Decisión nº 3E-369-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 28 de Mayo de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-369/99

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: G.E.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de J.G.T. y A.M.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148, residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S.A.A.M., Estado Aragua.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas que integran el expediente seguido en contra del ciudadano G.E.T.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148, se observa que el último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, cursante a los folios 77 al 84 del segundo cuaderno separado del expediente, determina, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado condenado por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, la del diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la persona del precitado ciudadano, quien plantea tal petición en ejercicio del derecho que le asiste de acuerdo a la norma del artículo 478 ejusdem, y dado que ha sido acopiado por este Tribunal lo necesario para la emisión del pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1, ambos del referido instrumento adjetivo penal, pronunciarse respecto de la concesión o no de la conmutación de la pena en confinamiento, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN AL EXPEDIENTE Y QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA

En fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la consulta legal obligatoria a que se encontrara sometida la decisión proferida por el también hoy suprimido Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal de igual Circunscripción Judicial y sede, confirmó tal fallo CONDENANDO al ciudadano G.E.T.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.014.148, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.A., así como le condenó al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales.

En fecha doce (12) de Enero del año inmediato siguiente, el Tribunal de primera instancia conocedor de la causa emite auto acordando, de conformidad con la disposición del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la práctica del cómputo de pena correspondiente, considerando el imperativo establecido en el artículo 40 del Código Penal a los fines de la conversión en presidio, lo cual fue realizado de inmediato por la secretaria del Juzgado, siendo su tenor el que de seguidas se transcribe:

…La suscrita Secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de sal-Vaguarda (sic) del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los ciudadanos…(omissis)…TACOA G.G.E. fue detenido en fecha 17-6-95 y puesto en libertad en fecha 25-8-95, estuvo detenido DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS que sumado a los cinco meses de conversión da SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, y sentenciado como fue a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO (se encuentra en libertad)…(omissis)...

En fecha veintidós (22) de Octubre del año en comento, el referido órgano jurisdiccional de primera instancia, en atención al pedimento presentado a su consideración por la persona del condenado ut supra identificado, acordó en su favor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con la consiguiente imposición de las condiciones para su mantenimiento, estableciendo como lapso de tal régimen el de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, pronunciándose el Juzgador en los términos siguientes:

…(omissis)…del estudio exhaustivo de los recaudos anteriormente señalado (sic) se deduce que losciudadanos (sic): TACOA G.G.E.…(omissis)…son beneficiarios de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo interés general de la sociedad el que de oportunidad a los antes mencionados para que puedan enmendar sus conductas delictuales y por consiguiente incorporarse a las labores de productividad en beneficio propio y demás familiares, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el pedimento del Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la ejecución de a pena. Así se declara…(omissis)…y se les imponen las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios personales en tiempo libres (sic) a las instituciones benéficas de la comunidad. 2.- No ausentarse de su domicilio y no cambiar del mismo sin la autorización del Tribunal o del Delegado de Pruebas (sic). 3.- Abstenerse de asistir a centros donde se practiquen juegos de envite y azar. 4.- Asistir a centros de enseñanza del Ministerio de Educación (I.NC.E.); todas aquellas actividades que a bien tenga que señalar el Delegado de Pruebas (sic) designado. Para el régimen del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa establece lapso de tiempo de Tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días al ciudadano: TACOA G.G.E.…(omissis)…

En fecha veintiuno (21) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado conocedor del asunto dicta decisión mediante la cual, a tenor del artículo 17 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal, revoca la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena antes acordada a favor del condenado TACOA G.G.E., librando, consecuencialmente, boleta de encarcelación, y de cuyo pronunciamiento judicial se diera por notificado el penado en cuestión, el día seis (06) de Mayo del mismo año, en comparecencia realizada a la sede del Tribunal previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha catorce (14) de Septiembre del año en referencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, emite auto de ejecución de la aludida sentencia condenatoria y practica cómputo de la pena correspondiente determinando la fecha de cumplimiento de la misma, así como de las accesorias, y precisando la oportunidad de opción para el condenado de las distintas medidas de libertad anticipada, señalando como fecha a partir de la cual es viable la procedencia de la l.c., previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil uno (2001).

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil (2000), dado el error cometido por las autoridades del establecimiento carcelario en el que se encontrara recluido el penado en cuestión, en el sentido de dejarlo en libertad por razón de orden expedida por el Tribunal Primero de primera instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiéndose obviado la situación del mismo en cuanto a la causa conocida por el Tribunal Tercero de ejecución de Los Teques, este órgano jurisdiccional acordó librar boleta de encarcelación a objeto de dar cumplimiento el condenado a la pena que le fuera impuesta en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado de Alzada; en consecuencia, se libró boleta signada con el número 0022.

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002), funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría La Cabrera, dada la orden de aprehensión emitida por el Tribunal, practicaron la detención del ciudadano TACOA G.G.E..

