Decisión nº 3E-1745-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRedención De La Pena

Los Teques, 30 de Septiembre de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-1745/00

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: I.E.A.Z., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de E.Z. y R.A., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.854, y con último domicilio en el barrio “Alberto Ravell”, sector Alambique, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto se pronunció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declarando sin lugar la inhibición presentada por la Juez suscrita respecto de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio que fuera llevada a su consideración en cuanto al condenado I.E.A.Z., y habiendo recibido, consecuencialmente, este órgano jurisdiccional las actuaciones correspondientes procedentes del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de esta misma localidad, al cual incumbiera el conocimiento del asunto en tanto fuera resuelta la incidencia en cuestión, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello a haber recibido este Tribunal, con posterioridad, nuevo requerimiento de redención de la pena a favor del precitado ciudadano por lapso de tiempo distinto al evaluado inicialmente, considerando en ambos casos la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado condenado por tal redención, siendo anexadas actas y documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; pasa a decidir este Juzgado respecto de las solicitudes observando previamente lo siguiente:

I

PUNTO PREVIO

En fecha dos (02) de Abril del año en curso se recibe en la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No, 03, con sede en la ciudad de Los Teques, oficio signado con el número 068-04, datado veintinueve (29) de Marzo del mismo año y suscrito por el ciudadano R.P., director encargado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite certificación de acta No. 71 levantada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida con carácter permanente en tal establecimiento carcelario, con ocasión de reunión realizada el día veintidós (22) de igual mes y en la que, dada la solicitud presentada por el recluso I.E.A.Z. de ser redimida su pena por el trabajo y el estudio, se consideró el caso emitiéndose opinión favorable al respecto con indicación de tiempo sugerido o propuesto al Tribunal conocedor de la causa a los fines del pronunciamiento judicial correspondiente. Así mismo, es enviada anexa a la comunicación la documentación que sirviera de sustento a la referida Junta para evaluar y proferir resolución, precisándose en el oficio en referencia obedecer tal remisión a este órgano jurisdiccional por cuanto al tener el conocimiento del expediente contentivo de la causa del penado in commento es al que compete, de acuerdo al artículo 479 del texto adjetivo penal resolver lo requerido.

Así la solicitud recibida la Juez suscrita levantó acta dejando constancia de inhibirse respecto de su conocimiento considerando encontrarse incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en la oportunidad de evaluarse el caso del penado I.E.A.Z. por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, de la cual es miembro integrante en representación del Poder Judicial, se hizo revisión de los recaudos acopiados por el departamento de Asesoría Jurídica del recinto, verificándose la fidelidad de cada constancia expedida así como determinando la legislación aplicable al caso concreto, siendo luego considerado el tiempo laboral además del destinado al estudio por parte del ciudadano in commento, reflejando el acta elaborada en tal ocasión haber emitido la aludida Junta opinión favorable para la redención de pena de tal condenado, precisándose un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, y que, por tanto, a pesar de corresponder al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No, 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocedor del asunto principal, la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio atinente al ciudadano I.E.A.Z., de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del mencionado instrumento adjetivo, sin embargo, atendida la especial circunstancias de ser ella, la Juez, miembro integrante de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario en cuestión, actuando como representante del Poder Judicial, al emitir conjuntamente con los demás miembros de la Junta opinión favorable para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución competente redima la pena del ut supra identificado condenado en un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, considerados el trabajo y el estudio realizados, evidentemente expresó opinión respecto de la solicitud que luego fuera recibida en la sede del Tribunal a su cargo, resultando, por tanto, impropio proferir decisión que, de no ser ejercido el recurso legal procedente, hace de la misma un pronunciamiento firme que, implica, de acuerdo al tenor del último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal, la práctica de nuevo cómputo de pena por necesidad de reforma del anterior vistas las nuevas circunstancias, determinándose nuevas fechas de cumplimiento de penas, principal y accesorias, así como de oportunidades a partir de las cuales opta la persona del condenado por las distintas medidas de libertad anticipada, y que, en consecuencia, en actuar responsable, considera que la situación expuesta de conocimiento del asunto principal por el Tribunal en funciones de ejecución regentado por quien igualmente dirige la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento en el que se encuentra recluido el penado en cuestión hace inconveniente emitir respuesta el órgano jurisdiccional a la solicitud de redención de la pena vista la opinión ya proferida sobre el mismo particular, por lo que, en aras de resolverse la petición por Juez distinto del que previamente precisara, conjuntamente con los demás miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo sugerido a tales efectos, lo cual garantiza el imperativo expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inhibe de conocer el requerimiento en referencia dadas las consideraciones precisadas, y, en observancia del proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remite el acta en cuestión, en su forma original, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a fin de pronunciarse este Tribunal de Alzada sobre la incidencia de la inhibición, enviando, así mismo, documentación concerniente a tal planteamiento; y, en fecha veinticinco (25) de Mayo del corriente año, emite decisión la aludida Corte de Apelaciones declarando sin lugar la inhibición presentada por la Juez suscrita motivando el pronunciamiento en los términos que de seguidas se transcriben:

