Decisión nº 3E-2748-02 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Los Teques, 09 de Agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2748/02

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIO: LUIS OCCHIOCHUSIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.G.O.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el tres (03) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de S.E.M. y A.M.O., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.730.453, de estado civil soltero, con tercer grado de instrucción y con último domicilio conocido en La Macarena, callejón El Cristo, casa sin número, al lado de la cancha de bolas criollas, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. M.A.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que ha sido requerido por la persona del penado, ciudadano J.G.O.M., así como por su defensora, Dra. M.A.A., la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, y dado que ha recibido este despacho judicial informe elaborado por equipo técnico con ocasión de evaluación psico-social practicada al condenado in commento, procede, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida solicitada, decidiendo previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en conocimiento de la causa aperturada por hecho contra la propiedad acaecido el día diecinueve (19) de Octubre del mismo año en el local comercial denominado “Mi Pan Favorito”, emitió pronunciamiento decretando la detención judicial del ciudadano J.G.O.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.730.453, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de igual año, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de detención preventiva judicial, se pronuncia el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, confirmando la decisión en cuestión pero modificando la calificación jurídica dada al hecho, esto es, se determina la comisión del ilícito penal del ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El día catorce (14) inmediato siguiente, previo requerimiento realizado en tal sentido por el entonces procesado, acuerda el aludido órgano jurisdiccional de primera instancia, de conformidad con los artículos 6 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., la libertad provisional del ciudadano J.G.O.M., librando en igual oportunidad boleta de excarcelación número 446.

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil (2000), el Tribunal Primero de primera instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta sentencia condenatoria respecto de la persona del ciudadano J.G.O.M., ut supra identificado, imponiendo como sanción principal la pena de PRESIDIO por un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, aunado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales, por la autoría y responsabilidad en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 457 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dos (2002), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del referido Circuito Judicial Penal emite auto acordando la remisión del expediente a la oficina de servicio de Alguacilazgo a objeto de ser distribuido y pasado al conocimiento de un Tribunal en funciones de ejecución, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria proferida en la causa.

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año en comento procede este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, a practicar el cómputo de pena correspondiente precisando el tiempo de condena que falta por cumplir a la persona del ciudadano J.G.O.M., así como los lapsos de tiempo que deben transcurrir, una vez practicada su detención, a efectos de opción por las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2003), previa boleta de citación, comparece a la sede del Juzgado la persona del condenado, oportunidad en la que se da por notificado del cómputo de pena practicado, solicitando la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando, en consecuencia, su voluntad de cumplir con las obligaciones o condiciones que le sean impuestas de otorgarse la medida requerida y sujetarse a la evaluación psico-social que corresponda. En igual data y en la misma acta de comparecencia acordó la Juez de entonces, Dra. R.A.D.O., presentarse el condenado con frecuencia semanal al Tribunal en tanto se tramita la medida.

En fecha once (11) de Junio de igual año emite decisión el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en conocimiento de la causa por el reposo médico de la entonces Juez del Tribunal Tercero de ejecución, acordando la aprehensión del ciudadano J.G.O.M., ut supra identificado, toda vez que el mismo no se apersonó en la fecha que le fuera indicada a fin de realizarse evaluación psico-social correspondiente, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación número 008-03 con remisión de la misma a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el proceder consiguiente.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año en comento libra comunicación número 2080112/0051/2003, el Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia No. 101, E.A.M.M., informando al Tribunal acerca de la detención practicada el día veinticinco (25) del mismo mes respecto del ciudadano J.G.O.M., obedeciendo tal actuación a mandato judicial emanado de tal despacho.

En fecha treinta y uno (31) del mes en cuestión presenta la defensa del condenado, Dra. M.A.A., escrito contentivo de solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del ciudadano J.G.O.M., invocando como sustento de su petición el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de Agosto de igual año consigna la defensa del penado, Dra. M.A.A., oferta de trabajo expedida el día cuatro (04) del mismo mes y año por el ciudadano H.E.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.406.059, socio de la empresa “Silenciadores La Roca, S.R.L.” a favor de la persona del penado en referencia.

