Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: I.E.L.C. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.263.478.

PARTE DEMANDADA: LIRIS ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.269.525.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.P.D., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.P.M., GREIDHY V.Q. y R.B., abogadAs en ejercicio e inscritAs en el INPREABOGADO bajo los Nros 29.722, 131.672 Y 85.600, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP No. 9534.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda y posterior reforma interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de julio de 2007.

Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal, la misma procedió a dar contestación a la demandada en fecha 04/10/07.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 18 de Octubre de 2007.

En fecha 14-01-08 se dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la presente causa hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el expediente 7404, llevado por este mismo Juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 24 de enero del 1997, el cual quedó inserto bajo el Nº 06, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Que el inmueble arrendado está constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle V.S., Nro 69 Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000, oo) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato. Que el tiempo de duración de dicho contrato se fijó en un (01) año prorrogable por lapsos iguales a voluntad de las partes contratantes, según la cláusula segunda del contrato. Que la demandada ha dejado de pagar cinco (05) meses consecutivos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2007. En razón de ello demanda la resolución del contrato, fundamentado en los 1.159, 1.160, 1264 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó la existencia de la relación arrendaticia afirmando que en fecha 22 de agosto de 2007 culminó en virtud de haberse suscrito un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda. En este sentido indica que en fecha 30 de junio de 2007 el ciudadano I.L.R. quien es el propietario del inmueble celebró venta con pacto de retracto con el ciudadano A.F., y que ellos desconocían esta negociación. Que en el mes de mayo se presentó en el inmueble el ciudadano A.F. manifestando ser propietario del inmueble indicando que I.L.R. no había ejercido el rescate del inmueble y pidiendo el desalojo del mismo. Que a los fines de solventar la situación entregó la suma de cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.500,00) para ejercer el rescate con la promesa por parte de los propietarios de venderles el inmueble en ocho mil bolívares. Que una vez ejercido el retracto los propietarios I.L.R. y O.C. acordaron que ocuparían el inmueble como poseedores y que le efectuarían la venta del inmueble, que podían ir cancelando mensualmente lo que ella considerara. Que luego le informaron que la venta ya no sería por ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) sino por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que el plazo para pagar era de tres meses. Que dadas las circunstancias y ante la posibilidad de perder el dinero que habían dado como parte inicial no tuvo mas que aceptar la opción de compra venta que suscribió el 22 de agosto de 1997. Que la aptitud asumida por el actor constituye fraude procesal al pretender demandar por una relación arrendaticia que no existe.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1) Copia certificada de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cursante a los folios 13 al 16.

2) Copia certificada de título supletorio registrado que riela a los folios 19 al 23.

3) Recibo de aseo urbano cursante al folio 24.

4) Estado de cuenta de Hidrocentro cursante al folio 25.

5) Estado de cuenta de Cadafe cursante al folio 26.

6) Certificación arrendaticia, emanado de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 27 al 44

La parte demandada promovió:

1)Copia simple de planilla de depósito bancario, cursante al folio 64.

2)Copia simple de cheque de gerencia cursante al folio 65.

3)Copias certificadas del expediente 7407 cursante a los folios 79 al 181.

4)Informes solicitados a Hidrológica del Centro, IARAGIR y CADAFE (Cuyas resultas no constan en autos)

Decidida la causa del expediente 7407, llevada por este mismo Juzgado conforme a la cual se declaró la inadmisibilidad de dicha acción y definitivamente firme, cesa la suspensión del presente juicio y encontrándonos en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

En el presente caso se demanda la resolución del contrato basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2007.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó la inexistencia de la relación arrendaticia basado en que “… Una (sic)ves que ellos ejercieron el retracto y manteniendo el inmueble en la esfera de sus propiedades mi representada se mantuvo en el inmueble pero ya no como inquilina, por cuanto los ciudadanos I.E.L.R. y O.d.c.C. de López, acordaron con mi representada que ella ocupara el inmueble pero ya no como inquilina sino como poseedora en base a la supuesta venta que posteriormente le efectuarían del inmueble y que en todo caso le fuera pagando mensualmente lo que ella considerara para terminar de cancelarles el precio total de la venta del inmueble. ..Dadas las circunstancias y por cuanto mi cliente se encontraba ante la posibilidad de perder también el dinero que había dado como parte inicial de pago por la venta del inmueble no tuvo mas que (sic) aceptas la ahora OPCION DE COMPRA VENTA que ahora se le efectuara, por cuanto antes era una venta a plazo, y como consecuencia de esto en fecha 22 de agosto de 1997, se otorgó por ante la Notaría Segunda de Maracay el documento de opción de compra venta que efectuaran los ciudadanos I.E.L.R. y O.d.c.C. de López…”

Como se observa la parte demandada afirma que pasó de arrendataria a poseedora del inmueble en base a una compra venta a plazos que ella misma señala no se suscribió, firmándose en su lugar una opción de compra venta. De tal manera que si la parte accionada afirma que se acordó una venta a plazos, siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba, por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En este sentido tenemos que cursa a los folios 79 al 81 copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito entre I.E.L.R. y O.d.c.C. de López, en su carácter de propietarios y H.R.G. y Liris Ascanio como optantes. Ahora bien, a los contratos debe darse el sentido estricto que le dieron las partes, y si en el mismo se estableció que se trataba de una opción a compra, y sus términos se refieren a una opción a compra, es evidente que el sentido que debe dársele es el de un contrato de opción a compra. A estos esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual dice así:

“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

En el caso de marras la misma parte accionada señala que lo que en realidad se suscribió fue una opción de compra venta, quedando en puras palabras, según aprecia esta Juzgadora, lo relativo a la venta a plazos y el cambio de inquilina a poseedora; siendo contundente el efecto probatorio de los documentales contentivos tanto en el contrato de arrendamiento como en el de opción de compra venta, documento éste en el cual no se dijo expresamente bajo que condición seguirían ocupando el inmueble. Además el hecho de suscribirse una opción de compra venta no extingue el contrato de arrendamiento, salvo que así lo hubiesen establecido expresamente. En todo caso, correspondía a la parte demandada demostrar que el contrato de arrendamiento se extinguió por ser su afirmación, según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

En este orden de ideas tenemos que cursa a los folios 13 al 16 copia certificada de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado en modo alguno, quedando así plenamente establecida la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se declara.

En el referido contrato, en su cláusula tercera se dispuso:

El canon de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR en el domicilio de este.

Asimismo observamos en cuanto a la insolvencia alegada por la parte actora respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2007, que la parte demandada se limitó a alegar la inexistencia del contrato, punto tratado anteriormente, sin que conste en el expediente prueba alguna tendente a comprobar el pago o hecho extintivo alguno. De tal manera que probada la obligación por cuyo incumplimiento se demanda la resolución y no habiéndose demostrado que dicha relación arrendaticia haya terminado o extinguido, y no habiéndose acreditado el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta procedente según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por I.E.L.C. contra LIRIS ASCANIO, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar el siguiente inmueble: una vivienda ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle V.S., Nro 69 Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

Pagar la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) correspondiente a los cánones insolutos, por concepto de daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot y M.B.I.D.E.A., en Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes

La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, 02 de octubre de 2008, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

La Secretaria

MFP/teresa.

Exp. 9534

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