Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2007-000248

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos:

I

Demandantes: El ciudadano I.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.588.551; y la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de febrero de 1.973, anotado bajo el Nº 44, Tomo 19-A; reconstituida se-gún participación efectuada el día 8 de noviembre de 1.991, ante la misma ofici-na registral, anotado bajo el Nº 37, Tomo 68-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte actora: El ciudadano I.G.D., es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.868, y el mismo procede por sus propios medios y en defensa de sus derechos e intereses. La sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., aparece representada en este juicio por los abogados I.G.D. y J.B.R., de este do-micilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nú-meros 12.868 y 44.964, en ese mismo orden.

Demandado: El ciudadano C.E.C.G., vene-zolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.488.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado L.E. ILA-RRAZA MILANO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión So-cial del Abogado bajo el Nº 41.256.

Asunto: Desalojo.

II

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió a trámite la demanda incoada por el ciudadano I.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.551, de profesión abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión So-cial del Abogado bajo el Nº 12.868, quien se presenta a juicio, de un lado, obran-do en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses; y por el otro, afirmando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUE-BLES BRIF, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 1.973, anotado bajo el Nº 44, Tomo 19-A, posteriormente reconstituida según participación hecha ante la misma oficina de registro el día 8 de noviembre de 1.991, anotado bajo el Nº 37, Tomo 68-A-Sgdo, representación esta que acreditó el nombrado profe-sional del derecho mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, el actor y apoderado judicial de la em-presa demandante argumentó en su libelo lo siguiente:

  1. Que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Se-gundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de junio de 1.978, anotado bajo el Nº 60, Tomo 49, Protocolo Primero, la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 52, ubicado en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre LA PALMERA, situado en la avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del hoy Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. Que, sobre el descrito bien inmueble, existe un contrato de arrendamien-to inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO RUBIO, C.A., co-mo arrendadora, y el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.488, como arrendatario, convención esta que se inició el día 1 de abril de 1995, advirtiendo el ciudadano I.G.D. que el día 10 de enero de 2.007 le fueron cedidos los derechos derivados de esa convención locativa, tal como se infiere de los recaudos anexados al libelo, indicándose, además, que el inquili-no, hoy demandado, tiene conocimiento de los cambios ocurridos en la persona de su arrendador.

  3. Que, durante la vigencia del aludido contrato de arrendamiento, el inqui-lino dejó de pagar el importe de los cánones de arrendamiento causados duran-te los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero y febrero de 2.007, cada uno de ellos por la cantidad de trescientos cin-cuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 356.400,00), mensuales, que equi-valen hoy a la cantidad de trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes con cua-renta céntimos (Bs. F. 356,40), en conformidad a la Resolución Nº 001073, dicta-da en fecha 27 de octubre de 2.000 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, lo que, a juicio del actor y del apoderado judicial de la empresa demandante, ‘constituye una flagrante violación tanto del Contrato de Arrendamiento, de las disposiciones del Código Civil que rigen la materia y del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ (sic), circunstancia esta que, a su entender, le concede a él y a su patrocinada el derecho a ‘solicitar el desalojo del inmueble por el incumplimiento del contrato y consecuencialmente a la entrega del bien arrendado’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose lo establecido en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se in-tenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judi-cialmente al ciudadano C.C. satisfacer en beneficio de los acto-res los siguientes conceptos:

    1. - El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constitui-do por el apartamento Nº 52, ubicado en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre LA PALMERA, situado en la avenida Los Jardines de la Urbaniza-ción La Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a los demandantes libre de personas y bienes.

    2. - El pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 2.494.800,00), equivalente hoy a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 2.494,80), que es el mismo monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo de la demanda, para con ello satisfacer en beneficio de los actores la ‘indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del in-mueble’ (sic), causadas tales pensiones de arrendamiento durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero y febrero de 2.007, cada una de ellas por la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil cua-trocientos bolívares (Bs. 356.400,00), equivalente, hoy, a la suma de trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 356,40); más aquellas pensiones de arrendamiento que, por igual monto, se siguieren ven-ciendo hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble arrendado, las cua-les son calculadas por el actor y mandatario judicial de la empresa demandante a razón de once mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 11.880,00), diarios, equi-valente, hoy, a la suma de un mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 1.188,00).

    3. - El pago de las costas y costos derivados del presente juicio.

