Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. Nº 9859.

Definitiva/Civil

Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: I.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, actuando en su propio nombre y representación.

    PARTE DEMANDADA: D.T., italiano, mayor de edad, domiciliado en Vincenza, Vía Pittarini 55, Italia, titular del pasaporte italiano Nº E-317137.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEX H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 09 de diciembre de 2010, por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, deducida por el abogado I.G.D., en contra del ciudadano D.T..

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10 de enero de 2011 (f. 256-257), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04.05.2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia se difirió la sentencia por treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha indicada.

    No habiéndose producido la decisión correspondiente en el lapso indicado, se procede en esta oportunidad a publicar la decisión definitiva con la obligación de notificar a las partes de la misma; lo que se hace conforme a las consideraciones siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante libelo de demanda presentado por el abogado I.G.D., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano D.T., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 29 de junio de 2010 (f. 187), la admitió y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el objeto de obtener el último domicilio del demandado y el movimiento migratorio de la parte demandada, para que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que a título de contestación de la demanda señalase lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación de honorarios.

    En fecha 29 de junio de 2010, el abogado I.G.D., parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de copias certificadas. En esa misma fecha se acordaron expedir copias certificadas, cuales fueron retiradas el día 30 de junio del mismo año.

    En fecha 12 de julio de 2010, el abogado I.G.D., parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano C.R., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de oficio Nº 2010-375, entregado en fecha 14 de julio de 2010, entregado en el Departamento de Correspondencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

    En fecha 30 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficios Nos. RIIE-I-0501-2615 y 29762010, emanados del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante los cuales remitieron información referente al último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.

    En fecha 05 de octubre de 2010, el abogado I.G.D., parte actora, señaló al tribunal que el abogado Lex H.M., es apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó que la citación se verificase por medio del referido profesional del derecho.

    En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado I.G.D., parte actora, consignó copia certificada del instrumento poder otorgado por la parte demandada al abogado Lex H.M..

    En fecha 14 de octubre de 2010, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado Lex H.M..

    En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado I.G.D., parte actora, consignó copias del libelo de demanda y su auto de admisión, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial.

    En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 04 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

    En escrito presentado el 09 de noviembre de 2010, el abogado I.G.D., parte actora, contradijo la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 25 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado I.G.D., en contra del ciudadano D.T..

    Contra dicha decisión fue ejercido en fecha 09 de diciembre de 2010, recurso de apelación, por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado I.G.D., en contra del ciudadano D.T..

    PUNTO PREVIO

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el abogado I.G.D., en contra del ciudadano D.T., trata sobre el derecho a percibir honorarios del actor; asimismo se evidenció que la demanda en cuestión fue interpuesta el 21 de junio de 2010, con una cuantía de ochocientas sesenta y un con cincuenta y tres unidades tributarias (861,53 U.T.), y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 10 de enero de 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia, cumpliendo los presupuestos establecidos para ello conforme lo arriba indicado. Así se establece.-

    II

    DEL THEMA DECIDENDUM

    *

    La parte actora, fundamentó su pretensión de percibir honorarios profesionales, de la siguiente manera:

    ...en fecha 13-09-2007, el ciudadano D.T. (...) me otorgó PODER JUDICIAL, el cual fue debidamente autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Milán, Italia, quedando anotado bajo el Nº 177, Folios 314 y 315, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos que se llevan en dicho consulado, para que ejerciera su representación judicial en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, había intentado en su contra la ciudadana N.M.J.C., quien decía haber trabajado para la Sucesión Tolio de la cual era él Único y Universal Heredero Testamentario, el cual cursa a los folios 25, 25vto. y 26 del expediente signado con el número AP21L-2007-02984, por el llevado Juzgado Noveno de Primera Instancia del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho procedimiento lo seguí en todas sus instancias grados e incidencias hasta obtener sentencia definitivamente firme, que decretó la prescripción de la acción, pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando firme y ejecutoriada en fecha 13 de Octubre del 2009. Todo lo cual consta de la copia certificada de todo el expediente que anexamos a la presente, en 159 folios útiles, marcada “A”, a los fines de que sea agregada a los autos para que surta todos sus efectos legales.

    Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, hasta la presente fecha, ha sido imposible localizar a mi representado para que me cancele mis honorarios profesionales causados por las actuaciones antes descritas.

    ...Omissis...

    Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano D.T., en su condición de Único y Universal Heredero testamentario de la llamada Sucesión Tolio, procedo formalmente en este acto a intimar mis honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y las cuales cuantifico de la siguiente manera:

    1) Revisión y estudio del caso en los Tribunales laborales, son Bs. 4.000,00.

    2) Asistencia Audiencia Preliminar, el 24-09-2007, folio 24) son Bs. 2.000,00.

    3) Asistencia 1ª Prolongación Audiencia Preliminar, el 22-10-2007, folio 26, son Bs. 2.000,00.

    4) Asistencia 2ª Prolongación Audiencia Preliminar, el 16-11-2007, folio 27, son Bs. 2.000,00.

    5) Asistencia 3ª Prolongación Audiencia Preliminar, el 17-12-2007, folio 28, son Bs. 2.000,00.

    6) Asistencia 4ª Prolongación Audiencia Preliminar, el 25-02-2008, folio 41, son Bs. 2.000,00.

    7) Escrito de Promoción de Pruebas, folios 43 al 52, son Bs. 6.000,00.

    8) Escrito de Contestación de la Demanda, folios 65 al 70, son Bs. 8.000,00.

    9) Asistencia a la Audiencia de Apelación del auto que negó la Reforma de la Demanda, folio 77 y 78, el 03-04-2008, son Bs. 4.000,00.

    10) Diligencia del 16-10-2008, folio 88; pidiendo avocamiento, son Bs. 1.000,00.

    11) Consignación nuevamente de escrito de Contestación, el 23-10-2008, folios 92 al 98, son Bs. 1.500,00.

    12) Asistencia a la Audiencia de Juicio, el 07-11-2008, folios 103 y 103, son Bs. 4.500,00.

    13) Asistencia a la Audiencia de Apelación que decretó el desistimiento, el 09-02-2009, folios 115 y 116, son Bs. 4.500,00.

    14) Asistencia a la Segunda Audiencia de Juicio, el 30-06-2009, folios 127 al 129, son Bs. 5.000,00.

    15) Asistencia a la Audiencia de Apelación de la Sentencia Definitiva, el 12-08-2009, folios 147 y 148, son Bs. 5.500,00.

    16) Diligencia del 09-10-2009, folios 155 y 156, pidiendo ejecución de la sentencia y copia certificada de todo el expediente, son Bs. 1.500,00.

    TOTAL HONORARIOS A INTIMAR SON CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.000,00) equivalentes a OCHOCIENTAS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS con 53/ U.T. (861,53 U.T.).

    ...Omissis...

    ...es el caso que el ciudadano D.T., ya identificado, esta obligado a responder por el pago de mis honorarios profesionales causados por mis actuaciones en el mencionado juicio y como quiera que no ha querido honrar dicho compromiso me veo en la imperiosa necesidad de proceder a intimarlo, como formalmente procedo a hacerlo en este acto, al pago de mis honorarios profesionales, para lo cual solicito al ciudadano juez competente se sirva hacerlo en la persona de su Apoderado Legal, ciudadano LEX H.M. (...) a los fines de que una vez sea intimado por el alguacil competente mediante la entrega de la respectiva compulsa, convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal las sumas reclamadas mediante la presente demanda...

    ...Omissis...

    Como quiera que es un hecho notorio, existiendo jurisprudencia y doctrina que la apoyan, que nuestro signo monetario ha venido experimentando una devaluación progresiva en su valor adquisitivo, lo cual trae como consecuencia que, al momento de ejecutar la sentencia condenatoria que ha de recaer en la presente causa, el monto condenado no se corresponda con la realidad económica, muy respetuosamente solicito se ordene aplicar la corrección monetaria a dicha suma, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que, tomando en cuenta los índices de precios al consumidos o IPC llevados por el Banco Central de Venezuela, compense dicha depreciación monetaria...