…(omissis)…se desprende que la ciudadana Juez, que se inhibe, no ha manifestado específicamente ningún impedimento para considerar que su actuación estaría parcializada hacia una de las partes, y cabe destacar, que en la fase de ejecución de la sentencia, el proceso ha concluido y por ende no existen partes que puedan resultar afectadas por la decisión jurisdiccional que se adopte conforme a la ley.

La inhibición planteada se basa en el hecho de haber participado la juez inhibida en la reunión sostenida en la dirección del Internado Judicial de Los Teques con los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en representación del Poder Judicial para la evaluación de casos presentados por Departamento (sic) de Asesoría Jurídica del Recinto Carcelario (sic) a los fines de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio.

Como se observa, lo planteado por la juez inhibida, constituye una tarea propia de su función jurisdiccional, que no puede considerarse motivo para que proceda su abstención subjetiva en el asunto referido, al haber concluido el proceso por sentencia definitivamente firme, y su actuación como juez de ejecución lo que busca precisamente es garantizar, conforme lo prevé el artículo 272 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los que han delinquido y se encuentran cumpliendo pena, en que juega un papel importante, la Ley de Redención de la Pena (sic) por el Trabajo y El estudio (sic).

Por tanto, estima quienes aquí decidimos (sic), que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques…(omissis)…al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Así pues, en justa correspondencia con las actuaciones ut supra relacionadas, de acuerdo a la facultad que para declarar la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio atribuye el legislador patrio en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, y dada la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acato de la misma, pasa de seguidas a resolver este órgano jurisdiccional la solicitud de redención de la pena correspondiente al ciudadano I.E.A.Z. respecto de los tiempos propuestos a tales efectos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en reuniones realizadas los días veintidós (22) de Marzo y veintinueve (29) de Julio del corriente año. Y así se declara.

II

DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la sentencia condenatoria proferida el día siete (07) de Enero del mismo año por el también hoy extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de igual Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano I.E.A.Z., emite decisión mediante la cual modifica, en lo que a la penalidad respecta, el pronunciamiento del Tribunal a quo, resultando condenado el precitado ciudadano a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, además de las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 ejusdem.

En fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil uno (2001), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente para la fecha, acuerda la ejecución del pronunciamiento judicial y practica el cómputo de la pena, precisando como fecha de cumplimiento de la misma, esto es, de la principal, el día veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005), además de establecer las fechas a partir de las cuales el penado queda facultado para solicitar las medidas de libertad anticipada (folios 14 al 16, primer cuaderno separado del expediente).

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dos (2002), este órgano jurisdiccional, previa revisión de las actuaciones cursantes al cuaderno tribunalicio, emite pronunciamiento acordando la concesión a favor del penado I.A.A.Z. de la medida de libertad anticipada denominada “destacamento de trabajo”, imponiendo con ocasión del otorgamiento de tal beneficio condiciones u obligaciones de estricto acato por la persona del condenado.

Luego, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en comento, verificada la inobservancia por parte del ciudadano en cuestión de la totalidad de las condiciones impuestas por régimen de cumplimiento de pena concedido, acordó este Tribunal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 486 y 472 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida de pre-libertad, librando, consecuencialmente, boleta de encarcelación número 08.

