Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000271

PARTE DEMANDANTE: I.I.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.033.341.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.598.911 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.670.

PARTE DEMANDADA: R.E.S.D.C., F.E.C.S., S.I.C.S., C.J.C.S., y M.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 172.252, 5.643.000, 3.677.777, 5.033.333 y 9.233.379, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

Suben la presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha dictado el 08/03/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., apelación que fue oída en un solo efecto por dicho Tribunal el 13/03/2007, quien ordenó que se remitieran las actuaciones en copia certificada a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 100 del presente asunto riela un auto dictado por el a quo en fecha 08/03/2007 y al folio 103, otro auto dictado en la misma fecha.

Se recibe en esta Alzada el 01/11/2007 y antes de proceder a darle entrada, el 02/11/2007 este Superior Segundo lo remitió al a quo a fin de que se corrigiera la foliatura para dar así cumplimiento al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, observando que se obvió foliar gran parte del presente asunto. Luego, el 12/11/2007, lo remite nuevamente al a quo visto que al darle cumplimiento a lo anteriormente ordenado, efectuaron tachaduras y enmendaduras y las mismas no fueron testadas, en razón de lo que se ordenó devolverlo para que en acatamiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dejen constancia de lo testado y enmendado. El día 26/11/2007, se le da entrada al presente asunto en este Juzgado, fijándose para que tenga lugar el acto de informes el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, el 12/12/2007, este Tribunal dejó constancia de que solo la parte demandada presentó escrito, acogiéndose al lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA.

El Abg. J.I.G.A., apoderado de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Que en este Tribunal cursa recurso de apelación interpuesto por sus representados en contra del auto de fecha 08/03/2007, dictado por el a quo, mediante el cual el Tribunal de la causa decidió que ellos no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

Primero

Que mediante el auto apelado, el Tribunal a quo incurre en grave violación de normas constitucionales y procesales en contra de sus representados, decidiendo in limine litis, en pleno proceso de cognición, a motu propio, es decir, de oficio, en abierto PARCIALIDAD con la parte actora, que sus representados no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el día de despacho siguiente a la fecha 17/01/2007 hasta el 16/02/2007, aduciendo para soportar tan infundada decisión, que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en sus diligencias de fecha 13/12/2006 (f. 89) y 17/01/2007 (f.91), en las cuales establece aseveraciones con respecto al Instrumento Poder consignado por esta representación judicial en fecha 23/11/2006 (f.91), en la que dicha parte deviene de que el poder no fue acompañado a los autos, y que en razón de ello no constaba fehacientemente la legalidad de las atribuciones de tal representación judicial, y que en tal sentido, solicita se continúe con la citación en la persona del defensor de oficio designado y efectivamente el Tribunal de la causa, en abierta violación de las normas procesales reguladoras del proceso, mediante auto de fecha 10/01/2007, ordenó se librase compulsa conforme a lo estableció el auto de admisión de la demanda, esto con posterioridad a la consignación (23/11/2006) por parte de esa representación judicial del Instrumento Poder que le acredita tal cualidad, infringiendo el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que anticipadamente el 23/11/2006, había sido presentado un escrito de cuestiones previas, el cual fue ratificado y consignado dentro del tiempo útil (28/11/2006).

Ante tal situación y en razón de las graves consecuencias que ello implica en contra de sus representados, interpusieron en contra de dicho auto recurso de apelación y a todo evento solicitaron subsidiariamente la revocatoria por contrario imperio del mismo, y en escrito presentado el 12/03/2007, expresaron las razones y fundamentos que consideramos para que el recurso se tramitara en ambos efectos, dada la naturaleza gravísima e irreparable de la situación generada por el auto apelado, el cual les cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Que el recurso fue interpuesto en tiempo útil, el día 09/03/2007, ocurriendo que, por auto de fecha 13/03/2007, antes del vencimiento de los 5 días que concede el Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso, la Juez de la Causa, en una premura más para satisfacer los intereses particulares de la parte demandante, admite en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto, obviando absolutamente el iter procesal. Recurrido de hecho el señalado auto de fecha 13/03/2007, que oyó la apelación en un solo efecto, hubo declaratoria sin lugar por este Superior que conoció de dicho recurso, conforme sentencia dictada el 26/04/2007, en el asunto N° KP02-R-2007-000333.

