Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de abril de 2005

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.J.M.A., venezolano, adolescente de 18 años de edad, 13 años para el momento de la demanda, titular de la cédula de identidad No.17.980.450, quien actuó en su propio nombre, con residencia en Urbanización C.A., El Paso, bloque 7, edificio 1, piso 2, apto 3, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: M.I.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.684.088.

ABOGADO ASISTENTE: N.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.13001.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por el entonces adolescente I.J.M.A., el 12.02.01, en contra del ciudadano M.I.M.O., padre de aquel, por cumplimiento de obligación alimentaria, siendo admitida la solicitud el 15.02.01 (F.1, 10-1ra pieza), alegando al demandar, que “…él tiene un negocio de perro calientes y trabaja como profesor en la Unidad Educativa Ocumare del Tuy...y cobra por la nómina 60...mis padres se divorciaron en el año 97, y a partir del año 98 no me pasó mas nada, él me daba Bs.20000,00 mensuales, y de la mitad del 97 él se fue de viaje, no me llamó mas, ni me visita, en varias oportunidades me llamó para decirme que me iba a dar dinero y cuando llegaba a San Pedro, me decían que no estaba, se escondía, total que no lo veía, gastando mas en pasaje que lo que me iba a dar, durante estos cuatro años no me dio nada, ni 24, ni 31 de Diciembre, ni los días de mis cumpleaños, el día 30 de Diciembre del 2000, él me llamó y me dijo que el 31 en la mañana fuera a buscar el dinero y cuando llegué no estaba y me dijeron que estaba en Caracas; él vive en concubinato con una muchacha que se llama NORELIS y con ella tiene 2 hijas...F.D.V.M. y F.C.M., de 2 años y 1 año y medio...Él tiene una cuenta bancaria, un terreno en Los Teques, por la culebra, pero, los tiene a nombre de su hermana L.M....lamentablemente no se cuanto gana mi papá porque no tiene un trabajo fijo, salvo ahora que esta trabajando como profesor...mis hermanas tienen de todo, lo que pidan se lo dan. Yo acudo a este Tribunal para que me ayuden y le exijan a mi papá que cumpla con la pensión de alimentos fijada por sentencia del Tribunal Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 10-02-1999...cuyo monto es de Bs.20.000,00 mensuales...”. Con dicha demanda oral promovió documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, copia certificada de la sentencia en mención de fecha 10.02.99; prueba de informes a recabar de la citada Unidad Educativa sobre los ingresos del accionado (F.1 al 9-1ra pieza).

En fecha 20.03.03, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, interpuesta por el adolescente, declaró nula la sentencia in comento, reponiendo la causa al estado de admisión de la solicitud, proveyendo al adolescente de defensa técnica (F.95-1ra pieza).

En fecha 07.04.03, el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, se inhibió de conocer la causa y, una vez remitido el expediente a quien suscribe, en fecha 23.04.03, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, siendo notificada la última de las partes el 23.05.04 (F.105, 111, 116-1ra pieza).

En fecha 15.10.03, se dictó auto dejando constancia de lo ocurrido con la actuación ordenada por la jueza el 11.06.03, igualmente se recibió resultas de la inhibición planteada por el citado Juez Profesional, la cual fue confirmada por el referido Juzgado Superior el 29.04.03, así como se ordenó la designación del Defensor Público para la defensa técnica del adolescente, librándose boleta, la cual fue ratificada el 19.01.04, aceptando el cargo la citada Defensora el 05.02.04, por lo que el 13.02.04, se dictó auto de admisión de la demanda, dictándose nuevamente medidas provisionales, siendo consignada la boleta de citación personal debidamente cumplida el 26.07.04, compareciendo el accionado el 29.07.04, solicitando el diferimiento por cuanto no contaba con defensa técnica, lo que fue acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados (F.16, 25, 26, 27, 34, 36-2da pieza).

