cierto, que el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, recibe documentos para la respectiva revisión y posterior protocolización, si y sólo si, los recaudos necesarios exigidos por dicho ente están completos?. DECIMA: Diga El absolvente cómo si es cierto, que los trámites ante el Registro Inmobiliario para protocolizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda se iniciaron en fecha 21 de Enero de 2013?. DECIMA PRIMERA: Responda el absolvente cómo si es cierto, que aceptó a su entera satisfacción un deposito realizado a su nombre en fecha 15 de Mayo de 2013 en la cuenta 0134-0450-18-1501005807, de la entidad financiera Banesco; por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00) por concepto de reintegro dado como reserva en la opción compra venta del inmueble hoy en litigio?. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente cómo si es cierto, que la ciudadana R.M., cumplió con las estipulaciones del contrato de opción compra venta, celebrado y autenticado ante notario público en fecha 29 de Junio de 2012, relacionado con la compra del inmueble objeto del presente litigio?. DECIMA TERCERA: Responda el absolvente cómo si es cierto, que suscribió conjuntamente con la ciudadana R.M. un documento privado en fecha 29 de Junio de 2012; alegando que sólo sería para pedir un préstamo adicional a la empresa en la cual hoy labora, si y sólo si, el Banco de Venezuela no le otorgaba el monto total solicitado para la compra del inmueble hoy en litigio?. DECIMA CUARTA: Responda el absolvente cómo si es cierto, que la opción de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, se encontraba seis (06) meses y quince (15) días vencidas para el momento de la interposición de la presente demanda?. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente cómo si es cierto que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido sólo a través del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V) y no hubo subsidio directo habitacional?. DECIMA SEXTA: Responda absolvente cómo si es cierto, que no firmó ninguna prórroga del contrato de opción de compra venta por ante Notaria Pública relacionada con el bien inmueble objeto de la presente demanda?. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente cómo si es cierto, que para el día 09 de Abril de 2013, fecha en que se había fijado oportunidad para la protocolización de la venta del inmueble objeto de la presente demandada, habían transcurrido nueve (09) meses y diez (10) días que se había autenticado el documento de opción compra venta? DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente como si es cierto, que el incumplimiento del contrato de opción compra venta de fecha 29 de junio de 2012; obedecen hechos o circunstancias no imputables a la ciudadana R.M.? DECIMA NOVENA; DECIMA NOVENA: Diga el absolvente como si es cierto, que la ciudadana A.S. realizó par de transacciones financiera a nombre de la ciudadana R.M. por concepto de pago en la venta de un (01) juego de dormitorio y un (01) aire acondicionado?...”; ahora bien las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem ). Dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no. La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente 04-0478 de fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo: “... Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el Juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta ultima sí acude, el acto no puede declarase desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto, por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación que persiste, de comparecer el día y hora que le fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación. El acto para las posiciones reciprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba…”. Criterio éste que acoge plenamente este Tribunal, y como consecuencia le confiere pleno valor probatorio a las posiciones estampadas al Demandante se considera a la parte como confesa, cuando citada para absolverlas, no compareciere, a menos que haya tenido motivo legítimo para no hacer. La sanción se explica por la misma presunción de temor a decir la verdad para evitarse perjuicio; y la salvedad, porque al existir ese motivo legítimo aquél que justifique la no comparecencia, por lo que no será suficiente cualquier motivo; la apreciación de la legitimidad del motivo aducido, corresponde al Juez por ser una cuestión de hecho. También, si la parte se perjurare en la respuesta se considerará confesa en cuanto a los hechos a que se refiere el perjurio. Ahora bien, en el presente caso, se cumplió con las formalidades requeridas expresamente por la ley, para la promoción y evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, de los autos se desprende que el absolvente I.M. y promovente de la prueba, no obstante de estar emplazado no compareció al acto, sin motivo legítimo alguno, por lo que la parte demandada procedió a estamparle las Posiciones. Por tales razones este Tribunal tiene por confeso al referido absolvente, y en consecuencia, como ciertas las posiciones que le fueron estampadas, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursa a los folios 293 y 294, prueba de informe constante de oficio N° 94252, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 13-0498, de fecha 25 de julio de 2013, e informan: “…le informamos que efectivamente la cuenta corriente N° 1061-34919-5 recibió una transferencia por Bs. 6.000,00 en fecha 03-12-2012 proveniente de la cuenta de Banesco N° 0134-0142-06-142204956 perteneciente a la ciudadana A.S.. Así mismo se anexa copia de la planilla de depósito N° 012122837020214 de fecha 28-12-2012 por Bs 8.000,00 recibido en la cuenta corriente N° 1061-34919-5 perteneciente a la ciudadana R.M.…”. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de dicha entidad bancaria, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada entidad bancaria (MERCANTIL), toda vez que es una institución financiera de prestigio y seriedad reconocida públicamente. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que la ciudadana A.S., realizo una transferencia de la cuenta antes indicada del banco Banesco, a la cuenta personal de la ciudadana R.M., por la cantidad de Bolívares SEIS MIL (Bs.6.000,00), cantidad esta que no figura en el contrato de opción compraventa debidamente notariado y objeto de la presente litis, de igual forma del anexo enviado junto al oficio se verifica de la planilla de deposito supra indicada y valorada anteriormente como tarjar que el ciudadano I.M., de fecha 28 de diciembre de 2012, efectuó deposito por la cantidad de Bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) recibido en a cuenta corriente antes indicada perteneciente a la ciudadana R.M., cantidad esta que no figura en el contrato de opción compraventa debidamente notariado y objeto de la presente litis. Por lo que, se concluye que con esta prueba, la parte demandante en el presente juicio, solo probó su afirmación de la consignación de las cantidades antes mencionadas, pero las mismas no hacen parte del contrato notariado objeto de la presente demanda por lo que nada prueba sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato por parte de las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 300, prueba de informe constante de oficio N° GRC-2013-34986, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Banco de Venezuela, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 13-0498, de fecha 25 de julio de 2013, e informan: “…En revisión efectuada en nuestra base de datos efectivamente se evidenció un Crédito Hipotecario realizado con recursos propios a nombre del ciudadano I.A.M.R., titular de la cedula de identidad V-4.353.913, para la adquisición de una vivienda ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, Municipio Sucre Av.3-8, Urb. Ciudad Jardín, Casa N° 9, asimismo les indicamos que el mencionado crédito fue aprobado en fecha 24.09.2012…”. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de dicha entidad bancaria, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada entidad bancaria (BANCO DE VENEZUELA), toda vez que es una institución financiera de prestigio y seriedad reconocida públicamente, y por ser una institución del Estado que refuerza la confiabilidad hacia esta institución bancaria. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que al prenombrado ciudadano, se le aprobó un crédito con recursos propios para la adquisición de una vivienda, ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, Municipio Sucre Av.3-8, Urb. Ciudad Jardín, Casa N° 9, en fecha 24 de septiembre de 2012. Por lo que, se concluye que con esta prueba, la parte demandante en el presente juicio, probó su afirmación de la aprobación de un crédito con recursos propios en la fecha supra mencionada prueba esta que confirma la prueba supra valorada y cursante al folio 34, en el cual se desprende que el monto aprobado fue por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL (Bs.542.000,00). Y así se valora y aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANADA

