Decisión nº 621-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000226

Solicitantes: I.A.P. y ZEUDY REA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.607.694 y V-12.716.772, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.823.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 16 de Enero de 2.012, los ciudadanos I.A.P. y ZEUDY REA GARCIA, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.995, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, y que desde el año 2.006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Responsabilidad de Custodia de la adolescente de autos, seguirá siendo ejercida por ambos padres anteriormente identificados, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo, educación integral y en todo lo relativo a ello procurarán lograr el mayor entendimiento posible. SEGUNDO: En cuanto a la Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, la misma quedará definida de la siguiente manera: con respecto a la Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) Mensuales, a parte de los gastos de medicinas útiles escolares, vestida, calzados, estudios, etc. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto. TERCERO: En referencia al de la comunidad conyugal, relativo a un bien inmueble, constituido por un apartamento signado con el Nº 28, ubicado en el segundo piso del edificio “Dola MENA”, del Conjunto Residencial “Doñas”, ubicado en el sector barrio P.N., calle 4 entre la Carrera 7 y Carretera vía Quibor, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido documento de condominio. Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con pasillo de circulación y ascensores; Este: Apartamento Nº 27 y Oeste: Con ascensores y terraza del apartamento Nº 21. En consecuencia, se liquidará el referido bien de mutuo consentimiento posteriormente”.

En fecha 19 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos I.A.P. y ZEUDY REA GARCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 706, Folio 58 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 621-2.012 y se publicó siendo las 11:04 a. m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IBT/IM/Daglys.-

KP02-J-2012-000226

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