El día catorce (14) inmediato siguiente procede este órgano jurisdiccional, dada la detención practicada respecto del condenado y por ende las nuevas circunstancias del caso, a realizar nuevo cómputo de pena precisando en el mismo lo que sigue:

…(omissis)…PRIMERO: Que el penado (a) O.M.J.G., fue detenido (a) pro primera vez en fecha 02/11/98 hasta el día 14/12/98…(omissis)…observándose que permaneció detenido UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO; fue detenido posteriormente en fecha 25/07/03…(omissis)…hasta el día de hoy inclusive, por lo que ha permanecido detenido DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, que sumado al tiempo de la primera detención, resulta que ha estado detenido DOS (02) MESES y UN (01) DÍA DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO…(omissis)…le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS PRESIDIO (sic), terminando de cumplir la pena en fecha: 13/02/06. SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 13/02/06. b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 13/02/06. c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual finalizará el día: 13/10/06. TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a) O.M.J.G., podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley: a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá 13/02/04 (sic). b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá el 03/05/04. c) L.C.: de conformidad con el segundo aparte del articulo (sic) 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día 23/03/05. d) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS la cual cumplirá el día 13/06/05…(omissis)…

En fecha veintiuno (21) del mismo mes, emitió auto este órgano jurisdiccional, para entonces a cargo de la Dra. VIOELTA VIELMA, señalando que por cuanto pudiera la persona del penado ser acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, acuerda la práctica de evaluación psico-social por equipo técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, así como el acopio de la certificación de antecedentes penales correspondiente.

Transcurridos unos días, específicamente en fecha veinticinco (25) de Agosto del año en comento, compareció a la sede del Tribunal el ciudadano O.M.J.G., previo traslado que del mismo se hiciera desde el establecimiento carcelario, solicitando nuevamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con manifestación de voluntad de sujetarse a las condiciones u obligaciones que le puedan ser impuestas de verificarse el otorgamiento de la medida.

En fechas diez (10) y veintitrés (23) de Septiembre del mismo año recibe este despacho judicial comunicaciones signadas con los números 77008800 y 94169460, respectivamente, suscritas por el abogado E.R.T.S., Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y datadas cuatro (04) de Septiembre de 2003 y veintiocho (28) de Agosto de igual año, en el orden indicado, en las que se precisa como registros incluidos en el sistema automatizado llevado por tal oficina pública, en lo que concierne al ciudadano J.G.O.M., lo que sigue:

…(omissis)…Fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Para (sic) el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Los Teques, en sentencia de fecha 05/04/2000 (sic) a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Presidio (sic), como autor responsable del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, Art. 457 en concordancia con el Art. 80…(omissis)…

