Decisión nº 3E-1745-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoComputo

Los Teques, 01 de Octubre de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-1745/00

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: I.E.A.Z., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de E.Z. y R.A., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.854, y con último domicilio en el barrio “Alberto Ravell”, sector Alambique, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en fecha treinta (30) de Septiembre del año en curso profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir de la pena que fuera impuesta el día tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano I.E.A.Z., un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, de conformidad con los artículos 2,3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532 ejusdem, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose el que fuera realizado en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2003), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano I.E.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.854, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales; y redimido de la pena un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, se pasa a realizar, por tanto, la inmediata modificación del cómputo último practicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

El penado, ciudadano I.E.A.Z., ut supra identificado, con motivo de la averiguación iniciada por suceso ocurrido en la madrugada del día nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) en el “Restaurant El Galateo, S.R.L”, con sede en la ciudad de Los Teques, fue detenido en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, tal y como evidencian acta policial y boleta de detención preventiva cursantes a los folios 12 y 14 de la primera pieza del expediente, permaneciendo privado de libertad hasta el día veintiocho (28) de Noviembre del año en comento, oportunidad en la que se constituyó la fianza requerida por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, habiendo transcurrido, por tanto, un lapso de tiempo de UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS de detención. Luego, dada la orden de captura librada en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil (2000) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el día dos (02) de Junio del año inmediato siguiente, como lo revela actuación cursante al folio 51 de la segunda pieza del expediente, es practicada nueva aprehensión del ciudadano in commento por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manteniéndose tal estado de internamiento en establecimiento carcelario hasta la fecha del veinticinco (25) de Abril del año dos mil dos (2002), ocasión en la que este órgano jurisdiccional dicta decisión acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de libertad anticipada denominada “destacamento de trabajo”, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación número 03 cursante al folio 101 del primer cuaderno separado aperturado respecto de la causa en cuestión, sumando ese tiempo de efectiva privación de libertad DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. Posteriormente, el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil tres, motivado a orden de captura expedida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dos (2002) al emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de pre-libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, es detenido el ciudadano I.E.A.Z. por efectivos adscritos a la Comisaría Base Aragua, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, permaneciendo recluido en recinto carcelario desde entonces hasta los corrientes, siendo que, desde la fecha de otorgamiento de la medida de “destacamento de trabajo” hasta la data de revocatoria de tal beneficio transcurrió un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, en tanto que desde la última captura de la persona del condenado hasta el día de hoy ha pasado UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, sumando todos los tiempos indicados un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo que en fecha treinta (30) de Septiembre del año en curso, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, por lo que, adicionado ello al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, así pues, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por CUATRO (04) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS, CATORCE (14) HORAS y DOCE (12) MINUTOS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2005) a las dos horas con doce minutos de la tarde (02:12 p.m.).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano I.E.A.Z. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2005) a las dos horas con doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), restando por cumplir NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS, CATORCE (14) HORAS y DOCE (12) MINUTOS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), a las dos horas con doce minutos de la tarde (02:12 p.m.).

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de sanción, nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la oportunidad de emisión de la sentencia condenatoria, tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), y la consecuente sujeción de la ejecución de la pena a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, en consecuencia, no obstante a que en el caso de marras ha permanecido el ciudadano I.E.A.Z. efectivamente privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de su condena, esto es, más de DOS (02) AÑOS, sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios, en salvaguarda de los derechos que asisten al condenado, se aplica la ley anterior, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO, habiendo cumplido el ciudadano I.E.A.Z. la totalidad de ese lapso en estado de privación de libertad, optando, por tanto, en principio, la persona del precitado condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Abril del año dos mil dos (2002), sin embargo, por cuanto en fecha treinta (30) de Septiembre del corriente año emitió decisión este Tribunal declarando redimida la pena del ciudadano I.E.A.Z. por CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil uno (2001) a las dos horas de la tarde con doce minutos (02:12 p.m.).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano I.E.A.Z., es de CUATRO (04) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2003), no obstante, dado que este Juzgado de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día trece (13) de Abril del año dos mil tres (2003) a las dos horas de la tarde con doce minutos (02:12 p.m.).

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimida, esto es, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el día trece (13) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a las dos horas de la tarde con doce minutos (02:12 p.m.).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado por este órgano jurisdiccional, en fecha primero (01°) de Septiembre del corriente año, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano I.E.A.Z. optar por tal conmutación de la pena es el día trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) a las dos horas de la tarde con doce minutos (02:12 p.m.).

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Dado que el hecho punible se perpetró en fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y fue dictada la sentencia condenatoria en contra del ciudadano I.E.A.Z. el día tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando la misma definitivamente firme en igual mes y año e iniciándose, por tanto, la fase de ejecución de la pena y continuando ésta su curso bajo el imperio de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser más favorable al penado, resulta aplicable la legislación anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano I.E.A.Z.; y, de conformidad con la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal se acuerda enviar a la dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, así como, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ésta última remisión con copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme para la inclusión de tal registro en el sistema siendo que en comunicación recibida en este Despacho, datada dieciséis (16) de Abril del año dos mil dos (2002) y suscrita por el Jefe de tal División, se indica no tener antecedentes penales la persona del condenado en cuestión. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como oficios Nos. 745/2004, 746/2004, 747/2004 y 748/2004, dirigidos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Presidencia del C.N.E., respectivamente.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Exp. No. 3E-1745/00

* Doce (12) folios. Nuevo cómputo de pena 01-10-2004

Penado: I.E.A.Z.

Sin enmiendas

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