Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de enero de 2.007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0017

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 7-1-2.007 mediante la cual acordó imponerle al imputado I.S.G., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y se identifica con cédula V-13-659.555, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano I.G., la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Acoso, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 5 de enero de 2.008, y que fueron expuestos por la ciudadana Naidelys G.F.M., (víctima) mediante denuncia 0001, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde indicó entre otras cosas que “…yo estaba en mi casa con mi pareja y empezamos a discutir porque yo le reclamé por una mujer que tiene el (sic) en la calle y el (sic) me afirmo (sic) que si tenia una mujer pero que no sabía como sucedió esa relación yo me molesté tanto que le di una cachetada y fue cuando el (sic) empezó a golpearme por el cuello, espalda, y el (sic) me saco (sic) de la casa dándome patadas por el cuerpo…” por estos hechos la comisión policial integrada por los efectivos A.J., LIzardu Álvarez, O.C. y J.C., se trasladaron por orden del Fiscal del Ministerio Público J.A.G., al lugar donde presuntamente surgieron los hechos, tal y como lo expresan en el acta policial del folio 2, procediendo a ubicar al imputado y detenerlo preventivamente.

La violencia física según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es aquella acción u omisión dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones externas, internas, heridas, hematomas etc, cuya acreditación por mandato del artículo 35 puede ser por cualquier certificado médico expedido por profesionales de la salud bien en ejercicio público o privado. Es decir, en esta fase bastaría cualquier documento o certificado médico que así lo demuestre al Juez a los efectos de la configuración (en principio del tipo penal relativo a la Violencia Física), al efecto consta al folio 7 del expediente certificado médico donde le fue diagnosticado a la víctima “…acudió hoy, por violencia física y verbal, presentando múltiples hematomas, excoriaciones y aumento de volumen de dedo gordo de pie izquierdo…”

Sin embargo, respecto al delito de Violencia Psicológica, no constan elementos de convicción que configuren la comisión del delito y mucho menos podría emerger la convicción de presunción de participación o autoría del imputado en dicho tipo penal.

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución sobre la víctima.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del imputado I.S.G., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y se identifica con cédula V-13-659.555, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial. SEGUNDO Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

V.S.

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