En fecha veintinueve (29) de igual mes, se recibe en el Tribunal oficio número 1979-03 librado por el Internado Judicial de Los Teques en el que se participa el traslado del penado, el día diecisiete (17) del mes en comento, desde tal establecimiento carcelario al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, por instrucciones impartidas de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Posteriormente, con ocasión de la solicitud realizada por este Juzgado en cuanto a la evaluación psico-social del condenado a efectos de emitir decisión en cuanto a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, se recibe informe técnico signado con el número 18294, elaborado por las licenciadas MARIA G. VELIZ y X.G., funcionarias adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se precisa el diagnóstico criminológico, así como el pronóstico, conclusiones y sugerencias propias del caso, siendo el tenor de tal informe el que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Ortiz M.J.G. es el tercero de cinco hijos concebidos en la unión que existe entre la señora S.M. y el señor A.O.. Se observa que, según el bosquejo que refiere, la dinámica donde evolucionó tendió a ser incoherente, básicamente debido a una figura paterna rígida y de carácter fuerte y una madre permisiva – sobreprotectora que de alguna forma reforzaba que se vulnerara la norma establecida (en especial con el sentenciado), confluyendo ello en rebeldía e inconclusión de planes. Aunado a lo anterior se estima que el ambiente en el cual creció no permitió fomentar modelaje idóneo en función de ser un contexto poco formativo (los padres poseen un Club de bolas criollas donde se expende licor), evidenciando el precitado desde corta edad conflictos con la autoridad y con el cumplimiento del deber (normas). A nivel educativo su rendimiento fue bajo, presentó problemas de aprendizaje y alta repitencia sin recibir por parte de la parentela orientación y/o implementación de soluciones que permitieran la corrección. Laboralmente no ha ejercido formalmente, solo por temporadas en la atención del local señalado supra. Posee dos hijos de unión concubinaria que permanece. Se considera que los elementos indicados incidieron en el comportamiento y es por ello que adoptó un estilo atípico que le hizo incurrir en delitos anteriormente, conservando para la parentela una fachada de adecuación (aunque presentaba conducta rebelde), aseveración que se fundamente en el aparente desconocimiento de la familia (según verbalizan), creyéndose probable que optaban por la negación para evadir o justificar la realidad. En estos momentos se estima que no cuenta con un sólido soporte externo que garantice cambios profundos. Intramuros no reporta progresividad y es importante señalar que en ocasión anterior le fue concedida la libertad anticipada, incumpliendo con las exigencias impuestas. En el momento de la exploración no se detectaron signos de deterioro en la esfera mental que comprometan capacidad de juicio sobre la realidad. Indicó uso de múltiples sustancias psicoactivas desde los 14 años, alegando abandono de dicha práctica en reclusión e igualmente reportó consumo cruzado de tóxicos (alcohol-drogas) en la calle, así como actividad lúdica frecuente. Emocionalmente, observamos yo disminuido, considerando hostil y abrumador al contexto, por lo que prefiere mantenerse apartado y retraído. Actuar regresivo e inmaduro al enfrentar las contingencias externas, optando por salidas que requieran bajo esfuerzo personal y disciplina, por lo que presenta baja motivación al logro, ausencia de metas definidas y actitudes pasivo-dependiente, requiriendo en muchas ocasiones de apoyo para mantener evolución y desarrollo satisfactorio. Existe preeminencia de los impulsos sobre la razón en la canalización de sus actuaciones, orientado básicamente hacia la gratificación inmediata, sin prever las consecuencias derivadas ni el daño social causado, que le permitió transgredir la normativa, incurriendo en delitos contra la propiedad no sancionados legalmente. Interpersonalmente, luce introvertido con dificultades en la expresión fluida de necesidades internadas y mantiene nexos significativos con entorno familiar, donde evidencia ausencia de compromisos en las obligaciones adquiridas y dependencia hacia significantes.

Referido al delito, su capacidad de juicio es simplista y pueril, alegando motivaciones de tipo económicas, reflejando ausencia de autocrítica y aprendizaje positivo de la experiencia legal, considerandose (sic) que no ha surtido el efecto de cambio e intimidatorio esperado.

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: En el caso explorado se detecta una importante fragilidad en el esquema de normas y valores que se exacerbó con el consumo de sustancias tóxicas, movilizando al señor O.M.J.G. a un modo de vida facilista, oportunista y apático en el cual no se considera el respeto a sus semejantes. En estos momentos es completamente acrítico ante la ilegalidad y la justifica, considerándose factible las analogías en un futuro.

PRONÓSTICO: El Equipo Técnico que valora el caso estima improcedente conceder el beneficio en función de: Postura acomodaticia que aún se mantiene, apatía y negación. Dificultad marcada para acatar estatutos socio-legales. Intolerancia a la postergación de gratificación. Adopción de salidas impulsivas aún a sabiendas de las consecuencias (incumplimiento de exigencias del Tribunal). Ausencia de reflexión de su trayectoria disocial. Escaso compromiso al cambio e inexistencia de metas de superación personal. Soporte externo poco contentivo.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SUGERENCIAS: Abordaje intramuros por especialista que canalice control de impulsos. Centrarlo en realidad. Exhortar a la planeación de metas concretas futuras…(omissis)…