Reprodujo el mérito favorable que surja de los autos procesales. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio. Y así se declara.

Cursa al folio 173, copia certificada de recepción de documentos entregados por la ciudadana R.M., al ciudadano I.A.M.R., plenamente identificados en autos, para trámite de crédito hipotecario, de fecha 22 de junio de 2012; dicho documento privado no fue impugnado ni su firma desconocida en el plazo legal, por lo que surte plenos efectos probatorios en la presente causa para demostrar que la prenombrada ciudadana hizo entrega de los siguientes documentos al prenombrado ciudadano: copia legible del documento de propiedad, copia legible del documento de parcelamiento, original del borrador de liberación de hipoteca emitido por BANESCO, Banco Universal, C.A., original de la certificación de gravamen por 10 años, original de cedula catastral y original de la respectiva solvencia del inmueble vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, avalúo del inmueble y registro de vivienda principal (SENIAT 0746832). Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 219 y 220, declaración del testigo ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.449, la cual narro los hechos siguientes: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana R.M.. RESPONDIO: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si, sabe y le consta que la ciudadana R.M., es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. RESPONDIO: Si, me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.M., suscribió un documento de Compra Venta con el ciudadano I.M., por el inmueble objeto en la presente demanda y cuya duración era de ciento veinte días. RESPONDIO: Si, si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba ofrecido en venta por la ciudadana R.M.. RESPONDIO. Si se y me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana r.M. entrego al ciudadano I.M. toda la documentación necesaria y requerida para la tramitación del crédito y compra del inmueble objeto de la presente demanda. RESPONDIO: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.F.D.. RESPONDIO: Si lo conozco soy asistente de el y lo asisto en una que otras ventas. SEPTIMA: Diga el testigo como le consta los hechos narrados: RESPONDIO: Ah bueno, yo fui a mostrar la casa en tres o cuatro ocasiones a posibles clientes o compradores, también lo ayudé a sacar algunas solvencia en la alcaldía con respecto al inmueble. Es todo. Cesaron. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procede a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión u Oficio. RESPONDIO: TSU en electricidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo de cómo le consta los hechos de que el documento de opción a compra fuera realizado para un lapso de ciento veinte días y en que basa su conocimiento. RESPONDIO: Bueno eso hablando del caso me lo dijo Franco a quien yo le trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fuera el monto en el que se ofertaba la vivienda en el anuncio publicitario en el portal de tuinmueble.com, y para el momento en que contrató el señor Ibrahim en fecha junio del dos mil doce. RESPONDIO: No, no supe el monto de la casa en venta. Tampoco nunca lo supe ni para el momento de publicación en que el señor Ibrahim hizo el contrato. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en las ocasiones en que mostró el inmueble de cómo ofertaba el inmueble a los posible compradores y si fue contactado por el señor I.M.. RESPONDIO: Yo nunca manejaba precios con las personas que iban a ver la vivienda, solamente se las mostrabas, y si ellos me preguntaban el precio les decía que se comunicaran con el señor franco que era el que manejaba eso. Y el señor Ibrahim que yo recuerdo nunca le mostré la casa a él exactamente. QUINTA REPREGUNTA: En funciones de asistente y colaborador del señor Franco, diga el testigo si se le encomendó realizar diligencias para la obtención de solvencias que debían ser entregadas para el acto de protocolización ante el registro inmobiliario de la jurisdicción, y en que fecha.? RESPONDIO: Específicamente para esa casa no…”; de lo antes trascrito se aprecia que existe contradicciones en sus deposiciones, al haber manifestado que también ayudo a sacar algunas solvencia en la alcaldía con respecto al inmueble, y luego en la repregunta manifestó que específicamente para la casa objeto de la litis no se le encomendó realizar diligencias para la obtención de solvencias. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos inhábiles relativamente, por ende, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan. (Resaltado de la sentenciadora).