    Mediante escrito consignado en fecha 1 de noviembre de 2.007, el aboga-do L.E.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.256, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda instaurada contra su repre-sentado, evento procesal en el que indicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representado para oponerse a las pretensiones de los actores.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse sobre el mérito del material probatorio aportado por las partes en conflicto. En este sentido, mediante escri-to del 13 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  4. En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el apoderado judicial de la parte demandada delimitó su campo de acción a reproducir ‘el mérito favorable de los autos en todo cuanto (le) favorezca’ (sic).

    Al respecto, se inclina el Tribunal por desechar el medio de prueba ofre-cido por el mandatario judicial de la parte demandada, toda vez que el mérito favorable de los autos, en la forma argumentada por el promovente, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni fa favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurí-dica litigiosa de que se trate, sino que tal circunstancia es consecuencia más bien de la resultante misma de la definitiva por mandato de lo establecido en el artí-culo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que incide en considerar la ma-nifiesta improcedencia del medio de prueba que nos ocupa.

    a.1.) En el mismo particular que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado ‘del escrito y la contestación de la deman-da’ (sic). Al respecto, es de considerar lo siguiente:

    El libelo de la demanda, o la contestación a ella ofrecida, solamente cons-tituye la exposición de motivos que formula la persona interesada para que se le permita su acceso a los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus par-ticulares derechos e intereses, discutidos en el respectivo juicio, en aras de pro-pender a que se le conceda la tutela judicial efectiva frente a una situación jurí-dica que se afirme infringida o amenazada de violación, lo que de suyo no es más que el desarrollo de específicos derechos de petición y defensa a que alu-den los artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela. Tales alegaciones, por su misma índole y naturaleza, son las que van a permitir la debida conformación de la litis, para luego exigirse del juez, apoya-do en las pruebas legalmente promovidas por los contendores, dar origen a una decisión congruente que, en sí, satisfaga los intereses contrapuestos de las par-tes vinculadas al litigio, por manera de dirimir eficazmente la controversia entre ellas suscitada en reclamación de un derecho. Esa es, pues, la razón por la que se explica que ni el libelo ni el escrito de contestación a la demanda, por conte-ner ambos el resumen pormenorizado de los hechos sometidos a la considera-ción del juez, puedan ser considerados como medios de prueba en el sentido técnico de la palabra, como erróneamente alude el apoderado judicial del de-mandado, pues ‘…reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes o pueden ser considerados como confesio-nes…’ (Sentencia N° RC803 dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Tri-bunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y contenida en el expe-diente N° 03382 de la nomenclatura de esa Sala), lo que en definitiva conlleva a establecer la improcedencia de la prueba que nos ocupa.

    Por tanto, al quedar evidenciada la manifiesta impertinencia del medio de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, en los dos aspectos que él indicó, se impone la exclusión de la citada probanza de este juicio y así se decide.

  5. En el primer inciso del particular titulado ‘CAPITULO II’, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de la ‘copia certifi-cada del expediente completo signado con el Nro. 2006-1354, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’ (sic), para con ello demostrar que su representado ‘no ha incumplido con su obligación contractual, que es la de cancelar el Canon correspondiente a cada mes y por la cantidad acordada, más los gastos de servicios’ (sic); mientras que en el segundo inciso de ese mismo particular, el apoderado judicial del promovente hizo valer el mérito derivado de ‘Originales de Depósitos Bancarios del Banco In-dustrial de Venezuela efectuados por (su) representado’ (sic), para con ello ‘validar las copias de los depósitos bancarios que corren insertos en la copia certificada en el expe-diente 2006-1354 descritas en el punto anterior’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por el apodera-do judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la par-te actora, lo que obliga al Tribunal a apreciar tales instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos con-tenido. Así se decide.

    b.1.) En el inciso tercero, del mismo particular, el apoderado judicial de la par-te demandada invocó el mérito derivado del ‘Recibo de Pago del Canon de Arren-damiento correspondiente al mes de Noviembre de 1983’, para con ello probar que ‘existe una relación arrendaticia de más de veinticuatro (24) años’ (sic), mientras que en el inciso cuarto del particular que nos ocupa, se hizo valer el mérito derivado de ‘Notificación denominada “Circular”, suscrita por el representante de Inmuebles Brif, C.A. de fecha 8 de febrero de 1995’, para con ello probar ‘la relación arrendaticia entre (su) mandante C.E.C.G. y la empresa In-muebles Brif, C.A. y/o Administradora ADRINCA, C.A.; Grupo Rubio, C.A.’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el apoderado judicial de la parte demandada fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar tales instrumentos con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se declara.

