Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: Nº 10019/nueva nomenclatura AC71-R-2011-000192

Definitiva / Recurso

Cobro de Bolívares/Civil

Sin Lugar “Confirma/” F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: I.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, actuando en su propio nombre y representación.

    PARTE DEMANDADA: I.D.R.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.408.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E. CASTRILLO y J.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.634.850 y V-6.524.981 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195 y 37.105, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 14.11.2011, por el abogado I.G.D., actuando en su propio nombre, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22.06.2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano I.G.D., en contra de la ciudadana I.D.R.R.V..

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14.12.2011 (f. 194), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la sentencia Nº 1040 del 07.07.2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 23.01.2012, el abogado I.G.D., parte actora, consignó escrito, a modo de informes.

    En fecha 1º.02.2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23.02.2010, por el abogado I.G.D., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana I.D.R.R.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 11.03.2010 (f. 17), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.03.2010, el abogado I.G.D., parte actora, consignó fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 22.03.2010, el abogado I.G.D., parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 27.04.2010, el ciudadano J.T., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, al no encontrarla en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 04.05.2010, el abogado I.G.D., parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, con la finalidad que fuese entregada nuevamente al alguacil, para que practicase nuevamente la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa el 17.05.2010.

    En fecha 07.06.2010, el ciudadano D.A.B., alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Consignó compulsa.

    En fecha 07.06.2010, el abogado I.G.D., parte actora, solicitó citación por carteles. Lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 15.06.2010.

    En fecha 19.07.2010, el abogado I.G.D., parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.

    En fecha 26.07.2010, la ciudadana F.D.R., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.08.2010, el abogado I.G.D., parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 20.09.2010, el juzgado de la causa, designó a la abogada Yulimar Salazar, como defensor judicial de la parte demandada, a quien ordenó su notificación.

    Realizada la notificación de la defensora judicial designada, en fecha 05.10.2010, la ciudadana Yulimar Salazar, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 07.10.2010, el abogado I.G.D., parte actora, consignó fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que se procediese a la citación de la parte demandada, en la persona de la defensora judicial designada.

    En fecha 14.10.2010, el juzgado de la causa, ordeno la citación de la parte demandada, en la persona de la defensora judicial designada.

    En fecha 10.01.2011, el ciudadano D.V.B., alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.

    En fecha 13.01.2011, la abogada Yulimar Salazar, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En esa misma fecha, el abogado E.C., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 18.01.2011, el abogado I.G.D., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.01.2011, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 26.01.2011, el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada y prorrogó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por diez (10) días de despacho adicionales.

    En fecha 22.06.2011, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el abogado I.G.D., en contra de la ciudadana I.D.R.R.V..

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 14.11.2011, por el abogado I.G.D., parte actora, en contra de la decisión dictada el 22.06.2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado I.G.D., en contra de la ciudadana I.D.R.R.V.. Condenando en costas a la parte actora.

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, surge en la demanda incoada en fecha 23.02.2010, cuya pretensión trata de un cobro de bolívares, ventilado por el procediendo breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, debe considerar este tribunal Superior ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento, dada la naturaleza del procedimiento breve, ello por cuanto el caso de autos se recurre de una providencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión actoral; penetración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; ello por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento del extremo indicado, en tal orden se resuelve in continente:

    *

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10.03.2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T., de fecha 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2.04.2010, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2.04.2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta en fecha 23.02.2010, con posterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.

    Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto de fecha 14.12.2011, la competencia, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se decide.

    II

    DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

    *

    La parte actora, fundamentó su pretensión de cobro de bolívares, en los términos siguientes:

    ...Es el caso ciudadano Juez que le facilité en calidad de préstamo, en diversas partidas, a la ciudadana I.D.R.R.V. (...) según depósitos bancarios realizados en su cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito número 0104 0017 1201 7002 6055, los cuales relaciono a continuación:

    1) depósito Nº 5024869, efectuado en fecha 12-09-2008, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.800,00).

    2) Depósito Nº 3086559, efectuado en fecha 14-08-2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.519,50).

    3) Depósito Nº 3086495, efectuado en fecha 16-06-2008, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.400,00).

    4) Depósito Nº 6283447, efectuado en fecha 19-05-2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.519,50).

    5) Depósito Nº 9347718, efectuado en fecha 25-03-2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.519,50).

    6) Depósito Nº 0048944, efectuado en fecha 18-02-2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.519,50).

    7) Depósito Nº 5626324, efectuado en fecha 20-02-2008, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00).

    8) Depósito Nº 6283451, efectuado en fecha 29-01-2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 4.509,04), todo lo cual consta de sendos depósitos bancarios que se anexan a la presente demanda, marcados desde la letra “A” y hasta la letra “H” y los cuales formalmente opongo a la parte demandada para que surtan todos sus efectos legales. Dichos depósitos suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 38.787,04)

    Así mismo, le deposité otras cantidades de dinero, en calidad de préstamo, según consta de los depósitos bancarios que señalo a continuación:

    1) Depósito Nº 8812341, efectuado en fecha 17-04-2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.519,50).

    2) Depósito Nº 8412147, efectuado en fecha 08-05-2008, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.747,50).

    3) Depósito Nº 3086575, efectuado en fecha 27-08-2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.519,50). De estos tres (3) depósitos no tengo comprobantes bancarios por lo que me reservo el derecho de promover la prueba que considere pertinente en la oportunidad legal correspondiente. Los mismos montan la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 11.786,50). TODO LO ANTERIOR SUMA LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 50.573,54).

    De igual forma le hice entrega, en calidad de préstamo, otras sumas de dinero cuyo monto desconozco, pero la demanda si lo sabe por poseer los depósitos bancarios, lo cual probaré utilizando la prueba que considere pertinente en el correspondiente lapso probatorio, cantidades estas que no ha sido posible que la deudora me las devuelva, a pesar de las gestiones realizadas para ello por mi y a pesar de haberla constituido en mora, a tenor de lo pautado en el artículo 1.269 del Código Civil venezolano, según consta de TELEGRAMA URGENTE PC CON ACUSE DE RECIBO Y SU C.D.E., las cuales anexo marcadas “I”, “J” y “K” y formalmente opongo a la parte demandada para que surtan todos sus efectos legales.

    ...Omissis...

    Ahora bien ciudadano Juez, tanto en los hechos narrados anteriormente como del derecho alegado, podemos concluir que me asiste la razón, por cuanto le di en calidad de préstamo a la ciudadana I.D.R.R.V. unas sumas de dinero, las cuales ya fueron cuantificadas, en calidad de préstamo, configurándose verbalmente el contrato de mutuo y con la obligación de ella de restituirme el dinero y como quiera que no se fijó de común acuerdo un plazo para ello, ejercí el derecho que consagra el artículo 1.269 del Código Civil y mediante la notificación que efectúe en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida J.B.A. con Calle Coello, Unidad Comercial la Florida, piso uno (1) oficina 1-A, de la Urbanización La Florida, parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante telegrama urgente PC con acuse de recibo y cuyo texto fue el siguiente:

    ...Omissis...

    Dicho telegrama fue debidamente recibido, según consta de respuesta librada por el departamento de telegrama de la oficina de IPOSTEL de Los Ruíces 1071, el día 5 de octubre del año 2009, el cual anexé marcado “K”.

    De manera que la deudora tenía un plazo de treinta (30) días continuos para cancelar la deuda, mas los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, mas el correspondiente ajuste por inflación o indexación, sin que hasta la presente fecha lo haya efectuado, lo cual me da derecho para proceder judicialmente en su contra, como en efecto lo hago mediante la presente libelo de demanda...

    .