Cursa a los folios 221 y 222, declaración del testigo ciudadano J.V.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.352, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes:: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M. parte demandada en el presente juicio. RESPONDIO: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si, sabe y le consta que la ciudadana R.M., es la propietaria de un bien inmueble constituida por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida distinguida con el numero 9, ubicada en el lote 3-8, situada en al Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa) en el sitio conocido como el Topo, Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua. RESPONDIO: Si, lo se y me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.M., ofreció a la Venta el inmueble objeto en la presente demanda. RESPONDIO: Si, lo se y me consta de hecho ella contrato mis servicios para ofrecer en venta el inmueble. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.M. suscribió un documento de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda con el ciudadano I.A.M.R.. RESPONDIO. Si lo se y me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato de opción compra venta que firmo la ciudadana R.M. con el ciudadano I.A.M.R. sobre el inmueble objeto de la presente demandada, tenia una vigencia de ciento veinte (120) días continuos. En este estado pasa hacer objeción a la Quinta pregunta la apoderada judicial de la parte demandante, y expone: Por cuanto se esta en la pregunta queriendo direccional una respuesta en cuanto a la fijación de un lapso sin la consideración de conocimientos jurídicos que hagan constatar dicha respuestas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicita la intervención del ciudadano Juez, quien hace acto de presencia en el acto y manifiesta: Que el tribunal considera pertinente la pregunta y ordena al testigo contestar la pregunta formulada. RESPONDIO: Si, se y mes consta de echo era una vigencia de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) días continuos que totalizan los ciento veinte (120) días continuos. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano I.A.M.R., solicitó un Crédito Hipotecario ante el Banco de Venezuela para adquirid el inmueble identificados en los autos. RESPONDIO: Si, se y me consta ya que a través de la doctora R.D.T. quien fue quien me contactó para que gestionara y tuviese al día los documentos requeridos por el Banco. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.M. le entrego toda la documentación necesaria al ciudadano I.A.M.R. para que tramitar su crédito y realizara todo los tramites en la oficina de Registro Público de la jurisdicción. RESPONDIO: Si, lo se y me consta, porque yo mismo hice la relación de los documentos que se entregó previo a la firma de opción de compra, si mal no recuerdo fue en Junio 2012, incluso hubo dos fechas (22 y 29 de junio de 2012), si no estaban todos los documentos no era posible la firma de opción de compra. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.M., le devolvió el dinero que el señor I.A.M.R., había entregado en calidad de arras para la inquisición del inmueble objeto de la presente demanda. RESPONDIO: Si lo se y me consta, ella me hizo el cometario y me mostró el bauche de que había devuelto el dinero aplicando la cláusula penal del contrato opción compra venta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a las ciudadanas M.R. y R.D.. RESPONDIO: Si las conozco, ellas estuvieron en conversación conmigo al igual para agilizar la documentación requerida por banco para el crédito, ambas las conocí por la relación de gestionar el crédito para el señor I.M.R.. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.S.. RESPINDIO: Si, si la conozco la señora A.S. y el señor I.M., ambos tomaros la decisión de que tenia verdadero interés de comprar la casa, en esa oportunidad me indicaron de que eran pareja y que ambos tenían que dar el visto bueno para comenzar el tramite de la negociación. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta los hechos anteriormente narrados. RESPONDIO: Me consta porque soy corredor independiente y me encargue de ubicar el cliente interesado en el inmueble, tramitar la documentación necesaria o requerida en la operación hasta la firma del documento de opción compra venta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar. RESPONDIO: No ninguno en especial. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado pasa a Repreguntar al testigo la apoderad judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la forma y lugar en que conoció al señor I.M.. RESPONDIO: Mostrándole la casa o el inmueble ofrecido en venta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo narrando los hechos de cómo iniciaron las conversaciones para la venta, como fue contactado, cual era la oferta de venta de posibles compradores y desde el inicio si se aceptaban créditos hipotecarios?. RESPONDIO: La relación comenzó de hecho porque el señor A.M. y la señora A.S., vieron publicado un aviso en tuinmueble.com, donde se ofrecía el inmueble con un precio de venta de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (595.000,00) en dicho anuncio aparecía mi numero de teléfono y se especificaba la posibilidad de aceptar crédito hipotecario; el precio que aparecía en el aviso era de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES al contado, sí deseaban tramitar un crédito hipotecario debían acordar la operación en cuanto al monto de la inicial y el crédito que iban a solicitar con la señora R.M.. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce y le pertenece la dirección del correo electrónico jfrancoinmueble@gmai.com y cuales fueron las comunicaciones que recibió desde la dirección reinatrompiz@ Hotmail,com en relación a los documentos que se firmaría en la opción de compra venta, así como la notificación de aprobación de créditos? RESPONDIO: Si conozco y me pertenece dicha dirección y de la dirección reinatrompiz@ Hotmail,com recuerdo haber recibido el documento de opción compra venta un poco antes de que se firmara y también recibí en el mes de septiembre creo que fue 26 o 24 de septiembre una de esa dos fechas la notificación por parte de la doctora Delgado de que había sido aprobado la solicitud de crédito del señor I.A.M. por QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00).CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en las comunicaciones que se intercambiaron por correo electrónico específicamente recibió con posibilidad de modificar los liniamientos que se establecían tanto en la opción de compra venta como en el borrador del documento privado que firmarían las partes previo acuerdo de lo leído conversado y acordado. RESPONDIO: Recuerdo haber recibido con esa posibilidad el documento de opción de compra venta, documento privado no recuerdo haberlo recibido. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales fueron las solvencias solicitadas por el registro inmobiliario de la jurisdicción para el acto de protocolización, en que fechas le fueron solicitadas por la apoderada señora R.D., las mismas y en que fechas las entregó una vez tramitada. Es estado el apoderado judicial de la parte demandada hace objeción a la quinta repregunta y pasa a exponer: La fechas a que se hace mención de las entregas de las solvencia difícilmente podría acordarse el testigo por el tiempo ya transcurrido (un 01 año), sin embargo, se hizo manifestación en declaraciones anteriores y consignación de documentos probatorios. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante pasa a reformular la quinta repregunta: Diga el testigo en función de sus conocimientos profesionales si sabe y le consta que entre las solvencias que solicita al registro inmobiliario para efectuar el acto de protocolización debe ser entregados solvencias, que para el caso en marras corresponda a Corpoelec, Hidrocentro, o alcaldía competentes y debidamente los títulos supletorios que demuestra las ampliaciones y mejoras que se efectuaron en el inmueble, las cuales fueron entregadas desde enero hasta abril del 2013, según consta en autos y que debían ser entregada para el momento que las solicito al registro inmobiliario. RESPONDIO: dentro de mis conocimientos para el treinta y uno de diciembre del 2012, estaba vigente la solvencia de la alcaldía, las solvencia que corresponde a Corpoelec (aseo urbano) esta incluida en la solvencia de la alcaldía ya que si esa la alcaldía no admite dicha solvencia, ahora bien al 31-12- 2012, todavía no se había llamado a protocolizar motivo por el cual la solvencia que corresponde a Hidrocentro no se había tramitado, luego en enero de 2013, a solicitud de la señora R.M. yo comienzo hacer los tramites para actualizar las solvencia de alcaldía, cedula catastral, registro de vivienda principal etc. Para el 31-12-2012, desconocía yo, que el inmueble necesitaba registros de titulo supletorio, ya que para esta fecha, no había sido solicitado por el Registro correspondiente. Sexta repregunta: Diga el Testigo, si las solvencias que le solicitara la señora R.M., serian para cumplir con el acto de protocolización que el Registro Inmobiliario, había solicitado, correspondiente al Crédito otorgado al señor I.M.. Respondió: Yo reitero que la Señora R.M., contrato mis servicios para ubicar a un cliente interesado en su inmueble y tramitar las solvencias y documentos necesarios para un crédito hipotecario alusivo a la opción de compra firmada, por lo tanto mi responsabilidad incluida dichas solvencias hasta el 31-12-2012, las solvencias tramitadas y demás documentos en enero de 2013, los hice como una favor personal a la señora R.M.. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que en proceso de la negociación siempre se le ha interrelacionado de forma educada, previamente acordada y con carácter amistosa. Respondió: No siempre, de hecho el seño I.A.M., en la oportunidad de la firma de opción de compra, de la primera fecha per se, me levantó la voz, y actuó de una forma un tanto grosera. Igualmente, tuve un intercambio de palabras con una persona distinta a la doctora R.D., quien me llamo desde su oficina, o desde la oficina de al lado, en un tino descortés…”. Y así se valora.

