Decisión nº 3E-2122-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoControl Y Vigilancia

Los Teques, 14 de Abril de 2004

193° y 145°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: J.J.T.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintitrés (23) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), titular de la cédula de identidad personal No. V-13.910.698, y domiciliado en la Urbanización El Trigo, Residencias Lagunetica, Edificio Acacias, piso 04, apartamento N° 4-6, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que el ciudadano J.J.T.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.910.698, quien fuera condenado en fecha diez (10) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS, UN MES (01) Y DIEZ (10) de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas G.M.M.D.P., M.M.D.Q., A.C.L.G. y GRETTY A.D., así como del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 457 ejusdem en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.G., se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I dando cumplimiento a tal pena principal impuesta, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 3 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:

En fecha diez (10) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN MES (01) Y DIEZ (10) de PRESIDIO, así como a las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y castigado en el artículo 457 ejusdem en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, y definitivamente firme como quedara la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el cuaderno tribunalicio correspondiente que la persona del penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I.

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el caso sub exámine, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije (resaltado del tribunal)

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479. (resaltado del tribunal)

De manera que, de acuerdo al contenido de tales normas, corresponde al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el Juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas en acato de las normas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal, intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Así pues, en justa correspondencia con esta competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste “deberá” informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada relativa a la competencia de los tribunales de primera instancia en función de ejecución, precisa el alcance del auxilio judicial previsto en el aludido artículo 481, señalando respecto de este particular, en decisión No. 204 proferida en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002) con ocasión de la causa contenida en el expediente signado con el número CC002-0127, con ponencia del Dr. R.P.P., lo siguiente:

…(omissis)…El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, ordinal 3°, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, para lo cual podrá hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, de todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito…(omissis)…

(resaltado del tribunal)

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al Juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 532 del instrumento adjetivo penal.

En consecuencia, por encontrarse el condenado, ciudadano J.J.T.V., ut supra identificado, cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. lo procedente y ajustado a derecho es acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, además de las correspondientes a la presente decisión, al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º ejusdem, manteniendo este Tribunal en funciones de ejecución, con sede en la ciudad de Los Teques, la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta por sentencia definitivamente firme, vale decir, emitir pronunciamientos respecto de la libertad del penado, suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas de existir diferentes procesos con sentencias condenatorias. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: De conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se ACUERDA remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del último cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano J.J.T.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintitrés (23) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), titular de la cédula de identidad personal No. V-13.910.698, y domiciliado en la Urbanización El Trigo, Residencias Lagunetica, Edificio Acacias, piso 04, apartamento N° 4-6, Los Teques, Estado Miranda; además de las correspondientes a la presente decisión, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º ejusdem, condenado que para la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. siendo que mantiene este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, líbrese oficio correspondiente con remisión de las actuaciones indicadas.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y oficio No. 358/2004, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Causa No. 3E2122/00

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