    **

    El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 13.01.2011, se excepcionó en el pago reclamado, argumentando en primer lugar que negaba tanto los hechos como el derecho invocado y luego, que dichas sumas no respondía a un préstamo, sino que las mismas fueron erogadas por el demandante, por concepto de honorarios profesionales de abogado que le correspondían proporcionalmente a los servicios prestados conjuntamente con el demandante, fundamentado en lo que a continuación se transcribe:

    ...en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la demanda intentada, en primer lugar por ser falsos los hechos relatados y por tanto improcedente la consecuencia jurídica que de ellos se pretende deducir.

    ...Omissis...

    De manera específica y categórica niego, rechazo y contradigo que el ciudadano I.G.D. haya celebrado un contrato de préstamo con la ciudadana I.D.R.R.V..

    Niego, rechazo y contradigo que las sumas de dinero que relata el demandante como depositadas, sean como consecuencia de un contrato de préstamo.

    Niego, que el demandante haya constituido en mora a mi representada con el envió de un telegrama, el cual impugno conforme a lo previsto en el Artículo 1375 del Código Civil.

    Impugno y desconozco las documentales acompañadas a la demanda, por no emanar de mi representada.

    ...Omissis...

    Ciudadano Juez, la demanda intentada debe ser desestimada a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.354, 1.355, 1.356 y 1.735 del Código Civil y 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    ...Omissis...

    De manera que el demandante, tiene la carga de demostrar que existe un contrato de préstamo, pero no aportó ninguna prueba documental que demuestre el concurso de voluntades contractuales, ni las condiciones ni términos del mismo.

    Pero aún, el demandante en auténtico acto de irresponsabilidad señaló en su demanda que existen otros depósitos que no los acompañó al libelo de demanda, reservándose el derecho de promoverlos, cuando considere pertinente.

    En consecuencia, no existe ningún contrato y demandante en consecuencia no puede probarlo con otras pruebas, mucho menos la testimonial por prohibición del Artículo 1.387 del Código Civil.

    Sin embargo, usted ciudadano Juez se podrá preguntar a que se deben tales depósitos de sumas de dinero y la causa de ellos pudiera ser infinita, toda vez que podría ser a que el demandante y la demandada tengan algún tipo de relación sentimental y tales depósitos eran obsequios o gastos de mantenimientos; o pudiera ser que el demandante le estuviera pagando un préstamo que la demandada le hizo; o pudieran ser donativos que el demandante hizo a la demandada. En fin existe un sinfín de posibilidades.

    En realidad tales depósitos se deben a que la demandada también es de profesión u oficio abogada al igual que el demandante y en el ejercicio de su profesión representaron conjuntamente a varios clientes, en especial a las empresas INVERSIONES NODELFI, C.A e INVERSIONES BOMILL, C.A., (...) siendo el demandante el encargado de percibir el pago de manos del cliente y luego liquidar su proporción a la demandada.

    Sucedió que el demandante dejó de representar a la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., de la cual mi representada ejerce el carácter de Vice-Presidente, tal como se evidencia de los estatutos y sus asambleas que consigno marcado “B1”, “B2” y “B3” y procedió a intimar honorarios profesionales de abogado a tal empresa, en cuyo juicio no ha tenido éxito pues ya se le habían cancelado los honorarios de abogados y ahora pretende en un acto de desesperación y soberbia cobrar a mi representada las sumas de dinero que ella percibió como consecuencia de su actividad profesional.

    Ciudadano Juez, el cliente INVERSIONES BOMILL, C.A., no estaba obligado a pagar a cada uno de los abogados su proporción, sino que bastaba con que hubiese realizado el pago a uno de los abogados y entre estos se distribuyera el pago en la proporción acordada.

    En el presente caso, fue una relación fluida, pero dada las inconsistencias en el trabajo del demandante, el cliente le revocó el poder y procedió a contratar nuevos apoderados y fue allí cuando cesó la relación profesional entre el demandante y la demandada y que ahora el demandante pretende tergiversar y titular como un contrato de préstamo.

    Note usted ciudadano Juez, que mi representada procedió el día 26 de marzo de 2010 a enviarle telegrama al demandante, identificado con el No. 376, tal y como se desprende del recibo que anexo a este escrito y en el cual rechazaba cualquier aspiración de configurar un contrato de préstamo.

    Durante el periodo probatorio, solicitaré del Tribunal que practique una inspección en la sede principal de Ipostel, ubicada en la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se constate la existencia del telegrama y que el mismo reúne los requisitos del artículo 1.375 del Código Civil.

    Así mismo, acompañaré copia del poder o mandato judicial que compartieron el demandante y la demandada, así como de la demanda de intimación de honorarios ejercida por el abogado I.G. (sic).

    En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar por existir ausencia absoluta de pruebas del supuesto contrato de préstamo demandado...

    .

    ***

    El juzgado de la causa, acogió la excepción argüida por la parte demandada, en los términos que siguen:

    ...De las pruebas puede colegirse la demostración de los siguientes hechos:

    1.) Que los abogados I.R.V. e I.G.D. fueron co-apoderados de unas empresas, donde aparecen visando varias actas mercantiles.

    2.) Que entre los referidos abogados I.R.V. e I.G.D. aparecen varias transacciones electrónicas, sin que pueda establecerse la causa.

    3.) Que aparecen unas planillas que contienen depósitos bancarios que efectuó el abogado I.G.D. a una cuenta bancaria de la abogada I.R.V..

    4.) Que por telegrama (promovido por el actor), que se desechó como medio, el actor manifiesta a la demandada que la ponía en mora respecto a supuesto préstamo que le había otorgado.

    5.) Que por telegrama, reproducido por inspección judicial (promovida por el actor), la demandada notificaba que los pagos que aquel había realizado, no eran por concepto de préstamo sino por honorarios profesionales.

    Todos estos medios son concluyentes para determinar, que no demostró el demandante que los depósitos que efectuara a la parte demandada en su cuenta bancaria (hecho no discutido por la demandada), hayan sido por concepto de préstamo, pues no hay entre ambos ningún recaudo como cartas, correos electrónicos cruzados entre sí, de donde se establezca la existencia del supuesto préstamo. Y, puede entenderse que se trata de una donación que hiciera el actor o el pago de una deuda que el actor tuviese con la demandada (es decir, al revés de los que alega); incluso, aunque se probó que estos abogados demandante y demandado actuaron como co-apoderados en la realización de actas mercantiles, tampoco probó la demandada que los depósitos que hiciera el actor a su cuenta pudo tratarse de honorarios profesionales que le correspondiere, pero tampoco está probada esta causa o motivo, ya que no hay recibos de honorarios en forma expresa.

    En fin, dada la insuficiencia de la prueba aportada por el actor, debe sucumbir en la litis, con los demás pronunciamientos de ley...

    .

    ****

    En fundamento al recurso de apelación y en descargo a lo expresado por el juzgador de primer grado, el actor-recurrente, en su escrito presentado el 23.01.2012, expresó lo siguiente:

    ...es el caso que el sentenciador incurrió en FALSO SUPUESTO al pronunciarse; en efecto, al analizar las pruebas evacuadas por las partes, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto al telegrama por mi aportado a los autos no le da valor alguno, a pesar de haber sido consignado en original tanto el texto del mismo como la respuesta de la recepción por parte de la hoy demandada, lo cual esta acorde con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil venezolano y, por tanto, hacía válido dicho instrumento promovido por mi como prueba irrefutable de la obligación que tenía la demandada conmigo, pero, por el contrario, al telegrama que supuestamente me envió la demandada en respuesta al mío, si le dio pleno valor, a pesar de que no coinciden los datos aportados por su representación judicial con los verificados mediante la Inspección Judicial que se realizó en el Instituto postal telegráfico, telegrama este que por lo demás no fue aportado a los autos, tal y como señaló que lo hacía la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y el que fue objeto de Inspección no se corresponde numéricamente con el señalado por la demandada ni es igual la persona que, supuestamente, lo recibió; es decir, la parte demandada promueve la Inspección Judicial para verificar la existencia y validez del telegrama número 376 y la Inspección se realizó sobre un telegrama signado como “MSG” 267, todo lo cual se puede constatar de una simple lectura detallada del expediente.

