Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: I.I.D., J.I.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-13.033.341 y V.- 11.247.166, y el ciudadano REMESH UDHARAM MIRPURI MIRPURI, panameño, con pasaporte Nº 11.299.909.

APODERADA: L.R.B., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.146.

DEMANDADOS: R.E.S., F.E., C.J., M.E. Y S.I. CARRASQUERO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 172.252, V.- 5.643.000, V.- 5.033.333, V.- 9.233.379 y V.- 3.667.777, en el mismo orden.

APODERADAS: E.C.D.A. y MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.785 y 92.159.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

I

ANTESCEDENTES

La representación judicial de la parte demandada, presentó en fecha 19 de enero de 2010, ratificado el 29 de julio de 2010, escrito de cuestiones previas, donde opuso las previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia resuelta en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, objeto de la presente decisión; verificándose las actuaciones que de seguidas se detallan:

El 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda interpuesta, por la abogada L.R.B., alegando saneamiento por evicción, sobre un inmueble cedido a sus apoderados, producto de contrato de compra venta celebrado con la parte demandada. (Folio 16).

Entre los folios 20 y 47, consta las resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a los demandados, sin resultado positivo; en consecuencia, el 9 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió al nombramiento del defensor Ad Litem. (Folio 67).

Por medio de diligencia del 23 de noviembre de 2006, el abogado J.I.G., consignó poder que le fuera otorgado por las demandadas, solicitando la reposición de la causa, la perención de la instancia, así como la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 70 al 87).

El Aquo, por medio de auto de fecha 8 de marzo de 2007, indicó que el lapso para la contestación había precluido, y por tanto la causa se encontraba en fase probatoria, decisión sobre la cual se ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 13 de marzo de 2001. (Folios 102 al 104).

Siendo oportunidad para presentar pruebas en la causa, los representantes de ambas partes así lo hicieron, hecho éste que se dejó ver, entre los folios 110 al 164.

En fecha 3 de marzo de 2008, se agregaron las resultas del recurso de apelación interpuesto, declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 227 al 443).

La representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2008, solicitó pronunciamiento sobre revocatoria del auto de fecha 8 de marzo de 2007 y la consecuente reposición de la causa.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de junio de 2008, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la parte demandada, y repuso la causa al estado de practicar la citación personal de las mismas. (Folios 454 al 458).

En fecha 17 de septiembre de 2008, la demandante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fue conocida por el Aquo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, entablándose un litis consorcio activo (Folios 468 al 510). En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, conforme al decreto de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar.

El Juzgado de Instancia, procedió mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, a corregir el auto de admisión de la Reforma de la demanda, el cual había sido admitido por Resolución de Contrato, siendo corregido y admitido por Saneamirnto por Evicción. (Folios 5 y 6 II Pieza), emplazándose a las partes demandadas a la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008. (Folio 16 II Pieza).

El 6 de noviembre de 2009, la representación de la demandada consignó escrito solicitando reposición de la causa, lo cual fue negado mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2009. (Folios 132 al 154 II Pieza).

La parte demandada el 19 de enero de 2010, opuso cuestiones previas, lo cual se puede apreciar en los folios 162 al 165 de la II Pieza.

Mediante sentencia interlocutoria del 5 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa.

El 29 de julio de 2010, los codemandados ratificaron escrito de cuestiones previas, referidas a las contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 9 de agosto de 2010, el apoderado de la demandante, procedió a contradecirlas (Folios 198 al 204 II Pieza).

El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia extinguido el proceso.

Inconforme con la decisión arriba descrita, la representación de la parte demandante, apeló de la misma, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a éste Órgano Jurisdiccional, previa distribución, dándosele entrada mediante auto del 1 de diciembre de 2010.

Siendo el momento para consignar informes en esta sede jurisdiccional, así lo hizo la apoderada del ciudadano I.I.D., mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011, donde expuso, que si bien es cierto, el artículo 1.500 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso especifico para ejercer la acción que en efecto hoy ejecuta; la misma nació en el momento en que descubrió la existencia de un propietario en común, en el inmueble adquirido por medio del contrato sobre el cual solicita resolución, imposibilitado de saberlo con anterioridad, por ello el transcurso del tiempo, exhortando al Tribunal, a aplicar lo que calificó como derecho social y equitativo.

