Decisión nº 3E-2715-02 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDevolver Actuaciones

Los Teques, 13 de Octubre de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-2715/02

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: P.A.G., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el primero (01) de Agosto del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), hijo de V.G. y R.T., de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.457.375, de oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio J.G.H., vía San P.d.L.A., parte baja de Los Mangos, casa número 80, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 1143, procedente de la dirección del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado P.A.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.457.375, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dos (2002), con ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública en contra de la persona del ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.457.375, por la comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña M.K.A.D., aceptando así mismo los medios de prueba ofrecidos, para seguidamente, una vez manifestara la persona del entonces acusado admitir los hechos y solicitar la imposición de una condena por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria con precisión de ser la sanción principal la de presidio por un tiempo de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, aunado a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y el pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ejusdem, siendo la dispositiva del pronunciamiento correspondiente la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, ADMITE el procedimiento de Admisión de los Hechos (sic), solicitado por el acusado de autos debidamente asistido por su abogado defensor y en consecuencia CONDENA al ciudadano P.A.G., titular de la Cédula de Identidad V-6.457.375, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques-Estado Miranda, donde nació en fecha 01-08-53, de 48 años de edad, de profesión u oficio: música, de estado civil soltero, hijo de: Valentona Griman (v) y R.T. (f), residenciado: Vía San Pedro, Barrio J.G.H., Parte Baja (sic) de los Mangos, Casa (sic) N° 80, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte (sic) ambos del Código Penal y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, delito que le fuera imputado por la Representante (sic) del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; siendo la víctima la menor: M.K.A.D., dicha pena deberá ser cumplida en el establecimiento penal que designe el respectivo Juez de Ejecución, así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: Igualmente se condena al ciudadano P.A.G., al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 34 (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha catorce (14) de Mayo del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente acuerda la ejecución del pronunciamiento judicial y practica el cómputo correspondiente determinando las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como precisando las oportunidades a partir de las cuales opta el ciudadano P.A.G. por las distintas medidas de libertad anticipada, leyéndose en tal actuación judicial lo que sigue:

…(omissis)…PRIMERO: Que el ciudadano P.A.G., se encuentra detenido desde el día 18/02/02 hasta el día de hoy 14/05/02 habiendo permanecido detenido en total DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención pro un día de presidio, lo que significa que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 18/12/2005. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenados (sic) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena que cumplira (sic) el día 18/12/2005. b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena que cumplira (sic) el día 18/12/2005. c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, es decir, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que culminará el 03/12/2006. TERCERO: De la misma forma se especifican las fechas a partir de las cuales el penado P.A.G., podra (sic) solicitar los beneficios que establece la ley: A) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ (sic) parte de la pena, que es igual a ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que cumplira (sic) en fecha 03/02/2003. B) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que cumplira en fecha 28/05/2003. C) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 08/09/2004. D) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 03/01/2005…(omissis)…

En fecha veintidós (22) de Julio del mismo año libra comunicación número 1499 el director del Centro Penitenciario de Aragua informando a este órgano jurisdiccional acerca del ingreso en tal recinto, el día veinte (20) de igual mes y procedente del Internado Judicial de Los Teques, del ciudadano P.A.G..

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, conocedor del asunto, emite auto acordando sustanciar de oficio la posibilidad de concesión de la medida de libertad anticipada que conforme al cómputo de pena corresponda, oficiando, por tanto, a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Central, solicitando la evaluación psico-social del penado.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año en referencia, el director del Internado Judicial de Carabobo informa a este Juzgado acerca del ingreso del ciudadano P.A.G. a tal establecimiento carcelario, el día primero (01°) de Febrero del mismo año y procedente del Centro Penitenciario de Aragua.

En fecha ocho (08) de Abril de igual año expiden constancia de buena conducta a favor del ciudadano P.A.G., las autoridades del Centro Penitenciario de Aragua, quedando suscrita la misma por el director, el representante de Cultura, el Jefe de Régimen, el capellán y la trabajadora social del establecimiento.