En fecha veinte (20) de Febrero de igual año, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, dadas las nuevas circunstancias y la facultad que para ello confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar nuevo cómputo de la pena, determinando las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las correspondientes a las oportunidades de opción del condenado respecto de las medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal reforma de cómputo el siguiente:

…(omissis)…PRIMERO: Que el penado G.E.T.G., fue detenido entre las fechas 17/06/95 al 25/08/95; 09/12/98 al 23/09/99 y 15/02/02 al 20/02/02, y además disfruto (sic) del Beneficio (sic) de Suspensión de Pena durante el lapso de 04/11/98 al 08/12/98…(omissis)…observándose que permaneció detenido en total UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, lo que significa que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, que cumplira (sic) en definitiva el día 19/01/2005. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las pena accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena que cumplira (sic) el día 19/01/2005. b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena que cumplira (sic) el día 19/01/2005. c) La Sujeción (sic) a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, es decir, UN (1) AÑO, que culminará el 19/01/2006. TERCERO: De la misma forma se especifican las fechas a partir de las cuales el penado G.E.T.G., podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑOS DE PRESIDIO, que ya cumplió. B) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 19/02/02. c) L.C. que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que cumplira (sic) en fecha 19/09/2003. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS DE PRISION (sic), que cumplira (sic) en fecha 19/01/2004…(omissis)…

Cursa a los folios 62 y 63 del primer cuaderno separado del expediente, constancias expedidas en el mes de Febrero del año dos mil dos (2002) por la Casa Hogar “Misericordia de Dios para Alcohólicos y Drogadictos”, suscritas por su director, R.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-09.691.931, en las que se indica la actividad del penado G.E.T.G. como coordinador dentro de la referida Casa Hogar y la buena conducta por el mismo desplegada durante el programa de rehabilitación.

En fecha veintisiete (27) del mes de Mayo del año en comento, recibe este órgano jurisdiccional comunicación datada trece (13) de Mayo de igual año, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que informa encontrarse como único registro en el sistema automatizado de antecedentes penales (DOSSIER) llevado por tal dependencia el siguiente “…Se le acordó la medida de Suspensión Condicional de la Pena por auto de fecha 22/10/1998, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el lapso de tres (3) año (sic), cuatro (4) meses y veintidós (22) días, que termino (sic) el 16/03/2002, como autor responsable del delito de Robo Genérico, Art. 457…”.

En fecha doce (12) de Junio de igual año, este Juzgado Tercero en funciones de ejecución emite pronunciamiento declarando con lugar la solicitud de otorgamiento de la medida de libertad anticipada, concediendo al penado el destino a establecimiento abierto, con precisión de obligaciones de irrestricto cumplimiento, siendo la decisión proferida en los siguientes términos:

“…(omissis)…A los folios 94 al 100 del presente Cuaderno Separado (sic), cursa Informe Técnico de fecha 10/05/02, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual emitió opinión FAVORABLE en base del estudio Psico-social (sic) realizado por el equipo técnico, al penado G.E.T.G., donde entre otras cosas concluyó que “…Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIAS: Dado que el presente caso posee consumo de sustancias ilícitas siendo esta causal de problemática delictiva se recomienda: M.S.. Condicionar otorgamiento de la medida a la estadía en casa hogar La Misericordia de Dios, pidiendo la colaboración de la Directora en relación a informar su desempeño en la misma. Trasladar medida destacamentaria a la localidad del Estado Aragua para que pueda ser supervisado por la Coordinación Zonal No. 02…en Maracay”…(omissis)…analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano G.E.T.G. llena los requisitos exigidos en el art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor del Beneficio (sic) de Régimen Abierto, y en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el mismo. De igual forma, el penado antes mencionado estará obligado a: - Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Angulo A.c.s. en Marcay, Estado Aragua, de Lunes a Viernes (sic) a partir de las 8:00 pm a más tardar, y los días sábado a las 2:00 pm a mas (sic) tardar, y los Domingos (sic) deberá permanecer en el sitio destinado para la pernocta –Consignar ante este Juzgado, cada seis (6) meses, constancia de trabajo – Abstenerse de frecuentar bares o centros de evite y azar – Someterse a Tratamiento o Terapia (sic) por consumo de sustancias ilícitas en la Casa Hogar la Misericordia de Dios con sede en el Estado Aragua -Comparecer ante la sede del Tribunal las veces que sea requerido -Continuar con su actividad laboral -Presentarse ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia N° 2, con sede en Maracay, bajo las condiciones que esta (sic) imponga hasta el día 19/01/05 en que terminará de cumplir la pena impuesta…(omissis)…acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano G.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.014.148, de conformidad a lo establecido en el art.501 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones ya señaladas…(omissis)…”

En igual fecha y con ocasión de la concesión de la medida de “destino a establecimiento abierto” se libró boleta de excarcelación signada con el número 07.

En fecha seis (06) de Agosto del año en referencia, recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por la Licenciada AIDA PRATO DE MANCILLA, directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo A.u. en Maracay, Estado Aragua, informando acerca de la designación del abogado H.O. como delegado de prueba para llevar a cabo la labor de supervisión del residente, ciudadano GUISTAVO E.T.G..

En fecha veintiuno (21) de Agosto del mismo año, el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal y se da por notificado de la decisión dictada a su favor respecto de la concesión de la medida de pre-libertad, adquiriendo formalmente el compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones u obligaciones que le fueron impuestas.

En fecha diecisiete (17) del mes inmediato siguiente, libra oficio número 0473/02 la dirección del aludido establecimiento abierto, remitiendo informe conductual atinente al residente TACOA G.G.E., suscribiendo igualmente tal comunicación el delegado de prueba a quien fuera asignado el caso. El informe conductual revela lo siguiente:

“…(omissis)…EVOLUCION DEL COMPORTAMIENTO: El residente ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario DR. F.S.A.A. el día 12/06/02, procedente del Internado Judicial de Los Teques, teniendo para la presente fecha 3 meses y 5 días bajo la supervisión del equipo técnico. Durante el período de inducción (duración 15 días) se le explicaron al residente las condiciones del régimen y la normativa que lo regula, además de la necesidad que internalice el autocontrol y la disciplina como mecanismos que permitirán adecuarse a las exigencias no sólo de la medida de prelibertad, sino de su entorno social. En el período de desarrollo una vez finalizada la etapa anterior, el caso supervisado tuvo cambios conductuales señalando estar ansioso, quizás producto de sus primeros contactos con la comunidad, explicándole quien suscribe, que su estado psicológico pudiese tener justificación, porque aún no ha activado dispositivos que le permitan adaptarse a su nueva dinámica personal. De las evaluaciones realizadas a las distintas áreas de supervisión se puede destacar: AREA CONDUCTUAL: el residente hace referencia de manera reiterada de su acercamiento a una vida espiritual (cristiano) que le ha permitido decantar su pasado delictual. Se muestra reflexivo, expresando su necesidad de adecuar su proyecto de vida, retomando con responsabilidad su rol como ciudadano dispuesto a ajustar su actuación a los parámetros de las normas de convivencia social. Tuvo dificultad de acatar directrices como el de no salir de la jurisdicción de Aragua sin autorización, alegando haberlo hecho por motivo laboral. Cumple con las actividades que se le asignan (cuadrillas de mantenimiento interno y comunitarias). No tiene reportes disciplinarios, siendo favorable la información que suministra el custodia asistencial que evalúa su comportamiento durante el lapso en que se ausenta el equipo técnico (horarios no administrativos) AREA FAMILIAR: el residente manifiesta que su familia le ha brindado el apoyo aunque está consciente que su proceder ha constituido un motivo para que los miembros de su grupo familiar se haya (sic) distanciado. En fecha 08/07/02 asistió a entrevista en el centro (sic) la Sra. M.T. (hermana) quien expresó su disposición de colaborar en el proceso de readaptación del residente a su ámbito familiar y social, alegando en no poderle visitar de manera frecuente, ya que está residenciada en Guatire-Estado Miranda y no dispone de recursos económicos para trasladarse. El caso supervisado ha expresado su deseo de acercarse a su familia, sin haberlo concretado hasta los momentos. Señala no tener ninguna relación sentimental, ni el haber procreado hijos, no obstante, expresa que su despertar espiritual satisface sus necesidades como ser humano. En fecha 14/09/02 se efectuó llamada telefónica a la Sra. M.T. para conocer las expectativas de la familia con respecto a la medida de prelibertad del residente, reiterando una vez más la apertura y disposición de colaborar a fin de que pueda adecuar su proceder con las exigencias de esta fórmula de cumplimiento de condena. AREA LABORAL: se incorpora a trabajar en fecha 27/07/02 en la Casa Hogar para Alcohólicos y Drogadictos “La Misericordia de Dios” ubicada en la Carretera Nacional de Mariara frente al Comando de la Guardia Nacional, donde se dedica a la venta de pan de fabricación artesanal que elaboran los jóvenes que se encuentran en proceso de rehabilitación, además de haberle sido asignado la actividad de enseñar el evangelio. El residente en varias ocasiones ha señalado tener como proyecto establecer un centro de rehabilitación en Los Teques, en donde por su experiencia pudiese asumir la dirección del establecimiento. En fecha 19/07/02 se realizó constatación laboral, no encontrándose el residente en el lugar señalado, expresando la entrevistada, Sra. S.R. (Directora) que en ese momento el residente estaba vendiendo pan en la jurisdicción de la ciudad, expresando que tiene conocimiento de la situación legal del Sr. Tacoa, además que este (sic) se ha desempeñado de manera diligente en su actividad laboral. AREA DE SALUD: señala no tener afección de salud y el haber superado el consumo de sustancia (sic) estupefacientes y la ingesta de alcohol. OBSERVACIONES: el residente cumple en término aceptable con los lineamientos previstos en el régimen, observándose una actitud favorable en cumplir con la medida de prelibertad acordada. Primer informe evaluativo. Disfruta de los permisos de fin de semana con motivo de visita familiar (48 horas de Viernes a las 6 p.m. a Domingo a las 6 p.m.) en el Centro de Rehabilitación La Misericordia de Dios…(omissis) (resaltado del Tribunal)

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil dos (2002), comparece a la sede del Tribunal el ciudadano TACOA G.G.E. quien consignó constancias expedidas en igual fecha por la Casa Hogar para alcohólicos y drogadictos “La Misericordia de Dios”, las cuales, suscritas por la directora, el subdirector y secretaria del lugar, indican que el precitado cumplió tratamiento de desintoxicación durante el período 25-04-2001 al 01-10-2002 y que para la fecha se desempeña como coordinador y orientador de jóvenes, realizando la labor con responsabilidad.

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil tres (2003), elabora el delegado de prueba del penado informe conductual, el cual igualmente suscrito por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario, refiere de la permanencia del condenado en el establecimiento, lo siguiente:

…(omissis)…Desde su ingreso a este centro (sic) el residente ha demostrado disposición en ajustarse a los lineamientos y exigencias establecidas en el reglamento interno que rige estos centros (sic), dando muestras de apertura en recibir orientación para lograr su progresividad en un proceso de reinserción a nivel familiar y a su entorno social. El caso supervisado ha manifestado su conversión espiritual como cristiano evangélico, expresando que esto ha constituido un aspecto fundamental para rectificar en relación a su incursión en el pasado en hechos irregulares contrarios al ordenamiento jurídico. En el ámbito laboral ha logrado su estabilidad incorporándose a esta área en fecha 27/07/02, en la Casa Hogar La Misericordia de Dios, donde realiza la venta de pan de elaboración artesanal, además de dedicarse a predicar el evangelio entre los jóvenes con problemas de adicción a estupefacientes y alcoholismo. Con relación a su grupo familiar primario cuenta con el apoyo afectivo de sus integrantes, quienes han mantenido constante comunicación para conocer la actuación del residente, en cuanto al cumplimiento de las directrices que establece el equipo supervisor…(omissis)…En el aspecto conductual el residente cumple con las actividades que se le asignan (cuadrillas de mantenimiento internas y comunitarias), se dirige con respeto a la figura de la autoridad, su relación interpersonal con los demás residentes es apropiada, no consta en su expediente de tratamiento ninguna sanción disciplinaria. Su presentación personal indica tener hábitos higiénicos, su vocabulario y movimientos gestuales están exentos de la influencia penitenciaria…(omissis)…

