Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: I.E.L.C. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.263.478.

PARTE DEMANDADA: LIRIS ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.269.525.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.P.D., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V. y T.C.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 94.077 y 96.129 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP No. 9534.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso por demanda y posterior reforma interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de julio de 2007.

Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal, la misma procedió a dar contestación a la demandada en fecha 04/10/07.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 18 de Octubre de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 24 de enero del 1997, el cual quedó inserto bajo el Nº 06, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el inmueble arrendado está constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle V.S., Nro 69 Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000, oo) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato. Que el tiempo de duración de dicho contrato se fijó en un (01) año prorrogable por lapsos iguales a voluntad de las partes contratantes, según la cláusula segunda del contrato. Que la demandada ha dejado de pagar cinco (05) meses consecutivos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2007. En razón de ello demanda la resolución del contrato, fundamentado en los 1.159, 1.160, 1264 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada alegó la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó y negó la existencia de la relación arrendaticia. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar canon de arrendamiento alguno por cuanto no suscribió contrato con la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que esté insolvente en el pago de los servicios públicos. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar los frutos civiles, por el uso y disfrute del bien inmueble, por cuanto los mismos son inexistentes por no haber contrato de arrendamiento entre las partes. Alega ser propietaria del inmueble.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1) Copia certificada del contrato de arrendamiento cursante a los folios 13 al 16.

2) Copia certificada de título supletorio registrado que riela a los folios 19 al 23.

3) Recibo de aseo urbano cursante al folio 24.

4) Estado de cuenta de Hidrocentro cursante al folio 25.

5) Estado de cuenta de Cadafe cursante al folio 26.

6) Constancia de certificación arrendaticia, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 27 al 33.

7) Certificación arrendaticia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., cursante a los folios 34 al 38.

8) Certificación de Consignaciones emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., cursante al folio

La parte demandada promovió:

1) Copia simple de planilla de depósito bancario, cursante al folio 64.

2) Copia simple de cheque de gerencia cursante al folio 65.

3) Copias certificadas del expediente 7407 cursante a los folios 79 al 181.

Para decidir se observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial. Para basarla señala: “Por ante este Tribunal cursa el expediente Nº 7407 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el cual aparece como parte actora reconvenida los ciudadanos I.L.R. y O.D.C.C.D.L. … y como parte demandada reconviniente mi representada y su esposo ciudadano HUMBERTO RAFAEL GIL… eN dicho expediente se observa que efectivamente los actores en este expediente le reconocen a mi representada la posesión del inmueble pero no como arrendataria sino como consecuencia del contrato firmado por ambos, igualmente en ese expediente mi demandada propuso una reconvención en la cual tiene como pretensión principal que se reconozca por los actores reconvenidos que efectivamente me vendieron el inmueble Y QUE POR LO TANTO SOY PROPIETARIA Y NO INQUILINA…”

Al respecto debe destacarse que en nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325). Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.” De lo trascrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia; b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse, en el caso de que exista prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.

De una revisión de los recaudos consignados, cursante a los folios 69 al 181, consistente en copias certificadas del expediente 7404, las cuales no fueron objeto de impugnación y por lo tanto deben ser apreciadas, se desprende la existencia de un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble objeto de la pretensión de resolución aquí incoada; demanda instaurada por I.L.R. y O.D.C.C.d.L. contra Liris Ascanio y H.G., quienes a su vez intentaron reconvención. En dicha causa la ciudadana Liris Ascanio es demandada en su condición de optante en dicha negociación, y a su vez es accionante para que se reconozca que lo suscrito fue una compra-venta lo que implica dilucidar la naturaleza de la negociación que toca el punto relativo a la propiedad del inmueble, lo cual es determinante e influyente en la presente causa pues eventualmente podría haber un cambio en la condición de la aquí demandada. Por lo tanto para quien aquí juzga, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil prospera en derecho y así se decide.

Dado lo anterior no corresponde pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas de la partes, pues la causa se suspende hasta tanto se decida el expediente 7404.

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se suspende la presente causa hasta tanto haya sentencia definitiva en el juicio contenido en el expediente 7404 de este mismo Juzgado.

Se condena en costas a la parte actora

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot y M.B.I.D.E.A., en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes

La Secretaria

Bárbara D´Angelo

En esta misma fecha, 14 de enero de 2008, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

La Secretaria

MFP/jjvg

Exp. 9534

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