(Resaltado del Tribunal)

Por último, en fecha veinte (20) de Julio del año en curso, recibe este despacho judicial escrito suscrito por la Dra. M.A.A., defensora del penado en cuestión, en el cual requiere se ordene nueva evaluación psico-social del ciudadano J.G.O.M. dada la opinión desfavorable emitida por equipo técnico en primer estudio practicado y el transcurso de más de cinco meses desde entonces, reiterando la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

II

DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Con ocasión de los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena que como fórmula alternativa del cumplimiento de la misma fuera solicitada por el ciudadano J.G.O.M. así como por su defensa; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso el día catorce (14) del mismo mes y año, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; rezando algunas de dichas normas lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal)

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 496. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal establece limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub exámine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por el cual resultara condenado el ciudadano J.G.O.M., siendo que tal ilícito penal aún en la modalidad de iter criminis en que se presenta se encuentra incluido en el elenco delictivo establecido en la aludida norma adjetiva. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación a los fines de ser otorgada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo para ello que el condenado carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, presente oferta de trabajo, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, exista un pronóstico favorable respecto de su comportamiento futuro, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado, no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad y que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que la sentencia haya sido proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano J.G.O.M. por el hoy extinto Tribunal Primero de primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en fecha diecinueve (19) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), esto es, bajo el i.d.C.d.E.C. y fue proferida sentenciada el día cinco (05) de Mayo del año dos mil (2000), estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, y atendida la calificación jurídica de robo genérico en grado de frustración atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en el texto adjetivo penal sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000).

    El Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y el texto resultante luego de la primera reforma parcial no dispuso norma alguna contemplando la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la l.c.” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquella fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal medida, a saber, la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), cuyos artículos 12, 13 y 14, a la letra señalan:

    Artículo 12. La suspensión condicional de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

    Artículo 13. El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicosocial del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

    Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior (resaltado del Tribunal)

    Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  19. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  20. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

  21. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

  22. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal (resaltado del Tribunal)

    .

    Denota, por tanto, la última de las disposiciones transcritas contenida en la referida Ley especial que para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, la condena impuesta no puede exceder de los ocho (08) años, debiendo comprometerse el penado a sujetarse a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no ser reincidente el penado y que el delito por el cual resultare la sentencia condenatoria sea distinto a los tipos penales de la violación, el hurto agravado, el hurto calificado, el robo agravado y el secuestro, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma.

    De manera tal que, del estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente observancia respecto del último de los instrumentos referidos de la Ley de Beneficios en el P.P., se aprecia que resulta más favorable en el caso sub examine la aplicación de la normativa anterior a la fecha del doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) toda vez que la concesión de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, existiendo, claro está, un elenco delictivo que excluye la procedencia de tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de encontrarse la persona condenada por cualquiera de los ilícitos penales en tal disposición determinados, siendo que en el asunto de marras fue sentenciado el ciudadano J.G.O.M. por el delito de robo genérico en grado de frustración, hecho punible contra la propiedad no previsto en el numeral 4 del artículo 14 de la aludida Ley especial, cuyo tenor reza “…Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: …(omissis)…Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro…”, no estableciendo el legislador en el referido instrumento normativo limitación alguna atinente a un tiempo mínimo de cumplimiento de la pena en efectivo estado de privación de libertad que se constituya en circunstancia que aplace la concesión de la medida in commento, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición prevé tal exigencia en los casos donde la condena haya recaído por delitos de “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, por lo que, habiendo sido condenado el ciudadano J.G.O.M. por una de las modalidades de robo, de aplicarse la actual legislación adjetiva debería determinarse si el precitado ha cumplido efectivamente privado de su libertad la mitad de la condena que le fue impuesta, observándose al respecto que tal tiempo no supera el mínimo requerido por la disposición adjetiva ut supra indicada, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, llevando cumplido, en internamiento, para la fecha, un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS; por tanto, en base a las razones inmediatamente expuestas debe afirmarse resultar más favorable en el asunto de marras la observancia de las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente aplicación de la Ley de Beneficios en el P.P., a efectos de proferir decisión esta juzgadora acerca de la solicitud de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado, ciudadano J.G.O.M., lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma del artículo 553 arriba aludida. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena se requiere que la persona del condenado no sea reincidente de acuerdo a certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, exista compromiso de su parte de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el delegado de prueba, la pena impuesta no exceda de ocho (08) años, no haya sido proferida la condena por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, y sea realizada evaluación psico-social del penado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, elaborándose informe correspondiente para su conocimiento por el órgano jurisdiccional.

