Decisión nº 2U-1241-10 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentada por el Doctor; I.J.G.B., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano D.E.P.B., mediante el cual solicita La Revisión de la medida Privativa de Libertad que le fuera dictada a su Defendido y se le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta en lo siguiente:

Señala en su escrito que durante el proceso en esta causa han existido retardos procesales, como consecuencias ajenas a la voluntad de este tribunal, pero que han afectado de manera directa a mi defendido, como son los conflictos en el Internado Judicial del Rodeo II, donde no se le garantiza la seguridad a los procesados, que en relación a su defendido, no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, desde la fase preparatoria ya que su defendido tiene arraigo en la zona , y estando en la fase de juicio no existe peligro de obstaculización a la investigación , en consecuencia solicita a los fines de garantizarle el derecho de presunción de inocencia a su defendido se le conceda REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, y 8° en concordancia con el artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal

II

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa;

En fecha 25 de septiembre del año 2009, fue presentado, fue presentado por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, el ciudadano; D.E.P.B., quien es titular de la Cédula de identidad N°18.003.482, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Decretando el Tribunal Medida Judicial Privativa de Libertad:

En fecha 30 de octubre del año 2009, fue presentada formal Acusación en contra del ciudadano; D.E.P.B., quien es titular de la Cédula de identidad N°18.003.482, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 02-11-09, se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 09-11-2009.

En fecha 07 de febrero del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y dictó Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 23-03-2010, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio y se fijó el sorteo de Escabinos para el día 26-03-2010.

En fecha 26-03-2010, se realizó el Sorteo Ordinario y se fijó la Constitución del Tribunal mixto para el día 26-04-2010.

En fecha 26-04-2010, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el acto para el día 11-05-2010.

En fecha 11-05-2010, el Tribunal se encontraba realizando Inspección Judicial, se difirió el acto para el día 25-05-2010.

En fecha 25-05-2010, no se encontraban presentes las partes, ni los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el acto para el día 09-06-2010.

En fecha 09-06-2010, no fue trasladado el acusado, se difirió el acto para el día 22-06-2010.

En fecha 22-06-2010 no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 22-07-2010.

En fecha 11 de junio del año 2010, el Defensor Privado del acusado, solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal en la presente causa.

En fecha 30 de junio del año 2010, el Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal, dada las convocatorias realizadas y la no comparecencia de los escabinos al acto. Se fijó el juicio oral para el día 20-07-2010.

En fecha 20-07-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, por encontrarse los internos del Internado Judicial Rodeo I, en Desacato Judicial, se difirió para el día 16-09-2010.

III

Ahora bien en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Igualmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….

Considera quien aquí decide, que de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, se observa que al acusado le fue dictado Auto de Apertura a Juicio oral por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Igualmente de la revisión de las actas procesales, se desprende que los diferentes diferimientos no son atribuibles al Tribunal, que el juicio oral no se ha iniciado por la falta de comparecencia del acusado en virtud de negarse a ser trasladado a la sede el Tribunal por encontrarse en Desacato Judicial, en consecuencia tomando en consideración que en la presente causa el delito por el cual fue presentada Acusación en contra de dicho imputado, es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dada la magnitud del daño causado, le es aplicable el principio de proporcionalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dada la sanción probable, considera el Tribunal que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad que fue decretada al ciudadano; D.E.P.B., quien es titular de la Cédula de identidad N°18.003.482, Considera esta Decisora que la Medida Privativa que le fuera impuesta al imputado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de brindarle protección a la víctima y obtener el fin de todo proceso, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa que le fuera impuesta al acusado, debe mantenerse en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida que fuera incoada por el abogado I.J.G.B., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano D.E.P.B., quien es titular de la Cédula de identidad N°18.003.482. En consecuencia se Acuerda Mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-

LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

ACT. N° 2U-1241-10

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