Decisión nº 3E-2882-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

Los Teques, 09 de Marzo de 2004

193° y 145°

CAUSA No. 3E-2882/04

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.M.J.E., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de M.a.M. y J.A.R., veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camiones y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, enfrente de la escuela “Siso Martínez”, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. N.S.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano R.M.J.E., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de M.a.M. y J.A.R., veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camiones y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, enfrente de la escuela “Siso Martínez”, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

PRIMERO

El penado, ciudadano R.M.J.E., fue detenido en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), tal y como se desprende de acta policial cursante al folio tres (03) del expediente, permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOCE (12) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil quince (2015).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano R.M.J.E. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, pena accesoria ésta que cesará en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil quince (2015), restando por cumplir para el día de hoy, ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. Por último, en lo que a las pena prevista en el ordinal 2° del aludido artículo 16 respecta, queda sujeto el ciudadano R.M.J.E. a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano R.M.J.E., el cual data del treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), siendo que al respecto, de seguidas se indican las fechas a partir de las cuales opta el precitado penado a la concesión de las medidas de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, l.c. y confinamiento, determinándose, así mismo, la oportunidad a partir de la cual procede el cómputo del tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado en reclusión por la persona del condenado a efectos de una redención judicial de la pena, siendo que respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, observa quien aquí se pronuncia resultar inoficioso el establecimiento de fecha alguna toda vez que el artículo 494 de la ley adjetiva penal exige para su procedencia, entre otros requisitos, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, además de precisar en su último aparte que “...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”, por tanto, denotando las actuaciones del caso sub exámine que el ciudadano R.M.J.E. fue condenado por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndose como pena principal la de prisión por un tiempo de DOCE (12) AÑOS, previa aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia con claridad meridiana no ajustarse la situación planteada a las exigencias de ley para la procedencia de tal forma alternativa de cumplimiento de la pena. Así pues, a continuación se precisa lo siguiente:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, en el caso de marras, el tiempo exigido corresponde a TRES (03) AÑOS, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano R.M.J.E., la pena principal de DOCE (12) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, consecuencialmente, opta el precitado condenado por tal medida a partir del día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007).

L.C.: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a OCHO (08) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de DOCE (12) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano R.M.J.E. a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a NUEVE (09) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012), día a partir del cual podrá el ciudadano R.M.J.E. optar por tal forma de cumplimiento de pena.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”, por tanto, ha de transcurrir un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o realizado por el condenado, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil nueve (2009).

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, N.S.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano R.M.J.E., ut supra identificado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente auto de ejecución y cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 31/2004 y oficios Nos. 226/2004, 227/2004, 228/2004 y 229/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Causa No. 3E-2882/04

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