  6. Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO III’, el apoderado judi-cial de la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, en función que ese órgano judicial informase sobre deter-minados hechos litigiosos vinculados a este juicio, inherentes a los pagos reali-zados por el hoy demandado en sede judicial.

    Esta prueba, promovida por el apoderado judicial de la parte demanda-da, fue admitida por el Tribunal según auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.007, y sus resultas se advierten en el oficio Nº 107-2008, de fecha 27 de fe-brero de 2008, librado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte actora hubiese objetado la eficacia y validez formal de esa prueba, lo que obliga al Tri-bunal a apreciar la citada probanza, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenida. Así se decide.

    Por su parte, mediante escrito del 14 de noviembre de 2.007, el actor y apoderado judicial de la empresa demandante, promovió los siguientes medios de prueba:

  7. En el particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, se invocó ‘el merito (sic) favorable de los autos a favor de (su) representada y en especial el que se deriva de la falta de pago oportuno según consta en autos’ (sic).

    Al respecto, estima quien aquí decide, tal como quedó expresado en ren-glones anteriores, que el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, pues tal circunstancia se erige más bien en la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido por el artículo 254 del Códi-go de Procedimiento Civil, lo que, en definitiva, impregna a este aspecto de la prueba promovida de manifiestos visos de improcedencia.

    Por otro lado, es de añadir que el alegato esbozado como medio de prue-ba por el actor y apoderado judicial de la actora, concerniente a la supuesta ‘fal-ta de pago oportuno según consta en autos’ (sic), constituye, en su esencia, la exis-tencia de una proposición jurídica para la conformación de un hecho negativo cuya objetividad puede quedar establecida en la medida que el destinatario de la pretensión no alegue, o aún planteándola, no demuestre la defensa perentoria del pago como medio extintivo de la acción incoada en su contra, pues ‘…La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la prefe-rencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor…’ (Ricardo H.L.R.“.R. Ju-rídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, edición del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2.000, página 99).

    En consecuencia, se impone excluir de este proceso los dos aspectos de la probanza promovida por el actor y por el apoderado judicial de la demandante, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se declara.

  8. En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, el actor y apoderado judicial de la empresa demandante, reprodujo el mérito derivado de las copias certificadas de específicas actuaciones contenidas en el expediente Nº 2006-1354, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya incorporadas a los autos del ex-pediente, para con ello demostrar ‘no sólo la insolvencia del demandado sino tam-bién que estaba en conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que los recaudos invocados por el actor y mandatario judicial de la demandante, no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, lo que obliga al Tribunal a otorgarles el valor de plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.

  9. Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, de su escri-to de promoción de pruebas, el actor y apoderado judicial de la empresa de-mandante, invocó el principio de adquisición o comunidad probatoria, por ma-nera que ‘se aprecien a favor de ella todas aquellas pruebas promovidas por la parte demandada o sus representantes legales que pudieran favorecerla’ (sic).

    Al respecto, es de considerar que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, consiste en que la o las pruebas que alguna o ambas partes aporten al proceso, dejan de pertenecer a éstas pues se incorporan al de-bate procesal que traerá como desenlace una decisión fundamentada en lo ale-gado y demostrado por los integrantes de la relación jurídico procesal de que se trate, lo que implica considerar que la parte que ambicione servirse de los efec-tos de alguna probanza suministrada por su contendor, debe identificar e indi-vidualizar la prueba, y explicar en qué consiste el mérito que de tal prueba se desprenda, en función de establecer los hechos en que se apoye la pretensión o defensa, según sea la posición que tenga en el juicio la parte que asuma esa mo-dalidad probatoria, lo que en este caso, tal como aprecia el Tribunal, no se cum-plió, pues el actor y mandatario judicial de la empresa demandante no indicó, ni siquiera someramente, cuál o cuáles de los medios de pruebas promovidos por su contrario, individualmente considerados, le resultaba beneficioso para el establecimiento de los hechos sometidos a escrutinio judicial.

    En consecuencia de lo expuesto y dados los manifiestos visos de imperti-nencia que reviste el medio de prueba ofrecido, se impone la exclusión de la misma de este debate procesal y así se decide.