Cursa a los folios 301 al 305, prueba de informe constante de oficio N° 133-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, emanado del Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., mediante el cual dan respuesta al oficio N° 13-0502, de fecha 25 de julio de 2013, e informan: “…Por ante esta oficina esta oficina fue presentado para su revisión en fecha 20/01/2013 un documento de compra-venta relacionado con una (1) casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nro. 9, ubicada en el lote 3-8, situada en la urbanización CIUDAD JARDIN (Primera Etapa) en el sitio conocido como EL TOCO; Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua e inscrita bajo el Código catastral Nro. 04-06-01-30-14-06; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua el 20 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 40 folios 304 al 358, Protocolo Primero, Tomo 8, los cuales se encuentran aquí reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (218, 55 mts) y la casa sobre ella construida, tiene un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMESTROS CUADRADOS (87,95 mts2) distribuidos de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) con la parcela n° 10; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con la parcela N° 8; ESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con calle 3-8 y OESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con parcela N° 6 de lote 3-9. el inmueble anteriormente identificado le pertenece a la ciudadana R.M.M.R., C.I.V-15.473.171, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante este Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 2009-2483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.1265, y correspondiente al Libro Real del año 2009. El día 21/02/2013 fue la fecha fijada para la entrega de la revisión, en fecha 14/03/2013 fue retirado el documento para hacerle correcciones y se pauto nuevamente una segunda revisión para el día 27/03/2013, posteriormente el documento fue aprobado, calculado y presentado en fecha 04/04/2013, arrojando la notificación de otorgamiento para el día Martes, 09 de Abril de 2013, según la constancia de recepción identificada con el numero de recepción: 4 y numero de tramite: 278.2013.48, la cual está relacionada al inmueble antes descrito. Los requisitos exigidos para la recepción y revisión previa a la protocolización de un documento de Cancelación. Venta e Hipoteca, son los siguientes: 1.- Presentar el documento para su registro el cual debe estar visado por un abogado y de ser elaborado por una entidad bancaria debe presentar sellos de aprobación por dicha entidad. 2.-Fotocopia legible de la cedula de identidad vigente de los otorgantes. 3.- Fotocopia legible y Vigente del Registro de Información Fiscal (Rif) de los otorgantes. 4.- Ficha Catastral vigente en original y copia. 5.- Solvencia Municipal vigente (original y copia) a nombre del propietario del inmueble. 6.- Solvencia de Hidrocentro vigente: emitida por la oficina de Hidrocentro o en su defecto constancia de no suscriptor, la cual debe estar vigente para el día de la firma. (Este requisito solo aplica en los inmuebles ubicados en el Municipio Sucre). 7.- En caso de que el monto de la venta exceda las 3.000 UT, el propietario debe presentar Declaración de Vivienda Principal expedida por el Seniat o en su defecto la Planilla del pago del Impuesto de Enajenación (Forma 33), equivalente al 0,5 % de la operación. 8.- En caso de Sucesiones, se debe presentar planilla sucesoral y certificado de solvencia sucesoral (original o copia certificada). Y los demás recaudos que se determine con la revisión del documento. Es por esto que anexo al presente oficio remito a Usted, copia certificada de la constancia de recepción emitida por esta Oficina…”. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de dicha Institución, con fundamento principalmente por ser un Organismo del Estado que la ley lo faculta para dar fe pública de actos realizados entre las partes. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada Institución Pública, toda vez que es una institución en la cual se realizan este tipo de negociaciones y a parte de los jueces, los Registradores d.f.d. los actos allí realizados, por ende la información por ellos suministrada goza de confiabilidad y certeza. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con el mismo que el día 21 de febrero de 2013, fue la fecha fijada para la entrega de la revisión, en fecha 14 de marzo de 2013, fue retirado el documento para hacerle correcciones y se pauto nuevamente una segunda revisión para el día 27 de marzo de 2013, posteriormente el documento fue aprobado, calculado y presentado en fecha 04 de abril de 2013, arrojando la notificación de otorgamiento para el día Martes, 09 de Abril de 2013, según la constancia de recepción identificada con el numero de recepción: 4 y numero de tramite: 278.2013.48. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 306 y 307, prueba de informe constante de oficio de fecha 22 de agosto de 2013, emanado del Banco Banesco, Banco Universal, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 13-0499, de fecha 25 de julio de 2013, e informan: “…-De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que el ciudadano I.A.M.R., C.I.V-4.353.913, aparece registrado como titular de la cuenta corriente N° 0134-0150-18-1501005807. -De acuerdo a nuestro archivos informáticos podemos evidenciar en los movimientos de ka cuenta corriente N° 0134-0150-18-1501005807; un crédito a través de la planilla de depósito serial 1608350214 realizado en fecha 15/05/2013. Anexo copia del corte de cuenta indicado…”. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de dicha entidad bancaria, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada entidad bancaria, toda vez que es una institución financiera de prestigio y seriedad reconocida públicamente. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados por la parte demandada, demostrándose con el mismos y la revisión del corte de cuenta anexo, que al ciudadano supra identificado, re le realizó un deposito por la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) en fecha 15 de mayo de 2013, demostrando así que la ciudadana R.M. dio cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula Novena (9na) particular primero (1°) del contrato Notariado objeto de la presente litis. Y así se valora y aprecia.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis, está circunscrito a determinar si la situación de hecho que plantea la parte actora puede configurar los elementos necesarios para obtener la declaratoria de este Tribunal en la cual se condene a la parte demandada a cumplir con lo solicitado por la parte actora en su libelo, a saber, las disposiciones contractuales establecidas en el instrumento sobre el cual se sustenta la pretensión y que supuestamente fueron incumplidas, es decir, las del contrato que corre inserto en autos.