Mediante auto emanado el 8 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que vencido el plazo para presentar observación a los informes, ninguna de las partes hizo uso de eses derecho.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, tenemos que, en primera instancia, la representación judicial de la demandada, en vez de contestar la demanda interpuesta en su contra, opuso cuestiones previas, específicamente las previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la número 11 declarada procedente, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando extinguida la causa, al verificar el Tribunal de cognición, el transcurso de tiempo suficiente para poder intentar la acción que pretendían los ciudadanos I.I.D. y J.I.D., plenamente identificados al comienzo de esta decisión.

Es apreciable de los alegatos de la apelante, su conformidad respecto al plazo señalado en la sentencia objeto de revisión, para ejercer la acción pretendida en primera instancia, es decir, es consciente del transcurso del tiempo, que ha llevado a la caducidad de la acción, haciendo surgir el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.500 del Código Civil; mas sin embargo, sus dichos van dirigidos a defender su actuación tardía, amparado en el desconocimiento con anterioridad de las razones que lo llevaron a interponer la demanda de saneamiento por evicción.

Así las cosas, resulta menester, traer a colación el contenido de las normas en discusión, las cuales se detallan a continuación:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omisis…)

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

Artículo 1.500 del Código de Procedimiento Civil:

En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor, y la que corresponde al comprador por la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la perdida de los derechos respectivos.

Ya en varias decisiones similares al caso plasmado en autos, se ha citado acertadamente al Dr. La Roche, el cual, al comentar el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, es de la siguiente opinión:

“…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido quedar involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

… La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativas y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

En la misma línea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, señalo:

… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

Si hacemos un análisis de lo transcrito hasta ahora, puede concluirse que el lapso de caducidad previsto en el tantas veces mencionado artículo 1.500 del Código Civil, es un término que transcurre fatalmente, hecho éste, ratificado en varias decisiones de nuestro M.T.; aunado a ello, y a diferencia de lo sostenido por la apelante, la norma en cuestión es bastante clara, no prevé ningún tipo de condición para su procedencia y/o verificación, pues el plazo en cuestión corre sin depender del conocimiento que pudiera tener el comprador o vendedor sobre irregularidades en el objeto del contrato; es por ello, que donde no distingue el autor no debe hacerlo el interprete, tampoco está demás, agregar en este segmento, el aforismo y norma de nuestro Código Civil, donde nos enseña que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

Huelga la oportunidad para indicar que estando la caducidad revestida del carácter de orden público, la misma no puede ser relajada, menos como pretende la demandante alegando justicia social, olvidando de cierta manera el fundamento o exegesis de la caducidad, que no es más, sino revestir de seguridad jurídica las relaciones entre las partes, pues de lo contrario, éstas estarían supeditadas de manera perenne al ejercicio de una acción en su contra, impidiendo el libre ejercicio de sus derechos; éste Órgano Jurisdiccional, en atención a los consideraciones efectuadas, desecha los alegatos esgrimidos por la apelante y confirma la decisión objeto de revisión. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por la ciudadana M.T.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.611.441, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.413, en representación de los demandantes.

SEGUNDO

Se confirma la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, declarando extinguido el proceso; y levantó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles que a continuación se detallan: 1.- El protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 43, tomo 8, ubicado en el sitio denominado La Esperanza, la Puerta, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Lindero Señalado en la parte colindante E.C.B. deC.; ESTE: El antiguo camino público, hoy carretera que conduce a la Puerta Timotes con una extensión de 72 mts2; OESTE: Con la posesión de los hermanos Rendón y SUR: Línea recta desde el amojonamiento de piedras colocado al extremo de los 72 Mts2, en el camino público, hoy carrtera Valera Timotes, hasta llegar a otro amojonamiento de piedras colocado en la cerca de alambre de lo adjudicado a la difunta E.C.B. deC., y de este punto una línea paralela a lo de la expresada difunta colindante, hasta llegar a lindero de la posesión de los hermanos Rendón; 2.- El protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2004, asentado bajo la matrícula Nº 2004-LRI-T63-14 ubicado en la calle el tejar, Casa Nº C-20, Quinta Rosita, Urbanización Los Pirineos, San C.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: En 18 Mts., con 20 cm, con zona verde y el Grupo Escolar A.R.S.: SUR: En 18 Mts., con Pasaje El Tejar; ESTE: En 23,44 Mts., parcela Nº 167R; OESTE: En 23,45 con parcelo Nº 165 R.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, 25 de febrero de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6670

Angl.-

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