Decisión nº 3E-2882-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoTraslado De Imputado A Centro De Atención Médica

Los Teques, 02 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2882/04

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CORDOVA RONDÓN J.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el siete (07) de Febrero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de T.J.R. y C.A.C., veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.370.806, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector en unidad de transporte, y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, barrio Las Lomitas, casa número 39, vereda A, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. N.S.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en comparecencia realizada en el día de ayer a la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, manifestó el ciudadano J.C.C.R., en entrevista sostenida con la Juez, padecer de dolores a nivel del tórax o pecho y toser frecuentemente botando flema con sangre, requiriendo en tal sentido tramitarse lo conducente a fin de ser evaluado por médico en el Hospital y ser realizados los exámenes pertinentes para indicación del tratamiento adecuado, expresando además retirar solicitud de traslado a establecimiento carcelario ubicado en la localidad de Cumaná, Estado Sucre, por tener conocimiento de encontrarse recluido en tal recinto ciudadano con quien tuviera disputas en el pasado y que para la fecha le tiene mala voluntad, corriendo serio peligro su integridad física e incluso su vida de ser conducido a dicha cárcel; pasa a continuación este Tribunal a decidir lo requerido, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS AL EXPEDIENTE

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar y previa manifestación de admisión de los hechos por parte de la persona del acusado CORDOVA RONDÓN J.C., el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual le condenó a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN por ser autor y responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, así como le impuso las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 ejusdem. Luego, una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria emitida por el referido órgano jurisdiccional, pasa la causa al conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el cual practica el cómputo de pena correspondiente determinando las fechas de cumplimiento de las sanciones impuestas así como las oportunidades de opción de las distintas medidas de libertad anticipada y cómputo del tiempo redimido por el trabajo y/o el estudio, si tal fuere el caso, quedando debidamente notificada la persona del condenado de tal actuación en comparecencia realizada a la sede del Juzgado, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, oportunidad en la que requirió ser reubicado en establecimiento carcelario ubicado en Cumaná, Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta, expresando encontrarse residenciados algunos parientes en tal localidad. Así pues, ante tal planteamiento y solicitud, en fecha seis (06) de Mayo del año en curso, emitió decisión este órgano jurisdiccional acordando llevar a la consideración de la autoridad competente para determinar el establecimiento de cumplimiento de la pena corporal o principal, esto es, al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, el requerimiento en cuestión para decidir lo conducente, siendo el tenor del pronunciamiento judicial el que de seguidas, y parcialmente, se transcribe:

…El legislador patrio ha previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, resolver lo que corresponda respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de las medidas de libertad anticipada, de la conversión, conmutación y extinción de la pena y de la redención de la misma por el trabajo y/o el estudio, además de incumbirle la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; en fin, le es atribuida a tal órgano jurisdiccional competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, vigilando y haciendo respetar, tal y como lo establece el artículo 532 ejusdem, los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, siendo el tenor de tal disposición adjetiva el que de seguidas se transcribe…(omissis)…De manera tal que, las atribuciones expresamente señaladas y que guardan relación con el último aparte del artículo 64 del instrumento adjetivo in commento, conllevan para el Juez que ejerce la función de ejecución y que conoce de la causa principal, según criterios de competencia territorial establecidos en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de las penas en acato de las normas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal, intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Así pues, en justa correspondencia con esta competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste “deberá” informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal, cuya disposición reza…(omissis)…Por tanto, el Código Orgánico Procesal Penal ha delimitado o definido el campo de acción del Juez en funciones de ejecución, siendo que, contrariamente a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), no incluye dentro de tal competencia la determinación del lugar en que deba la persona del condenado cumplir la pena corporal, lo que se traduce en retorno de tal atribución de designación del establecimiento carcelario, en lo que al penado respecta, al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 42 del Código Penal, siendo que la obligación que impone el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario al Tribunal en función de ejecución, de envío de copia fotostática debidamente certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del auto de cómputo de pena practicado, al aludido Ministerio, reafirma la designación por el Ejecutivo Nacional del recinto penal donde ha de cumplir la condena el penado, correspondiendo, igualmente, a esta rama del Poder Público, de acuerdo al artículo 1 de la aludida Ley, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes, velando, por su parte, los jueces en funciones de ejecución, en acato del imperativo previsto en el artículo 272 de la Carta Magna, en relación con los artículos 479 numeral 3 y 532, ambos del instrumento adjetivo penal, en concordancia, a su vez, con el único aparte del artículo 1 y artículo 2 de la ut supra mencionada Ley, por el adecuado régimen penitenciario, con vigilancia del estricto respeto de los derechos inherentes a la persona humana consagrados en el Texto Fundamental, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, así como los derivados de la particular condición de condenados.