En fecha 05.08.04, compareció el demandado dando contestación a la demandada, acto en el cual alegó que: “...Contradigo niego rechazo lo expresado en el texto de la denuncia. Reconozco que la obligación alimentaria es recíproca y la Ley la impone el cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, asistencia médica, habitación, vestido, etc...Es decir esta ligado a los mas primordiales intereses y a derechos fundamentales de allí que la disposición legal llama al padre y la madre conjuntamente y sin preferencia a satisfacer los deberes que a los dos impone y es por eso que a la ciudadana L.O.A.D.R., también le corresponde su cuota parte, pues ella tiene suficientes medios económicos para atenderlos. Es por ello que no se le puede establecer una pensión alimentaria en forma rígida a mi asistido pues lo privaría del derecho que también tiene de todo lo relacionado con los derechos alimentarios que tiene con sus otros hijos que son: F.C....F.D.V....y de su cónyuge...N.C.O.M., quien en la actualidad esta desempleada, a parte del mantenimiento de su hogar pero quiero dar constancia que mi hijo MARTNEZ A.M.J., tiene buena relación con el resto de la familia...el se graduó de bachiller este año y los familiares mencionados fueron a la iglesia a su misa, su abuela le hizo un obsequio en dinero; y el necesitaba un par de zapatos para ese acto y yo se los compré (como en otras oportunidades lo he encontrado y lo he ayudado económicamente), es decir, que quiero dejar constancia que yo no me he negado a facilitarle ayuda económica, pero si requiero ciudadana Juez, que también comprenda que tengo obligaciones y que las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o compensarse y que también las pensiones pueden ser reducidas y se puede lograr hasta la cesación de ella cuando el adolescente por su edad y capacidad puede suministrarse por sí mismo su alimento, yo no me niego a facilitarle ninguna ayuda pero hago énfasis que tomen en cuenta las circunstancias de mis obligaciones, mi capacidad de pago y mi ingreso. Estoy dispuesto a conciliar y a transarme...” (F.39-2da pieza).

En fecha 15.09.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, previo apercibimiento a la asistente que no cumplió lo ordenado por la jueza en su oportunidad, dictándose auto para mejor proveer a fin de contar con las resultas de la información requerida a la Gobernación de este estado (F.40 y 42-2da pieza). En fecha 08.11.04, se recibió la información solicitada, informando la Dirección de Recursos Humanos de Educación de la citada Gobernación, que el accionado tiene el cargo de Docente nocturno no graduado Interino, con un total de asignaciones mensuales por Bs.201.485,00, y un total de deducciones mensuales de Bs.28.508,18, 40 días de vacaciones, 28 días de ajuste salarial y 90 días de aguinaldos, para un neto mensual de Bs.172.976,82 (F.45-2da pieza).

En fecha 22.12.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 01.02.05, rindiendo las partes conclusiones el 04.02.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 01.03.05 (F.48, 54, 56 y 61-2da pieza).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar ha analizar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la juzgadora, ésta considera necesario hacer algunas consideraciones previas referidas a la edad del adolescente para esta misma fecha y, consecuentemente, a la competencia de esta Sala de Juicio para decidir sobre la demanda incoada. En efecto, de la copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano I.J.M.A., obrante al folio 04-1ra pieza, evidencia de la sentenciadora que, para la fecha de hoy, el mismo ya alcanzó la edad de 18 años y, consecuentemente, adquirió el libre gobierno de su persona, siendo este órgano jurisdiccional,, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente competente para conocer de los asuntos referidos a niños y adolescente, definidos en el artículo 2 ejusdem, así:

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad...

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En tal sentido, aún cuando I.J., alcanzó la edad de 18 años de edad, la competencia de esta Sala de Juicio se mantiene inmutable, consecuencia del principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoridad, que a la letra reza:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Es así como, conforme a lo dispuesto por la Ley Civil Adjetiva general, nuestros procesos son regidos por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por cuya vigencia la competencia se determina por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, competencia que en modo alguno cesa por variación sobreviniente de tales supuestos. Así, en el caso sometido a conocimiento de la juzgadora, I.J., para el momento de incoar la acción por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, contaba con la edad de 13 años, determinando tal supuesto la competencia de este órgano de Administración de Justicia para todo el curso del proceso, sin que la circunstancia de haber alcanzado la edad de 18 años haga cesar la competencia de esta Sala de Juicio, por haberse perpetuado la competencia desde el momento mismo de la demanda, aunado a la circunstancia que la Ley Orgánica Especial antes citada, ningún supuesto prevé en tales casos, por lo que resulta aplicable el principio procesal general contenido en el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tampoco ejerce influencia alguna la edad alcanzada por el accionante, en la vigencia de la acción ejercida, toda vez que, tratándose de un supuesto distinto al de la acción por Fijación del quantum de la referida obligación, es decir, tratándose de la acción por Cumplimiento, debe emitirse el pronunciamiento definitivo, en virtud de que se trata de una acción relacionada con cantidades debidas, supuesto éste que nada depende de la edad de aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, observa la juzgadora que la parte accionante en su demanda oral, reducida a acta inserta al folio 1-1ra pieza, señaló: “...él tiene un negocio de perro calientes y trabaja como profesor en la Unidad Educativa Ocumare del Tuy...y cobra por la nómina 60...mis padres se divorciaron en el año 97, y a partir del año 98 no me pasó mas nada, él me daba Bs.20000,00 mensuales, y de la mitad del 97 él se fue de viaje, no me llamó mas, ni me visita, en varias oportunidades me llamó para decirme que me iba a dar dinero y cuando llegaba a San Pedro, me decían que no estaba, se escondía, total que no lo veía, gastando mas en pasaje que lo que me iba a dar, durante estos cuatro años no me dio nada, ni 24, ni 31 de Diciembre, ni los días de mis cumpleaños, el día 30 de Diciembre del 2000, él me llamó y me dijo que el 31 en la mañana fuera a buscar el dinero y cuando llegué no estaba y me dijeron que estaba en Caracas; él vive en concubinato con una muchacha que se llama NORELIS y con ella tiene 2 hijas...F.D.V.M. y F.C.M., de 2 años y 1 año y medio...Él tiene una cuenta bancaria, un terreno en Los Teques, por la culebra, pero, los tiene a nombre de su hermana L.M....lamentablemente no se cuanto gana mi papá porque no tiene un trabajo fijo, salvo ahora que esta trabajando como profesor...mis hermanas tienen de todo, lo que pidan se lo dan. Yo acudo a este Tribunal para que me ayuden y le exijan a mi papá que cumpla con la pensión de alimentos fijada por sentencia del Tribunal Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 10-02-1999...cuyo monto es de Bs.20.000,00 mensuales...”. Tales peticiones fueron ratificadas con sus conclusiones, por haberse conculcado al adolescente casi todos sus derechos.

Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “...Contradigo niego rechazo lo expresado en el texto de la denuncia. Reconozco que la obligación alimentaria es recíproca y la Ley la impone el cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, asistencia médica, habitación, vestido, etc...Es decir esta ligado a los mas primordiales intereses y a derechos fundamentales de allí que la disposición legal llama al padre y la madre conjuntamente y sin preferencia a satisfacer los deberes que a los dos impone y es por eso que a la ciudadana L.O.A.D.R., también le corresponde su cuota parte, pues ella tiene suficientes medios económicos para atenderlos. Es por ello que no se le puede establecer una pensión alimentaria en forma rígida a mi asistido pues lo privaría del derecho que también tiene de todo lo relacionado con los derechos alimentarios que tiene con sus otros hijos que son: F.C....F.D.V....y de su cónyuge...N.C.O.M., quien en la actualidad esta desempleada, a parte del mantenimiento de su hogar pero quiero dar constancia que mi hijo MARTNEZ A.M.J., tiene buena relación con el resto de la familia...el se graduó de bachiller este año y los familiares mencionados fueron a la iglesia a su misa, su abuela le hizo un obsequio en dinero; y el necesitaba un par de zapatos para ese acto y yo se los compré (como en otras oportunidades lo he encontrado y lo he ayudado económicamente), es decir, que quiero dejar constancia que yo no me he negado a facilitarle ayuda económica, pero si requiero ciudadana Juez, que también comprenda que tengo obligaciones y que las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o compensarse y que también las pensiones pueden ser reducidas y se puede lograr hasta la cesación de ella cuando el adolescente por su edad y capacidad puede suministrarse por sí mismo su alimento, yo no me niego a facilitarle ninguna ayuda pero hago énfasis que tomen en cuenta las circunstancias de mis obligaciones, mi capacidad de pago y mi ingreso. Estoy dispuesto a conciliar y a transarme...”, alegatos que ratificó en sus conclusiones (F.39 y 56-2da pieza).

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia simple de la partida de nacimiento del joven I.J.M.A., promovida por la actora promovida al folio 04-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido impugnada ni desconocida en el juicio, constatándose con ésta en forma inequívoca que los ciudadanos M.I.M. y L.O.A., son progenitores de aquel, aunque la filiación no aparece como un hecho controvertido, sino expresamente admitido, así como resulta útil la referida copia simple de la partida de nacimiento para probar la condición de adolescente del ciudadano I.J.M.A., en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento de interposición de la demanda.

Ahora bien, demandándose el cumplimiento de la obligación alimentaria, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...

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Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligo a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

La obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación Alimentaria, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el Cumplimiento, así como tampoco la Revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; cumplimiento que se asegura con la posibilidad de ejercer la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en desarrollo de la mencionada disposición constitucional, en el artículo 381 ibídem, al regular:

El juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. S e considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

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De manera que se desprenden de la trascrita normal legal los requisitos exigidos para la procedencia de la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, esto es: 1) que se haya impuesto el cumplimiento de la misma judicialmente; 2) que exista atraso en el pago de por lo menos dos mensualidades; 3) que tal atraso sea consecutivo; y, por último, 4) que dicho atraso sea injustificado.

