Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves Siete (07) de Junio de 2.007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2005-00516.

PARTE ACTORA: M.I.G., M.G., A.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números. 14.677.481, 11.593.019, 6.190.731, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.I., P.J.D.N., V.R. Y J.M.L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 56.464, 74.999, 76.442 y 64.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas PATRICIA VARGAS SEQUERA Y B.G.H.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 64.449 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Recorrido del Proceso

Da inicio a la presente causa la demanda interpuesta por los Abogados J.A.I., P.D.N. y J.M.L., ya identificados, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.I.G., M.G., A.d.C.G., plenamente identificados en autos, quienes manifiestan que siendo trabajadores activos para la Alcaldía del Municipio Crespo, y ejerciendo funciones como Obreros desde el Nueve de Diciembre de 1.996, el 19 de Enero de 1.993 y 11 de Octubre de 1.993, respectivamente; percibieron a partir del 09 de Diciembre de 1.993, a través de la aprobación por parte de la Cámara Municipal la cancelación de un Bono Único de Sesenta (60) Días, para todos los trabajadores, tanto empleados como obreros, cancelándose consecutivamente, hasta que en el año 2.000, cuando el Cabildo dejó de cancelar el referido bono único, violentándose en derivación, un derecho adquirido que había sido cancelado durante más de siete años.

Afirman que la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó informe a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, quien en dictamen de fecha 16 de Enero de 2.001, concluyó la procedencia del pago del referido Bono Único.

Motivos por los cuales demandan los siguientes conceptos:

G.N.M.I.

Bono Único Bs. 2.195.136.30

Incidencia en Vacaciones Bs. 237.565,26

Incidencia en Bono Vacacional Bs. 647.287,23

Incidencia en Utilidades Bs. 633.577,40

Sub- total Bs. 3.713.566,19

Intereses de Mora Bs.1.929.555,33

Total Bs. 5.643.121,52

G.N.M.J.

Bono Único Bs. 2.195.136.30

Incidencia en Vacaciones Bs. 237.565,26

Incidencia en Bono Vacacional Bs. 647.969.,67

Incidencia en Utilidades Bs. 633.577,40

Sub- total Bs. 3.744.248,63

Intereses de Mora Bs.1.938.642,37

Total Bs. 5.682.891,00

G.G.A.d.C.

Bono Único Bs. 2.174.100,30

Incidencia en Vacaciones Bs. 235.461,66

Incidencia en Bono Vacacional Bs. 674.884,39

Incidencia en Utilidades Bs. 630.351,88

Sub- total Bs. 3.714.798,23

Intereses de Mora Bs.1.751.771,15

Total Bs. 5.466.569,38

Para un total de Dieciséis Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 16.792.581,90), más la diferencia que pudiera generarse hacia el futuro, ordenándose la incorporación de dicho bono de manera permanente y concurrente en los presupuestos subsiguientes de las nóminas salariales de los trabajadores, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo y la mora judicial, así como también las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

En fecha 08 de Abril de 2.005, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la referida demanda por no cumplir con los extremos contenidos en el ordinal 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección del libelo.

En fecha 26 de Abril de 2.005, los Apoderados Judiciales del actor consignan escrito de subsanación de la referida demanda. En fecha 05 de Mayo de 2.005, el Juzgado de Mediación, ya identificado dicta Sentencia Interlocutoria INADMISIBLE la acción propuesta, en virtud de no haber agotados los actores la vía administrativa. Sentencia que es apelada y conocida por ende por el Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 25 de Mayo de 2.005, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 07 de Julio de 2.007, se admite la demanda, ordenándose la notificación tanto al Alcalde del referido Municipio y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.P..

Cumplidas las formalidades relativas a las notificaciones de las partes, incluida la Sindicatura Municipal, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Enero de 2.006, prolongándose la Audiencia en varias oportunidades, y observándose de la lectura del Asunto la interposición de un Recurso de Apelación por la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar, ordenándose la continuación del procedimiento; por lo que en fecha en fecha 13 de Diciembre de 2.006, se celebra nuevamente Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma, en virtud de la imposibilidad de mediar y conciliar, por lo que se acuerda la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento, incorporándose las pruebas promovidas por las partes. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, y agregado a autos el referido escrito, se remiten las actuaciones correspondientes a este Tribunal para el conocimiento del Asunto.

De la Contestación de la Demanda

Abogan los Apoderados Judiciales de la Alcaldía, que la cancelación de los Bonos Especiales Anuales, se debió a razones y bajo condiciones distintas a las señaladas por los actores en su escrito de demanda, lo que se significa que el mismo no reunía las características de permanencia y regularidad exigidas por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Sostienen, que en el año 1.993, la Alcaldía en virtud de que en la nación, existía un proceso inflacionario alto, requirió un Crédito Adicional a la Cámara Municipal, para el cancelación de un bono único de sesenta (60) días a sus trabajadores, en razón de una justicia social y equidad.

