Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2010-000006

PARTE DEMANDANTE: I.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.551, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.868, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: E.R.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.619.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E.G.S., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

II

ANTECEDENTES

Se inicio esta incidencia con motivo de una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, propuesta incidentalmente en el juicio que por NULIDAD TESTAMENTARIA sigue el ciudadano aquí demandado, E.R.D.F. contra la ciudadana N.K.D.D., el cual cursa en el Asunto Nº AH1A-F-2001-000019 (anteriormente expediente Nº 26894 de la numeración llevada por este Tribunal).-

Por auto de fecha 2 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFEDIONALES DE ABOGADOS y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal “…dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación…” “…a fin de que pague, se oponga al derecho del abogado a cobrar honorarios, se acoja a la retasa u oponga todas las defensas que estime pertinentes. Para el caso que se oponga al derecho al cobro la parte intimante, podrá exponer lo que a bien tenga al primer (1er) día del vencimiento de los diez (10) otorgados al demandado…”.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose el presente juicio en fase de citación, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a las ESTIMACIONES E INTIMACIONES DE HONORARIOS PROFESIONALES DE, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio desarrollado de forma más amplia y reciente mediante decisión vinculante de fecha 14 de agosto de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., sentencia Nº 1.393, Expediente Nº 08-0273, donde estableció lo siguiente:

…En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que tramite de las ESTIMACIONES E INTIMACIONES DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, originadas por actuaciones judiciales en el mismo juicio en el que se verificaron, está dividido en dos (02) etapas distintas, una primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.-

De tal manera que, en la primera de estas etapas, al Juez sólo le corresponde declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales y una vez propuesta el Tribunal, debe formar un cuaderno separado y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

En la segunda fase procedimental, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.-

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el proceso fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, no obstante en dicha admisión se incurrió en error, pues se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho contados desde su intimación, a pagar, oponerse al derecho pretendido por el abogado actor, acogerse a retasa y oponer las defensas que estimara pertinentes, y que para el caso que se opusiera al derecho al derecho de cobro, el intimante podría exponer lo que a bien tuviera al primer (1er) día siguientes al vencimiento de los diez (10) otorgados al demandado, lo que a la letra del criterio jurisprudencial antes citado, es incorrecto ya que se están ligando las dos (02) etapas del procedimiento de cobro de honorarios en una misma actuación.

En criterio de este juzgador tal situación violenta el debido proceso.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(negrillas de este fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprese de sentencia No. 1021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:

“….omisis….

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

..omisis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“

En virtud de lo antes expuesto, en criterio de este sentenciador el auto de admisión dictado en fecha 2 de marzo de 2010, cursante al folio siete (7) del presente Cuaderno, somete a las partes a tramitar el asunto planteado a través de un procedimiento abreviado, que no le corresponde, lo que conlleva a la violación del debido proceso, por lo que este juzgador indefectiblemente debe declarar la NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 2 de marzo de 2010 y todas las actuaciones subsiguientes, conforme lo preceptuado en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente proceder a la admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta incidentalmente por el abogado I.G.D., conforme a los criterios antes expresados, establecidos por nuestra M.T.d.J., los cuales aplica este juzgador de conformidad lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

A los fines de reorganizar el proceso y mantener la aplicación del debido proceso manteniendo a las partes en los deberes y derechos que les son comunes, con el compromiso de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, como derechos y deberes de orden constitucional, en concordancia con lo establecido en los citados artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA la NULIDAD del auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta incidentalmente por el abogado I.G.D., dictado en fecha 2 de marzo de 2010 y de todas las actuaciones subsiguientes originadas por el mismo, y repone la causa al estado de que sea dictado nuevo auto de admisión, conforme a los criterios antes expresados, establecidos por nuestra M.T.d.J., los cuales aplica este juzgador de conformidad lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-X-2010-000006

LGS/JGF/javp.-

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