Decisión nº 2E-1739-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 26 de agosto de 2004.

194° y 145°

ACTUACIONES: Nro. 2 E-1739/00

JUEZA: A.E.G.D.

SECRETARIA: CELINA CONTRERAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: A.J.R.R.S., indocumentado.

VICTIMA: CARDENAS H.E. Y OTROS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DELITO: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Vista el Acta de Defunción del penado quién en vida respondiera al nombre de A.J.R.S., suscrita por la Primera Autoridad del Municipio J.G.R., San J.d.L.M., estado Guárico.

Esta Instancia para decidir, previamente, observa:

El ciudadano A.J.R.S. fue condenado en virtud de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARDENAS H.E.. Igualmente fue condenado a las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 Ejusdem. (folios 02 al 18, pieza III del Expediente )

El sub júdice falleció el 20/04/2004, según se constata de Acta de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio del Municipio J.G.R., San J.d.L.M., estado Guárico y que según certificación expedida por el g.P.R. murió a causa de: “ANEMIA AGUDA.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, en la Penitenciaria General de Venezuela, donde se encontraba cumpliendo la pena impuesta, por ser autor responsable del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El artículo 103 del Código Penal dispone :

La muerte del reo extingue también la pena (..) y todas las consecuencia penales de la misma

En atención a la norma ut supra transcrita este Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA que debía cumplir el ciudadano A.J.R.S., en virtud de su fallecimiento demostrado del Acta de Defunción consignada en los autos, conforme al artículo 103 del Código Penal y 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la extinción de la pena principal, que debía cumplir el fallecido procede declarar, igualmente, la extinción de todas las penas accesorias de la de presidio, establecidas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación politica mientras dure la condena y sujeción de la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a las que fue condenado accesoriamente el ciudadano quién vida se llamara A.J.R.S., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y 479.1. del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que este penado, ahora fallecido, nunca solicitó la expedición de la cédula de identidad, por lo que se mantuvo indocumentado, siendo ello asi se hace inoficioso oficiar al C.N.E. y a la Onidex. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de las costas procesales se exonera del mismo a los causahabientes del penado fallecido, en atención a la gratuidad de la justicia, conforme a lo consagrado en el artículo 26 en relación con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado por fallecimiento del penado A.J.R.S., indocumentado, en virtud de su fallecimiento ocurrido en la Penitenciaria General de Venezuela en fecha 20/04/2004, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del considerando anterior se declara la extinción de todas las penas accesorias de la presidio, a las que fue condenado el penado fallecido, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 103 y 479 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a los causahabientes del penado fallecido del pago de las costas procesales, en atención a la gratuidad de la justicia, conforme a lo consagrado en el artículo 26 en relación con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las Partes y oficiese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, anexándose copia de la decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA,

A.E.G.D.

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS

AEGD/CC/mt

Causa No. 2E-1739-00

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