    III

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

    Tal como se indicara en renglones anteriores, la parte demandada, a tra-vés de apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual consta en escrito consignado en fecha 1 de noviembre de 2.007. Esa actua-ción, según se observa, no está refrendada por la persona que allí se identifica como mandatario judicial del destinatario de la pretensión, lo que, en principio, conduciría a patentizar una omisión que es solamente imputable a quien tiene confiada en este proceso la representación judicial de la parte demandada, que pudiera incidir en la validez de la contestación ofrecida.

    No obstante, se aprecia que la citada actuación fue presentada por la misma persona que allí se identifica ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según consta de comprobante de recibo Nº 582, de fecha 1 de noviembre de 2.007, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una actuación autorizada por un funcionario público que merece fe de lo por él realizado, a lo que es de agregar que la parte actora, en su primera actuación efectuada luego de produ-cirse la consignación del nombrado escrito, no objetó la validez formal de tal actuación, por lo que se patentiza una conformidad tácita de los actores a la manera en que procedió el mandatario judicial de la parte demandada y, por ende, debe considerarse la eficacia de la nombrada actuación. Así se decide.

    Ahora bien, en su escrito del 1 de noviembre de 2.007, el apoderado judi-cial de la parte demandada, haciendo uso de la facultad que le dispensa el artí-culo 361 del Código de Procedimiento Civil, destacó los hechos que su patroci-nado aceptó como ciertos, discriminados de la siguiente manera:

    (omissis) “…reconozco el hecho que entre la Empresa Grupo Rubio, C.A. y (su) persona celebramos (sic) un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada que se inicio (sic) a tiempo fijo, conforme a la Cláusula Tercera del identificado contrato el cual tendría una duración de un (01) año, sobre un inmueble identificado con el Numero (sic) 52 en el Edificio LA PALMERA, Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida. Contrato este que es el último de una sucesión de Contratos que se vienen suscri-biendo consecutivamente desde más (sic) de veinticuatro (24) años con diferentes administradores y/o cesionarios. Igualmente reconozco de es-te último contrato que el canon de arrendamiento pactado fue por la can-tidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), y que en la actualidad estoy (sic) cancelando la cantidad de Bs. 356.400,00. También reconozco y tengo conocimiento de la referida cesión hecha por la empresa Grupo Rubio, C.A. al ciudadano I.G.D. a partir del día 10 de enero del 2007. Por último reconozco que una vez vencido el término contractual, éste se prorrogó automáticamente y yo (sic) seguí ocupando el inmueble en mi (sic) condición de arrendatario, cancelando el canon convenido y la Empresa Grupo Rubio, C.A., siguió aceptando y recibiendo los cánones pactados, lo cual determina que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado…” (sic).

    Luego, el apoderado judicial de la parte demandada esbozó las razones de hecho y de derecho que su representado estimó adecuadas para oponerse a las pretensiones de la actora, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó:

    (omissis) “…la parte actora no trae a la pretensión, elementos que con-cuerden dentro del supuesto de Ley en el ordenamiento jurídico que rige la materia, ya que el único alegato es el incumplimiento del contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y Enero y febrero del año 2007, lo cual, ciudadana Juez, es to-talmente falso de toda falsedad, razón por la cual en este acto, niego, re-chazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente de-manda, y en especial niego, rechazo y contradigo, que yo (sic) adeude o dejé (sic) de cancelar dichos cánones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y Enero y febrero del año 2007, y que por tal motivo haya incumplido dicho contrato de Arrendamiento, interrumpiendo así una relación arrendaticia, armoniosa, de mas (sic) de 24 años, pues lo cierto es que la empresa Grupo Rubio, C.A., arrendador para ese entonces se negó a recibir el pago del canon correspondiente al mes de Agosto del 2006, obligándome (sic) a consignar a partir del mes de Septiembre del 2006 dicho canon y todos los cánones sucesivos hasta el presente por an-te el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Al examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, obser-va el Tribunal que las partes hoy en conflicto admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 52, que se ubica en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre LA PALMERA, situado en la ave-nida Los Jardines de la Urbanización La Florida, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya convención es la misma que el actor y apoderado judicial de la empresa demandante, incorporó en for-ma de documento privado a su libelo como instrumento fundamental de la pre-tensión procesal deducida, cuyo recaudo, tal como quedó establecido en líneas anteriores, no fue desconocido ni tachado de falsedad por la parte demandada.

    Ahora bien, al ser esto así, es de considerar que el arrendamiento es defi-nido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obli-ga a pagar a aquélla, lo que deviene en considerar que estamos en presencia de una modalidad contractual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, quienes, por ende, son las que determi-nan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse el logro particu-lar de sus particulares ambiciones.

    En este sentido, la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento nos lleva a considerar la existencia de otros elementos que le son inherentes, entre los que destaca, precisamente, su onerosidad, puesto que cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, representado, en tal caso, por el precio de la pensión o canon de arrendamiento, que es conce-bido por la más avezada corriente jurisprudencial como la debida contrapresta-ción económica a que tiene derecho percibir el arrendador, por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a esa modalidad de negocia-ción, sujeta, en consecuencia, a las disposiciones legales que la regulan.

    Ese elemento oneroso a que se ha hecho referencia, fue ampliamente de-limitado por las partes en conflicto, pues al examinar el contenido de la cláusula ‘segunda’, del contrato accionado, puede observarse que el precio de la pensión de arrendamiento fue fijado convencionalmente en la suma de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), mensuales, que equivale, hoy, a la cantidad de dieci-nueve bolívares fuertes (Bs. F. 19,00), a ser pagados por el inquilino ‘dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, en la dirección de “LA ARREN-DADORA” que “EL ARRENDATARIO” conoce’ (sic), lo que, sin duda, se compa-dece con el supuesto de hecho normativo a que se contrae los artículos 1.286 y 1.295 del Código Civil, por cuyo motivo, teniendo en consideración que ese con-trato de arrendamiento comenzó a regir el día 1 de abril de 1.995 y que la satis-facción del precio del canon de arrendamiento debía hacerse bajo la modalidad de ‘mensualidades vencidas’ (sic), es de concluir, de acuerdo a las reglas propias de cómputo referidas por el artículo 12 eiusdem y al principio de cumplimiento de las obligaciones contenido en el artículo 1.264 ibidem, que el plazo de que disponía el arrendatario para honrar su obligación de pago frente a su arrenda-dor comenzaba a correr los días dos (2) y concluía los días seis (6), ambos inclu-sive, de cada mes subsiguiente al de la respectiva causación.

    Ahora bien, el mismo demandado, a través de su apoderado judicial, ha confesado estar al tanto de los cambios ocurridos en la persona de su arrenda-dor, como también es de considerar que el demandado está conteste al afirmar que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, me-diante Resolución Nº 001073, de fecha 27 de octubre de 2.000, modificó el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 356.400,00), equivalente hoy a la cantidad de tres-cientos cincuenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 356,40); sin embargo, es de señalar que no se avizora en autos indicio alguno de que las personas que han asumido el rol de arrendador del hoy demandado se hubie-ren negado a recibir las sumas de dinero que devenga el inmueble objeto de la convención locativa, por concepto de canon de arrendamiento.

    A pesar de ello, el demandado se defiende y alega que la totalidad de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo fueron consignadas ante la competente Autoridad Judicial, lo que, a juicio del Tribunal, no es óbice para acudir a la protección de la especial legislación en materia in-quilina, pues constituye una máxima de experiencia que cuando un inquilino acude ante un Juez a hacer efectivo el pago de su obligación, es porque senci-llamente tiene problemas con su arrendador, y es tal circunstancia lo que permi-te al Tribunal analizar la defensa perentoria de pago esbozada al momento de contestarse la demanda, en el entendido que el artículo 51 del Decreto con ran-go y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo consagra un principio de protección en beneficio del débil jurídico de la relación económica, como lo es el arrendatario, que propende a dispensar la necesaria seguridad y confianza encaminada a evitar que actos o actuaciones de su arrendador puedan propiciar la existencia de situaciones reñidas con la equidad, buena fe, equilibrio y reci-procidad que se deben los contratantes, frente a lo cual el actor y apoderado judicial de la empresa demandante señala la insolvencia del demandado.

