Decisión nº PJ0072013000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: IP01-P-2009-000597

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos I.T.S.D. y S.R.S.B., a quienes este Tribunal, los condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de los hechos), todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

1) I.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.473.933, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26/02/1973, de profesión taxista, y natural de esta Ciudad, residenciado Cumarebo sector S.T. abasto 2 de Mayo, estado Falcón, teléfono 0414 682 87 53 (hermana) (actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria);

2) S.R.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.668.955, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 31/03/1982, de profesión pescador, y natural de esta Ciudad, residenciado Sector independencia detrás del estadio casa sin numero, Coro estado Falcón, teléfono 0424 606 59 89 (hermano) (actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria).

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

Con fecha 01 de abril de 2009, aproximadamente a la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 pm) se desplazaban realizando labores de patrullaje preventivo, los funcionarios Distinguido J.G., Agente V.T. y el Agente YAKSON CARRILLO, adscritos a la Policía del Estado (sic) Falcón, cuando reciben comunicación donde indican estar alerta con vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, PLACAS SAG-520, en el cual se desplazaban dos (2) personas en actitud sospechosa, en el sector Independencia de la Vela de Coro, proceden a trasladarse hasta el lugar llegando aproximadamente a las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) logrando ubicar en la calle Libertad el referido vehículo automotor, se les indica que detenga el vehículo haciendo caso omiso, hasta que los funcionarios logran interceptarlos en la calle libertad, con callejón A.P. y calle arriba, diagonal a un preescolar de nombre Independencia y adyacente a un Estadio de Béisbol denominado: R.M.H., una vez que los ocupantes están neutralizados les ordenan descender del vehículo, proceden al registro de los ciudadanos imputados I.T.S.D. y S.R.S.B.…logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta en el asiento y alfombra del piso en la parte derecha UN BULTO, TIPO SACO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON UNAS INSCRIPCIONES EN LETRAS DE COLOR A.Q.S.L. NUTRIMENTOS DE PURINA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS…en el interior de cada una de ella UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO COMPACTADOS DE COLOR VERDE PARDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE ONCE COMA CIENTO SESENTA (11,160) KILOGRAMOS…

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados y los acusó formalmente del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de los hechos).

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a I.T.S.D. y S.R.S.B., y ellos libre de apremio, prisión y coacción admitieron los hechos.

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que los ciudadanos I.T.S.D. y S.R.S.B., fueron detenidos en fecha 01 de abril de 2009, por los funcionarios Distinguido J.G., Agente V.T. y el Agente YAKSON CARRILLO, adscritos a la Policía del Estado (sic) Falcón, quienes recibieron comunicación donde se les indicaba estar alerta con un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, PLACAS SAG-520, en el cual se desplazaban dos (2) personas en actitud sospechosa, en el sector Independencia de la Vela de Coro, en razón a ello proceden a trasladarse hasta el lugar llegando aproximadamente a las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) logrando ubicar en la calle Libertad el referido vehículo automotor, se les indica que detenga el vehículo haciendo caso omiso, hasta que los funcionarios logran interceptarlos en la calle libertad, con callejón A.P. y calle arriba, diagonal a un preescolar de nombre Independencia y adyacente a un Estadio de Béisbol denominado R.M.H.; una vez que los ocupantes están neutralizados les ordenan descender del vehículo, proceden al registro de los ciudadanos imputados I.T.S.D. y S.R.S.B. y al revisar el vehículo logran localizar y colectar en la parte trasera oculta en el asiento y alfombra del piso en la parte derecha un bulto, tipo saco, de material sintético de color blanco, con unas inscripciones en letras de color a.q.s.l. nutrimentos de purina, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios tipo panelas y en el interior de cada una de ellas una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso compactados de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante que resultó ser marihuana con un peso neto de once coma ciento sesenta (11,160) kilogramos.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los acusados admitieron sus participaciones y responsabilidades en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de los hechos),en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 eiusdem, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de los hechos), en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 eiusdem,, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión. No obstante, quien aquí decide, considera bajar la pena aplicable a su límite inferior, vale decir, a 8 años de prisión, con fundamento a que los acusados son primarios delincuentes, circunstancia que se valora a favor y justifica llevar la pena al limite menor.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 8 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, y por el procedimiento de admisión de hechos, decide rebajar 1/3 de esa pena.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 8 años, queda una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES de prisión.

Sin embargo, al aplicar 1/3 de aumento por los agravantes atribuidos a los acusados I.T.S.D. y S.R.S.B., los cuales también reconocieron como parte de la admisión de hechos; la pena aumenta y en definitiva tendrán que cumplir la pena SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS de prisión. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se fija como fecha probable de cumplimiento de pena el 11 de mayo de 2016. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS de prisión, a los ciudadanos I.T.S.D. y S.R.S.B., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de los hechos), en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 eiusdem,. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Quinto: Se fija como fecha probable de cumplimiento de pena el 11 de mayo de 2016.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

R.S.

Resolución Nº PJ07-2013-0000070

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