En fecha once (11) del mismo mes, dado el internamiento del penado en recinto distinto del Centro Penitenciario de Aragua, procede este Tribunal a requerir de la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Central, se practique evaluación psico-social al ciudadano P.A.G., penado que se encuentra recluido en establecimiento del Estado Carabobo.

En fecha seis (06) de Junio del año en comento libra oficio el director del Internado Judicial de Carabobo haciendo del conocimiento de este Juzgado que la persona del penado fue trasladado el día inmediato anterior al Internado Judicial de Barinas, información esta que igualmente suministrara este último recinto mediante comunicación número 958 de data nueve (09) del mes en referencia.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil cuatro (2004), recibe este órgano jurisdiccional oficio número 2418 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 05, Región Andina, Barinas, en el que se señala que optando el ciudadano P.A.G. por el beneficio de destacamento de trabajo y siendo que de acuerdo a hoja de situación jurídica examinada debe haber cumplido el mismo la mitad de la pena para proceder cualquier medida de libertad anticipada, aunado a no contar con oferta de trabajo, consideró el equipo técnico evaluador no estar dadas las condiciones ni los requisitos mínimos para el disfrute (sic) del beneficio de destacamento de trabajo.

En fecha veintidós (22) de Abril del año en curso, de conformidad con el artículo 481 en relación con el artículo 479 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó este Tribunal remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano P.A.G., además de las correspondientes al decisión distada en tal fecha, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento.

En fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, en comparecencia por ante la sede de este Juzgado, la ciudadana C.G.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-629.923, en su carácter de hermana del penado, informó haber laborado su pariente durante su permanencia en el Internado Judicial de Barinas, solicitando, por tanto, la realización del trámite correspondiente para el reconocimiento de ese tiempo trabajado a efectos de una redención judicial de la pena, y ser consecuencialmente concedido el beneficio procedente.

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio signado con el número 1143, suscrito por el director del Internado Judicial de Barinas, conjuntamente con la consultora jurídica de tal recinto, mediante el cual se remiten solicitud de redención de la pena del ciudadano P.A.G. además de acta levantada en fecha veintinueve (29) de Junio del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento, y demás documentación revisada en tal oportunidad que sustenta la opinión emitida por los miembros de la referida Junta.

II

DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día veintinueve (29) de Junio del corriente año por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, fue evaluado el caso del ciudadano P.A.G., ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias presentadas se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003) al quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2004), proponiéndose, por tanto, el caso al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del asunto en cuestión en acta número 03 levantada en tal oportunidad y suscrita por los miembros presentes.

Sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, solicitud presentada por el ciudadano P.A.G. en el sentido de ser tramitado lo correspondiente a objeto de emitirse decisión de redención judicial de la pena, síntesis elaborada por la profesional del Derecho adscrita al establecimiento carcelario acerca de la situación jurídica del condenado, récord de buena conducta del mismo en el mencionado Internado Judicial y constancia laboral expedida en fecha quince (15) de Junio del corriente año por las autoridades de tal recinto en la que se precisa actividad desplegada por el ciudadano en cuestión, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en su tenor lo que sigue:

...(omissis)...El suscrito Director del Internado Judicial de Barinas, hace constar por medio de la presente que el interno (a): P.A.G., de Nacionalidad (sic) venezolano, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 6.457.375, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal el día 05-06-03, durante su reclusión se ha desempeñado en la actividad (s) de: Aseador del pasillo principal, de 1:am (sic) a 12:m (sic) y de 1:pm (sic) a 4:pm (sic), de lunes a sábado. Desde el 25-06-03 al 15-06-04. Constancia que se expide en el Internado Judicial de Barinas...(omissis)...a los Quince (sic) días del mes Seis (sic) del 2004. T.S.U. C.S. (fdo) Servicio Social, Coordinador de Seguridad (fdo), Jefe de los Serviciso (fdo), Coordinador de Trabajo (fdo), Lic. MIGUEL ANGEL ALDANA (fdo) Director...

(resaltado del Tribunal)

Por su parte, el acta levantada en la oportunidad de reunirse los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y evaluar el caso del penado in commento, plasma lo siguiente:

...ACTA No. 03. En el día de hoy Martes Veintinueve (sic) de Junio del año Dos Mil Cuatro (sic), siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía, reunidos en la Dirección del Internado Judicial de Barinas, previa convocatoria efectuada por oficio...(omissis)...actualmente hoy encargado de la Dirección el Lic. MIGUEL ANGEL MÉNDEZ ALDANA, la Doctora A.M.L., juez de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando de conformidad con el Artículo (sic) 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el Doctor E.L., Miembro (sic) Principal por el Ministerio de Trabajo, Licenciado FRANCISCO MONTES, Miembro Suplente por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Doctora A.E.R., Consultora Jurídica del Establecimiento Penal (sic) y el Licenciado MIGUEL ANGEL MÉNDEZ ALDANA, Director y Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se procede a la celebración de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tratándose los siguientes puntos: PRIMERO: El DIRECTOR (sic) toma la palabra y saluda a todos los presentes haciendo del conocimiento a todos los presentes sobre la importancia de la reunión, por cuanto serán estudiados varios casos de internos penados propuestos en la misma, analizándose los siguientes aspectos: a) Se verifico (sic) la documentación presentada por los internos en lo que respecta a las solicitudes ante el Secretario Ejecutivo, además de las constancias de trabajo; b) Se verifico (sic) el record de conducta que desde su ingreso registra el penado solicitante, su trayectoria y Rehabilitación (sic); c) Se observo (sic) la dedicación demostrada por los internos durante su tiempo de reclusión al trabajo y estudio; y d) Se reviso (sic) detenidamente la Síntesis del hecho Delictivo (sic) para la medida de Pre-Libertad (sic) a la cual opta el penado. En tal sentido la Junta considero (sic) valida la documentación antes mencionada e inserta en el Expediente individual del penado y presentada para su consideración. Se estudiaron y aprobaron los siguientes casos:...(omissis)...14) GRIMAN P.A., C.I. Nº 6.457.375...(omissis)...Se deja constancia en la presente acta que los recaudos del Penado: GRIMAN P.A., serán enviados al respectivo Tribunal de Ejecución de Miranda-Los Teques...(omissis)...lo anterior en virtud de criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez de Ejecución Nº 02 (Fdo) Ilegible; Miembro Suplente por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (fdo) Ilegible; Miembro Principal por el Ministerio de Trabajo (Fdo) Ilegible; Consultora Jurídica del Establecimiento (Fdo) Ilegible y Secretario Ejecutivo de la Junta de Redención Judicial (sic) de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Fdo) Ilegible. La presente Acta es copia fiel y exacta de su original la cual se encuentra asentada en el Libro de Actas con el No. 03 y corre inserta a los folios 86, 87 y 88...(omissis)...

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permaneciera recluida la persona del ciudadano P.A.G. hasta el día dieciocho (18) de Agosto del año en curso - tal y como lo prevé el artículo 509 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario que comprende desde el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003) al quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2004), lo cual es sugerido o propuesto a este Tribunal a efectos de emitirse la decisión correspondiente.

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, exigiendo, por su parte, el aludido artículo 508, a fin de computarse el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, haber cumplido efectivamente, la persona del condenado, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 509, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano P.A.G. el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil dos (2002), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal resultante de la última reforma parcial, son aplicables al caso sub júdice, de conformidad con el artículo 517 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 508 y 509, advirtiendo esta juzgadora que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, en efectivo estado de privación de libertad, más de la mitad de la pena que le fuera impuesta, lo que hace viable entrar a considerar la solicitud presentada por el mismo a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano P.A.G., primeramente aprecia este Tribunal que el mencionado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñado y cursado, respectivamente, durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio por TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES al ser encontrado responsable del delito de VIOLACIÓN en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña M.K.A.D., fallo éste que quedara definitivamente firme, además de haber cumplido para la presente fecha, en efectivo estado de privación de libertad, más del AÑO y ONCE (11) MESES que representan la mitad de la condena en cuestión, por lo que verificándose estas circunstancias y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, aunado ello a una buena conducta que permita cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se dan por cubiertos estos extremos de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como a la actividad laboral desplegada por el mismo, el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, y el tiempo mínimo de pena cumplido en estado de privación de libertad, evidenciándose de esta manera sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento carcelario, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