Posteriormente, motivado a la orden de captura expedida por este órgano jurisdiccional, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil tres (2003), por actuar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se practicó la detención del ciudadano I.E.A.Z., siendo recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I.

Así las nuevas circunstancias, en fecha veintisiete (27) de Mayo del mismo año practicó este Juzgado nuevo cómputo de pena, precisándose en tal actuación fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como oportunidades de opción a las distintas medidas de libertad anticipada. El cómputo en referencia quedó plasmado en los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMERO: El penado APONTE ZAMBRANO I.E., fue detenido por primera vez en fecha 18/10/95 como se evidencia de boleta de detención preventiva inserta al folio 14…(omissis)…hasta el día 28/11/95 como se desprende de boleta de excarcelación…(omissis)…por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS; en fecha 02/06/01 fue detenido nuevamente hasta el 14/06/02, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS, siendo detenido nuevamente el 17/04/03…(omissis)…hasta el día de hoy por lo que lleva detenido UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, lo que sumado a las anteriores detenciones resulta en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO DIAS DE PRISIÓN, que cumplirá el 25/02/06. SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que cumplirá el día: 25/02/06. b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, desde que ésta termina, vale decir, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual finalizará el día: 13/12/06. TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado (a) APONTE ZAMBRANO I.E., podrá solicitar los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley: a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la cual le correspondía el 22/04/02. b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual le corresponde el 25/06/03. c) L.C.: de conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual le corresponde el día 25/10/04. d) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS la cual le corresponde el día 25/02/05…(omissis)…

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional oficio número 068-04, datado veintinueve (29) de Marzo del mismo año y suscrito por el director encargado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remiten certificación de acta 71 levantada el día veintidós (22) del mismo mes por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento, además de documentación que sustenta la opinión emitida por los miembros de tal Junta y concernientes a la solicitud del ciudadano I.E.A.Z. de redención de la pena por el trabajo y el estudio realizados en internamiento.

En fecha treinta (30) del mes en comento elabora acta la Juez suscrita inhibiéndose del conocimiento de la solicitud en cuestión, explanando en su contenido las razones que sustentan tal actuar, remitiendo lo pertinente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para la resolución de la incidencia, y enviando las actuaciones recibidas a la distribución para el conocimiento de un Tribunal de primera instancia en iguales funciones de la localidad, en acato del artículo 94 del texto adjetivo penal.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, en decisión dictada por la aludida Corte de Apelaciones y con ponencia de la Dra. J.M.V., se declara sin lugar la inhibición presentada por la Juez suscrita considerando no haber impedimento alguno para conocer la juzgadora de la solicitud de redención de la pena y no estar, por tanto, verificada la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del instrumento adjetivo penal.

Así la decisión del Tribunal de Alzada, en fecha dos (02) de Junio del año en curso acordó el Juzgado de primera instancia en función de ejecución, No, 02, con sede en la ciudad de Los Teques, al cual correspondiera por sistema de distribución el conocimiento de la solicitud en tanto fuera resuelta la incidencia, remitir las actuaciones en cuestión a este órgano jurisdiccional a objeto de resolverse lo conducente, siendo efectivamente recibidas éstas el día ocho (08) inmediato siguiente.

Por último, en fecha veinticuatro (24) del mes próximo pasado, recibe este Tribunal Tercero en funciones de ejecución oficio número 219-04, datado dieciocho (18) del mismo mes y suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite para la resolución de redención de la pena del ciudadano I.E.A.Z., certificación de acta 77 levantada el día veintinueve (29) de Julio del año en curso con ocasión de la reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, además de documentación revisada en tal oportunidad y que sustenta la opinión emitida por los miembros de la referida Junta.

III

DE LAS SOLICITUDES DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Con ocasión de la reunión realizada el día veintidós (22) de Marzo del corriente año por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue avaluado el caso del ciudadano I.E.A.Z., ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada, constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias presentadas y observancia de la legislación aplicable se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizados por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el primero (01º) de Mayo del año dos mil tres (2003) al ocho (08) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS. En tal sentido, quedó precisado el análisis, cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión en acta número 71 levantada en tal oportunidad y suscrita por los miembros de la Junta presentes.