Así las cosas, por encontrarlo necesario esta Juzgadora aprecia que la acción ejercida por la parte demandante está subsumida en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

Como puede inferirse, la acción de cumplimiento de contrato busca la materialización de aquella conducta positiva (dar o hacer), a través de un mandamiento legal de imperante cumplimiento (sentencia), en razón de la demostración de aquellas circunstancias de hecho o de derecho que hagan suponer que efectivamente, uno de los contratantes (ya que supone la existencia de un contrato), no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas.

En ese sentido, en consideración del objetivo que supone la interposición de la acción de cumplimiento de contrato; la manera en la que debe plantearse la pretensión; las situaciones que deben exponerse ante el órgano jurisdiccional en el debate probatorio y el desarrollo del procedimiento respectivo; y todo lo necesario para que el fallo que ha de proferirse pueda ser congruente y factible en cuanto a su ejecución; este Tribunal en pleno uso de su función jurisdiccional y aplicación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente señalar que la acción ejercida por la parte actora carece de sustento para que prospere, ello en razón de los hechos probados en el presente juicio, así como el planteamiento de la pretensión.

Se infiere que conforme a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, ordenar el cumplimiento de un contrato está íntimamente ligado a la posibilidad de que el requerimiento efectuado por el accionante pueda configurar una conducta positiva (dar o hacer) y de posible materialización, no siendo aplicable en el caso subjudice dicha premisa.

Aplicados los anteriores principios al caso que nos ocupa, tenemos que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, coinciden en afirmar la existencia del nexo contractual que les vincula, derivado de lo que ellas mismas denominaron contrato de opción de compraventa, celebrado por ante Notaria Pública de Cagua, el cual queso anotado bajo el N° 50, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 29 de junio de 2012.

De igual forma se constata que el pedimento establecido en el particular primero del escrito libelar, es el cumplimiento del contrato supra identificado, y de un anexo privado el cual fue realizado en la misma fecha, suscrito por las partes, dicho anexo este Tribunal lo desecho en la oportunidad correspondiente, en el cual se verifica que el objeto del mismo recayó sobre un negocio jurídico, en el cual se verifica de la cláusula cuarta que el valor de inmueble objeto de venta era de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que el comprador, es decir, el demandante cancelo la cantidad de Bolívares OCHENTA MIL (Bs.80.000,00), dicha cantidad era imputada al precio total de la venta, y dicho pago se hizo mediante de cheque de N° 00026434, girado contra la cuenta N° 0134-0142-04-2120210001, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 12 de junio de 2012, restando la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.670.000,00), la cual se cancelaría al momento de la protocolización de la venta definitiva y seria cancelado a través de crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Y así se decide.