    Así mismo, en cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES solicitadas por ambas partes y para ser evacuadas por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, cabe aquí destacar que el sentenciador sólo se pronunció sobre las referidas por la parte demandada, las cuales fueron solicitadas al banco mediante oficio Nº 14612, no pronunciándose sobre las promovidas por mí y las cuales fueron enviadas a la institución bancaria mediante oficio Nº 14599, es decir que el juzgado incurrió en SILENCIO DE PRUEBA, a tenor de lo pautado en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.

    Adicionalmente a lo anterior, el sentenciador incurre nuevamente en error al violar el principio de la CARGA DE LA PRUEBA, establecido en los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dio por buenas las afirmaciones de la demandada en su contestación de la demanda, sin haberlas demostrado, cuando afirmó que los depósitos hechos en su cuenta corriente eran por alícuotas de honorarios profesionales y que, además existía una relación profesional entre demandante y demandado, lo cual tampoco probó; es decir, si la demandada no probó lo que afirmó en su contestación y, por el contrario, yo si demostré que le había dado en calidad de préstamo unas sumas de dinero, configurándose por ende el contrato verbal de mutuo o préstamo; en consecuencia de todo lo antes señalado, el sentenciador ha debido declarar con lugar la demanda, en base al principio de la carga de la prueba, y, al no hacerlo, incurrió nuevamente en el vicio de no atenerse en la decisión a lo alegado y probado en autos.

    Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito al Juez de la alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación y consecuencialmente decretar la nulidad de la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de ley...

    .

    *****

    Conforme las posturas asumidas por las partes, los términos del recurso ejercido y del fundamento esgrimido por el juzgador de primer grado, corresponde a esta alzada, determinar si el abogado I.G.D., tiene derecho a percibir el pago de la cantidad de cincuenta mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 50.573,54), más los intereses de mora, que dice haber dado a la ciudadana I.D.R.R.V., en calidad de préstamo, mediante varios depósitos bancarios que efectuó en la cuenta corriente Nº 0104 0017 1201 7002 6055 que ésta mantiene en el Banco Venezolano de Crédito; ello por cuanto, en la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, alega que las sumas depositadas por dicho ciudadano, no respondían a un préstamo, sino al pago de la proporción que le correspondía por haber prestado servicios profesionales de abogados, conjuntamente con el demandante, a las empresas Inversiones Nodelfi, C.A. e Inversiones Bomill, C.A., donde su representada ejerce el cargo de Vicepresidente de la última; negando que entre el demandante y su representada existiese contrato de mutuo o préstamo alguno; asimismo, alegó que no demostró la causa a la cual obedecían tales depósitos y, por tanto, la misma podía ser infinita. Asimismo, la representación judicial de la demandada, expresó que ante la revocatoria del poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A., al demandante, éste procedió a intimarle honorarios a dicha empresa, y que en dicho juicio no había tenido éxito, porque ya se le habían pagado sus honorarios y que en un acto de desesperación y soberbia, lo que pretendía era cobrarle las sumas de dinero que ella percibió como consecuencia de su actividad profesional.

    Trabados los términos de la litis, el tribunal para resolver considera:

    * De las pruebas promovidas por la parte actora:

    1. Ocho (8) recibos al carbón de comprobantes de depósitos bancarios, distinguidos con los Nos. 5024869, 3086559, 3086495, 6283447, 9347718, 0048944, 5626324 y 6283451. De los mismos se evidencia que el actor, en fecha 12.09.2008, depósito en la cuenta Nº 01040017120170026055, del Banco Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana I.D.R.R.V., la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,oo); el día 14.08.2008, depósito la cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.519,50); el día 16.06.2008, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo); el día 19.05.2008, la cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.519,50); el día 25.03.2008, la cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.519,50); el día 18.02.2008, la cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.519,50); el día 20.02.2008, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); y, el día 29.01.2008, la cantidad de cuatro mil quinientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.504,04), lo que arroja un total de treinta y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 38.787,04). Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., por ser documentales probatorias de las denominadas “Tarjas”. En razón de ello se desestima la impugnación realizada por la parte demandada en su contestación. Así se establece.