    Lo anterior, nos lleva nuevamente a considerar lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil para de esa manera determinar el momento determinan-te en que debe empezar a correr el lapso de gracia a que alude el nombrado ar-tículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, y, por ende, establecer la temporalidad o no de los pagos realizados por el arrendatario en sede judicial. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en la cláusula ‘segunda’, del contrato accionado, las partes estipularon que el arrenda-tario pagaría el precio del canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes vencido, por lo cual ese término, que es el acordado por las partes en función de su autonomía contractual, debe dejarse correr en forma íntegra, luego de lo cual comenzará a regir el lapso de gracia predispuesto por la ley especial para ese mismo fin, pues:

    (omissis) “…queda evidenciada con absoluta certidumbre la procedencia de los argumentos del formalizante en relación a la errónea interpreta-ción del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, de una parte, la recurrida señala: “…De modo que para el evento de que el arren-dador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y mo-mento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad….”, con lo cual queda so-breentendido que si la parte actora dispone de los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso previsto en el artícu-lo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos.

    Por ello, al establecer seguidamente el Sentenciador superior que: “…Las consignaciones no las realizó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, toda vez que la que correspondía al mes de ju-lio de 2000 y 2001 debía realizarla a mas tardar, antes del 16 de agosto de 2001; la de este mes de ambos años antes del 16 de septiembre también del año 2001; la de septiembre de 2000 y 2001, debía formalizarla antes del 16 de octubre de 2001, y así sucesivamente. En consecuencia, ha quedado demostrado que la parte de-mandada incumplió una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es la de pagar el canon de arrendamiento…”, yerra en la interpretación de la delatada norma, cabe decir, del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia, la presente denuncia resulta procedente. Y así se deci-de…” (Sentencia Nº RC-00963, de fecha 11 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Manufacturas J.E.O., S.R.L., contra Clínica Alfa, C.A., conteni-da en el expediente Nº 2005-000469, de la nomenclatura de esa Sala).

    Lo decidido por la máxima instancia judicial del país, no es más que el acatamiento de la doctrina elaborada con carácter vinculante por la Sala Consti-tucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en casos similares al que nos ocupa, ha dictaminado lo siguiente:

    (omissis) “…la Sala encuentra que el ahora apelante fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios debido a que había dejado de pagar unos cánones de arrendamiento. Du-rante el proceso, en segunda instancia, el demandado probó que los cá-nones que habían sido demandados como fundamento de la pretensión no se debían, sino, por el contrario, habían sido consignados en el Juzga-do Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropo-litana de Caracas. Por su parte, el tribunal de segunda instancia apreció las documentales de las consignaciones, pero llegó a la convicción de que los pagos que correspondían a los meses de mayo de 1996 y abril de 1997 habían sido consignados extemporáneamente, esto es luego del transcur-so de quince (15) días después de que el pago hubiere sido causado, tal y como lo disponía el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vi-gente para ese entonces.

    Esa aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda fue lo que el demandante calificó de un abuso de poder por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, la Sala encuentra que la regulación del caso sub-iudice por el mencionado Decreto no vulneró los derechos a la defensa y debido proceso del recu-rrente, pues, en todo caso, se observa que según el contrato de arrenda-miento, el pago debía hacerse durante los primeros cinco (5) días del mes vencido, es decir que, cuando el tribunal calificó de extemporáneo el pa-go con fundamento en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivien-das, le concedió un plazo mayor al arrendatario para la consideración de extemporaneidad del pago. Por tanto, lejos de una lesión a sus derechos constitucionales, le aplicó una norma más favorable. Así se decide…” (Sentencia Nº 790, de fecha 14 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de J.F.R., contenida en el expediente Nº 02-1772, de la nomencla-tura de esa Sala).

    Por tanto, tomando en cuenta los citados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica por mandato de lo establecido, respectiva-mente, en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 336 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse, nuevamente, que la vigencia del contrato de arrendamiento accionado comenzó a regir el día 1 de abril de 1.995, fecha esta que constituye el parámetro adecuado para esta-blecer la oportunidad de pago a cargo del arrendatario, hoy demandado, por cuyo motivo es de indicar que la observancia del inquilino en el precepto nor-mativo a que alude el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, se hacía exigible, de acuerdo con el contrato accionado, el día dos (2) hasta el día seis (6), ambos inclusive, del mes siguiente al de la respectiva causación del pago; pero teniendo en consideración que el inquilino manifestó su voluntad de someterse al régimen especial de protección a que se contrae el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de concluir que el plazo de gracia a que se contrae esa norma comienza a correr el día siete (7) y concluye el día veintiuno (21), ambos inclusive, del mes siguiente al de la res-pectiva causación del pago, y en esa dirección es que debe ser orientado el aná-lisis de los distintos pagos efectuados por el hoy demandado, tomándose en consideración para ello la fecha en que se efectuaron los respectivos depósitos en la cuenta bancaria que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mantiene en el institu-to de crédito Banco Industrial de Venezuela, C.A., pues:

    (omissis) “…En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de de-pósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) dis-ponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en esta-do de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consig-nación fueran de los documentos que incorporan la obligación que repre-sentan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

    Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión pa-rece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del pro-cedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedi-mento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

    En efecto, la causal legal de desalojo de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento corres-pondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los me-ses correspondientes, tal como acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario.

    En consecuencia, la Sala estima que el tribunal de alzada que fue señala-do como agraviante violó el derecho del entonces demandado a la recep-ción de una justicia idónea, sin formalismos que la entraben o denieguen y así ha debido ser apreciado por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que la Sala ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugna-ción del criterio jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación o bien, como en el caso de autos, por falta de aplicación…” (Sentencia Nº 2652, de fecha 23 de octubre de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de E.S.M., contenida en el expediente Nº 02-1723, de la nomenclatura de esa Sala).

    En consecuencia, sobre la base de los elementos de cálculo para el cóm-puto de los lapsos en el que las partes deben acometer el cumplimiento de sus obligaciones, es de concluir que el pago de la pensión de arrendamiento corres-pondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero y febrero de 2007, cumple satisfactoriamente con las distintas exigencias a que se contrae el artículo 51 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues todas ellas fueron realizadas dentro del plazo de gracia que estipula la especial legislación en materia inquilina, por lo que, en ese sentido, respecto de las mensualidades indicadas anteriormente, debe considerarse al arrendatario, hoy demandado, en estado de solvencia fren-te a su arrendadora, y así se decide.

    Es de hacer notar que, en cuanto a la pensión de arrendamiento causada durante el mes de agosto de 2.006, el pago de la misma se hizo ante la compe-tente Autoridad Judicial el día 25 de septiembre de 2.006 mediante planilla de depósito bancario Nº 944635, lo que, de acuerdo con las premisas reseñadas en renglones anteriores, no satisface las exigencias contenidas en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin em-bargo, tal circunstancia no puede tener la virtud de activar el dispositivo legal a que alude el literal a) del artículo 34 de la citada Ley, pues al no evidenciarse de autos el hecho cierto que el arrendatario, hoy demandado, hubiere faltado en el pago de dos o más mensualidades consecutivas por concepto de arrendamien-to, resulta impensable, por ende, que se pueda propiciar una declaratoria judi-cial tendente a considerar judicialmente la terminación del contrato de arren-damiento de autos, pues lo que activa, precisamente, ese supuesto normativo es la omisión o el comportamiento deliberado del arrendatario en no satisfacer las diversas exigencias que le impone la ley y el contrato de arrendamiento, pues ‘el incumplimiento en el pago conlleva, por regla general, la exención de derechos del inqui-lino, contractuales y legales’ (Ricardo Henríquez La Roche, obra citada, página 89). Por lo tanto, la defectuosidad intrínseca de que está investida la consigna-ción del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006, no es, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para propiciar el desalojo de la cosa arrendada, dado que no se satisfacen los extremos normativos a que se refiere el nombrado precepto normativo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Agotado el examen de los argumentos esbozados por las partes, susten-tado en las pruebas que ellas aportaran, es de considerar que, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, no existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por cuyo motivo y a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimien-to Civil, la misma no debe prosperar y así se decide. Por ende, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. - SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IBRAHIM DOR-DILS DELGADO y la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano C.E.C.G., quienes aparecen am-pliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, por lo cual se ab-suelve al hoy demandado de desocupar el bien inmueble que él ocupa en cali-dad de arrendatario, constituido por el apartamento Nº 52, ubicado en el quinto piso del Edificio que lleva por nombre La Palmera, situado en la avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también se le absuelve de satisfacer en beneficio de la actora los conceptos de orden pecuniario conteni-dos en el particular ‘segundo’ de la parte petitoria del libelo de la demanda.

    2. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197º de la In-dependencia y 148º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    La Jueza,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. I.B..

    En esta misma fecha y siendo las ___________ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. I.B..

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