En justa correspondencia con lo señalado, si bien conoce este órgano jurisdiccional del asunto seguido en contra del ciudadano CORDOVA RONDÓN J.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.370.806, signado con la nomenclatura 3E-2882/04, teniendo competencia para emitir pronunciamiento respecto de todo lo concerniente a su libertad, medidas de libertad anticipada, redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, sin embargo, por razones de índole legal, no le está dado determinar el establecimiento penitenciario donde debe el precitado condenado dar cumplimiento a la pena de presidio que le fue impuesta, en consecuencia, por cuanto una vez definitivamente firme la sentencia solicitó la persona del penado a este Juzgado la designación de recinto carcelario ubicado en Cumaná, Estado Sucre a los fines indicados, y dado que tal atribución no corresponde al Tribunal en función de ejecución, se acuerda llevar el planteamiento del condenado al conocimiento de la autoridad competente, esto es, al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, a objeto de su consideración y consiguiente disposición. Así se declara…(omissis)…

De manera tal que, con ocasión de la decisión emitida fueron libradas las boletas de notificación a las partes y la consiguiente boleta de traslado del penado a la sede del Tribunal a efecto de ser impuesto del tenor del pronunciamiento, librándose, así mismo, oficio signado con el número 425/2004, dirigido a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la Coordinación de Traslados, mediante el cual se hizo del conocimiento la solicitud presentada por la persona del condenado, la competencia que para resolver tal planteamiento tiene el Ministerio de Interior y Justicia y la necesidad de ser informado el Juzgado acerca de la decisión que se adopte al respecto a objeto de ser tramitado lo conducente, de ser el caso, para la verificación del auxilio o colaboración judicial a que se contrae el artículo 481 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem.

Finalmente, motivado a solicitud de audiencia con la Juez, el día primero (01) de Julio del corriente año fue trasladado el ciudadano J.C.C.R. desde su lugar de reclusión al Palacio de Justicia de la ciudad de Los Teques, sosteniendo entrevista con la Juez suscrita, oportunidad en la cual expresó presentar desde hace aproximadamente tres (03) años molestias y dolores derivados de fuerte golpe propinado a nivel del tórax que lesionó sus pulmones, habiendo recibido atención médica en varias ocasiones, e indicando que tales padecimientos se han agravado durante su internamiento en recinto carcelario, desmejorando notablemente su salud, lo cual le causa honda preocupación pues son constantes los dolores y tose botando flema con sangre, ameritando tal situación acudir con frecuencia, incluso ínter diaria, al servicio médico del establecimiento, donde es examinado y le es suministrado como tratamiento Bidroxil y Ampicilina, considerando no ser ello suficiente por cuanto continúan las molestias y requerirse la realización de unos exámenes o placas que revelen la condición de sus pulmones. En tal sentido, pidió la persona del condenado ordenar el Tribunal lo conducente a fin de ser evaluado por profesional de la medicina del Hospital y práctica de los exámenes correspondientes. Por otra parte, informó el ciudadano in commento haber tenido conocimiento por parte de su progenitora que en el recinto carcelario ubicado en Cumaná, Estado Sucre, se encuentra recluida persona que por tenerle mala voluntad dados problemas suscitados entre ellos en el pasado, le está esperando para causarle daño, por lo que manifiesta temer fundadamente por su integridad física e incluso la vida misma, situación por la que, pese a haber requerido anteriormente su traslado a tal recinto penitenciario, expresa retirar dicha solicitud pidiendo al Tribunal se suspenda el trámite iniciado al respecto.