De igual manera en el año 1.994, les fue cancelado de nuevo un Bono Único, como efecto de la meritoria y eficiente labor, realizada por un grupo de trabajadores y empleados de la Municipalidad.

De igual manera durante el año 1.995, le fue otorgado nuevamente un Bono Único pero por 65 días, como consecuencia de la ejecución de partidas presupuestarias. Y durante los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, sobre la base de fondos obtenidos de Créditos Adicionales, aprobados prudencialmente por la Cámara Municipal.

Insisten en la falta del carácter salarial de los bonos únicos, solicitados por los trabajadores, en base a lo expuesto por los mismos trabajadores, ya que no existe ni base legal ni constitucional que respalde el pago del referido bono.

Niegan que deba ser considerado como Costumbre el mencionado Bono Único, ya que conforme al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los gastos públicos siempre estarán sujetos a las respectivas leyes de presupuestos y por ende, al ser aprobados a través de un crédito adicional, es imposible discurrir que tal situación generó un derecho adquirido.

Mantienen, que las partidas presupuestarias que generaron dichos pagos quedaron unos remanentes, lo que demuestra que esos recursos fueron ocasionales y que estaban presupuestados originalmente para otro propósito.

Señalan que los montos cancelados no fueron iguales, ya que variaron los días cancelados, así como tampoco los requisitos para su cancelación fueron constantes.

Niegan que su representada, deba alguna diferencia por incidencia de prestaciones sociales, ya que estos bonos jamás incidieron en la prestación de antigüedad, ni en los demás beneficios salariales, y que por ningún motivo tienen una base legal o convencional, que los constriña a la cancelación de los referidos bonos, junto con las diferencias en las incidencias demandadas, por lo que solicitan al tribunal la declaratoria de ausencia normativa.

Manifiestan, si los trabajadores pensaron que había una desmejora en sus condiciones de trabajo, debieron finiquitar la relación de trabajo conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aceptar las nuevas condiciones de trabajo.

Niegan por lo tanto, los conceptos demandados por los actores y por ende solicitan se declare sin lugar la presente demanda, expresándose la naturaleza no salarial de los mencionados Bonos Únicos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de Mayo de 2007 día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, presentes las partes y constituido el Tribunal se da inicio a la Celebración de la Audiencia, luego de haberse cumplido las formalidades de ley.

Se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida, por no contar con los medios destinados a tal fin, conforme lo señala el artículo 162 último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se Invitó nuevamente las partes a agotar la vía de mediación, conforme lo señala el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en avenencia con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución, quienes indicaron que ya se había agotado la vía conciliatoria.

Señaladas las formas como desarrollaría la audiencia, las partes expusieron sus alegatos, concediéndoles 10 minutos a cada una de ellas, hubo réplica y contrarréplica; en las cuales las partes mantuvieron sus posiciones y alegatos, ratificando así lo expuesto, tanto el libelo de demanda como en el escrito de contestación. Se aperturó la etapa probatoria y se procedió a la evacuación de las pruebas, garantizando a las partes el derecho de ejercer el control de la prueba.

La parte demandada en relación a la prueba documentales, impugnó las instrumentales que cursan a los folios 45 al 48, 243 al 246 marcada x, 247 al 249 marcada x1, gaceta año 96 X2, 256 y vto., marcada x3, y 257 al 259 signada X4 argumentando que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, observaciones que fueron hechas en uso del artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación legal de los demandantes, insistió en el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios promovidos e impugnados por la demandada, puesto que los mismos fueron solicitados por la representación sindical, que para la época agrupaba a los trabajadores demandantes, en la oportunidad en que las mismas fueron realizadas, y con respecto a los decretos no tiene objeción, aceptando los mismos.

En relación, a la prueba de exhibición la parte demandada señala, que es improcedente por cuanto no es un hecho controvertido lo que se pretende probar con ésta probanza, ya que lo que esta en discusión es la procedencia o no del bono como derecho adquirido y en todo caso su incidencia salarial, sólo debe ser decretado así por el Tribunal.

Solicitan que se deseche la prueba de informes, y en virtud de estar evidenciado con las pruebas que reposan en autos, suficientes elementos probatorios que le sirvieron al juzgador para hacer su pronunciamiento, por lo que la consideran inoficiosa y por ende renuncian a dicha prueba, ya que con las evacuadas se encuentran suficientemente probados sus pretensiones, para crear convicción en el juzgador.

De los Documentos Probatorios

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia la aprobación, en primer orden por parte del C.M. de la cancelación del Bono Único a los Trabajadores, desde el año 1.993 al año 2.000, así como también se estima los reclamos efectuados por parte de la organización sindical a la Alcaldía y la introducción de querellas ante el órgano administrativo laboral, tanto en su sede local como nacional, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio e insistida su validez por los actores. De su análisis, se evidencia efectivamente que los trabajadores al servicio de la referida Alcaldía durante todo ese período 1993 al 2.000, disfrutaron la cancelación de dicho bono, cuestión aceptada por la Alcaldía, por lo que se le da pleno valor a los referidos documentales. Y así se establece.

En lo que respecta al Acta número 246, que cursa al folio 256 del presente Asunto, por ser ésta de difícil lectura, se desecha del proceso. Y así se establece.

En lo que respecta al dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, órgano administrativo, completamente independiente a la actividad jurisdiccional que no esta incluido dentro de los parámetros establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valoración. Y así se establece.

En lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial la cual fue declarada desierta por el Tribunal en la oportunidad fijada para su celebración, no hay materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

En lo atinente a la prueba de informes solicitada por las partes en sus escritos probatorios respectivos, por haber declarado las partes en la Audiencia de Juicio, que de común acuerdo consideraban, que lo que pretendían probar se encontraba suficientemente documentado en autos, motivos por los cuales renunciaban a sus evacuaciones, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

En lo concerniente a la prueba de exhibición solicitada por los actores y relacionado con los recibos de pagos correspondientes a ellos, desde el año 1.993 al 2.000, lapso en el cual les fueron cancelados el referido Bono Único y los recibos de pagos pertenecientes a los años 2.000 al 2.005, años en los cuales dejaron de percibir el mismo, por tratarse de documentos en los cuales efectivamente se demuestra la cancelación del bono hasta el año 2.000 y la no cancelación (dependiendo de los períodos), del referido bono único, es evidente que dicha prueba no aporta nada a las resultas ya que es admitido por la Alcaldía el tiempo durante el cual canceló efectivamente el Bono único los trabajadores al no reclamar el pago del referido Bono, durante los años 2.001 al 2.005, admiten tácitamente que dicho beneficio no forma parte del salario, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

Cumplidas las formalidades procesales de tramitación del procedimiento y el estudio probatorio exigidas por la Ley, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La esencia de la controversia, es la reclamación por parte de un grupo de trabajadores del pago de un bono de sesenta (60) días por parte de la demandada, habida cuenta que, a juicio de ellos, el mismo forma parte del salario y como consecuencia de que se haya venido cancelando desde el año 1.993, hasta el año 2000, señalaron que forma parte de una costumbre y en secuela se convierte en un derecho adquirido por ellos.

Razones por las cuales, solicitan el pago del aludido bono, que a criterio de ellos forma parte de su salario, desde el año 2000, año en el cual se dejó de cancelar el mismo, convirtiéndose en una obligación para la demandada, motivos por los cuales requieren, se condene a la Alcaldía del Municipio S.P., a pagar el referido bono con las incidencias en cada uno de los conceptos laborales que regulan el contrato de trabajo, el cual además de estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, también está regulado por la Convención Colectiva.

En materia doctrinal se debe delimitar que el trabajador o "empleado", es reconocido en su condición de persona, que va a su trabajo concretándose la relación a través de un contrato de trabajo, en el que se establecen el precio y las condiciones en que será prestada la labor. El precio del trabajo se denomina "salario" o "remuneración", y suele pagarse diariamente (jornal), quincenalmente (quincena) o mensualmente (sueldo).

Así, debemos entender por salario o remuneración, el pago que recibe en forma periódica un trabajador de manos de su empleador, a cambio del trabajo para el que fue contratado. El empleado recibe un salario a cambio de poner su trabajo a disposición del empleador, siendo éstas los deberes principales de su relación contractual. Constituyendo el elemento dinerario principal en la negociación de un contrato de trabajo tomándose también en cuenta otras condiciones laborales como vacaciones, utilidades, jornada, etc.

La Ley Orgánica del Trabajo Venezolana, define el salario integral como:

Artículo 133 L. O. T. “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las Comisiones, primas, gratificaciones, participación para los beneficios o utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Parágrafo Segundo:

(…) Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios (…).

Por su parte, la Convención Interamericana de Trabajadores, en su Convenio número 95, relativo a la Protección del Salario, el cual fue ratificado por Venezuela en fecha de 25/08/1981; (G. O. N° 2847), definió al salario de la siguiente manera:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre y cuando pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Es evidente, de todo lo anteriormente expuesto que el salario constituye una obligación de dar, por parte del patrono o empleador, el cual debe ser cancelado al trabajador periódicamente.