(resaltado del tribunal)

En fecha quince (15) de Abril del año en comento, el ciudadano G.E.T.G. en comparecencia realizada en la sede del Tribunal consignó referencia personal suscrita por la directora de la Asociación Civil “Casa Hogar para alcohólicos y drogadictos La Misericordia de Dios”, con data veintinueve (29) de Enero del mismo año, en la que la ciudadana S.R. precisa que el penado ingresó en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil uno (2001) cumpliendo el tratamiento de desintoxicación y desempeñándose como coordinador general de la Institución así como orientador , guía y maestro de los jóvenes. De igual manera, la persona del penado con ocasión de su presencia en el Juzgado solicitó la concesión de la medida de prelibertad denominada “l.c.”, a la cual puede optar según precisión de fecha realizada en el cómputo de pena practicado, adquiriendo en igual oportunidad el compromiso de dar estricto cumplimiento a las condiciones que puedan ser impuestas para el caso de otorgarse la medida.

En fecha veintiocho (28) del mes inmediato siguiente, recibe el Tribunal nuevo informe conductual presentado por el delegado de prueba, ciudadano H.O., y el director encargado del establecimiento abierto, abogado E.L., refiriendo tal informe lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…El caso supervisado tiene 11 meses bajo la supervisión del Equipo Técnico, quien lo ha supervisado en las distintas áreas que conforman los parámetros de evaluación, con el siguiente resultado: AREA LABORAL: ha demostrado sentido de compromiso y espíritu de trabajo, incorporándose a esta área en fecha 15/07/01 en la Casa Hogar para Alcohólicos y Drogadictos La Misericordia de Dios, donde prosigue prestando labores como Orientador de Jóvenes (sic) con esta (sic) tipo de problemática, además de dedicarse a la venta de pan de elaboración artesanal que fabrican en el mismo centro (sic). En fecha 26/05/03 se efectuó constatación laboral, verificándose lo manifestado por el residente, indicando el supervisor que el residente ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de las actividades que tiene asignadas. AREA CONDUCTUAL: el caso supervisado ha demostrado buena adaptabilidad al régimen, mostrando apertura en recibir orientación y cumpliendo con las directrices que le han sido impartida (sic), además de ajustarse a los lineamientos establecidos en la medida de prelibertad. Su discurso es reflexivo y autocrítico, indicando que el conocer el evangelio le ha permitido tener una nueva visión de futuro. Su lenguaje es apropiado, exento de modismo propios de reclusión, ni tiene movimientos gestuales típicos de la influencia carcelaria. Su presentación personal es aceptable, apreciándose que tiene hábitos higiénicos. Participa de manera diligente en las cuadrillas comunitarias que realiza el centro (sic) como labor social. Con respecto a las pernocta…(omissis)…se destaca que cumple con esta exigencia del régimen en los términos que está establecido, incorporándose al centro (sic) a la hora estipulada, de acuerdo a su horario laboral. En cuanto a la evaluación que realiza la custodia asistencial que colabora en la supervisión, ésta indica que el residente se ajusta a los requerimientos establecidos en el reglamento interno. Se dirige en actitud respetuosa a la figura de la autoridad, mantiene buenas relaciones interpersonales, demostrando en el tiempo supervisado tener buena capacidad de acatar normas. AREA EDUCATIVA: se incorporó al Programa de Educación de Adultos de la zona educativa de Aragua, aprobando el sexto semestre de la primera etapa de educación básica con una calificación de 12 puntos, motivo por lo cual fue promovido al séptimo semestre, demostrando estar incentivado a proseguir con sus estudios académicos. AREA FAMILIAR: el grupo familiar primario ha demostrado estar consciente de su rol en el proceso de readaptación del residente, manteniendo una comunicación constante vía telefónica con las autoridades del centro (sic) para conocer la evolución del residente, asistiendo personalmente cuando se le ha requerido (residen en Guatire, Estado Miranda, perteneciendo a un estrato social de escasos recursos económicos). Se considera que ha habido una aceptación de los integrantes del grupo familiar, incorporándose el residente a la dinámica familiar, se hace esta observación debido a que cuando estuvo en reclusión el vínculo afectivo se vio afectado como producto del aislamiento carcelario y de la imposibilidad en ocasiones de visitarlo por lo limitado del presupuesto familiar. CONCLUSIONES: Se considera que el residente se ha adaptado satisfactoriamente a las exigencias del Régimen Abierto, dando muestras de su necesidad de readaptación a su entorno familiar y social, con apertura en adecuar su comportamiento a las exigencias que implica la convivencia social. En términos generales se aprecia que el proceso de reinserción paulatina está instaurado positivamente…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el penado en comento, en comparecencia realizada a la sede del Tribunal solicitó la conmutación del resto de la pena en confinamiento, suministrando a tales efectos la dirección que sigue: Carretera Mariara, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Casa Hogar “La Misericordia de Dios”, Estado Aragua, y manifestando su voluntad de dar acato a las exigencias que puedan ser determinadas con la concesión de tal conmutación de pena, informando, por último, el haber sido ya evaluado por el equipo técnico a objeto de la presentación del informe psico-social al Tribunal.

En fecha doce (12) del mismo mes y año, provee este Juzgado lo conducente en aras de pronunciarse respecto de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, acordando por auto el acopio de los registros de antecedentes penales del ciudadano TACOA G.G.E. e información del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, acerca de la distancia que, en kilómetros, separa la ciudad de Los Teques de la dirección suministrada por el condenado, ello en observancia del requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal en el sentido de no distar menos de cien (100) kilómetros el lugar donde el reo haya de residir respecto de aquel donde se cometió el delito.