    Respecto de tales requisitos acumulativos se impone la labor de verificación de cada uno de ellos en el caso sub examine, apreciando quien aquí decide que de acuerdo a comunicaciones signadas con los números 94169460 y 77008800, datadas veintiocho (28) de Agosto y cuatro (04) de Septiembre del año dos mil tres (2003), respectivamente, suscritas por el abogado E.R.T.S., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el único registro que presenta el ciudadano J.G.O.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.730.453, en el sistema automatizado (DOSSIER) llevado por tal oficina es el atinente a la sentencia condenatoria proferida por el hoy extinto Tribunal Primero de primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, esto es, la sentencia correspondiente a la causa que conoce este Juzgado en función de ejecución y por la cual requiere la persona del penado y su defensa el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, quedando, por tanto, cubierta la primera exigencia de ley de no ser reincidente el penado posible merecedor de la medida in commento. Por su parte, denotan las actuaciones contenidas al expediente que la sentencia dictada en contra del ut supra identificado ciudadano impuso como sanción principal la pena corporal de presidio por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, dada su autoría y responsabilidad en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, no excediendo, por tanto, la pena a los ocho (08) años establecidos en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., ni encontrándose incluido el hecho punible castigado en el elenco delictivo previsto en el numeral 4 ejusdem, en consecuencia, a la luz de tales requisitos de procedencia de la medida, quedan los mismos cubiertos en atención a las circunstancias particulares del caso inmediatamente indicadas. De igual modo, en lo que concierne a la exigencia de adquirir la persona del penado el compromiso de sujetarse a las condiciones u obligaciones que puedan ser determinadas por el Tribunal, así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, se advierte que en fecha veintinueve (29) de Enero del año próximo pasado, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, manifestó el ciudadano J.G.O.M. su voluntad de sujetarse a tales obligaciones e indicaciones de ser concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, compromiso que ratificó el día veinticinco (25) de Agosto del mismo año tal y como revela acta cursante al folio 39 del segundo cuaderno separado aperturado con ocasión del expediente, de forma tal que se da por cumplido este otro extremo establecido a los fines de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos previstos en la legislación anterior y vigente para la fecha de emisión de sentencia condenatoria.