Segundo

Iteran el fundamento del presente recurso de apelación, narrado en la parte anterior, y en esta parte describen el contenido del asunto que cursa por ante este Superior Segundo, KP02-R-2007-000271, así:

  1. Consta al folio 71 del expediente, que el 23/11/2006, el presentante acudió al Tribunal actuando en representación de los demandados y mediante diligencia consignó el Instrumento Poder que le acredita su representación como apoderado judicial de los demandados y solicitó que se le tuviese como tal, y también consignó, anticipadamente, escrito contentivo de alegaciones de perención de la instancia, reposición de la causa, e incompetencia del Tribunal por el Territorio (f. 72 al 79), reservándose el derecho de presentar nuevamente dicho escrito, lo cual hizo el 28/11/2006, dentro del lapso legal para el acto de contestación de la demanda, según se evidencia y constata a los folios 82 al 88 del expediente.

    Seguidamente citó, con respecto a la presentación anticipada del escrito de contestación a la demanda o cualquier acto que se ejecute en tal oportunidad, como las cuestiones previas, por ejemplo, a nuestro m.T., en sentencia del 11/05/2006, en Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. De dicho criterio jurisprudencial, el cual piden sea aplicado a la presente causa, en razón de que por otra arbitraria decisión, inconstitucional, infundada e ilegal, también dictada por el a quo el 08/03/2007, se produce otra violación, como el considerar que la citación de sus representados se produjo el 17/01/2007, obviando que ya anticipadamente (23/11/2006) se había presentado un escrito de cuestiones previas, y que fue ratificado y consignado dentro del tiempo útil (28/11/2006), lo que sin duda alguna, generó un desequilibrio procesal jamás visto, en abierta violación de los lapsos y de los actos procesales, como lo es no haberle dado el trámite debido a la “pseudo impugnación”, formulada por la parte actora con respecto al instrumento poder presentado por su representación judicial, mediante la aludida decisión de fecha 08/03/2007, consideró respecto a las diligencias explanadas por la parte actora en fechas 13/12/2006 y 17/01/2007: “…QUE SON CIERTO (sic) LOS HECHOS ALEGADOS…”, (mayúsculas del presentante), lo que ha llevado, a una subversión procedimental de tal magnitud que hace procedente la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA INCIDENCIA DE IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO-PODER Y SOBRE LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL OPUESTA, y así pide se declare.

  2. En fecha 28/11/2006, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita la citación de la demandada en la persona del defensor de oficio y que se libren las respectivas boletas; sin que conste en dicha diligencia impugnación alguna sobre el instrumento poder consignado y al no haber sido impugnado expresamente por la representación judicial de la parte actora en la primera oportunidad de sus comparecencia a los autos, inmediatamente después de su consignación, tiene éste todos los plenos efectos comprobatorios de representación judicial, siendo por tanto inconstitucional que el Tribunal de la causa haya decidido no sólo darle credibilidad a un hecho ajeno a las actas procesales, en lo que respecta a la representación judicial, sino también decidir sobre una petición a favor de la parte actora en relación a tal representación, sin haberse tramitado la debida incidencia probatoria para demostrar cada una de las partes sus respectivos alegatos, en lo que respecta a tal impugnación, y más gravoso aún, que el Tribunal declara y decide que es a partir de la consignación del poder registrado, el cual dio origen a su representación, cuando se inicia el cómputo del lapso para la contestación, decisión tan desacertada ésta como la de la tramitación y declaratoria con lugar de una pseudo impugnación a todas extemporánea por tardía, razón por la cual debe revocarse en todo su contenido el apelado auto de fecha 8/03/2007, y así pide que se declare.

    Seguidamente, transcribió parcialmente sentencia de fecha 01/12/2003, de Sala de Casación Civil, en el juicio de W.J. ROJAS y OTROS CONTRA AZUCA, C.A., y otra de la misma Sala, de fecha 22/03/2006, juicio de W.J. SUAREZ y OTRO CONTRA PREMEZCLADO RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.

  3. El 28/11/2006, en nombre de sus representados y mediante diligencia insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes, los pedimentos contenidos en el escrito consignado en fecha 23/11/2006 (f. 72 al 79), el cual citó parcialmente. Luego, consignó nuevamente un escrito solicitando la reposición de la causa y la perención de la instancia, así como la oposición de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el Territorio (f.83 al 88).

  4. El 13/12/2006, el apoderado de la parte demandante F.C.A., (f. 89), solicitó que se continúe la citación de la parte demandada en su defensor de oficio, aduciendo que la representación nuestra deviene de otro poder que no fue acompañado en autos, PERO SIN HABER EJERCIDO SU DERECHO A LA IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO-PODER PREVIAMENTE CONSIGNADO A LOS AUTOS, EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD DE SU COMPARECENCIA A LOS AUTOS INMEDIATAMENTE DESPUES DE TAL CONSIGNACION, (mayúsculas del presentante), por lo que dicho instrumento poder tiene todos los plenos efectos comprobatorios de representación judicial.