II

DEL DERECHO Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de verificar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la autorización de traslado al Hospital solicitada por el ciudadano J.C.C.R.; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; por tanto, atendiendo quien aquí decide al planteamiento primero llevado a su consideración, de seguidas se permite transcribir las normas atinentes a la competencia que por razón de la materia corresponde al tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando los tenores de los artículos 64, 479, 486 y 532 lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Por su parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 2, la atribución del Tribunal en funciones de ejecución para velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, precisando, además, el legislador patrio en la norma en cuestión, lo siguiente:

…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

(resaltado del tribunal)

Y, por resultar de aplicación la normativa contenida en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), se precisan a continuación disposiciones de interés para esta Juzgadora a efectos de sustentar la decisión que haya de emitirse respecto del requerimiento sujeto a examen.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución (resaltado del Tribunal).

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado (resaltado del Tribunal).

Artículo 39. Corresponde a los servicios médicos penitenciarios: …(omissis)…d. La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos (resaltado del Tribunal).

Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes: a. Consulta médica para quien lo requiera o se presuma que la necesita…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución (resaltado del Tribunal).

Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además, está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración (resaltado del Tribunal).

Así la normativa señalada, y siendo que ha correspondido a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-2882/04, es, por tanto, a éste órgano jurisdiccional, como conocedor de la causa principal, a quien concierne, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numerales 1 y 3, la labor de ejecución de las penas impuestas y la tarea de supervisión del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario respecto del penado J.C.C.R., en consecuencia, se declara facultado este Tribunal para decidir la solicitud de autorización de traslado del ciudadano in commento a Hospital General de la ciudad de Los Teques a objeto de ser evaluado por padecimiento que el mismo refiere presentar. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD Y DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

En el día de ayer, con motivo de comparecencia realizada a la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, manifestó el penado, ciudadano J.C.C.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.370.806, padecer de constantes dolores y molestias a nivel de su tórax o pecho, tosiendo con frecuencia y botando flema con sangre, estado de salud éste que, refirió, ha ameritado su apersonamiento ante el servicio médico del aludido establecimiento carcelario siendo atendido por el galeno de guardia, quien, como tratamiento para el dolor, ha prescrito la toma del medicamento Bidroxil, no obstante señalar el condenado continuar los padecimientos, requiriendo, consecuencialmente, ser evaluado por profesional de la medicina del Hospital General de la localidad y ser realizados los exámenes correspondientes que permitan determinar las condiciones en que se encuentran sus pulmones. Al respecto, observa quien aquí decide que no cursa a las actuaciones del expediente comunicación alguna librada por la dirección del lugar de actual reclusión del penado in commento en la que se informe a este órgano jurisdiccional acerca de enfermedad o malestar que aqueje al mismo, de traslado de éste realizado al Hospital bajo referencia del servicio médico dada la necesidad y/o urgencia del caso, o de solicitud de autorización judicial para la verificación de tal traslado, no cursando, así mismo, a las actas procesales informe médico suscrito por el galeno de guardia del recinto carcelario en el que se precise atención recibida por el recluso en cuestión y tratamiento que el mismo ha de seguir, de manera tal que, contando el Internado Judicial de Los Teques con servicio médico, el cual de conformidad con la normativa legal vigente que regula la materia debe a la población penal asistencia integral, incumbiéndole, por tanto, dar consulta médica a quien lo requiera o a aquél de quien se presuma lo necesite, quedando facultado el galeno adscrito a tal servicio, de acuerdo a la disposición del artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al establecimiento o el traslado del recluso a centro médicos no penitenciarios, en los casos que fundadamente ello se haga necesario, es por lo que, reconociendo el Texto Fundamental, en su artículo 83, como derecho social fundamental el derecho a la salud, cuya garantía se impone de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 19 ejusdem, y por cuya vigencia ha de velar esta administradora de Justicia como obligación contenida en el artículo 334 ibidem, siendo que el mismo no lo ha perdido la persona del penado por su condición de tal, por el contrario, se mantiene o se encuentra vigente de acuerdo a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual reza “…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…” con deber expreso para el Tribunal en función de ejecución de amparar “…a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”, según el último aparte de la norma en cuestión, y siendo que en el caso sub exámine se requiere previamente la evaluación del penado por el servicio médico del recinto carcelario para que sea el galeno del lugar quien determine las condiciones actuales de salud del mismo y las necesidades de ser éste referido a médico especialista o a Hospital para la práctica de los estudios o exámenes correspondientes, por resultar procedente y ajustado a derecho, se ACUERDA requerir del servicio médico del Internado Judicial de Los Teques inmediata evaluación del ciudadano J.C.C.R., ut supra identificado, con elaboración consiguiente del informe que corresponda, debiendo el mismo remitirse a la brevedad a la sede de este Tribunal conjuntamente con copias fotostáticas de registros plasmados en los Libros de control de atención de reclusos llevados por tal departamento. Ahora bien, atendiendo a la circunstancia de que se inicia el fin de semana y el día lunes próximo se conmemora la firma del Acta de la Independencia, no siendo día hábil para este Juzgado de acuerdo al calendario judicial, de considerar el médico de guardia del aludido recinto que resulta estricta, juiciosa y razonadamente conveniente, además de necesario, el traslado del condenado en cuestión al Hospital General “Dr. Victorino Santaella” a objeto de recibir asistencia de médico especialista, realizarse estudios de urgencia y/o recibir tratamiento de inaplazable suministro, deberá referir, con extrema diligencia y sin pérdidas de tiempo, por medio escrito, el traslado en cuestión, el cual, de verificarse, habrá de contar con las medidas de seguridad del caso debiendo ser informado de ello este Tribunal conocedor de la causa en el primer día hábil de la semana próxima, esto es, el día martes seis (06) de Julio. Y así se declara.