Posteriormente, en nueva reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, llevada a cabo el día veintinueve (29) de Julio del año en curso, el caso del penado I.E.A.Z. vuelve a ser considerado y evaluado dada la actividad laboral que continuara el mismo desempeñando luego de la fecha del ocho (08) de Marzo pasado, emitiendo una vez más la aludida Junta opinión favorable en cuanto a nueva redención de la pena del precitado ciudadano por un tiempo de UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y TRECE (13) HORAS. Al respecto, la normativa aplicable, los cálculos realizados y el pronunciamiento en cuestión quedaron debidamente reflejados en acta número 77 levantada con ocasión de tal reunión, la cual cursa al Libro llevado a tales efectos por el Departamento de Asesoría Jurídica del recinto carcelario en referencia.

Así pues, dada la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano I.E.A.Z., tal y como lo prevé el artículo 509 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se tiene un tiempo de trabajo y estudio realizado y cursado, respectivamente, por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en recinto carcelario que totaliza, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un total de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, el cual es sugerido o propuesto a este Tribunal a efectos de emitirse la decisión correspondiente.

IV

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, exigiendo, por su parte, el aludido artículo 508, a fin de computarse el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, haber cumplido efectivamente, la persona del condenado, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 509, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena; no obstante, ante tales disposiciones y siendo que el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano I.E.A.Z. data del año mil novecientos noventa y cinco (1995) habiendo sido proferida sentencia en el año mil novecientos noventa y siete (1997) y verificándose el cumplimiento de la pena ya entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como con adición de las reformas parciales realizadas, se impone a quien aquí decide entrar a analizar qué legislación resulta aplicable al caso de marras por ser más favorable al penado, en observancia de la disposición final del instrumento adjetivo actual, esto es, el artículo 553, cuyo tenor prevé el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal – refiriendo en su encabezamiento y parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia haya sido dictada previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”. Así pues, refiriéndose la solicitud presentada a la consideración de este Tribunal a redención de pena atinente al ciudadano I.E.A.Z., advierte esta Juzgadora que el texto del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente hoy día, esto es, el publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como la versión original, no dispuso en su articualdo norma alguna contemplando la fórmula en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la libertad condicional” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia para la redención judicial de la pena, actividades que se reconocen a tales efectos, ni regulación de jornada laboral, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de redención de pena, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial No. 4.623 Extraordinario, en fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), algunos de cuyos artículos fueron antes transcritos y denotan la intención del legislador de reconocer actividades que son de provecho para el penado a objeto de eximir parte de la pena acercándolo a medidas de libertad anticipada e incluso a la libertad plena, sin exigir para la emisión de pronunciamiento que implique el cómputo del tiempo efectivamente trabajado y/o estudiado, el haber transcurrido un lapso de tiempo determinado encontrándose el penado privado de su libertad, además de no ser limitada la jornada de trabajo a ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, como en la actualidad establece el texto adjetivo penal, por el contrario, en reconocimiento del tiempo trabajado prevé el artículo 6 de tal normativa especial que “…se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”, ajustándose al dispositivo constitucional expresamente establecido en el artículo 90, de manera tal que, atendidas las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la luz de las normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pareciera resultar más favorable al penado la aplicación de la legislación anterior, sin embargo, siendo que el propósito contenido en el imperativo del ya mencionado artículo 553 es el de revisar el juzgador las circunstancias particulares del caso a efecto de determinar si es factible la aplicación de la legislación anterior al vigente Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable al penado, o, por el contrario, sujetarse la decisión a este texto normativo, se observa que en el asunto sub exámine, por haber cumplido ya el penado, ciudadano I.E.A.Z., más de la mitad de la pena estando efectivamente privado de su libertad y por haber laborado en jornada laboral no mayor de ocho (08) horas diarias ni superior a las cuarenta (40) horas semanales, todo lo cual se ajusta a las exigencias previstas en los aludidos artículos 508 y 509, en nada le desfavorece o perjudica la observancia de la normativa adjetiva vigente a efectos de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la redención de la pena que le fuera impuesta, siendo viable su cómputo para la presente fecha y no excediendo la jornada de trabajo de la regulación prevista por el legislador con ocasión de la última reforma parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta indiferente la aplicación del articulado de tal instrumento adjetivo en relación con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, o la aplicación exclusiva de este último texto especial a la luz de la Carta Magna, no obstante, decide esta Juzgadora sustentar su decisión en la normativa actual que regula la materia dado que la anterior, si bien no le es menos favorable, tampoco le proporciona mayor beneficio en las resultas de cómputo ha ser practicado y el pronunciamiento que haya de proferirse. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano I.E.A.Z., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñado y cursado, respectivamente, durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de prisión por CUATRO (04) AÑOS al ser encontrado autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral y educativa desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en reuniones realizadas por sus miembros los días veintidós (22) de Marzo y veintinueve (29) de Julio del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado I.E.A.Z., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como VENDEDOR DE BUÑUELOS Y TORTAS, en lapso de tiempo comprendido desde el primero (01°) de Mayo del año dos mil tres (2003) al catorce (14) de Agosto del mismo año, con horario los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., encontrándose registrada la supervisión de tal labor en el folio 4-17 del Libro llevado a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. así como la actividad laboral igualmente realizada como ARTESANO en el Internado Judicial de Los Teques, desde el día cinco (05) de Septiembre del año próximo pasado al ocho (08) de Marzo del corriente año, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 M., de lunes a viernes, y de su desempeño como BARBERO desde el día nueve (09) de Marzo del año en curso a la fecha del veintinueve (29) de Julio de igual año, oportunidad de realización de reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en jornada de siete horas diarias cinco días a la semana, esto es, de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de todo lo cual, se señala, hay expresa constancia de supervisión en los Libros llevados a tales efectos por el referido recinto carcelario; y considerando, además, la Junta en cuestión, para opinar respecto del caso evaluado, la dedicación al estudio por parte del ciudadano in commento en lo que al sexto semestre respecta durante el período comprendido desde el treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003) al dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), con duración de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) HORAS académicas, aunado a las constancias de buena conducta expedidas en fechas dos (02) de Enero y catorce (14) de Julio del año en curso por los miembros de la Junta de Conducta del recinto de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado y cursado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, esto es, el de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, más UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y TRECE (13) HORAS, totalizando ello un tiempo total propuesto de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación de los cálculos sugeridos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de las actividades evaluadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veintidós (22) de Marzo del año en curso, denotan las constancias consideradas que durante la permanencia el condenado I.E.A.Z. en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. el mismo se desempeñó en la labor de VENTA DE BUÑUELOS Y TORTAS, desde el primero (01°) de Mayo del año dos mil tres (2003) al catorce (14) de Agosto del mismo año, con horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, observándose que durante ese período de TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS el penado laboró siete (07) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder de ocho (08) horas diarias ni cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS (462) HORAS acumuladas entres (03) meses y SETENTA Y SIETE (77) HORAS también acopiadas en once (11) días hábiles de los trece (13) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE (67,37) DÍAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, se traduce en un tiempo de redención de TREINTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO (33,68) DÍAS, esto es, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS, CATORCE (14) HORAS y VEINTICUATRO (24) MINUTOS. Por su parte, en cuanto al trabajo de ARTESANO realizado por el penado en el Internado Judicial de Los Teques, se observa que el mismo se dedicó a tal labor desde el cinco (05) de Septiembre del año dos mil tres (2003) al ocho (08) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 M., de lunes a viernes, siendo que durante ese lapso de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, el ciudadano I.E.A.Z. laboró cuatro (04) horas diarias, lo que se ajusta a las exigencias de ley en lo que a la jornada laboral respecta, traduciéndose tal labor en QUINIENTAS CUARENTA (540) HORAS de efectivo trabajo, lo que resulta de la consideración de OCHENTA Y OCHO (88) HORAS MENSUALES, que conlleva a la sumatoria de QUINIENTAS VEINTE Y OCHO (528) HORAS en un lapso de seis (06) meses y DOCE (12) HORAS en los tres (03) días restantes, y que por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a SESENTA Y SIETE CON CINCO (67,5) DÍAS, lo cual se traduce, en observancia del artículo 3 ejusdem, en TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO (33,75) DÍAS, esto es, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, tiempo éste que se reconoce a efectos de la redención de la pena. Así pues, el tiempo de redención de pena reconocido por actividad laboral, adicionando los cálculos realizados, es de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOS. Ahora bien, el ciudadano I.E.A.Z. igualmente dedicó parte de su tiempo en reclusión al estudio, por lo que, en estricta observancia del artículo 5 de la referida Ley especial, en relación con el artículo 509 adjetivo penal, reconoce esta Juzgadora tal asistencia al “SEXTO SEMESTRE” durante el período comprendido del treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003) al dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en horario de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., los días lunes, martes, jueves y viernes, con duración de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) HORAS académicas, tal y como lo denota la constancia expedida por la Unidad Educativa, C.E.B.A. “Juan Camejo”, Ministerio de Educación, cuyos datos fueran debidamente verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Libro de control llevado a tales efectos, tiempo de estudio este que llevado a días por cada ocho (08) horas, resulta en DIECISIETE CON VEINTICINCO (17,25) DÍAS, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los efectos de la redención de la pena, totaliza OCHO (08) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOS; por tanto, la sumatoria de ambos tiempos reconocidos –por actividades laborales y por estudio – permiten a quien aquí decide emitir pronunciamiento de reconocimiento de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS FAVORABLE a efectos de la redención de la pena del ciudadano I.E.A.Z. dadas las actividades por el mismo realizadas y ut supra precisadas.