    .

    **

    El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2010, se excepcionó en el pago de los honorarios reclamados, argumentando que el abogado intimante no tenía derecho a percibir honorarios, fundamentado en lo que a continuación se transcribe:

    ...Niego, rechazo y contradigo la demanda en cuestión. Primero, debido a que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones allí relacionadas, en virtud de que no agotó la reclamación amigable y el arbitraje por la Junta Directiva del Colegio de abogados, como lo establece el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y porque pretende el pago de actuaciones que no fueron realizadas en provecho de mi representado; y segundo, porque no alegó los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa. Así se tiene:

    PRIMERO:

    a.) De conformidad con el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la demanda por honorarios judiciales es el último paso que debe dar un abogado para lograr el pago por su trabajo, siendo la reclamación amigable y el arbitraje por la Junta Directiva del Colegio de abogados, los dos pasos previos.

    En efecto, dice el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

    ...Omissis...

    De tal forma que al no haber alegado ni constar en autos que el abogado hubiere agotado los dos mecanismos previos para el pago de sus honorarios, la reclamación judicial directa resulta en franca violación de la norma transcrita y hace nula su reclamación por ser contraria a la ley, o lo que es lo mismo, por ilegal. Por ende, no se tiene derecho a lo que no es legal. Así pido sea declarado por el Tribunal.

    b.) En el numeral 16 de su estimación, el abogado intimante pretende que se le reconozca el pago por una diligencia en la cual pide la ejecución de la sentencia.

    Esta actuación no da derecho a cobrar honorarios por constituir una actuación innecesaria y superflua, toda vez que la sentencia definitiva lo único que hizo fue declarar la prescripción de la acción.

    Esta actuación resulta un exceso de parte del abogado intimante, con la cual no puede gravarse al cliente.

    Así, el artículo 39 del antes dicho Código de Ética, dice que constituye una falta el cobro injustificado de honorarios, De tal forma que la actuación innecesaria, superflua o excesiva es contraria a la norma en cuestión, y por ende es ilegal, y lo ilegal no da derecho alguno. Así pido sea declarado por el Tribunal.

    c.) En el mismo numeral 16 de su estimación, el Abogado Intimante pretende que se le reconozca el pago por redactar la diligencia pidiendo “copia certificada de todo el expediente”.

    Nada más ilegal que esta pretensión, pues tal actuación no redunda en beneficio de su cliente, sino que fue para su único y particular interés, puesto que la copia fue solicitada y usada para interponer esta demanda.

    No es una consecuencia directa u objeto del mandato, por ende es contraria al artículo 22 de la Ley de Abogados que reconoce el derecho a cobrar honorarios solo por las actuaciones judiciales prestadas al cliente. En consecuencia, esta actuación no da derecho a cobrar honorarios. Así pido sea declarado por el Tribunal

    SEGUNDO:

    El abogado intimante no tiene derecho a cobrar honorarios porque no alegó los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa. Al respecto, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece que:

    ...Omissis...

    En el presente caso no han sido alegados los elementos allí determinados, por lo que el monto demandado no podrá ser objeto de retasa, lo cual hace que el abogado carezca de derecho a cobrar honorarios, toda vez que nunca le podrán ser pagados ante la imposibilidad de su determinación. Así pido sea declarado por el Tribunal, por ser ilegal al no cumplir con el artículo 40 antes dicho. Y no se tiene derecho a lo que no es legal...

    .

