Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 13 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000005

ASUNTO : ML21-P-1999-000005

JUEZ: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

SECRETARIO: Abg. J.M..

PENADO: D.H.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.205.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa lo siguiente:

En fecha 26 de mayo del año 2004, este Tribunal le REVOCA al ciudadano D.H.E.M., el beneficio de Destacamento de Trabajo que venía gozando desde la fecha 18-11-03, en virtud de que el mismo había incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, pues en fecha 3 de abril de 2004 fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 ambos del Código Penal, dictándose en su contra en dicha oportunidad Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia boleta de encarcelación N° 136-04, de fecha 03-04-2004, quedando recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I..

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada en el Sistema Iuris 2000, se evidencia que el ciudadano D.H.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.205, en sus antecedentes penales, presenta las siguientes entradas:

  1. - Expediente: MJ21-P-2002-000080. Fue presentado en fecha 03-01-2003, ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial que regula la materia, decretándose en su contra Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16-06-2003, fue modificada la Medida Privativa de Libertad dictada, imponiéndosele en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno en la mencionada causa.

  2. - Expediente: MP21-P-2004-000875. Fue presentado en fecha 3-04-2004 ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 ambos del Código Penal, dictándose en su contra Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05-05-2004, fue modificada la medida dictada, y en su lugar se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno en la mencionada causa.

Así mismo, se pudo observar en el Sistema, que el ciudadano D.H.E.M. ha cumplido regularmente con su Régimen de Presentaciones, en ambas causas.

De todo lo anterior puede colegirse, que si bien es cierto que el ciudadano D.H.E.M., ha presentado varias entradas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se le ha demostrado la comisión de delito alguno, pues no existe ninguna acusación presentada en su contra que lo haga parecer culpable de los delitos por los cuales fue imputado en las fechas: 03-01-2003 y 03-04-2004. Aunado a esto, es menester señalar, que en entrevista personal sostenida con el mencionado ciudadano, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, el mismo demostró su preocupación por continuar cumpliendo con las Presentaciones que le han sido impuestas por los Tribunales ante los cuales tiene causas, y por la revocatoria del beneficio que venía gozando cuando el mismo según sus propias palabras (tal y como puede observarse en el Acta N° 19 del Libro de Visitas Carcelarias), se encontraba laborando para mantener a su familia.

En tal sentido, visto que efectivamente no ha quedado demostrado que el ciudadano D.H.E.M., haya sido responsable de la comisión de los delitos por los cuales fue imputado en fechas 03-01-2003 y 03-04-2004, pues hasta la presente fecha no existe en su contra ninguna acusación por parte del Representante del Ministerio Público, situación por la cual le han sido otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, evidenciándose que el mismo ha cumplido regularmente con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de no vulnerar la Presunción de Inocencia, prevista en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar sin efecto la revocatoria dictada en fecha 26-05-2004, y en consecuencia se le otorga nuevamente al ciudadano D.H.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.205, el beneficio de Destacamento de Trabajo que venía gozando, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9, 478 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en ejecución de sentencias y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensora del penado de autos, anexándoles copias certificadas del presente auto. Ofíciese a la oficina de Sanciones y Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Zonal 3, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, anexándoles copias certificadas del presente auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al centro Penitenciario región Capital Yare I, a los fines de que trasladen con CARÁCTER DE URGENCIA para el día viernes 14-01-2005 en horas de la mañana y con las seguridades que el caso amerita al ciudadano D.H.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.205 a los fines de ser impuesto personalmente del presente auto. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. J.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. J.M.

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