    2. Marcados “I”, “J” y “K”, recibo de pago 40832, emanada de la Oficina “Los Ruíces” del Instituto Postal Telegráfico, así como telegrama y acuse de recibo, librado igualmente por el Departamento de Telegramas de la Oficina “Los Ruíces” del Instituto Postal Telegráfico. Con respecto a dicha promoción, el artículo 1375 del Código Civil, dispone:

      “El telegrama hace fe como instrumento privado cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

      Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

      Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

      La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

      Conforme lo establece el artículo transcrito, las documentales que promovió la parte actora, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. El recurrente alega que el juzgador de primer grado incurrió en el fallo apelado en falso supuesto, al no otorgarle valor probatorio al telegrama que dice haberle enviado a la demandada y recibido por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.411.488, el día 05.10.2009, a pesar de haber sido consignado en original tanto el texto del mismo como la respuesta de la recepción por parte de la demandada, lo cual, según su dicho esta acorde con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil y, por tanto, lo hacía valido como prueba irrefutable de la obligación de la demandada. Ahora bien, de los instrumentos consignados por el actor, se evidencia que se corresponde con el original del telegrama entregado a la demandada; con lo con resulta comprobado el envío del telegrama y su recepción. Razón por la cual se aprecia dicho instrumento en el presente proceso. En razón de ello se desestima la impugnación realizada por la parte demandada en su contestación. Así se establece.

    3. El mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba (Capítulos Primero y Quinto). En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    4. Pruebas de informes (Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto), a la Consultoría Jurídica del Banco Venezolano de Crédito. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente evidencia que las mismas fueron proveídas por el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 14599 de fecha 20.01.2011, el cual fue recibido en dicha entidad financiera el 25.01.2011; sin embargo, en autos no consta la respuesta que debió emanar de la entidad bancaria con respecto a dicha probanza, por lo que no existe medio de prueba que apreciar. Así se establece.

      * De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    5. Marcada “B1”, conjuntamente con la contestación de la demanda, produjo copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A. Documental que es apreciada por relacionarse con los alegatos establecidos en la contestación de la demanda, al excepcionarse sobre el requerimiento judicial realizado por la parte actora, sobre la pretensión de cobro de bolívares derivados del presunto contrato de mutuo. Igual se aprecian las documentales producidas “B2” y “B3”, por relacionarse con los alegatos realizados en la contestación de la demanda. En razón de ellos se desestima la impugnación realizada por la parte actora. Así se establece.

    6. En la etapa probatoria, consignó copias simples de documentos autenticados ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 25.07.2007 y 08.03.2005, anotados bajo los Nos. 74 y 86, Tomos 62 y 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notarías. De dichas documentales se evidencia que las sociedades mercantiles Inversiones Nodelfi, C.A. e Inversiones Bomill, C.A., otorgaron poderes a los abogados I.G.D. e I.R.V.; documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de documento autenticado. En razón de ellos se desestima la impugnación realizada por la parte actora. Así se establece.

    7. Prueba de Inspección Judicial, en la Oficina Principal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con la finalidad de dejar constancia del contenido del telegrama enviado por la demandada en fecha 26.03.2010. De acuerdo con el artículo 1375 del Código Civil, el telegrama hace fe como instrumento privado, en los casos allí establecidos. En el presente caso y dada la promoción de Inspección Judicial para dejar constancia de la existencia del telegrama enviado por la demandada al actor, se evidencia que dicha diligencia judicial dejó constancia de la existencia del telegrama del día 23.03.2010, recibido el día 20.04.2010, por J.B., titular de la cédula de identidad No. 7520975, cuyo contenido se corresponde con la promoción de pruebas de la demandada, en razón de ello, se debe apreciar, no obstante la inexactitud de la fecha indicada en su promoción, como constancia judicial de la existencia, envío y recepción del mencionado telegrama, al dejar constancia que se correspondían los datos del telegrama requerido en inspección judicial, con los encontrados en la oficina de telegrafía de Ipostel; por lo que se desestima el falso supuesto alegado por la actora. Así se establece.