    Ahora bien, se advierte igualmente de las actuaciones recibidas, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, que el caso del ciudadano P.A.G. fue evaluado en base a constancia laboral expedida en fecha quince (15) de Junio del corriente año por las autoridades del aludido recinto carcelario, precisando el acta levantada con ocasión de la reunión de los miembros de tal Junta que la constancia en cuestión fue objeto de revisión o verificación lo que permitió la aprobación del caso para su consecuente remisión al Tribunal competente a efectos de un pronunciamiento judicial de redención de la pena por la actividad laboral desplegada por el interno y debidamente constatada, sin embargo no precisó la Junta el tiempo que por trabajo propone o sugiere al órgano jurisdiccional a los fines de tal redención, además de observarse en los datos plasmados en la constancia laboral en referencia inexactitud o incorrección en lo concerniente a la precisión de la hora de inicio de la jornada, esto es, se señala “de 1:am a 12:m”, error material este que no puede suplir esta Juzgadora y que imposibilita el proceso de verificación de duración de la jornada a la luz de las exigencias de ley y consecuente cálculo del tiempo efectivamente trabajado por el penado con determinación del tiempo de redención de pena resultante de la observancia y aplicación de la norma del artículo 3 de la Ley especial que regula la materia. Por tanto, aún cuando la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, con el voto favorable de cuatro (04) de sus miembros integrantes, tal y como lo exige la norma del artículo 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió opinión favorable respecto de la actividad laboral desempeñada por el ciudadano P.A.G. durante su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, aprobando así su trabajo a efectos de una redención judicial de la pena, sin embargo no practicó los cálculos correspondientes para la determinación del tiempo a ser propuesto a tales fines, remitiendo, además, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor de la causa seguida en contra del precitado condenado, constancia laboral con error material que imposibilita determinar el total de horas trabajadas al día, así como a la semana, para la verificación de la sujeción de la jornada a las exigencias impuestas en el artículo 509 del texto adjetivo penal vigente y la consiguiente aplicación de la disposición establecida en el artículo 3 de la ut supra mencionada Ley, imponiéndose, en consecuencia, la devolución de las actuaciones a objeto de subsanarse o enmendarse la inexactitud advertida y ser posible para este Juzgado emitir el pronunciamiento que ajustado a derecho corresponda respecto del requerimiento presentado a su consideración en el sentido de ser redimida la pena del ciudadano P.A.G. en reconocimiento de la actividad laboral desempeñada por el mismo en reclusión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional actuaciones provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, concernientes a opinión emitida respecto de la actividad laboral desempeñada por el penado P.A.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.457.375, durante su reclusión en tal establecimiento carcelario, a efectos de emitirse decisión respecto de la redención judicial de la pena; al haberse constatado inexactitud o incorrección en la constancia laboral considerada para la evaluación del caso y que imposibilita a este Tribunal determinar la jornada de trabajo efectivamente realizada con la consiguiente precisión del tiempo de redención de la pena que corresponde al condenado, ACUERDA la devolución de las actuaciones a la aludida Junta a los fines de subsanarse el error para el proceder legal consiguiente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Ofíciese de inmediato al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas remitiendo originales de actuaciones recibidas, las cuales serán desglosadas del expediente dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría con nota en su reverso de la decisión proferida en esta fecha.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose, así mismo, oficio número 790/2004 al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc

    Exp. No. 3E-2715/02

    Veintiún (21) folios´. Decisión 13-10-2004

    Penado: P.A.G.

    Devolución de actuaciones a la Junta de

    Rehabilitación Laboral y Educativa

    Sin enmiendas

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