  5. El 17/01/2007, a las 10:11 a.m., presentó diligencia (f.92), solicitando la desestimación del pedimento de la parte actora en relación al instrumento-poder, por ser absolutamente extemporáneo y consignó para los efectos procesales, el instrumento-poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 19/07/2005, bajo el N° 7, folios 37 al 45, Protocolo 3°, tomo 1°, Tercer Trimestre del año 2005, (f. 93 al 99).

  6. En esa misma fecha, a las 11:55 a.m., el apoderado de la parte actora solicitó que se continuara con la citación de la demandada en la persona del defensor de oficio (f. 91).

    El presentante, analizando el íter procesal, concluye que el Tribunal a quo incurrió en violaciones gravísimas que se traducen en una parcialidad manifiesta con la parte actora, y que por lo tanto, desnaturalizan la esencia de la justicia, cuando dicta el auto antes varias veces señalado, de fecha 08/03/2007, aduciendo falsamente, que sus representados no comparecieron a dar contestación a la demanda, cuando consta de autos, la CONSIGNACIÓN DE DOS (2) ESCRITOS CONTENTIVOS DE DENUNCIAS DE VIOLACION AL ORDEN CONSTITUCIONAL CON RESPECTO A LA CITACION DE SUS REPRESENTADOS, ALEGATO DE PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA E INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, (mayúsculas del presentante), uno de manera anticipada y que conforme al criterio jurisprudencial explanado supra, debe tenerse como presentado oportunamente, y otro dentro del lapso legal para la contestación a la demanda, a lo cual remisamente la Juez de mérito hizo caso omiso, cuando decidió el 08/03/2007 (f. 103), que sus representados e.C. por no haber comparecido a dar contestación a la demanda en un lapso inventado por el mismo Tribunal, ya que al no haber tramitado debidamente la INCIDENCIA DE IMPUGNACION DEL PODER, considerado así por el mismo Tribunal, aún cuando no fue interpuesta por la parte actora expresamente como tal, como tampoco tramitó la incidencia de CUESTIONES PREVIAS, se evidencia que fue tramitada a sus espaldas en violación de los derechos de sus representados, se enredó el Tribunal en su apremio de favorecer los absurdos argumentos esgrimidos por la parte actora al no haber impugnado oportunamente el Instrumento-Poder y desató todo el descalabro procesal ocurrido, entorpeciendo la consecución de la debida justicia como ordena el Artículo 257 del vigente Texto constitucional, razón por la cual solicita que se revoque el recurrido auto de fecha 08/03/2007, violatorio de los derechos constitucionales de sus representados y se reordene este proceso como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por cuanto los lapsos procesales son DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO y solo podrán relajarse, prorrogarse o reaperturarse conforme lo dispone el referido texto adjetivo, por lo que, el error del órgano jurisdiccional en el cómputo de los lapsos, no puede ir en detrimento de las partes, pues así lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., N° 1079 del 15/09/2004.

    El 08/01/2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada, acogiéndose, en consecuencia, al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

    DE LA COMPETENCIA.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 8 de Marzo de 2007, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

    Que el auto apelado es el que cursa del folio 103 de los autos cuyo tenor es el siguiente:

    …Visto el cómputo realizado por el secretario este Tribunal observa que la parte actora, una vez que compareció a este Tribunal mediante poder otorgado con la facultad de darse por citado en fecha 17-01-07 no compareció a contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente que precluyo el día 16 de febrero de 2007, por lo que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas y así se decide…

    De manera, que de la simple lectura del texto del auto se evidencia, que el mismo no está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes; sino que está señalando según su criterio en qué etapa se encuentra el proceso a los fines de que las partes tengan referencia sobre qué actuaciones pueden realizar en dicha etapa; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicho auto se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales según doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia Rcle. 00415 de fecha 05/05/04, exp. 03759 que precisó lo siguiente:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

    Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

    Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

    Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de Marzo de 2007, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado J.I.G., apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

    En cuanto a la petición de que esta Alzada se pronuncie sobre la petición de revocatoria por contrario imperio hecha subsidiariamente ante el a quo, junto con el recurso de apelación; éste Jurisdicente considera, que no es su competencia, por cuanto tal como fue ut supra establecido, el límite de la competencia está limitado al objeto de la apelación como fue el auto de mero trámite de fecha 8 de Marzo de 2007, en la cual no trató como es obvió la petición de la revocatoria, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.I.G., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos R.E.S.D.C., F.E.C.S., S.I.C.S., C.J.C.S., y M.E.C.S., todos identificados; en contra del auto de fecha 08 de Marzo del 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber sido vencido en el recurso interpuesto.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2008.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.G.d.V.

    Publicada en su fecha 07/02/2008 a las 10:40 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.G.d.V.

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