    ***

    Dados los términos de la contestación de la demanda, el apoderado actor alegó en el incidente probatorio lo siguiente:

    ...Es completamente falsa y mal intencionada la afirmación del apoderado del intimado, en el sentido de que no se agotó la vía de la reclamación amigable y del arbitraje, por cuanto de una lectura detallada del artículo 45 del Código de Ética del Abogado aducido por el apoderado, se constata claramente que no existe una obligación que prive para demandar el cobro de los honorarios profesionales causados como apoderado que fui del hoy intimado; en efecto, el artículo 45 de el Código de Ética dice que: “....se recomienda (subrayado y negritas mías) que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva del Colegio....”, es decir que dicho artículo no obliga solo sugiere, recomienda o aconseja pero nunca ordena que se haga ni priva dicho solicitud de arbitraje para demandar el cobro de honorarios profesionales de abogado. Así mismo, dicho artículo in comento mas adelante señala que “...En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable (subrayado y negritas mías) que se haga representar por un colega...”, aquí de nuevo nos encontramos con una sugerencia del legislador pero nunca una obligación que pueda privar para ejercer personalmente el derecho a demandar el cobro judicial de honorarios profesionales de abogado.

    Como se ha podido demostrar claramente el apoderado de la parte intimada ha pretendido manipular y tergiversar la ley a su antojo, creyendo con ello que podía sorprender a la ciudadana Juez en su buena fe; dicho abogado debería mas bien, por su condición de colega de la parte accionante, buscar la conciliación y no negarle el derecho constitucional al trabajo y a la remuneración del mismo.

    Por otra parte, cabe aquí señalar que, por si el estimado colega no se ha leído el expediente y por el conocimiento propio que debe tener de su cliente, que el ciudadano D.T. no se encuentra en el país desde hace varios años, tal y como quedó demostrado con el MOVIMIENTO MIGRATORIO suministrado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), el cual corre inserto a los autos, y el cual sirvió de fundamento al Tribunal para acordar la citación de quien se presentó en juicio, es decir el abogado apoderado LEX H.M.; es decir que, en el supuesto negado, el artículo 45 del citado Código de Ética del Abogado exigiese como paso previo a la intimación de honorarios acudir al Colegio de Abogados para proponer el arbitraje, ello habría sido imposible por cuanto el intimado no se encuentra en el país.

    En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del intimado, en el sentido de que determinados conceptos no podían ser reclamados, y mas específicamente los del numeral 16 del escrito de intimación de honorarios, los mismos resultan absurdos y mas aun viniendo de un colega que sabe muy bien que todos los conceptos allí reclamados están sustentados legal y documentalmente en el expediente con la copia certificada del juicio laboral que dio lugar a la presente intimación de honorarios; por todo lo antes expuesto rechazo los alegatos del apoderado de la parte intimada.

    En relación al supuesto incumplimiento del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, en el sentido de que no se tomó en cuenta su contenido para basar el escrito de intimación de honorarios, dicho argumento resulta por demás fuera de orden e impertinente, por cuanto de una simple lectura del escrito libelar se constata que se dio cumplimiento cabal a lo preceptuado en dicho artículo, siendo el alegato del apoderado del intimado nuevamente fuera de lugar y con fines dilatorios e inaceptables; por lo antes expuesto, nuevamente rechazo los alegatos contenidos en la contestación extemporánea efectuada por el abogado LEX H.M., y así pido al Tribunal lo determine...

    .

    ****

    El juzgado de la causa acogió la pretensión actoral, fundamentado en lo siguiente:

    ...Conforme al anterior precedente jurisprudencia, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.

    ...Omissis...

    Pues bien, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda (sic) definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

    En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., exp. Nº 01-329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

    ...Omissis...

    Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esto es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.

    Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Apoderado de la parte demandada, se debe señalar, que el artículo 45 del Código de Ética del Abogado, solo se recomienda que el Abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del Colegio de Abogados para resolver su controversia para el cobro de sus honorarios, no establece el arbitraje como una vía obligatoria, que debe agotar el Abogado antes de intentar una acción judicial para tal fin, tal y como se desprende de la misma norma, que señala textualmente:

    ...Omissis...

    En el presente caso, el abogado I.G.D., procedió a señalar en la demanda contentiva de su pretensión, las actuaciones llevadas a cabo y por las cuales estima sus honorarios, discriminándolas así:

    ...Omissis...