Como bien se tiene, los efectos del cumplimiento de contrato a los cuales se contrae la petición del demandante, solo pueden ser acordados si se demuestra que efectivamente éste cumplió con las obligaciones contraídas, es decir, el cumplimiento de una convención contractual solicitada por un acreedor es dable, si éste demuestra que el negocio celebrado no se concretó por causas no imputables a éste, y por ende, la conducta que puede desplegarse y que configura el perfeccionamiento del negocio pactado le corresponde al deudor o sujeto pasivo. Establecido esto, en el caso bajo análisis, se observa que el reconocimiento que pide la parte actora, constituye un pedimento inconcebible, ya que esto configura propiamente la ejecución del contrato no cumplido por una de las partes, siendo lo correcto señalar que en el caso sub examine, se demostró que a la parte actora el Banco de Venezuela le aprobó un crédito hipotecario con recurso propio solo por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL (Bs.542.000,00) y no por el monto solicitado, vale decir el monto restante para la cancelación del inmueble de Bolívares SEISCIENTOS SETENTA MIL (Bs.670.000,00), es decir, que el demandante debía pagar el restante no aprobado por la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTIOCHO MIL (Bs.128.000,00), para dar cumplimiento con el monto restante de la venta, observando esta juzgadora de la revisión del expediente el demandante no demostró el pago completo del valor del inmueble, para así dar cumplimiento al contrato debidamente notariado y objeto de la presente controversia, razón esta que no se le puede imputar a la parte demandada.

En la cláusula primera de ese instrumento, se observa que la hoy demandada otorgó al actor opción de compraventa del inmueble objeto de ese contrato, quien se comprometía a adquirirlo dentro de los noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su otorgamiento.

Tal circunstancia, a juicio del Tribunal, comporta solamente la existencia de una verdadera expectativa, de interés particular para los contratantes, derivada de las distintas prestaciones que, recíprocamente, se comprometieron a cumplir, en cuyo supuesto, a los solos efectos de establecer el correcto alcance de la intención de las partes al momento de contratar, esta jurisdicente hace suyo el criterio sustentado por nuestra Casación:

…(omissis) “…en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta

Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.

De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.

Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.

Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto…

(Sentencia nº RC.000460, de fecha 27 de octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de TOMCAR, c.a. ALMACÉN contra la sucesión de AMLETO A.C.D.P.).

Al ser esto así, se observa en el caso que se somete a la consideración del Tribunal que las partes contratantes avinieron en conformar la existencia de un pacto encaminado a conformar la hipotética transferencia de propiedad en beneficio del hoy demandante, mediante la aceptación de específicas prestaciones de hacer que, de manera recíproca, se comprometieron a satisfacer en la forma y términos expresados en el citado contrato de opción de compraventa, lo cual no aparece discutido por los integrantes de esta relación procesal.

El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida a la hoy demandada respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio del actor, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código sustantivo indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.

Es precisamente, en ese sentido que la pretensión procesal deducida por el actor centra su atención en reclamar judicialmente a la hoy demandada el cumplimiento del contrato de opción de compraventa incorporado al libelo como instrumento fundamental, de manera que ella satisfaga su obligación de hacer y proceda al otorgamiento de la firma y protocolización del documento definitivo de Venta del inmueble, objeto del Contrato de Opción Compra Venta, asimismo que si la parte demandada no diera cumplimiento a la sentencia si es declarada con lugar, se produzca los efectos del contrato no cumplido, es decir como titulo de propiedad.

Tal petición fue sustentada, entre otros, en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, supra citado, con lo cual resulta obvio que estemos en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, encaminada a producir determinados efectos constitutivos, declarativos o de condena, destinados al restablecimiento de la situación jurídica que el actor señaló como infringida.

Ahora bien, se observa que la parte demandante quedo confeso en las posiciones juradas; vale decir, que con las mismas se comprueba que el contrato valido para exigir el cumplimiento a la parte demandada es el contrato notariado supra identificado; asimismo, quedo confeso en que la parte demandada cumplió con su obligación de entregar los documentos y solvencias para la tramitación del crédito y protocolización de la venta, de igual forma quedo confeso que al momento de protocolizar la venta ya el contrato estaba vencidos, aunado a esto quedo confeso en que recibido un deposito realizado a su nombre en fecha 15 de Mayo de 2013, en la cuenta 0134-0450-18-1501005807, de la entidad financiera Banesco; por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de reintegro dado como reserva en la opción compra venta del inmueble hoy en litigio, cumpliendo así con la cláusula Novena partícula primero del contrato notariado; igualmente, quedo confeso en que suscribió conjuntamente con la ciudadana R.M. un documento privado en fecha 29 de Junio de 2012; alegando que sólo sería para pedir un préstamo adicional a la empresa en la cual hoy labora, si y sólo si, el Banco de Venezuela no le otorgaba el monto total solicitado para la compra del inmueble hoy en litigio, de igual forma quedo confeso en que la ciudadana A.S. realizó transacciones financiera a nombre de la ciudadana R.M. por concepto de pago en la venta de un (01) juego de dormitorio y un (01) aire acondicionado. Y así se decide.