    8. Prueba de informes a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito. Con respecto a dicha prueba, la cual fue evacuada por el tribunal de la causa, mediante oficio Nº 14612 de fecha 28.01.2011, se recibió respuesta de dicha entidad financiera, mediante oficio AUDI56144.04.14612 de fecha 14.04.2011. Documental que se aprecia, en razón de evidenciar diez (10) transferencias electrónicas entre las partes en un período desde enero 2003 a Septiembre de 2004, relacionándose con los hechos alegados por la parte demandada. Así se establece.

      III

      DE LA DECISIÓN

      Conforme lo establecido en el artículo 1735 del Código Civil, el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Así, el préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De conformidad con la norma comentada y en estricto apego a las posiciones adoptadas por las partes en la controversia, este jurisdicente pasa a resolver la presente controversia, con la finalidad de establecer si en el presente juicio, estamos delante de un préstamo o mutuo. En tal sentido se observa:

      Del análisis del elenco probatorio aportado por las partes, evidencia este sentenciador que no se determina en forma fulminante la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, ni el reparto de honorarios profesionales de abogados realizados entre ellos; contrario, se demuestra relaciones entre las partes desde enero de 2003 y hasta el mes de abril de 2004, fecha en la cual es recibido el telegrama enviado por la parte demandada al actor; sin embargo, y a pesar de no contrariarse los depósitos efectuados, la causa de ello, no se precisa con la contundencia necesaria para apoyar judicialmente el alegato de ninguna de las partes. No obstante y conforme las normas que regulan la carga de la prueba, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, corresponderle tanto al actor como al demandado, según la regla onus probando ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción.

      Ahora bien, partiendo de la premisa que al actor le corresponde la carga de la prueba con respecto de la obligación pretendida, tenemos que en el caso de marras, el abogado I.G.D., no aportó los elementos probáticos suficientes que, por lo menos, hiciera presumir a quien decide, que las sumas de dinero que depositó en la cuenta Nº 01040017120170026055, de la demandada I.D.R.R.V., del Banco Venezolano de Crédito, se realizaron mediante un contrato de mutuo o préstamo. Así pues, si bien quedó demostrado en autos que el actor realizó varios depósitos bancarios a favor de la demandada, no quedó suficientemente acreditada la causa a que respondían los mismos, quedando así una duda sobre la naturaleza de dichas transacciones; ya que las mismas, podían, tal como lo afirmó la demandada en su contestación, responder a una cantidad infinita de razones; lo que apoya las demás transacciones realizadas entre las partes y aportadas al proceso por el informe de la entidad financiera al informar al tribunal de la causa, en razón de ello, no puede este sentenciador apoyar la cualidad de los depósitos efectuados y ante tal imposibilidad, debe desecharse la demanda intentada, en razón que la parte actora no cumplió con la obligación que consagran las normas referidas, de aportar la prueba contundente sobre la existencia del préstamo, por lo que al no cumplir, con la demostración de la obligación cuya satisfacción pretendía, no podrá ser satisfecha su pretensión en este proceso. En cuanto a la excepción de la demandada, tampoco comprobó mediante prueba contundente que los depósitos efectuados o la relación con su demandante, se derivara de honorarios de abogados. En razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de la plena prueba de la obligación reclamada, la demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado I.G.D., en contra de la ciudadana I.D.R.R.V., no debe prosperar en derecho. Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.G.D., parte actora, en contra de la decisión dictada el 22.06.2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, la cual se confirma. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.11.2011, por el abogado I.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22.06.2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por el abogado I.G.D., en contra de la ciudadana I.D.R.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.408.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 10019/nueva nomenclatura AC71-R-2011-000192

Definitiva/ Recurso/Cobro de Bolívares/Civil

Sin Lugar “Confirma/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (1:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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