    Ahora bien, tales actuaciones devienen de la pretensión principal, así mismo fueron probadas con las pruebas acompañadas al libelo de demanda y valoradas por este Tribunal, las cuales atribuyen a al (sic) Abogado I.G.D. (...) el derecho a reclamar los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, a al (sic) ciudadano D.T. (...) de tal modo, que al no haberse desvirtuado el derecho a que el intimante perciba los honorarios profesionales por las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento...

    .

    *****

    Conforme a las posturas asumidas por las partes, los términos genéricos del recurso ejercido y del fundamento esgrimido por el juzgador de primer grado, corresponde a esta alzada, determinar si el abogado I.G.D., tiene derecho a percibir honorarios profesionales de abogado, por las actuaciones que dice haber realizado en nombre y representación del ciudadano D.T., en el expediente Nº AP21-L-2007-002984, contentivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana N.M.J.C., en contra de la sucesión Tolio, instruido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ello por cuanto, en la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, alega que el intimante no tiene derecho a percibir honorarios, toda vez que debió agotar previamente la reclamación amigable y el arbitraje por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, conforme al artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; en relación al pedimento contenido en el numeral 16 del escrito libelar, alegó que dicha estimación es ilegal, por constituir una actuación innecesaria y superflua, asimismo, esgrimió que la diligencia en la que solicitó copias certificadas, en nada aprovecha al cliente, pues las referidas copias certificadas eran del único y exclusivo interés del intimante y que forman parte del presente juicio de estimación e intimación honorarios; por último, alegó que el intimante no tenía derecho a cobrar honorarios, porque no alegó los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Ante tal defensa del demandado, el intimante calificó de falso y malintencionado el alegato del demandado, en el sentido que debió agotarse la reclamación amigable y el arbitraje antes de proceder a la reclamación judicial de honorarios profesionales, para lo cual se fundamentó señalando que lo preceptuado por el artículo 45 del Código de Ética del Abogado, no es una limitante y mucho menos establece una obligación que prive para acudir a la vía judicial, sino que sugiere, recomienda o aconseja pero no ordena que se haga solicitud de arbitraje para la reclamación de honorarios profesionales de abogado; alegó que el representante del intimado manipuló y tergiversó la ley a su antojo, procurando sorprender al juzgador en su buena fe, cuando debió, por su condición de abogado, buscar la conciliación y no negar el derecho constitucional al trabajo y a su remuneración; agregó, dado que su representado (intimado) no se encuentra en el país desde hace varios años, lo cual hizo imposible el agotamiento previo de lo establecido en el artículo 45 del Código de Ética del Abogado; que el alegato de improcedencia de los conceptos reclamados en el numeral 16 del escrito libelar, argüido por su contraparte, resulta absurdo, ya que los conceptos allí reclamados se encuentran sustentados legal y documentalmente en el expediente con la copia certificada del juicio laboral que dio lugar a la presente reclamación de honorarios; en cuanto al incumplimiento del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, expresó que ello estaba fuera de orden e impertinente, esgrimiendo que de una simple lectura al libelo de demanda se constata el cumplimiento cabal a lo dispuesto en dicha norma; rechazando los argumentos de excepción formulados por la demandada en la contestación efectuada por el abogado Lex H.M., la cual calificó de extemporánea, solicitando del tribunal así lo determinase.

    Trabados los términos de la litis, el tribunal para resolver considera:

    III

    DE LAS DEFENSAS PREVIAS:

    DEL AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS PREVIOS A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO:

    El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios de abogados causados por las actuaciones que éste realizare en nombre y representación de otro, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, disponen:

    Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley

    .

    Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley

    .

    Y, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167, establece que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal). En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000702, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó que una vez finalizado el juicio, por sentencia definitivamente firme, del cual devienen los honorarios reclamados, solo queda al intimante ejercer su acción, mediante demanda autónoma ante el juez civil de primera instancia, competente por la cuantía. La referida decisión señaló:

    “...Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...”