    En este orden de ideas y dado el imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 13 de la aludida Ley especial, el cual refiere la obligatoriedad de evaluación psico-social del penado por personal adscrito al Ministerio de Justicia a los efectos de disponer el Tribunal del informe correspondiente para la emisión de la decisión que corresponda respecto de la concesión o no de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se practicó tal estudio a la persona del ciudadano J.G.O.M., elaborando el equipo técnico evaluador, adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico del actual Ministerio del Interior y Justicia, informe contentivo de una síntesis de los aspectos examinados, el diagnóstico criminológico, así como el pronóstico, las conclusiones y las sugerencias del caso, emitiendo una opinión respecto del otorgamiento de la medida en trámite, que en el caso particular resultó ser desfavorable por las precisiones plasmadas en tal informe, a saber: Indican las evaluadoras que respecto de la dinámica donde se desarrolló el penado la misma se caracterizó por ser incoherente dada la rigidez de la figura paterna y la actitud sobreprotectora y permisiva proveniente de la progenitora que de manera importante reforzó el quebrantamiento de la norma establecida, deviniendo ello en rebeldía y falta de conclusión de planes. Así mismo, refieren que el medio ambiente en el cual creció el condenado imposibilitó fomento de un modelo idóneo por ser un contexto poco formativo al encontrarse el joven en un Club de bolas criollas propiedad de su progenitores y donde se expende licor, evidenciando el evaluado, desde corta edad, conflictos con la autoridad y con el cumplimiento del deber, el acato de las normas. Por su parte, en lo atinente al área educativa, se señala que el rendimiento del penado fue bajo, presentando problemas de aprendizaje, sin recibir la debida orientación o implementación de soluciones dirigidas a la corrección del problema, en tanto que en el plano laboral se indica ausencia de labor formal, esporádicamente atendiendo el local familiar antes mencionado; permaneciendo en el plano personal unión concubinaria con procreación de dos hijos. Por su parte, precisan las evaluadoras que los elementos referidos incidieron en el comportamiento del penado adoptando éste un estilo atípico que le hizo estar incurso en hecho delictivo, estimando que no cuenta el condenado para los actuales momentos con un sólido soporte externo que garantice cambios profundos además de no reportar el evaluado progresividad intramuros. De igual modo, refiere el informe in commento no haberse detectado para el momento del estudio signos de deterioro en la esfera mental que comprometan la capacidad de juicio sobre la realidad del penado, aunado a advertirse a nivel emocional un yo disminuido, considerado hostil y abrumador al contexto, prefiriendo el condenado mantenerse apartado y retraído, observándose en él un actuar regresivo e inmaduro al enfrentar las contingencias externas, optando por salidas que requieren bajo esfuerzo personal y disciplina, presentando el condenado baja motivación al logro, ausencia de metas definidas y actitudes pasivo-dependientes, requiriendo con frecuencia apoyo para mantener una evolución y desarrollo satisfactorios. Además, aseveran las evaluadoras que “…existe preeminencia de los impulsos sobre la razón en la canalización de sus actuaciones, orientado básicamente hacia la gratificación inmediata, sin prever las consecuencias derivadas ni el daño social causado, que le permitió transgredir la normativa, incurriendo en delitos contra la propiedad no sancionados legalmente…”, luciendo, interpersonalmente, introvertido, con dificultades en la expresión fluida de necesidades internas., manteniendo nexos significativos con su entorno familiar, evidenciando ausencia de compromisos en las obligaciones adquiridas y dependencia hacia significantes. Referido al delito, señala el informe “…su capacidad de juicio es simplista y pueril, alegando motivaciones de tipo económicas, reflejando ausencia de autocrítica y aprendizaje positivo de la experiencia legal, considerándose que no ha surtido el efecto de cambio e intimidatorio esperado…”. En cuanto al diagnóstico criminológico afirman las profesionales del equipo técnico que el caso explorado denota importante fragilidad en el esquema de normas y valores, lo cual se agravó con el consumo de sustancias tóxicas, movilizando al evaluado a un modo de vida facilista, oportunista y apático en el cual no considera el respeto hacia sus semejantes, presentándose para los actuales momentos absolutamente acrítico ante la ilegalidad, la cual justifica, “…considerándose factible las analogías en un futuro…”. En lo concerniente al pronóstico del estudio estima el equipo técnico improcedente la concesión de la medida solicitada por las razones siguientes “…Postura acomodaticia que aún se mantiene, apatía y negación. Dificultad marcada para acatar estatutos socio-legales. Intolerancia a la postergación de gratificación. Adopción de salidas impulsivas aún a sabiendas de las consecuencias (incumplimiento de exigencias del Tribunal). Ausencia de reflexión de su trayectoria disocial. Escaso compromiso al cambio e inexistencia de metas de superación personal. Soporte externo poco contentivo…”, emitiendo, consecuencialmente, una opinión desfavorable respecto del caso a efectos de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sugiriendo, finalmente, para el abordaje de los déficits detectados, un abordaje intramuros por especialista que canalice el control de impulsos, centrar al penado en la realidad y exhortarle a planificar metas concretas futuras.