En fecha veintinueve (29) del mes en referencia, comparece espontáneamente a la sede del órgano jurisdiccional el profesional del derecho, H.O., delegado de prueba designado para llevar a cabo la labor de supervisión del residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S.A.A.”, quien consignó informe de postulación a la medida de l.c. en cuanto al residente TACOA G.G.E., suscrito por su persona y la directora del establecimiento, en cuyo tenor se lee:

…SINTESIS BIOGRAFICA: El residente proviene de una relación de padres casados que procrearon 09 hijos, siendo el caso supervisado el tercero en orden ascendente de nacimiento, quedándole actualmente 05 hermanos porque tres fallecieron. Expresa que su infancia transcurrió en un hogar estable donde sus progenitores se esforzaron en brindarle una buena formación a pesar de las limitaciones propias de pertenecer a una clase de escasos recursos económicos. Refiere que sus padres deciden divorciarse cuando está en plena etapa de preadolescencia, afectando la ausencia de la figura paterna el desarrollo de su personalidad, no obstante, de reconocer que la madre asumió su rol conductor del grupo familiar primario con responsabilidad y con el establecimiento de normas de control que en ocasiones tornaban en permisivas, quizás por su escasa formación. Señala que su progenitor falleció hace tres años por presentar una afección cardíaca crónica. Manifiesta haber comenzado su escolaridad a los 6 años aprobando el sexto grado, posteriormente deserta de la actividad educativa por no estar motivado a superarse influyendo su entorno social porque la mayoría de los jóvenes con los que compartía abandonaban el ámbito educativo porque no tenían internalizado un modelo de visión de futuro basados en la importancia de la instrucción y preparación académica. En el área laboral indica no haber tenido una estabilidad que le permitiese adquirir y desarrollar destrezas específicas en una actividad productiva, decidiéndose a realizar trabajos eventuales como la venta de confites y en labores como ayudante de albañilería. En el aspecto sentimental expresa haber mantenido una relación concubinaria durante 05 años, indicando que la experiencia lo afectó emocionalmente, ya que su pareja tenía problemas de conducta irregular y se sentía vinculado afectivamente en el plano sentimental. Actualmente el residente admite a los 47 años de manera reflexiva su erróneo proceder al desviarse de las exigencias de convivencia socio-familiar, además de estar consciente de cómo influyó negativamente la dependencia a estimulantes que lo condujo a un inadecuado manejo emocional que repercutió en su desacertada decisión de incurrir en la comisión del delito. PERFIL PSICOLÓGICO: Su estructura de personalidad es disgregada con un perfil de personalidad compatible con el de un pasivo-agresivo. Posee una estructura yoica integrada con independencia a la aprobación de terceros. No presenta daños orgánicos cerebrales, tiene resonancia positiva hacia sus familiares con buena postergación a la gratificación (buena capacidad para esperar las circunstancias más adecuadas para la satisfacción de sus necesidades). Presenta una agresividad encubierta, ante situaciones conflictivas las respuestas se dan de una manera pensante. Emocionalmente maduro, centrado aleosiquicamente. Tiene una alta autoestima y adecuado nivel de tolerancia a la frustración. Se plantea metas con una estructura de futuro positiva. EVOLUCIÓN EN EL REGIMEN ABIERTO: El caso supervisado ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S.A.A. en fecha 12/06/2002, teniendo para la elaboración del presente informe 01 año y 09 meses bajo la supervisión del equipo técnico. De la evaluación a las distintas áreas que conforman la supervisión del régimen de prelibertad se ha determinado: AREA FAMILIAR: el residente ha contado con el apoyo afectivo de su progenitora y hermanos (estos residen en el estado Miranda) quienes se han mantenido atentos de la evolución del penado en el régimen acordado. Expresa su hermana M.T. que a nivel familiar produjo mucho regocijo esta medida de prelibertad acordada al penado porque pudieron percibir (en las pocas visitas que realizaron al penal por motivo de índole económico) el cambio conductual observado en su hermano durante el tiempo en reclusión, proyectando su discurso su disposición al cambio, influyendo en este aspecto su decisión de incursionar en el adoctrinamiento cristiano. El residente manifiesta que ha logrado integrarse a la dinámica familiar expresando su necesidad de ayudar en el aspecto económico a su progenitora. No mantiene ningún tipo de vinculación sentimental, ni ha procreado hijos, sin embargo, expresa su inquietud por formar su propia familia. AREA LABORAL: ha mostrado disposición a la actividad productiva y espíritu de trabajo, reincorporándose al ámbito laboral en fecha 27/07/02 hasta la presente fecha (1 año y 7 meses) lo que evidencia su interés y responsabilidad en el compromiso asumido. El residente se desempeña como orientador en un centro de rehabilitación (Casa Hogar La Misericordia de Dios ubicado en Mariara Estado Carabobo), además de dedicarse a la fabricación y venta de pan de elaboración artesanal. Expresa su necesidad de concretar parte de su esfuerzo personal en dedicarse a la recuperación de jóvenes con problemas de drogadicción y alcohol. AREA EDUCATIVA: se incorporó a la actividad académica (clases dictadas en el centro (sic) por instructores de la zona educativa de Aragua) aprobando en Mayo-03 el sexto semestre (sexto grado) con una calificación de 12 puntos, siendo promovido al séptimo semestre de educación básica para adultos, manifestando no continuar porque el horario colide con su jornada laboral. AREA DE SALUD: ha tenido problemas de salud por hipertensión arterial asistiendo a control médico, además presenta una protuberancia en la región occipital con crecimiento progresivo que requiere intervención quirúrgica ambulatoria. AREA CONDUCTUAL: ha manifestado una conducta adecuada a las exigencias del régimen. Muestra buena capacidad para acatar normas y directrices, su presentación personal es adecuada denotando su apariencia física tener hábitos higiénicos. Emplea un vocabulario sin influencia nociva de intramuro, ni movimientos gestuales propios del ambiente carcelario. Su discurso es reflexivo y autocrítico, expresando su disposición de estructurar su proyecto de futuro. Cumple con las actividades de mantenimiento programadas por el centro (cuadrillas internas y comunitarias). No consta en su expediente de tratamiento sanciones disciplinarias ni llamados de atención. PRONÓSTICO: El caso supervisado ha logrado la revinculación afectiva con su grupo familiar primario, constituyendo esto un factor vital porque los integrantes de la familia en su rol de apoyo se constituyen en un estímulo en la readaptación social, además de la orientación y las limitaciones en cuanto a la vigilancia del comportamiento que estos pueden asumir a objeto que el residente se mantenga dentro de los parámetros socio-familiares. Su incorporación a la actividad productiva con la estabilidad lograda hasta el presente nos indica que está consciente de la importancia de satisfacer sus necesidades personales y familiares. Su disposición al cambio observado por el residente y su diligencia en cumplir con las condiciones del régimen nos indican que es consecuente con su deber de sujeción a las limitaciones y lineamientos de esta fórmula alterna de cumplimiento de condena. En cuanto a su estructura de personalidad su manejo emocional se encuadra en un nivel aceptable respondiendo con prudencia y proporción a los estímulos positivos y a las contradicciones que le presentan el medio ambiente. Se plantea metas de factible ejecución lo que nos indica que tiene capacidad de estructurar su proyecto de vida. CONCLUSIONES: tomando en consideración el perfil conductual del residente y el resultado positivo en las áreas que de manera integral son evaluadas, además que el caso supervisado ha dado visos de progresividad en esta medida de prelibertad, por lo cual emitimos una OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la L.C. a objeto prosiga su proceso de readaptación social instaurado. OBSERVACIÓN: se recomienda asistencia psicológica que permita adquirir destrezas y herramientas en el aspecto emocional, ya que se percibe tendencia a la depresión…(omissis)…Metodología empleada: * Evaluación psicológica realizada por la Lic. Glamys Zavaleta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. * Evaluación social efectuada por el delegado supervisor Abg. H.O.. * Revisión del expediente de tratamiento en Régimen Abierto. * Pruebas psicológicas aplicadas Test Árbol y de la Figura Humana

