Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de julio de 2007

196° y 148°

ASUNTO: KP02-R-2007-658

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: M.I.G., M.G., A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.677.481, 11.593.019 y 6.190.731 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: J.A.I., P.J.D.N., V.R. Y J.M.L.B., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 56.464, 74.999, 76.442 y 64.944 y de éste domicilio.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.P..

Apoderados Judiciales de la demandada: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y B.G.H.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 64.449 y 59.787 y de éste domicilio.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido en contra del Municipio S.P.d.E.L., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de junio de 2007.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2007 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 29 de junio de 2007 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 23 de julio de 2007, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la denuncia planteada por la parte recurrente, quien fundamenta su recurso en el error cometido por el juzgado de juicio, al no otorgarle carácter salarial a los bonos otorgados a los trabajadores accionantes.

Del libelo de demanda se desprende que los accionantes fundamentan su petitorio en la circunstancia de haber recibido un bono desde el año 1993, y que fuera suspendido su pago desde el año 2000, califican los actores que tales bonos constituyen un derecho adquirido por cuanto ha sido un concepto regular y permanente al no tener carácter accidental y al encajar en los usos y costumbres como fuente de derecho. Al mismo tiempo consideran que al tratarse de un derecho adquirido debe serles pagado en forma retroactiva desde el momento en que fue suspendido su pago y finalmente reclaman las incidencias de tales cantidades sobre cada uno de los conceptos laborales que les corresponde.

Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la acción interpuesta alegan en su descargo que el pago de los bonos especiales anuales llevados por la administración se produjo por razones y condiciones distintas a través de mecanismos presupuestarios no previstos de forma ordinaria en la Ley de Presupuesto, lo que a su decir, hace que los referidos bonos no reúnan las características de regularidad y permanencia del salario.

Asimismo arguye la demandada, que los bonos otorgados lo fueron con ocasión a la aprobación de manera extraordinaria de créditos adicionales aprobados por la Cámara Municipal, lo cual le resta carácter salarial, al carecer de base legal o convencional que determine la obligatoriedad del pago de los bonos especiales. Finalmente señalan que por tales motivos los pagos de los bonos realizados no llenan los extremos exigidos para ser considerado salario, adicional a que el mismo resultaría contrario a la ley, que en el presente caso resulta La Ley de Presupuesto, tal circunstancia haría inaplicable a la costumbre como fuente de derecho. Seguidamente la demandada opone la falta de base legal o convencional para proponer la acción, con fundamento a la falta de fundamento legal o convencional para ser propuesto, para luego concluir en el rechazo expreso y pormenorizado de las cantidades demandadas.

A los fines de arribar a las conclusiones pertinentes conviene a este juzgador detenerse en la definición de lo que ha de entenderse como derecho adquirido, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Los derechos laborales adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por ello han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado. Su afectación esta permitida constitucionalmente, en tal sentido, constituye una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa.

La naturaleza de derecho adquirido impide que sobre determinada circunstancias pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, de allí, que inclusive por vía de costumbre pueda incorporarse irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por consiguiente, ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, siempre y cuando se hayan cumplido los extremos de ley, en el presente caso la procedencia de la costumbre como fuente de derecho, conforme lo pretenden los accionantes.

Los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un tamiz especial, pues detrás de ella se encuentra el interés colectivo. No hay duda que los derechos adquiridos cuentan con garantía constitucional, pero como en todo derecho, se imponen limites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad. Es por ello, que en caso de conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, se sacrificaran los segundos para satisfacer los primeros, en especial, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido solo se erige en una mera expectativa.

Conforme a la opinión de diversos autores, entre los cuales es pertinente citar a Savigny y a De Aubry, el derecho adquirido “es irrevocable, es el derecho nuestro, el derecho que legítimamente nos pertenece, que ha ingresado en nuestro patrimonio, el que ya no puede sernos arrebatado por el hecho de por quien lo tenemos o por el hecho de un tercero…”. Según la opinión de Henri, Leon y Jean Mazeaud los derechos adquiridos “deben ser protegidos, inclusos contra una nueva ley; ésta no podría privar de un derechos a las personas que están definitivamente investidas del mismo; a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que pueden atentar contra ellas y dejarlas sin efecto…” (Derecho Civil. Parte I, Pag. 225)

La distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir cumplimiento de la nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. De igual modo, alrededor de los derechos adquiridos se ha venido consolidando toda un cuerpo de doctrina en torno a la intangibilidad e irrevocabilidad de los mismos. Por su parte en la Enciclopedia Ameba, Tomo VIII, Pág. 284, se ha definido a los derechos adquiridos en la siguiente forma:

En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular.

Así pues, observa quien juzga que las cantidades recibidas por los trabajadores a titulo de bono, gozan de una naturaleza especial que debe ser concienzudamente analizada, en efecto, para este sentenciador las referidas cantidades pueden considerarse como una liberalidad, como un pago de gracia realizado por el ente, al no estar establecido ni legal ni convencionalmente. No queda duda que el concepto cancelado, lo era en dinero, por consiguiente, constituían una ventaja económica que ingresaba al patrimonio del trabajador pero que eran canceladas a modo de complemento de salario, cantidades pagadas no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo, que son los términos en que ha expresado la Sala de Casación Social en diversas ocasiones como las establecidas en fecha 02 de octubre de 2003, sentencia N° 631 y en fecha 14 de diciembre de 2004, sentencia N° 1633, de las cuales se desprende cuanto sigue:

“Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según la cual “… se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio…” (02/10/2003)”.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto es evidente para quien Juzga que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos ya que en todo caso lo que existe es una expectativa de derecho y en consecuencia no forma parte del salario. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado en ejercicio V.R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.442 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de junio de 2007.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.

La Secretaria.

Abog. E.C.

En igual fecha y siendo la 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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