IV

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONDENADO RESPECTO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

En igual ocasión de último apersonamiento del ciudadano J.C.C.R. a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el mismo se retractó de la solicitud que en fecha doce (12) de Marzo del año en curso planteara a la consideración del órgano jurisdiccional en el sentido de ser trasladado a establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, refiriendo que si bien en un inicio y de manera voluntaria hizo tal petición por convenir su internamiento en tal recinto al contar en tal localidad con apoyo familiar, sin embargo, por tener reciente conocimiento de encontrarse recluido en dicho establecimiento carcelario ciudadano con quien tuviera disputas en el pasado y que de coincidir con el mismo correría serio peligro tanto su integridad física como su vida, retira, consecuencialmente, el requerimiento inicial pidiendo se suspenda el trámite que haya podido iniciarse en cuanto a tal planteamiento.

En tal sentido, denotan las actuaciones cursantes al expediente que en fecha seis (06) de Mayo del corriente año se pronunció este órgano jurisdiccional acerca de la solicitud que fuera llevada a su consideración por el penado in commento atinente al traslado inmediatamente antes referido, precisando en el tenor de la decisión haber quedado perfectamente delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, cuyas atribuciones expresamente señaladas en tal norma y que guardan relación con el último aparte del artículo 64 ejusdem, conllevan para el Juez que ejerce tal función y que conoce de la causa principal, según criterios de competencia territorial establecidos en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado, así como las relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de las penas al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Y, respecto de esta competencia atribuida por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479, se precisó que, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste “deberá” informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal, concluyendo, por tanto, en que el Código Orgánico Procesal Penal ha delimitado o definido el campo de acción del Juez en funciones de ejecución, siendo que, contrariamente a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), no incluye dentro de tal competencia la determinación del lugar en que deba la persona del condenado cumplir la pena corporal, lo que se traduce en retorno de tal atribución de designación del establecimiento carcelario, en lo que al penado respecta, al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 42 del Código Penal, siendo que la obligación que impone el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario al Tribunal en función de ejecución, de envío de copia fotostática debidamente certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del auto de cómputo de pena practicado, al aludido Ministerio, reafirma la designación por el Ejecutivo Nacional del recinto penal donde ha de cumplir la condena el penado, correspondiendo, igualmente, a esta rama del Poder Público, de acuerdo al artículo 1 de la aludida Ley, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes, velando, por su parte, los jueces en funciones de ejecución, en acato del imperativo previsto en el artículo 272 de la Carta Magna, en relación con los artículos 479 numeral 3 y 532, ambos del instrumento adjetivo penal, en concordancia, a su vez, con el único aparte del artículo 1 y artículo 2 de la ut supra mencionada Ley, por el adecuado régimen penitenciario, con vigilancia del estricto respeto de los derechos inherentes a la persona humana consagrados en el Texto Fundamental, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, así como los derivados de la particular condición de condenados. Así pues, se precisó en la decisión in commento que si bien conoce este órgano jurisdiccional del asunto seguido en contra del ciudadano J.C.C.R., signado con la nomenclatura 3E-2882/04, teniendo competencia para emitir pronunciamiento respecto de todo lo concerniente a su libertad, medidas de libertad anticipada, redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, sin embargo, por razones de índole legal, no le está dado determinar el establecimiento penitenciario donde debe el precitado condenado dar cumplimiento a la pena de prisión que le fue impuesta, por lo que, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia solicitó la persona del penado a este Juzgado la designación de recinto carcelario ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre a los fines indicados, y dado que tal atribución no corresponde al Tribunal en función de ejecución, se acordó llevar el planteamiento del condenado al conocimiento de la autoridad competente, esto es, al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, a objeto de su consideración y consiguiente disposición, librándose a tal fin oficio signado con el número 425/2004, siendo que hasta la presente fecha no ha recibido este Despacho Judicial comunicación alguna procedente de la Dirección o Coordinación aludidas informando acerca del trámite dado al planteamiento realizado por el penado.