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintidós (22) del mes de Abril del año en curso, recibió este órgano jurisdiccional comunicación datada diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, en la que informa respecto de los registros correspondientes al ciudadano TACOA G.G.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148, lo siguiente:

…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Se acordó la medida de Suspensión Condicional de la Pena por auto de fecha 22/10/1998, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la C.J. del Estado Miranda, por el lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) que terminara en fecha 16/03/2002, como autor responsable de (-los) delito(s) ROBO GENERICO ART. 457…(omissis)…

En fecha once (11) del mes y año en curso, recibe este despacho Judicial comunicación número 0598, de data veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Coronel (Ej) C.A.T.C., Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, informando que el eje vial comprendido entre la ciudad de Los Teques y la localidad de Mariara es de noventa y tres (93) kilómetros.

Por último, en el día de hoy, dado que de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002), se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha a partir de la cual opta el condenado a la medida de libertad anticipada del destino a establecimiento abierto, es por lo que, se acordó, en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64 último aparte, 479 y 532, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 ejusdem, reformar, por auto separado, el cómputo de pena practicado inicialmente por este mismo Tribunal, lo cual se verificó de seguidas en los términos siguientes:

“…El penado, ciudadano G.E.T.G., fue detenido en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) permaneciendo privado de su libertad hasta el día veinticinco (25) de Agosto del mismo año, para luego, en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) ser nuevamente aprehendido, durando tal situación de privación de libertad hasta el día veintitrés (23) de Septiembre del año inmediato siguiente, y luego, detenido una vez más, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002) hasta el doce (12) de Junio de igual año, en cuya oportunidad este órgano jurisdiccional con funciones de ejecución profirió decisión concediendo al penado la fórmula de cumplimiento de pena del destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en tal ocasión boleta de excarcelación número 07, la cual se materializara en la misma fecha, siendo que tal medida de libertad anticipada se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S.A.A.u. en Maracay, Estado Aragua, en cumplimiento del régimen impuesto; pero, además, el ciudadano en cuestión fue beneficiario durante el lapso de tiempo comprendido desde el cuatro (04) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) al ocho (08) de Diciembre del mismo año, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, computándose, por tanto, en sumatoria de los lapsos indicados, un tiempo de cumplimiento efectivo de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, en consecuencia, siendo la condena principal de CUATRO (04) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que la pena de presidio concluye en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005)…(omissis)…De igual manera, el ciudadano G.E.T.G. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…penas accesorias éstas que cesarán en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005), restando por cumplir para el día de hoy, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano G.E.T.G. a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO, cumpliéndose tal pena accesoria el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2006)…(omissis)…Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”…(omissis)…se procede, en consecuencia, a practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el precitado condenado por los distintos beneficios en aplicación de la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal impuesta corresponde a UN (01) AÑO, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintisiete (27) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CUATRO (04) AÑOS, la tercera (1/3) parte de tal tiempo equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dos (2002) L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como en su versión original, que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS, pudiendo optar la persona del ciudadano G.E.T.G. a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003) CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a TRES (03) AÑOS, las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumplió en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004), día a partir del cual opta el ciudadano G.E.T.G. por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: …(omissis)…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable la legislación adjetiva penal anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente…”