En el presente caso el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado M.I.M. y a favor de su hijo, fue fijada vía judicial por decisión dictada por el extinto Juzg.P.d.P.I.d.M. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10.02.99, como quedó probado con la copia certificada promovida por la parte actora del folio 05 al 07 y sus anexos de la primera pieza, la cual se aprecia por ser documento público mereciendo fe sobre su contenido, útil para probar plenamente que el quantum mensual de la citada obligación quedó fijado en Bs.20.000,00 mensuales, que serían entregados a la madre o depositados en una cuenta, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarla, ni para probar la revisión de la misma, en consecuencia, quedó probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa en los términos y condiciones referidos antes, apareciendo útil para probar que, judicialmente se acordó la ejecución del deber alimentario en los términos antes detallados.

Así las cosas, siendo la citada obligación personal es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, cumplimiento que debe exigirse en la exactitud de las condiciones en que fue concebida la obligación por los padres o mediante pronunciamiento judicial y no con base a la libre interpretación que hagan los padres, ni al capricho de los mismos. En este orden de ideas y en criterio de quien decide, quedó probado el hecho positivo deducido del libelo, a saber la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, cumplimiento demandado al padre del entonces adolescente, en virtud de que, según se alega, en cuanto a las mensualidades ordinarias por aquel concepto las adeuda desde mediados del año 1998, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el adolescente defendido por Defensor Público probó la existencia de la obligación alimentaria y, por tanto, la obligación dineraria mensual ordinaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y el accionante, así como probó que el quantum mensual de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, cumplimiento de dicho quantum mensual que se exige parcialmente, puesto que la propia parte actora alegó que el padre ha cumplido con el aporte mensual hasta mediados del año 1998, lo que debe computarse hasta el mes de marzo de 2004, en virtud de que, a partir de dicha fecha el empleador tuvo conocimiento de la medida provisional dictada por quien suscribe y, consecuentemente, el quantum mensual de Bs.20.000,00, comenzó a ser retenido de los ingresos del accionado y entregados directamente al beneficiario, como queda evidenciado con el recibo del oficio obrante al folio 31-2da pieza, lo que arroja un total de 61 mensualidades, contadas desde febrero de 1999, dado que es en dicho mes cuando el extinto Juzgado de Menores dictó decisión fijando el quantum alimentario, sin que haya probado la parte accionante que, antes de dicha fecha, se haya dictado medida provisional alguna y por partidas mensuales.

Ahora bien, el ciudadano M.M.I., no probó la existencia de causas que le impidieran, de manera justificada, dar cumplimiento a ese deber humano y elemental, derecho como contrapartida para el hijo del accionado, contrariamente a lo cual quedó probado con la información rendida por la Dirección de recursos Humanos de Educación de la Gobernación de este estado, obrante al folio 45-2da pieza, que el citado ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes que le permitían cumplir con la salvaguarda del derecho humano de su hijo a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en virtud de que, apreciada como es la citada prueba de informes por emanar de la persona para la cual presta sus servicios el demandado, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, la misma es absolutamente útil para concluir plenamente que el ciudadano M.I.M., sí contaba con una fuente de ingresos mensuales para hacer frente a su deber constitucional y legal, que, al concordarla con las copias certificadas de la sentencia antes apreciada en copia certificada, permiten concluir en la existencia de capacidad económica a favor del demandado, pues para la fecha en que se emite el fallo prestaba sus servicios para la Contraloría de este estado, desprendiéndose de la prueba de informes arriba apreciada, que ya para el año 2001, prestaba sus servicios como docente no graduado.

En este orden de ideas, ha quedado probada la existencia de la obligación cuya ejecución se reclama, habiéndose alegado la falta de cumplimiento de sesenta y un (61) mensualidades, a razón de Bs.20.000,00 cada una, ello en virtud de que, a partir del mes de febrero de 2004, el empleador del accionado ha cumplido con las retenciones ordenadas, sin que el citado ciudadano haya probado que fue libertado de tal obligación, en virtud de que no promovió prueba alguna, sin que la prueba evacuada a instancia de la parte accionante favorezca su pretensión, contrariamente a lo cual queda probada la capacidad económica del demandado, por lo que queda acreditada la falta de cumplimiento de las mensualidades producidas desde el mes de febrero de 1999, a razón de Bs.20.000,00 cada una, lo que suma Bs.1.220.000,00, que generaron intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, una cantidad de Bs.744.200,00, lo que totalizan Bs.1.964.200,00, que el accionado debe cancelar a su hijo, ciudadano I.J.M.A., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por consiguiente, habiendo quedado probada la falta de cumplimiento exacto de la obligación alimentaria, concretamente en cuanto al cumplimiento de las mensualidades ordinarias correspondientes a 61 mensualidades, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.J.M.A., titular de la cédula de identidad No.17.980.450, en contra del ciudadano M.M.I., titular de la cédula de identidad No.8.684.088, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la falta de cumplimiento de sesenta y un mensualidades ordinarias, por lo que el citado ciudadano deberá cumplir con el pago de Bs.1.964.200,00.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 05 días del mes de abril de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.4347-01

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