En consideración de las ideas y escenarios desarrollados en el transcurso del presente procedimiento, este Tribunal estima pertinente concluir que lo que pudo evidenciarse del debate probatorio es que efectivamente la parte demandante no cumplió con el pago total del valor del inmueble objeto de venta, condición esta que debía cumplirse para que la parte demandada cumpliera con el otorgamiento de documento de venta por ante el Registro Público correspondiente, de igual manera, del despliegue probatorio efectuado se evidenció que las causas por las cuales no se perfeccionó el negocio pactado son atribuibles a la parte demandante, es decir, por una actuación estrictamente dependiente de la voluntad de la accionante de pagar el monto establecido en el contrato notariado y suscrito por las partes; asimismo, del debate probatorio se demostró que la parte demandada cumplió con la cláusula penal establecida en el contrato en la cláusula Novena particular Primero, la cual se comprobó con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y con la prueba de posiciones juradas en la cual la parte demandada quedo confeso por su incomparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se enteran con afirmadas, razón por la cual dicha acción hace que la parte demanda haya cumplido con el contrato por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a su obligación la cual era realizar el pago establecido en el contrato por concepto de la venta del inmueble y al estar vencido el contrato, la ley le otorga el derecho a la parte demandada, en este caso la vendedora, la potestad de resolver el contrato siempre y cuando pague lo establecido en el mismo por concepto de cláusula penal, y siempre y cuando, se encuentre vencido el lapso estipulado para la vigencia del mismo.

De la misma manera, en cuanto al pedimento establecido en el particular segundo del libelo de demanda; no pueden ser objeto de una declaración positiva en este tipo de fallos ya que no se busca la declaración de certeza sobre determinados hechos (sentencia declarativa), sino un mandamiento para realizar una conducta determinada a la parte perdidosa (sentencia condenatoria), en ese sentido, ya que la parte demandante califica su acción como “cumplimiento de contrato”, no puede este tribunal dictar en su dispositivo el simple reconocimiento de elementos que no compaginan con la idea de ordenar a la parte que ha incumplido con sus obligaciones, la ejecución de acciones determinadas para concretar y perfeccionar el negocio celebrado. Todo ello en razón de la naturaleza de la presente sentencia.

Así las cosas, observa esta jurisdicente que el pedimento efectuado no puede materializarse como una actuación que puede ordenar cumplirse en razón de la actuación negativa de la parte demandada (no hacer); sino, que se limita a pedir el reconocimiento de hechos que pueden ser constatados en las actas que conforman el expediente, y por ende, están fuera de los hechos que pudieron configurar el debate probatorio, ya que no hubo trabazón de la litis; por lo cual, al ser incongruente dicho pedimento respecto al fin del presente procedimiento y la naturaleza de la sentencia, se desecha dicho punto. Y así se decide.

Sin embargo, luego de considerar que, efectivamente existen las razones para determinar que existió un incumplimiento contractual el cual es plausible de ser exigido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme a la manera en la cual fue planteada la pretensión de la parte actora, y visto lo consentido en el contrato, este Juzgador estima saludable señalar que la misma conforma una contradicción respecto a la naturaleza de la sentencia que nos ocupa; el tipo de acción ejercida y la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo otorgado por el Tribunal.

En razón de lo anterior, al constatar que la acción intentada no corresponde con la pretensión deducida, así como tampoco se pudo constatar que el accionante haya efectuado el pago del inmueble, condición que se debía cumplir para realizar el mismo por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) y siendo inaplicable para esta Juzgadora suplir o interpretar sus alegatos conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, se estima ajustado a derecho declarar sin lugar la presente acción; ya que, lo contrario constituiría un menoscabo a los principios de congruencia y objetividad que debe regir el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA incoada por abogadas R.M.D.T. y N.M.R.R., Inpreabogado Nros. 195.560 y 195.106 respectivamente, en sus carácter de apoderas judiciales del ciudadano I.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.353.913, en contra de la ciudadana R.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.171; SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso. CUARTO: En cuanto a la medida decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2013, esta Juzgadora se pronunciara una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y en el cuaderno correspondiente, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, explanado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp. AA20-C-2013-000359, al cual se acoge esta jurisdicente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

Dra. M.d.l.P.S.S.

Abg. P.A.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. P.A.

EXP. N° 13-16642

MPSS

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