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA Y DE LA CONSTATACIÓN EN EL CASO SUB EXÁMINE DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CONCURRENCIA PARA LA CONCESIÓN DEL CONFINAMIENTO

El legislador patrio ha previsto de manera expresa en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, resolver lo que corresponda respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de las medidas de libertad anticipada, de la conversión, conmutación y extinción de la pena y de la redención de la misma por el trabajo y/o el estudio, además de incumbirle la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; en fin, le es atribuida a tal órgano jurisdiccional competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, vigilando y haciendo respetar, tal y como lo establece el artículo 532 ejusdem, los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas; correspondiendo, por tanto, el conocimiento de la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento requerida por la persona del condenado, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que recibiera, en su debida oportunidad, las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano TACOA G.G.E., y cuyo expediente quedara signado con la nomenclatura 3E-369/99. En tal sentido, y para mayor abundamiento sobre el particular, con ocasión de decisión emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2001), mediante la cual declinó la competencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse en relación a solicitud de confinamiento a favor de penado, por considerar que la competencia para el otorgamiento de la conmutación de la pena es exclusiva del M.T., con ponencia de la Magistrada, Dra. B.R.M.D.L., en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dos (2002), en expediente número 01-0782, la referida Sala dictó pronunciamiento refiriendo, en primer término, la competencia que le atañe de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para luego ocuparse del tenor de la norma del artículo 53 del texto sustantivo penal y, por último, precisar las atribuciones que confiere al Tribunal de primera instancia en función de ejecución el vigente artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando o resaltando al respecto que de acuerdo a tal norma los tribunales en cuestión tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, por lo que, habiendo declinado competencia el Juzgado Décimo de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con relación a dicha Sala para resolver la solicitud de confinamiento a favor de la persona del condenado, basándose en el artículo 74 del instrumento adjetivo penal considerando que cualquier pronunciamiento en relación a la solicitud de confinamiento constituye indebida atribución de facultad en competencia que le es propia al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho era ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de ejecución correspondiente para conocer el mismo del requerimiento de conmutación de la pena impuesta en confinamiento, toda vez que del análisis de las disposiciones referidas se desprende que es al Juzgado de Ejecución a quien corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena a confinamiento, precisando la decisión in commento que el ya mencionado artículo 479 establece claramente las funciones que tienen los tribunales de ejecución, órganos jurisdiccionales éstos “...facultados y especializados para conocer y decidir de todos las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas, bien sean corporales o patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal...”. Y así se declara.

De manera tal que, actuando este Juzgado dentro del ámbito de las competencias que le atribuye la normativa vigente, se pasa de seguidas a analizar conceptos o definiciones que de la pena de confinamiento han sido elaborados, al igual que el articulado contenido en el texto sustantivo penal y que guarda relación con la petición del condenado, para una vez precisados los requisitos para la concesión de la conmutación de pena en confinamiento, verificar a continuación su concurrencia en el caso de marras dictando la decisión que conforme a derecho resulte procedente.

En primer término, se ha señalado en el diccionario Enciclopédico ser el confinamiento una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades con la condición de que no se pueda alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado; así mismo, según la Academia se trata de una pena aflictiva consistente en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que viva en libertad, pero bajo la vigilancia de las autoridades; por su parte, en lo que a la legislación nacional atañe, explica el Dr. H.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, que el confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad, indicando consistir en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, pues de lo contrario, si sale del lugar mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia denominado “quebrantamiento de condena”, implicando, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando, respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueden vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o los familiares de la víctima en caso de homicidio, para evitar alguna venganza que pueda haber y que ha habido en casos concretos.

Ahora bien, dirigiendo el análisis al ordenamiento jurídico patrio, forzoso resulta hacer mención al Código Penal venezolano en cuyo Título Segundo del Libro Primero, intitulado “De las Penas”, se hace una clasificación de las mismas en “corporales” o restrictivas de la libertad y “no corporales”, incluyendo en la primera categoría a aquellas penas que afectan en mayor o menor medida la libertad del condenado, implicando su internación en centros de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar impidiendo u obstaculizando su normal desplazamiento, siendo tales penas, de acuerdo al tenor del artículo 9 del instrumento normativo en cuestión, las de presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, consistiendo la mencionada pena de confinamiento, conforme a los términos empleados por el legislador en el artículo 20, en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, exigiéndose al sujeto condenado a tal pena, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y durante la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana (primer aparte del aludido artículo), teniendo esta pena de confinamiento como accesoria la suspensión del empelo que ejerza el reo, mientras se le cumpla (último aparte ejusdem); ahora bien, el texto sustantivo in commento prevé, por otra parte, en el Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la conversión y conmutación de penas”, específicamente en su artículo 53, que “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, por lo que deja precisados requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber: 1- Que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, y 2- Que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar, debiendo adicionarse, además, la exigencia ut supra referida y expresamente contenida en el aludido artículo 20, esto es, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; así mismo, a fin de puntualizarse los requisitos de impretermitible verificación en la concesión de la gracia de la conmutación, se impone el examen de la disposición del artículo 56 ejusdem, toda vez que tal norma prohíbe su otorgamiento al penado reincidente, al condenado por delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como al penado que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, señalando expresamente la parte in fine del artículo que tratándose de cualquier otro hecho punible no cometido en las circunstancias indicadas, será potestativo del Tribunal el conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. En consecuencia, son cuatro las exigencias que han de verificarse por quien aquí decide a fin de determinar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena llevada a la consideración a favor del ciudadano TACOA G.G.E., a saber:

1- Que la persona del condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta,