Ahora bien, dado que el ciudadano J.C.C.R. retractó la solicitud que de manera voluntaria hiciera en cuanto a ser trasladado a establecimiento carcelario ubicado en la localidad de Cumaná, Estado Sucre, para allí dar cumplimiento a la pena principal que le fue impuesta, expresando retirar tal petición en resguardo de su integridad física y la vida misma al haber sido informado por su progenitora de encontrarse recluido en el mencionado recinto persona con quien el penado tuviera disputas en el pasado y el cual le tiene mala voluntad, debe, por tanto, responsablemente atender esta Juzgadora tal planteamiento y ordenar lo conducente en aras de salvaguardar los derechos de rango constitucional que asisten a la persona del condenado, a saber, los expresamente reconocidos y garantizados en los artículos 43 y 46 del Texto Fundamental, en consecuencia, siendo que en fecha seis (06) de Mayo del corriente año se libró comunicación a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, del Ministerio de Interior y Justicia, haciendo de su conocimiento la solicitud de traslado del penado para lugar determinado a objeto de considerarse la petición y realizarse el trámite correspondiente, se acuerda ahora, atendida la nueva circunstancia que expresara el ciudadano J.C.C.R. y que le hace retirar su inicial solicitud por temor a ser agredido físicamente e incluso perder su vida en caso de ser conducido al ut supra mencionado establecimiento carcelario, oficiar a la Dirección del Ministerio de Interior y Justicia antes referida a fin de informar acerca del planteamiento del condenado y sugerir, en aras de proteger los derechos a la integridad física y a la vida misma que asisten al ciudadano J.C.C.R., que en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa legal vigente para determinar el lugar de cumplimiento de pena del mismo, se prescinda, en el caso de marras, del recinto penal ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cesando cualquier trámite que haya podido iniciarse respecto del requerimiento presentado por el penado in commento en fecha doce (12) de Marzo del año en curso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con las normas de los artículos 64 último aparte, 479 numerales 1 y 3, y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el conocimiento de la petición de autorización de traslado del penado J.C.C.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.370.806, desde el Internado Judicial de Los Teques al Hospital General “Dr. Victorino Santaella” a objeto de recibir asistencia médica y ser practicados los estudios o exámenes correspondientes, corresponde a este órgano jurisdiccional, el cual se declara facultado para decidir lo requerido. SEGUNDO: En salvaguarda del derecho social fundamental a la salud expresamente reconocido y amparado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se impone de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 19 ejusdem, y por cuya vigencia ha de velar esta administradora de Justicia como obligación contenida en el artículo 334 ibidem, siendo que el mismo no lo ha perdido la persona del penado por su condición de tal, por el contrario, se mantiene o se encuentra vigente de acuerdo a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, con deber expreso para el Tribunal en función de ejecución de amparar a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes, según el último aparte de la norma en cuestión, y siendo que en el caso sub exámine se requiere previamente la evaluación del penado por el servicio médico del recinto carcelario para que sea el galeno del lugar quien determine las condiciones actuales de salud del mismo y las necesidades de ser éste referido a médico especialista o a Hospital para la práctica de los estudios o exámenes correspondientes, por resultar procedente y ajustado a derecho, se ACUERDA REQUERIR DEL SERVICIO MÉDICO del Internado Judicial de Los