    Luego, en lo que concierne a la labor desempeñada como BARBERO por la persona del penado y evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada el día veintinueve (29) de Julio del presente año, se advierte que tal actividad se verificó desde el día nueve (09) de Marzo del corriente año a la fecha de la aludida reunión, en horario de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., observándose que durante ese período de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS el condenado trabajó siete (07) horas diarias, cinco (05) días a la semana, por tanto, TREINTA Y CINCO (35) HORAS SEMANALES, ajustándose esta jornada laboral a las exigencias de ley, esto es, no más de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales, en consecuencia, en el lapso de tiempo indicado laboró el ciudadano I.E.A.Z. un total de SETECIENTAS CATORCE (714) HORAS, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS mensuales, entendiéndose VEINTIDOS (22) DÍAS hábiles al mes de siete (07) horas diarias, sumando SEISCIENTAS DIECISÉIS (616) HORAS en CUATRO (04) MESES y NOVENTA Y OCHO (98) HORAS en los restantes veinte (20) días – de los cuales CATORCE (14) son los días hábiles - , así pues, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ese total de horas laboradas equivale a OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS con DOS (02) HORAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, se traduce en un tiempo de redención de pena de CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS CON TRECE (13) HORAS, es decir, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y TRECE (13) HORAS, el cual, en definitiva, es reconocido por este Tribunal a favor del ciudadano I.E.A.Z..

    Así los cálculos precisados en razón de las actividades, laboral y educativa, realizadas por la persona del mencionado condenado durante su internamiento en establecimiento carcelario, totaliza un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, el lapso efectivamente reconocido por esta juzgadora a efectos de la redención de la pena que fuera impuesta a la persona del ciudadano I.E.A.Z., titular de la cédula de identidad No. V-12.729.854, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y declaratoria. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…” y siendo que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, en consecuencia, practicar nuevo cómputo de pena, por auto separado, precisando las fechas de cumplimiento de penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración del tiempo de pena redimido.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al condenado I.E.A.Z., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de E.Z. y R.A., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.729.854, y con último domicilio en el barrio “Alberto Ravell”, sector Alambique, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal.

    Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la persona del penado, ciudadano I.E.A.Z..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose, así mismo, boleta de traslado número 97/2004 a nombre del ciudadano I.E.A.Z..

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc

    Exp. No. 3E-1745/00

    * Veintinueve (29) folios. Decisión: Redención de la pena

    por el trabajo y el estudio. Fecha: 30-09-04

    Penado: I.E.A.Z.

    Sin enmiendas

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