2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar,

3- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia, y

4- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

Así las precisiones, denotan las actuaciones que rielan a los cuadernos separados aperturados con ocasión del expediente formado en la causa seguida en contra del ciudadano TACOA G.G.E., ut supra identificado, que el precitado fue condenado en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la consulta legal obligatoria a que se encontrara sometida la decisión proferida por el también hoy suprimido Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal de igual Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.A., así como resultó condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y el pago de las costas procesales, habiéndose determinado en cómputo de pena último practicado, esto es el emitido en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso, que la pena principal se cumple el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005), conjuntamente con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, optando la persona del condenado, en lo que a lapsos de tiempo respecta, por las distintas medidas de libertad anticipada, precisándose como fecha de opción de la conmutación de la pena en confinamiento el día diecinueve (19) de Enero del año en curso, todo lo cual revela, de manera indudable, que el ciudadano TACOA G.G.E. ha cumplido para los corrientes un tiempo superior al equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, para el día de hoy lleva cumplidos TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y trece (13) DÍAS, de la condena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO que le fuera impuesta, cubriendo asÍ el primero de los requisitos arriba indicados. Por su parte, en lo concerniente a la exigencia de conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena, revelan las actuaciones cursantes al expediente que en el lapso de internamiento del penado en establecimiento carcelario el mismo demostró buen comportamiento, además de ser una constante en los distintos informes periódicos conductuales recibidos por el Tribunal, elaborados y suscritos por el delegado de prueba encargado de la supervisión del residente, conjuntamente con la directora del Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, la precisión de conducirse el penado en estricta sujeción a las directrices impartidas, con trato respetuoso hacia las autoridades y compañeros del recinto, además de emprender actividad orientadora para jóvenes con problemas de adicción a las drogas y/o a las bebidas alcohólicas, en la Casa Hogar “La Misericordia de Dios”, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde igualmente colabora en la venta de pan artesanal elaborado por los jóvenes en cuestión, aunado ello a la iniciativa de cursar y haber aprobado el sexto grado de educación formal; por tanto, tales circunstancias permiten, en definitiva, dar por cubierto el otro requisito de procedencia de la conmutación de la pena, el cual ha quedado precisado como segundo en la relación de exigencias arriba indicada. Así mismo, queda cumplido el requisito de no ser el penado reincidente, no haber perpetrado el tipo penal del homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haber obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, todo lo cual se constata o revela con comunicaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, datadas trece (13) de Mayo del año dos mil dos (2002) y diecinueve (19) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, las cuales señalan en sus tenores como registro por antecedentes penales habido en el sistema automatizado llevado por tal dependencia pública respecto de la persona del ciudadano TACOA G.G.E., la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena que por auto de fecha veintidós (22) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), concediera a favor del precitado el hoy extinto Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atinente a la causa que actualmente conoce este Tribunal en función de ejecución, no tratándose de ilícito penal distinto del que fuera perpetrado en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) por el condenado TACOA G.G.E. en perjuicio del ciudadano S.R.A., aunado a los términos en que quedara proferida la sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo genérico sin concurrencia de las circunstancias exigidas por la norma del artículo 56 del Código Penal. Finalmente, queda por examinar a esta Juzgadora si en el caso sub exámine se da cumplimiento al requisito de ley expresamente establecido en el artículo 20 del instrumento sustantivo penal para la concesión de la conmutación de la pena por confinamiento, a saber, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora condenado al momento de comisión del hecho punible y la persona agraviada para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; observándose en lo que a este particular respecta que, cursa al folio 35 del segundo cuaderno separado aperturado con ocasión de la causa seguida en contra del ciudadano TACOA G.G.E., dirección suministrada por el mismo a efectos del otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, a saber: “Carretera Mariara, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Casa Hogar “La Misericordia de Dios”, Estado Aragua”, siendo que este órgano jurisdiccional en aras de verificar la distancia existente ente tal localidad y la ciudad de Los Teques, lugar donde se cometió el delito y en el que igualmente se encontraran domiciliados para tal momento tanto el ciudadano hoy penado como el agraviado, por auto para mejor proveer acordó requerir tal información al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, dependencia ésta que en comunicación signada con el número 0598, datada veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y suscrita por su Director Nacional, Coronel (Ej) C.A.T.C., participó a este Juzgado que el eje vial comprendido entre la ciudad de Los Teques y la localidad de Mariara es de noventa y tres (93) kilómetros, evidenciándose no encontrarse cubierto en el caso de marras el requisito de ley atinente a la distancia que debe separar la residencia del confinado del lugar donde se perpetró el delito por el cual fuera condenado así como de aquél donde tuviera su domicilio para el momento de tal comisión y el de la víctima para la oportunidad de ser proferida sentencia en primera instancia, toda vez que es inferior a los cien (100) kilómetros la distancia habida entre las localidades de Mariara y Los Teques, ciudad esta última en la que se perpetró el ilícito penal en perjuicio del ciudadano S.R.A., y en la que igualmente se encontraran residenciados víctima y victimario en los momentos referidos por el legislador en la exigencia in commento.

De manera tal que, en justa correspondencia con las circunstancias o razones de hecho y de derecho antes examinadas, al no encontrarse llenos los extremos de ley para la concesión u otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, dando cabal acato este Tribunal de primera instancia en función de ejecución a las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal, y en la facultad que para emitir tal pronunciamiento confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1, ambos del texto adjetivo penal vigente, declara SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido presentara el penado TACOA G.G.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Por no encontrarse llenos los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal, para la concesión u otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1, ambos del texto adjetivo penal vigente, declara SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido presentara a su consideración el ciudadano G.E.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de J.G.T. y A.M.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148, hasta ahora residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S.A.A.u. en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., a la persona del penado y a la profesional del Derecho, C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

CAUSA Nro. 3E-369/99

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