De igual manera, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo contempla que:

…”quedan por fuera las percepciones de carácter accidental...”

Así como también establece, que los beneficios sociales de carácter no remunerativo no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o en los contratos individuales de trabajo, se considere lo contrario.

Sin embargo, debe quien juzga determinar si la cancelación continúa de éste bono único, se convirtió para los actores en un derecho adquirido, tal y como lo argumentan en su escrito libelar, por lo que se debe hacer un análisis breve sobre lo que doctrinariamente significa este derecho en el mundo laboral:

Los Derechos Laborales Adquiridos, son el conjunto de beneficios, facultades, o normas tutelares y disposiciones similares que se encuentran establecidas a favor de los trabajadores en la Constitución, en la legislación laboral, los convenios internacionales del trabajo, los reglamentos, decretos, los convenios colectivos y los acuerdos bilaterales suscritos entre empleadores y trabajadores, que serán considerados como derechos laborales adquiridos en términos definitivos, por sus beneficiarios, cuando sean incorporados, por ende a los referidos textos legales, derechos que en el presente procedimiento no se demostró formar parte de alguna de las anteriores normativas ó, determinar si el incumplimiento del pago de dicho bono único violenta la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores: el cual está definida como la imposibilidad jurídica, de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio.

Este principio de la irrenunciabilidad es propio del Derecho del Trabajo, ya que en el derecho común rige el principio opuesto, la cual ha sido establecida solamente en favor del trabajador, con la finalidad de evitar que su situación de debilidad económica, lo impulse a renunciar o aceptar limitaciones en los derechos que le son otorgados, a fin de mantener u obtener un empleo.

Es importante establecer que en el caso bajo estudio, el referido Bono Único demandado por los actores era otorgado bajo condiciones muy exclusivas, entre ellas, que, nunca estuvo previsto en la partida destinada a la nómina de trabajadores, sino por el contrario, dependía en forma accidental de un elemento, que si durante el año, se podían hacer ahorros en el presupuesto municipal o quedaban excedentes de partidas que no fueron utilizadas en su totalidad, y el cual era otorgado, según lo manifestó la demandada, en virtud de que el salario devengado por los actores era muy poco y el índice inflacionario en el país era muy alto, o era producto de la labor meritoria y eficiente de un grupo de empleados y trabajadores de la Alcaldía.

De igual manera, no cabe duda alguna, para quien aquí Juzga, que, el pago de los mencionados bonos, no era un pago regular y permanente, como contraprestación al trabajador, sino por el contrario esporádico y aleatorio, que dependía del comportamiento del resto de las partidas que conforman el gasto público en el ente Municipal.

Es cierto también, que durante los años 1.993 al año 2.000, los trabajadores, toleraron que el bono que se les cancelaba no formaba parte del salario, en razón de que durante esos años, nunca incidió en sus prestaciones sociales, así como tampoco en el resto de los conceptos laborales, tales como vacaciones, utilidades, etc., sin reclamar en ningún momento tal incidencia, e inclusive, algo más evidente, en la presente demanda, no hacen mención a los mismos, todo lo que indubitablemente afianza el criterio de este Juzgador, en el sentido de que, los trabajadores estuvieron siempre concientes de que los bonos entregados, no formaban parte del salario, sino una cantidad aleatoria entregada por la Alcaldía del Municipio S.P., que dependía del ahorro durante del año de gestión, como bien lo señaló la demandada, tanto en la Contestación de la Demanda como en la audiencia oral y pública de juicio.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que las cantidades percibidas por los trabajadores y que ahora demandan, no cumplen con las condiciones exigidas por la ley para que puedan considerarse como salario, toda vez que fueron cantidades fortuitas, no regulares ni permanentes, sino excepcionales, como lo consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo, anteriormente citado, en concordancia con los artículos 50 y 51 de su Reglamento, y así lo consintieron los trabajadores durante el tiempo que lo percibieron e inclusive al mismo momento de incoar la presente demanda, por lo que se tiene, que dichas cantidades, nunca conformaron salario y en consecuencia no está obligada la demandada a tener que seguirlos cancelando, aunado a que nunca estuvieron presupuestados como pasivos de carácter laboral por el ente demandado, motivos por los cuales debe declararse Sin Lugar la presente demanda, ya que no esta demostrada la irrenunciabilidad de derecho alguno por parte de los trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR; la demanda interpuesta por los ciudadanos M.I.G., M.G., A.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números. 14.677.481, 11.593.019, 6.190.731, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por ser los demandantes los débiles económicos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara. . En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

ICA/NR/MIRA.-

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