Decisión nº PJ0032013000083 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de abril de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000026

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: I.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.572.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados THAIDEE SÁNCHEZ, G.H. y F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.936, 172.395 y 174.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.762.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos ambos en fecha 14 de febrero de 2013, uno por el abogado N.G., en representación de la parte demandada y el otro por la abogada Thaydee Sánchez, en representación de la parte demandante, ambas apelaciones en contra de la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto el día 18 de marzo de 2013, por lo que por auto de fecha 25 de marzo de 2013 de fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 16 de abril de 2013 a las 2: 30 p. m., pero es el caso que en la misma fecha, martes 16 de abril de 2013, siendo las 10:17 a.m., se recibió ante la U. R. D. D. de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la abogada Thaydee Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.936, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y también suscrita, por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistiendo de sus respectivos recursos de apelación y solicitando a esta Alzada la homologación del acuerdo transaccional acompañado, motivo por el cual, fue necesario suspender la Audiencia de Apelación que estaba pautada para celebrarse ese mismo día, a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes planteadas por las partes.

Ahora bien, la diligencia mediante la cual ambas partes DESISTEN expresamente de sus respectivas apelaciones, está planteada en los siguientes términos:

Ahora bien, con el propósito de dar por terminado en presente juicio y precaver una controversia eventual, la parte demandada ofrece al demandante de Auto, ciudadano Ex trabajador I.C. identificado en autos, la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.085,28), los cuales comprenden lo siguiente:

1. La cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.542,64) por concepto de diferencia Prestaciones Sociales a que se refiere el Artículo 142 de la Ley Orgánica el Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

2. La Cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.271,32) por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vocacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,

3. La Cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.271,32) por concepto de diferencia de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

(Omissis)

En razón de todo lo anteriormente expuesto, ambas partes DESISTEN del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, ya que con la presente transacción ponen fin a la presente controversia, y solicitan a este Juzgado se sirva impartir la aprobación a la presente conciliación, homologue el pago, le dé el carácter de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente.

En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos, este Tribunal Superior del Trabajo declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PARTE ACTORA, ciudadano I.C., realizado a través de su apoderada judicial Thaydee Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.936, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano I.C., contra la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A. Y así se decide.

Ahora bien, vista la diligencia presentada por las partes en fecha 16 de abril de 2013, debe este Tribunal Superior indicar el contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Es por lo que, de conformidad con la norma transcrita se desprende que aun y cuando el representante judicial de cualquiera de las partes tenga poder expreso para actuar, la tramitación de determinados actos señalados por la Ley, es válida solo si ha sido expresamente facultado para ello, por lo que, ante actuaciones de los profesionales del derecho con poder para actuar en el proceso, es obligatorio para el Juez verificar que los mismos hayan sido expresamente facultados, con el objeto de garantizar las atribuciones dadas por sus poderdantes en la defensa de sus derechos e intereses.

Hecha las consideraciones anteriores, en relación con el desistimiento de la parte demandada, observa esta Alzada que a pesar de haber sido planteado en la misma forma y oportunidad que lo hizo el actor, es decir, a través de la misma diligencia presentada el 16 de abril de 2013; el apoderado judicial de la empresa accionada, abogado N.G., no tiene dada la facultad expresa para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no puede otorgarle a tal manifestación de voluntad el valor de un Desistimiento Expreso, ya que el mismo no cumple con el requisito establecido en la Ley. Por tal motivo se declara Improcedente el Desistimiento Expreso planteado por la parte demandada a través de su apoderado judicial. Y así se establece.

Por su parte, en relación con la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), este Tribunal Superior observa que el mismo no cumple con varios de los requisitos fundamentales para que la misma pueda ser homologada, siendo uno de ellos que en el caso de marras, uno de los apoderados judiciales quien suscribe el acuerdo transaccional, específicamente el abogado N.G., no cuenta con la facultad expresa para convenir como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual el acuerdo conciliatorio presentado por las partes en fecha 16 de abril de 2013, no es homologado por esta Alzada. Y así se decide.

Adicionalmente, con el ánimo de informar a las partes sobre las deficiencias u omisiones que se observan en el Acuerdo Conciliatorio presentado, este Tribunal Superior realiza un estudio pormenorizado del mismo a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como de los principios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos e ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

… Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó el 27 de noviembre de 2012, como lo indicó el demandante en la interposición de la demanda, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia, fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicha Transacción y las cantidades condenadas corresponden “…por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales (…) de diferencia de Vacaciones y bono Vacacional (…) de diferencia de utilidades …”, omitiendo la cantidad por Pagos por Trabajo Especiales, de acuerdo a lo establecido en el literal d de la Cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, la cual fue efectivamente condenada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así las cosas, este Tribunal observa que el alcance de la Transacción Laboral bajo estudio no comprende todos y cada uno de los conceptos expresamente indicados en ella, por lo que no se encuentra satisfecho este requisito exigido por el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el demandante en su escrito libelar indica “Es importante señalar que mi actividad es relacionada con la materia de construcción y está dentro del tabulador de la convención colectiva de la construcción”, en este sentido, el Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, condenó las cantidades demandadas aplicando la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012. Luego, habida consideración de la presunción de admisión de hechos de la parte demandada ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la parte demandante ciudadano I.C., cuenta en su acervo de derechos subjetivos, el amparo que le brinda dicha Convención Colectiva, por lo que mal pueden los apoderados judiciales de las partes e inclusive, el propio trabajador, desconocer dicho derecho en la transacción de marras. Y así se declara.

En otras palabras, la afirmación hecha en el acuerdo transaccional conforme a la cual, el actor conviene y acepta que no estaba regido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es contraria a derecho y mal podría a través de un acuerdo transaccional desconocerse o negarse tal condición favorable al trabajador. En tal sentido, el acuerdo celebrado entre las partes no se ajusta al carácter irrenunciable de los derechos laborales, conforme lo disponen el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, NO SE HOMOLOGA y se declara improcedente lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

Por último, observa este Juzgador que la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba fijada para el día 16 de abril de 2013 a las 2:30 p. m., y siendo que en esa misma se suspendió su celebración, este Tribunal ordena fijar nuevamente la Audiencia de Apelación, para que la parte demandada tenga la oportunidad de plantear los motivos que sustentan su recurso de apelación o presentar nuevo desistimiento expreso corrigiendo las omisiones delatadas en este fallo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano I.C., a través de su apoderada judicial, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios tiene incoado el ciudadano I.C., contra la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE El DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A., en la persona de su apoderado judicial N.M., en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios tiene incoado el ciudadano I.C., contra la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A.

TERCERO

NO SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 16 de abril de 2013, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley para que proceda su homologación.

CUARTO

Se ORDENA fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de apelación por las razones expuestas en la parte motiva del presente asunto.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de abril de 2013, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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