    Respecto del informe psico-social debe señalarse que encuentra su razón de ser la exigencia legal de tal evaluación al penado previo pronunciamiento acerca de la concesión o no de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en la necesidad que se presenta para el juzgador de ser auxiliado por profesionales especialistas que en base a los conocimientos que le brinda la ciencia estudiada establezcan las aptitudes, disposición y conducta actuales del evaluado, así como pronostiquen o vaticinen su comportamiento futuro y capacidad de readaptación y reinserción social, constituyéndose tal estudio en medio idóneo, útil e indispensable para la determinación de la conveniencia de concesión de una forma alterna de cumplimiento de la pena diferente a la privación de libertad, por lo que los señalamientos o precisiones realizados por los evaluadores adscritos al Ministerio del Interior y Justicia han de ser juiciosamente revisados y apreciados al momento de emitirse decisión en cuanto al otorgamiento o no de la medida, debiendo ponderarse las probabilidades de adecuada sujeción del penado al régimen solicitado y acato u observancia al orden social imperante, o, por el contrario las perspectivas de falta de sometimiento a la medida y/o incursión en hechos de índole punible, contrarios al fin de la pena expresamente previsto en el encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es la reinserción social del penado.

    En el presente caso, el informe psico-social elaborado por el equipo técnico con ocasión de la evaluación practicada al ciudadano J.G.O.M. revela una serie de condiciones o características contrarias a las consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, no contando el ciudadano J.G.O.M. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen probacionario de cumplimiento de pena que responde a un método encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de no disponer en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena con un sólido soporte externo que garantice cambios profundos, presentando dificultad marcada para acatar estatutos socio-legales, careciendo de reflexión respecto de su conducta contraventora de las normas, faltando un aprendizaje positivo de la experiencia legal, no causando en él efecto intimidante su permanencia en reclusión, y permaneciendo una actitud acomodaticia, de intolerancia a la postergación de gratificación, al igual que la adopción de soluciones impulsivas aún en conocimiento de las consecuencias y ausencia de compromiso al cambio sin fijación de metas que permitan su superación personal. Por tanto, habiendo reflejado la evaluación psico-social falta de aprendizaje de la experiencia vivida, incapacidad de adecuación al orden social y legal establecido, ausencia de intimidación ante la sanción y carencia de disposición para el cambio conductual, entre otros indicadores sustento de una opinión desfavorable en cuanto al comportamiento del penado en sociedad, forzoso es arribar a la conclusión de la improcedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena atendidas las circunstancias del caso antes referidas, siendo que la persona del ciudadano J.G.O.M., de acuerdo a las precisiones realizadas por el equipo técnico profesional, carece de las aptitudes necesarias para la adecuada respuesta de rehabilitación y reinserción social en modalidad extra muro, debiendo continuar su permanencia en reclusión con abordaje de los déficit indicados. En consecuencia, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el informe con opinión desfavorable emitido por los profesionales adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Ministerio del Interior y Justicia, respecto de la evaluación psico-social practicada a la persona del penado, no encontrándose, por tanto, cubierto de manera satisfactoria este ultimo requisito de ley, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, a favor del ciudadano J.G.O.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.730.453, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P., disposición esta aplicable de acuerdo al imperativo previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 adjetivo penal actual, declarándose sin lugar la solicitud presentada por el penado y su defensora, Dra. M.A.A.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al parágrafo tercero del artículo 553 adjetivo actual, se NIEGA la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, al ciudadano J.G.O.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el tres (03) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de S.E.M. y A.M.O., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.730.453, de estado civil soltero, con tercer grado de instrucción y con último domicilio conocido en La Macarena, callejón El Cristo, casa sin número, al lado de la cancha de bolas criollas, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, Estado Miranda.

    Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el penado y su defensora relativa al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de traslado a iguales efectos.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede librándose boleta de traslado No. 82/2004 así como boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., y a la profesional del Derecho, M.A.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, defensa del penado.

    EL SECRETARIO

    Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO

    YRC/yrc

    Exp. Nro. 3E-2748/02

    *Decisión negando suspensión condicional de la

    ejecución de la pena al penado J.G.

    O.M. (09-08-04)

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