Teques INMEDIATA EVALUACIÓN del ciudadano J.C.C.R., ut supra identificado, con elaboración consiguiente del informe que corresponda, debiendo el mismo remitirse a la brevedad a la sede de este Tribunal conjuntamente con copias fotostáticas de registros plasmados en los Libros de control de atención de reclusos llevados por tal departamento. Y, atendiendo a la circunstancia de que se inicia el fin de semana y el día lunes próximo no es hábil para este Juzgado de acuerdo al calendario judicial, de considerar el médico de guardia del aludido recinto que resulta estrictamente necesario el traslado del condenado en cuestión al Hospital de la localidad a objeto de recibir asistencia de médico especialista, realizarse estudios de urgencia y/o recibir tratamiento de inaplazable suministro, deberá referir, con extrema diligencia y sin pérdidas de tiempo, por medio escrito, el traslado en cuestión, el cual, de verificarse, habrá de contar con las medidas de seguridad del caso debiendo ser informado de ello este Tribunal conocedor de la causa en el primer día hábil de la semana próxima, esto es, el día martes seis (06) de Julio. TERCERO: Visto que el ciudadano J.C.C.R. retractó la solicitud que de manera voluntaria hiciera en fecha doce (12) de Marzo del corriente año en cuanto a ser trasladado a establecimiento carcelario ubicado en la localidad de Cumaná, Estado Sucre, para allí dar cumplimiento a la pena principal que le fue impuesta, expresando retirar tal petición en resguardo de su integridad física y la vida misma al haber sido informado por su progenitora de encontrarse recluido en el mencionado recinto persona con quien tuviera disputas en el pasado y el cual le tiene mala voluntad, atiende esta Juzgadora tal planteamiento y ordena lo conducente en aras de salvaguardar los derechos de rango constitucional que asisten a la persona del condenado, a saber, los expresamente reconocidos y garantizados en los artículos 43 y 46 del Texto Fundamental, en consecuencia, siendo que en fecha seis (06) de Mayo del corriente año se libró comunicación a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, del Ministerio de Interior y Justicia, haciendo de su conocimiento la solicitud de traslado del penado para lugar determinado a objeto de considerarse la petición y realizarse el trámite correspondiente, se ACUERDA ahora, atendida la nueva circunstancia que expresara el ciudadano J.C.C.R. y que le hace retirar su inicial solicitud por temer fundadamente por su integridad física y la vida misma en caso de ser conducido al ut supra mencionado establecimiento carcelario, oficiar a la Dirección del Ministerio de Interior y Justicia antes referida a fin de informar acerca del planteamiento del condenado y sugerir, en aras de proteger los derechos a la integridad física y a la vida que asisten al penado, que en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa legal vigente para determinar el lugar de cumplimiento de pena del mismo, SE PRESCINDA, en el caso de marras y mientras se mantenga la situación referida por el condenado, del recinto penal ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cesando cualquier trámite que haya podido iniciarse respecto del requerimiento presentado por el penado in commento de traslado a tal lugar de reclusión.

Se sustenta la presente decisión en los artículos 83, 43, 46, 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 64, último aparte, 479 encabezamiento, numerales 1 y 3, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 1, 2, 35, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Los Teques así como al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la Coordinación de Traslados.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación correspondientes y oficios Nos. 547/2004 y 548/2004, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

CAUSA Nro. 3E-2882/04

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