    Son estas disposiciones las que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones que realice el abogado en nombre de otro.

    Ahora bien, en cuanto a las etapas del procedimiento de cobro de honorarios de abogados, la misma atraviesa por dos etapas perfectamente delineadas, tales como son la declarativa y la ejecutiva.

    La primera va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que adopte el tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que realizó; en tanto que la segunda, o fase ejecutiva, determinará el quantum o el monto de los honorarios a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho.

    En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, del 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente Nº 00-056, expresó:

    ...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. En la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. Nº 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. Nº 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. Nº 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. Nº 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. Nº 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

    .

    Así las cosas, como fundamento de su excepción, la parte demandada invocó el contenido del artículo 45 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual establece:

    El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

    En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega

    .

    Del contenido de la norma transcrita, se infiere que la misma es un código de conducta, pero que en nada vincula u obliga al abogado para acudir a las vías expresadas, con el objeto de obtener la compensación razonable por sus servicios. El procedimiento judicial para la reclamación de honorarios profesionales, se encuentra expresamente contenido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Abogados y su Reglamento. El Código de Ética del Abogado Venezolano, es eso precisamente, un Código de Ética, que obliga a respetar conductas para el decoro y majestad de la profesión del abogado. Tanto es así, que el mismo artículo in comento, dispone que recomienda que, en caso de surgir controversia, se proponga el arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogado; pero ello, no es óbice para que el abogado reclamante de honorarios pueda acudir a la vía jurisdiccional, más cuando es el órgano jurisdiccional, quien va a determinar si existe o no el derecho de éste a percibirlos. Así se establece.

    En cuanto a la falta de agotamiento de la vía amigable, este jurisdicente observa que el abogado intimante, manifestó en su libelo que fue imposible “...localizar a mi representado para que me cancele mis honorarios profesionales causados por las actuaciones descritas”; asimismo, indico en su escrito de fecha 09.11.2010, que se probó que el demandado no estaba en el país, en tal sentido sería un contrasentido establecer la viabilidad de la defensa opuesta. En la práctica forense, los abogados, por regla general, acostumbran a reclamar amigablemente, bien sean sus derechos o los de las personas a quienes representan. Sin embargo, la vía idónea para reclamar honorarios profesionales de abogados, como se dijo antes, es el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios, establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 21, 22 de su Reglamento, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se establece.

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN:

    En el escrito presentado el 09.11.2010, por el abogado I.G.D., parte actora, calificó de extemporánea la contestación a la demanda. En lo que respecta a dicho alegato, este tribunal observa que no fue producido en autos elemento probático alguno que por lo menos hiciese presumir a quien decide, que la contestación dada por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, se haya realizado de forma tardía; toda vez que no media en autos, cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de primer grado, tendiente a demostrar la pretendida extemporaneidad; en razón de ello, dicho alegato no se probó en autos. En cuanto a lo esgrimido por el representante judicial del demandado, en el sentido que el reclamo contenido en el numeral 16 del escrito libelar, debe ser excluido, por cuanto la solicitud de copias certificadas, en nada beneficio a su representado y fue realizada en beneficio del actor, este tribunal emitirá pronunciamiento al respecto, en las motivaciones del presente fallo, con la finalidad de incluir o no dicha actuación. Así formalmente se establece.

    IV

    DEL ACERVO PROBATORIO:

    Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al derecho del abogado I.G.D. a percibir honorarios; en tal sentido se evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:

    • Copia certificada de declaración sucesoral expedida por la División de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; dichas copias certificadas, a pesar de emanar de organismo público con facultades para dar fe publica, son desechada del presente procedimiento, toda vez que son impertinentes, ya que el presente proceso trata, en esta etapa, sobre el derecho del abogado I.G.D., a percibir honorarios por los trabajos que dice haber realizado en nombre del ciudadano D.T.; aunado a ello tenemos que dichas pruebas no demuestran actuación alguna del abogado I.G.D., en nombre de la parte demandada. Así se establece.

    • Copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2007-002984, de la nomenclatura llevada por el archivo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; de dichas copias se evidencia que en el referido tribunal, curso demanda de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana N.M.J.C., en contra de la Sucesión de la ciudadana L.T. de Fabiano; asimismo, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano D.T., al abogado I.G.D.; y, que el referido abogado, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el poder, realizó las siguientes actuaciones: 1) Estuvo presente como representante de la parte demandada, en la audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2007; 2) Estuvo presente en las prolongaciones de la audiencia preliminar, que se celebraron el 22 de octubre de 2007; 3) Estuvo presente en la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró el 17 de diciembre de 2007; 4) estuvo presente en la audiencia preliminar que se celebró el 25 de febrero de 2008; 5) que presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de su representado, al cual anexó copia del testamento dejado por la ciudadana L.T. de Fabiano, donde designó al ciudadano D.T. como heredero testamentario; 6) que presentó en fecha 29 de febrero de 2008, escrito de contestación de la demanda; 7) que estuvo presente en la audiencia celebrada por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de abril de 2008; 8) que en fecha 16 de octubre de 2008, solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa; 9) que en fecha 23 de octubre de 2008, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda; 10) que estuvo presente en la audiencia de juicio que se celebró el 07 de noviembre de 2008; 11) que estuvo presente en la audiencia oral que se celebró el 09 de febrero de 2009, en el Juzgado Sexto Superior del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 12) que estuvo presente en la audiencia de juicio que se celebró el 30 de junio de 2009 en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 13) que estuvo presente en la audiencia que se celebró el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 14) que en fecha 09 de octubre de 2000, solicitó ejecución de sentencia y copias certificadas. Todas las actuaciones reseñadas fueron realizadas por el abogado I.G.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.T., quien es el heredero testamentario de la sucesión de L.T. de Fabiano; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de actuaciones procesales realizadas en el expediente Nº AP21-L-2007-002984, emanadas de funcionario público, en concordancia con lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., que expresó en relación a la naturaleza de las actas del expediente, lo siguiente:

    ...la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sean que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, solo pueden ser destruidas por medio de la querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil...

    .

    De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, por lo que, las copias aquí analizadas deben ser tenidas por este jurisdicente, como tales. Así se establece.

    En la etapa probatoria, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y la comunidad de la prueba. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.

    La parte demandada, no produjo prueba alguna con la finalidad de afincar su alegato de ilegalidad de los honorarios reclamados por el actor. Ni mucho menos aportó a los autos, elemento alguno que denotase que las actuaciones que sirven de fundamento a los honorarios reclamados, no fueron realizadas por éste. Así se decide.

    V

    DEL MERITO:

    Estando probado en autos que el abogado I.G.D., fue representante judicial del ciudadano D.T., en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado contra la sucesión Tolio, cuyo único heredero testamentario es el referido ciudadano; donde se evidencia que el profesional del derecho, actuó en todas las etapas e instancias del juicio en mención. Ello determina el derecho del abogado I.G.D. a percibir honorarios por las actuaciones que realizó en nombre de D.T., en el prenombrado juicio. Así se establece.

    En cuanto a la ilegalidad de lo pretendido por el actor, en razón de no haber determinado los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa, conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este jurisdicente observa, que esos son puntos a considerar por el tribunal retasador, con la finalidad de determinar el quantum de los honorarios que I.G.D. debe percibir por su asistencia jurídica, por lo que no corresponde en esta etapa del proceso, emitir un pronunciamiento al respecto. Amen que la falta de indicación de los elementos que señala la referida norma, no determina la ilegalidad de los honorarios que se pretenden percibir. En razón del ello, se declara que el abogado I.G.D., tiene derecho a percibir honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones:

    • Revisión y estudio del caso, estimada en la cantidad de Bs. 4.000,oo;

    • Asistencia a la Audiencia Preliminar de los días 24.09.2007, 22.10.2007, 16.11.2007, 17.12.2007, 25.02.2008, estimadas en la cantidad de Bs. 2.000,oo, 2.000,oo, 2.000,oo, 2.000,oo y 2.000,oo, en su orden.

    • Elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas, estimado en la cantidad de Bs. 6.000,oo;

    • Elaboración y consignación del escrito de contestación de la demanda, folio 65 al 70 estimado en la cantidad de Bs. 8.000,oo y del 23.10.2008 folios 92 al 98, estimado en la cantidad de Bs. 1.500,oo;

    • Asistencia a la audiencia de apelación del auto que negó reforma de demanda, estimada en la cantidad de Bs. 4.500,oo;

    • Diligencia solicitante abocamiento al conocimiento de la causa, estimada en la cantidad de Bs. 1.000,oo;

    • Asistencia a la audiencia de juicio, del 07.11.2008 y 30.06.2009, estimadas en la cantidad de Bs. 4.500,oo y 5.000,oo en su orden.

    • Asistencia a la audiencia de apelación, contra el decreto de desistimiento, estimada en la cantidad de Bs. 4.500,oo;

    • Asistencia a la audiencia de apelación, contra la sentencia definitiva, estimada en la cantidad de Bs. 5.500,oo; y,

    • Diligencia solicitando ejecución de la sentencia y copias certificadas, estimada en la cantidad de Bs. 1.500,oo.

    En cuanto a ésta última actuación, reseñada en el numeral 16 del escrito libelar, se evidencia que el representante judicial del demandado, adujo que esa actuación en nada beneficio a su representado y que la misma fue realizada por el actor, solo en su beneficio, por lo cual debía ser excluida de la reclamación de honorarios que nos ocupa. En sentido, observa este jurisdicente, que no fue aportado a los autos, elemento probatorio que denotase que la actuación en cuestión haya sido realizada por el abogado I.G.D., en su beneficio y no de su representado (intimado); no puede este sentenciador excluir de la presente reclamación de honorarios esa diligencia, por el simple alegato no probado por la parte contraria; máxime, cuando de la lectura efectuada a su copia certificada, se evidencia que fue solicitada la ejecución del juicio y que fueran expedidas copias certificadas del expediente, sin mediar, aunque sea el dicho del representante judicial del demandado en ese juicio, que dichas copias serían utilizadas como pruebas en un futuro juicio de estimación e intimación de honorarios. Razón por la cual, dicha actuación, deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento del quantum de los honorarios profesionales de abogado que debe percibir el abogado I.G.D., ante una eventual retasa. Así formalmente se establece.

    Por todas esas actuaciones, que se evidenciaron fueron realizadas por el abogado I.G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.T., en su carácter único heredero testamentario de la sucesión Tolio, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado en su contra por la ciudadana N.M.J.C., tiene derecho a percibir honorarios de abogados; por lo que el monto al cual ascienden la estimación de los mismos, en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo), los cuales podrán ser retasados, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo que se fija las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya. Así formalmente se decide.

    Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda de estimación e intimación honorarios profesionales de abogados, incoada por el ciudadano I.G.D., en contra del ciudadano D.T., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Lex H.M., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.T., mayor de edad, domiciliado en Vincenza, Italia, titular del Pasaporte de la República de Italia Nº E-317173, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado I.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, en contra del ciudadano D.T., mayor de edad, domiciliado en Vincenza, Italia, titular del Pasaporte de la República de Italia Nº E-317173. En consecuencia, se declara el derecho del referido profesional del derecho a percibir honorarios profesionales de abogado por las actuaciones que realizó como apoderado judicial del ciudadano D.T., en su carácter de único heredero testamentario de la sucesión Tolio, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana N.M.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.027.033, en contra de la referida sucesión, que fuera instruido en el expediente Nº AP21L-2007-02984, de la nomenclatura llevada por el archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; las cuales fueron debidamente establecidas en la motivación del presente fallo, estimadas en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo), del total de las actuaciones judiciales realizadas por el intimante. Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya.

TERCERO

Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

CUARTO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión y del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9859.

Definitiva/Civil

Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR