Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2007-003313

AUTO FIJANDO LOS HECHOS EN JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO:

En Fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano I.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 13.785.609, asistido por la abogada MIRVIC C.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.014, presenta libelo de demanda, mediante el cual señala, que desde el año 1985, viene poseyendo un inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, Calle 5 entre avenidas uno y dos de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, vivienda que le fue vendida por el señor MAHFOUZ EL CHAER, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. Nro. 7.433.514, esto como producto de una conversación verbal que sostuvieron, y que a razón de la amistad y la confianza existente, se mudo en forma inmediata y fue cancelando el inmueble en cuotas como se había pactado, sin que se realizara ningún tipo de documentación inicial, sin embargo, acordaron realizar el documento definitivo de venta, al momento de cancelar la última cuota por el inmueble, por lo que una vez que canceló la última cuota en fecha 12 de febrero de 2000, quedando cancelada totalmente la vivienda, con la entrega que le hiciera al ciudadano MAHFOUZ EL CHAER de un cheque por la cantidad de (Bs. 200.000,oo), de inmediato le solicitó al mencionado ciudadano, formalizar la venta a través de un Documento notariado, a lo que accedió, pero fue precisamente en ese año que le dictan los tribunales auto de detención, a causa del de un delito penal, y es cuando abandona la ciudad sin que hasta la fecha pueda ser ubicado por persona o autoridad alguna, no encontrando manera de formalizar la venta, pero manteniéndose en el inmueble esperando solventar la situación. Pero siendo el caso que en el año 2003, es demandado con asunto KP02-V-2003-2155, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, por una señora de nombre T.D.C.B.G., titular de la C.I. Nro. 7.347.120, quien señalando ser la propietaria de su vivienda, demanda la reivindicación del inmueble, pues según la demandante, C.R.E.C.B., su sobrina, e hija de MAHFOUZ EL CHAER, le había vendido la vivienda, con un supuesto poder notariado que le había dejado su padre. Indicando la misma, para su sorpresa, que su persona era un invasor en el inmueble y por ello a través de la demanda se solicitaba que dejara la propiedad. Seguidamente alega que siempre tuvo dudas respecto a la veracidad del poder otorgado, y luego ya de algunos días empezó a indagar acerca de la autenticidad de ese supuesto poder conferido por MAHFOUZ EL CHAER a su hija C.R.E.C.B., por ello se traslado a la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, lugar donde fue otorgado el mencionado poder, a los fines de corroborar su existencia y efectivamente se encontraba y obtuvo una copia del mismo, por lo que ubico un documento con el cual comparar la firma, localizando el documento de su vivienda a nombre aún del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, y es allí cuando encuentra algunas irregularidades, como por ejemplo la fecha en que fue otorgado el referido poder y el lugar donde fue otorgado, es decir, el 19 de diciembre de 2000, cuando ya en fecha 19-10-2000 se le había dictado auto de detención : Aparte aparecen firmando como testigos dos familiares; SAMIR DEL CHAER Y DAHER EL CHAER, aunado a ello, y lo que señala más grave, a pesar de los intentos realizados para que pareciera la firma, los trazos y la soltura con la que el señor MAHFOUZ realizaba su firma, se contraponen a la del poder, observando que no hay soltura y firmeza en la muñeca, mas bien se observa una firma rígida, con letras cuadradas, pareciendo ser calcada o imitada, pues sus rayas, líneas, tildes varían entre una y otra y por lo tanto es posible, a su parecer, reconocer las diferencias significativas entre ambas rubricas. Siendo otra situación curiosa e inexplicable, lo que ocurre con la copia del poder, el cual debería ser una copia fiel extraída del Registro, sin embargo, si se comparan las copias extraídas de los registros Urdaneta y Segundo Circuito de Barquisimeto, podrán observarse diferencias reveladoras, no concuerdan ninguna de las firmas de ambos poderes, sus trazos son distintos, su sellos y marcas pareciera que son dos poderes diferentes, pero es el mismo poder. Igualmente alega que luego de realizar un minucioso estudio por los distintos Registros Mercantiles e Inmobiliarios del Municipio Iribarren del estado Lara, entre otros, a los fines de ubicar otra documentación donde apareciera la firma real del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, y así ratificar la desigualdad. Por lo que habiendo localizado varios documentos es por lo que procede a demandar a la ciudadana C.R.E.C.B., a los fines de convenga o a ello sea condenada en que el referido poder es falso de toda falsedad, por cuanto la firma que aparece no es la del poderdante. Así como también la falsedad de la copia de este supuesto poder, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de Junio de 2001, y el cual quedo registrado bajo el Nro. 32, Tomo Unico, Protocolo Tercero.

Fundamenta su acción en los artículos 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2007, este tribunal admite la demanda y acuerda la citación de la parte demanda.

En fecha 03 de octubre de 2007, el actor otorga poder apud acta a las abogadas MIRVIC G.E., SOUAD ROSA SAKR SAER Y M.S.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.014, 35.137 y 35.604 respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana C.R.E.C., otorga poder apud acta a los abogados B.F. y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 92.412 respectivamente.

En fecha 21 de febrero se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de febrero de 2008 el alguacil del tribunal consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima quinta del Ministerio Publico.

En fecha 06 de marzo de 2008, el apoderado de la ciudadana C.R.E.C.B., presenta escrito de contestación a la demanda, solicitando en primer lugar, la reposición de la causa por cuanto según los hechos narrados en el libelo y explanados supra, la parte actora pretende que pierdan eficacia jurídica dos documentos públicos, donde intervienen tres personas, los ciudadanos MAHFOUZ EL CHAER, C.R.E.C.B. Y T.D.C.B.G., por lo que en caso de que prospere la demandante, estas tres personas se verían afectadas, a pesar de lo cual, solo demandan a una sola, que es su representada la ciudadana C.R.E.C., es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que la parte actora reforme la demanda e incluya como parte demandada, en el presente juicio, a todos los litisconsortes necesarios que forman parte de las relaciones jurídicas que surgen de los contratos contenidos en los documentos cuya tacha de falsedad demanda.

En fecha 10-03-2008, la abogada MIRVIC CRISTIA G.E., consigna citación practicada a través del Juzgado Tercero del Municipio.

En fechas 1° y 2 de abril el Tribunal se pronuncia en cuanto a tercería, procediendo a admitirla en cuaderno separado y suspendiendo la causa por 90 días, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2009, el tribunal dicta auto, acordando la notificación de las partes por considerar que la causa se encontraba paralizada.

En fecha 5 de agosto de 2009, se dicta auto reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el primer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, a los fines de que este tribunal dicte auto fijando los hechos.

Firme la anterior decisión este Tribunal procede de conformidad con el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada, a saber:

PRIMERO

DE LA PRUEBA EN LA TACHA: Se infiere del contenido de las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento civil, que los mismos están orientados a conferirle al juez, en su primer momento, la potestad de determinar si los hechos, como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos supuestos que están tipificados para considerar que un instrumento es falso.

En consecuencia, debe el Juez, sobre el cual recae su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte; por tal circunstancia, en el caso bajo examen, el juez que sustancia el procedimiento de la tacha, no puede omitir tal responsabilidad de determinar sobre que hecho habría de recaer las pruebas de las partes.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento objeto de la tacha.

En tal sentido, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice:

…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, dispone:

…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere hacer valer o no el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

La Constitución Nacional vigente y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Quien aquí decide observa con preocupación que si bien es cierto que nuestra Constitución Nacional es garantista de derechos y obligaciones que consagra como uno de los principios fundamentales el acceso a los órganos de administración de justicia, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles, tales como lo prevé el artículo 26 eiusdem. Pero este precepto no se puede subvertir por voluntad de las partes y/o sus apoderados judiciales al pretender accionar al Órgano Jurisdiccional, ocasionando trabajo inoficioso y gastos innecesarios al sistema judicial.

De tal manera que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

SEGUNDO

LA PARTE DEMANDANTE DEBE PROBAR EL SIGUIENTE HECHO:

• Demostrar fehacientemente la falsedad del poder otorgado por el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, actuando en funciones notariales, en fecha 19 de diciembre del 200, anotado bajo el Nro. 617, Tomo Décimo Tercero de los Libros de de Autenticaciones llevados por dicha oficina y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de junio del año 2001, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo Tercero, Tomo Unico, a la ciudadana C.R.E.C.B..

TERCERO

En lo que respecta a la parte DEMANDADA, el tribunal deja constancia que en su escrito de contestación la misma no promovió prueba alguna.

CUARTO

Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, con la advertencia de que el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado.

EL JUEZ,

ABG. H.R.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

La secretaria

Abg. Bianca M. Escalona

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