Decisión nº 3E-2841-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 20 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2841/03

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: C.D.V.M.H., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de M.H. y R.J.M., nacida en fecha veinte (20) de Junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), contando con 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.196.364, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Relaciones Públicas y licenciada en Administración, con domicilio en la Urbanización Camuri Chico, Residencias Playa Humbolt II, Torre E, PH1, sector La Allanada, Macuto, Estado Vargas.

VÍCTIMA: C.A.C.O., titular de la cédula de identidad personal No. V-07.663.344.

FISCAL: Dr. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Doctores N.E.G.C. y L.O.S., profesionales del derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.053 y 28.605, respectivamente.

Visto que ha sido requerido por la persona de la penada, ciudadana C.D.V.M.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.196.364, así como por su defensor, Dr. L.O.S., la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 eiusdem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de tal medida, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil dos (2002), con motivo de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. E.R.S., en intervención oral explana la acusación presentada en contra de la ciudadana C.D.V.M.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.196.364, relatando hecho acaecido en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil uno (2001) por el cual resultara lesionado el ciudadano C.A.C.O., y calificando el suceso en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, requiriendo la admisión de tal acusación y consecuente pronunciamiento de orden de apertura a juicio oral y público; a cuya petición el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa intervención en el acto de las partes, se pronunció admitiendo totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, dada su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, pronunciándose, de conformidad con los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la apertura a juicio, emplazando a las partes para que, previa distribución de la causa y en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio al cual corresponda el conocimiento del asunto, e instruyendo al secretario acerca de la remisión de las actuaciones en el plazo legal correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil tres (2003), con ocasión de la realización del juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana C.D.V.M.H., ut supra identificada, y la reserva del lapso que conforme al artículo 365 del texto adjetivo penal, en su segundo aparte, hiciera el Tribunal Unipersonal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se redactó y refrendó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en audiencia de fecha diez (10) de Julio del mismo año, siendo el tenor de su dispositiva la siguiente:

…Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA; a la Ciudadana C.D.V., M.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.196.364, de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, fecha de nacimiento 20/06/72, de 31 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Públicas, hija de R.J.M. (V) y M.H. (V); residenciada calle Martínez casa N° 08, Las Adjuntas Macarao, Telef. 434.06.58; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.C.O.; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se suspende de la licencia de conducir a la ciudadana C.D.V., M.H., por el término de Doce (12) meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 3°, literal “B” en su encabezamiento, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en virtud de haber sido declarada responsable de Lesiones Gravísimas en accidente de tránsito; sanción esta que se ejecutara una vez definitivamente firme la presente decisión; a tales efectos en su oportunidad legal correspondiente, se ordena oficiar al organismo pertinente. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta en fase de conclusiones por el defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 498, ambos del texto adjetivo penal; toda vez que ello corresponderá al tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal…(omissis)…”

En fecha nueve (09) de Septiembre del año en referencia este órgano jurisdiccional procedió a emitir auto de ejecución y cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del texto adjetivo penal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 ejusdem, precisando en su tenor particulares atinentes al tiempo de cumplimiento de pena, tanto principal como accesorias, lapsos de tiempo que deben transcurrir a los efectos de la procedencia de los modos de libertad anticipada, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como ofició al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a efectos de ejecutarse la sanción de suspensión de la licencia de conducir por un lapso de doce (12) meses a la que igualmente quedara sujeta la persona de la penada; determinando lo que a continuación se transcribe:

...(omissis)...PRIMERO: Que la ciudadana M.H.C.D.V., fue condena a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION y por cuanto no fue sometida a ninguna restricción de la libertad, le falta por cumplir la totalidad de la pena.

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a las penas accesorias de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir CINCO (05) MESES.

b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termina, es decir, UN (01) MES.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada M.H.C.D.V., podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley: a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) MES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS. b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS. c) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS. d) L.C.: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS. d) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS.…(omissis)…OCTAVO: Líbrese oficio al servicio Autónomo de Transporte y T.T. del ministerio de Transporte y Comunicaciones…(omissis)…

En fecha diez (10) de Septiembre del mismo año recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, escrito suscrito por el Dr. L.O.S., defensor de la penada C.D.V.M.H., mediante el cual requiere el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, explicando proceder tal medida independientemente de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en su texto actual o en su versión original, planteando la solicitud en los términos que siguen:

…(omissis)…solicito respetuosamente que acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena (sic) a favor de mi defendida por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y si lo estima necesario solicito en su favor la aplicación de la Ley más favorable, es decir, la aplicación de las disposiciones derogadas hoy (552 COPP) pero vigentes para el momento en que sucedieron los hechos (Ley de Beneficios del P.P.) (sic) todo con fundamento en el principio de extractividad de la Ley tipificada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), en tal sentido mi patrocinada se compromete formalmente a cumplir todas y cada unas de los requerimientos (sic) que le imponga este Tribunal de ejecución, el Ministerio del Interior y Justicia y cualquiera de sus dependencia (sic). A Todo (sic) evento nos acogemos al novísimo contenido de las normas sobre la suspensión condicional de la Ejecución de la Penal (sic) contemplado en el Artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma del 14 de Noviembre del 2001 (sic), por cuanto no colide con las disposiciones de la derogada Ley de Beneficios en el P.P. (Art 552 COPP)…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha tres (03) de Noviembre del año en referencia comparece ante la sede de este órgano jurisdiccional, previa citación, la ciudadana C.D.V.M.H., solicitando la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a efectos del cumplimiento de la condena que le impusiera el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, No. 02, de esta localidad, manifestando en tal sentido comprometerse en la observancia estricta de las condiciones que puedan ser impuestas por el Tribunal con ocasión de su otorgamiento, y refiriendo consignar a la brevedad constancia de trabajo, precisando ejercer actividad laboral como ejecutiva de ventas en la empresa “Laboratorios Valmor, C.A.”, ubicada en el edificio EASO, piso 01, Chacaito, Caracas, Distrito Capital, y afirmando su voluntad de someterse a la evaluación psico-social que debe practicarse a los fines del trámite de la medida requerida.

En igual oportunidad, este Tribunal emite auto acordando oficiar al Centro de Evaluación y Diagnostico, División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, requiriendo la práctica de evaluación y consecuente elaboración de informe psico-social respecto de la persona de la condenada, dada la opción que presenta la misma de ser acreedora de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena y vista la solicitud que en tal sentido fuera presentada a su consideración.

Al día inmediato siguiente, consignó el profesional del derecho, Dr. N.E.C.C., en su carácter de defensor de la penada, constancia de trabajo expedida a los quince (15) días del mes de Octubre del mismo año, suscrita por la ciudadana L.C., Gerente de Recursos Humanos de la empresa “Laboratorios Valmorca, a favor de la ciudadana C.D.V.M.H., ut supra identificada, precisando sus datos desempeñarse ésta como representante de ventas, desde el quince (15) de Abril del año dos mil dos (2002) hasta la fecha.

En fecha catorce (14) del mismo mes, en constatación de la información contenida en la aludida constancia laboral, este Tribunal dictó auto acordando comisionar a tales fines a personal adscrito a la oficina del servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, expresándose consistiendo la labor encomendada en lo que sigue:

“…(omissis)…se ACUERDA, en aras de tener certidumbre sobre la veracidad de los datos contenidos en constancia de trabajo consignada y expedida a favor de la penada in commento, así como en procura de una responsable apreciación para la consecuente emisión de la decisión que conforme a derecho corresponda, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efecto de trasladarse a la dirección siguiente: Avenida F.d.M., Edificio Easo, Torre Norte, piso 01, Caracas, Distrito Capital, y comprobar la existencia del inmueble en el que desarrolla su actividad la empresa “Laboratorios VALMORCA, C.A.”, así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, respecto de la ciudadana C.D.V.M.H., por entrevista personal con socio, gerente o encargado de la Compañía en cuestión, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor de la precitada, así como la rúbrica de quien la suscribe e información relativa a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado, sueldo devengado y horario de la jornada laboral, exigiendo la presentación del último recibo de pago expedido y del documento constitutivo de la empresa u otro que revele la efectiva creación de la empresa y su operatividad para la fecha, debiendo el alguacil a quien sea encomendada la tarea de constatación levantar acta y consignarla al tribunal con prontitud una vez realizada la labor…(omissis)…”

En fecha veinticuatro (24) del mes en comento se recibe procedente de la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, informe levantado por los funcionarios E.O. y M.A., resultante de la actuación realizada con ocasión de la tarea de constatación o verificación encomendada, señalando al respecto lo siguiente:

“…consignamos requerimiento efectuado en comunicación N° 847-2003, causa N° 3E2841/03, emanada del Tribunal 3° de Ejecución…(omissis)…informamos lo siguiente: UNA VEZ EN LA EMPRESA DENOMINADA LABORATORIOS VALMORCA, CUYA UBICACIÓN EXACTA ES: AVENIDA F.D.M., EDIFICIO EASO, TORRE NORTE, PISO UNO(1), OFICINA “E”, SECTOR EL ROSAL, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS(DISTRITO CAPITAL). PROCEDIMOS A IDENTIFICARNOS, EXPLICANDO EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA ANTE LA REFERIDA EMPRESA, PARA LO CUAL FUIMOS ATENDIDOS POR UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE ALFONSO PIÑERO C.I. 8.501.599, GERENTE REGIONAL DE LA MENCIONADA EMPRESA, TELEFONOS 0212-95112453 Y 0212-9511859 (fax), AL CUAL PROCEDIMOS A MOSTRARLE COPIA FOTOSTATICA EMANADA DE LABORATORIOS VALMORCA EN LA CUAL SE EXPRESA QUE LA CIUDADANA: M.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.196.364, PRESTA SUS SERVICIOS EN DICHA EMPRESA DESDE EL 15 DE ABRIL DE 2002 HASTA LA PRESENTE FECHA, DESEMPEÑANDOSE COMO: REPRESENTANTE DE VENTAS, DEVENGANDO INGRESOS PROMEDIOS MENSUALES DE : OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 ctms. (Bs.807.660,00), CONFORMADO POR SUELDO BASE, MAS PROMEDIO DE COMISIONES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES, LO CUAL FUE CORROBORADO POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO (ALFONSO PIÑEIRO), QUIEN ADEMAS DE ELLO NOS MANIFESTO QUE LA CIUDADANA: M.C. POR EL CARGO DESEMPEÑADO NO TIENE HORARIO ESPECIFICO, DEBIDO A QUE SU JORNADA DE TRABAJO ES EFECTUADA FUERA DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA (EN LA CALLE). ASI MISMO SE PROCEDIO A INTERROGAR AL CIUDADANO ALFONSO PIÑEIRO A LOS FINES DE QUE EL MISMO NOS PUDIESE MOSTRAR DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, TALES COMO: REGISTRO MERCANTIL, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, FACTURAS, Y DEMAS LOS CUALES DEMUESTREN LA LEGALIDAD DE LA EMPRESA Y A SU VEZ SUMINISTRARNOS COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS MISMAS, MOTIVO POR EL CUAL DICHO CIUDADANO EN CUESTIÓN NOS INDICO QUE LA PERSONA ENCARGADA DE TAL REQUERIMIENTO ERA EL CONSULTOR JURIDICO, PERO DEBIDO A LA HORA EL MISMO YA SE HABIA RETIRADO DE SUS LABORES, PERO TAL DOCUMENTACION PUDIECE SER REQUERIDA AL MISMO EN OTRA OPORTUNIDAD O EN SU DEFECTO SOLICITAR POR FAX RAL REQUERIMIENTO POR CUANTO LA REFERIDA COMPAÑÍA ES UNA EMPRESA SÓLIDA Y ESTABLE, LA CUAL TIENE CUARENTA Y TRES AÑOS FUNCIONANDO EN ESTE PAÍS…(omissis)…”

En fecha dieciocho (18) del mes inmediato siguiente se recibe en este despacho judicial comunicación signada con el número 08122003, procedente de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por su jefe, abogado E.R.T.S., en cuyo tenor se indica que la ciudadana C.D.V.M.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.196.364, registra los siguientes antecedentes penales:

…Fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio (Unipersonal) del C.J. Penal del Estado Miranda (Los Teques), en sentencia de fecha 25/07/2003 a cumplir la pena de cinco (5) meses de prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, ARTÍCULO 422. ORD. 2DO….(omissis)…

Y, por último, dado el trámite iniciado por este Juzgado ante solicitud de concesión de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se recibió del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, informe resultante de evaluación psico-social practicada por las profesionales M.G. VELIZ y E.U. a la persona de la penada, ciudadana C.D.V.M.H., conteniendo tal informe particulares atinentes al diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, a saber:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SÍNTESIS: M.H.C.d.V. es la primogénita de un grupo estructurado conformado por tres hijos.

Según refiere y se puede observar, procede de una familia con fundamentos morales sólidos, con normas que apuntan a la disciplina y las buenas costumbres. La comunicación y la unión ha sido la premisa fundamental de tal estructura y por ende ha permitido una adaptación social de todos sus miembros acorde a las necesidades del medio y a la deseabilidad preconvencional. En función de ello la precitada ha evidenciado a lo largo de su devenir existencial hábitos académicos y laborales estables y conducta satisfactoria en los diversos ámbitos que se desenvuelve.

A nivel instruccional ha demostrado sentido de superación y posee dos profesiones las cuales ha puesto en práctica de forma responsable, con el fin de dar todo lo mejor de sí. El desempeño va dirigido a continuar logrando ascensos, razón por la cual posee en su currículo infinidad de cursos de mejoramiento profesional.

Niega antecedentes delictivos y toda actuación que tenga relación con la transgresión legal así como costumbres adictivas lícitas o ilícitas.

Desde hace seis meses se separó del seno matriz por establecer unión matrimonial con el señor Betancourt Carlos, individuo que le brinda contención externa de toda índole en base al comportamiento desplegado, estimándose en él las condiciones y capacidad indispensable para tal fin.

Según indica la evaluada el contacto con el Tribunal correspondiente es constante en espera de una pronta solución a su situación legal.

Desde el punto de vista psicológico se describe a una dama adulta, con perfil organizado de personalidad y secuencia de vida que refleja asertividad, adecuada motivación para el logro de metas y potencial para intercambiar con el medio e influir para la modificación del mismo.

Refleja nivel intelectual probable promedio, capacidad de juicio y/o razonamiento lógico coherente. Pensamiento de curso rápido, normal el contenido y lenguaje fluido, culto.

Impresiona como una persona practica, comunicativa de fácil abordaje e independiente.

En el plano afectivo proyecta resonancia, arraigo familiar, control sobre los impulsos, buen nivel de tolerancia a la frustración, es capaz de postergar la gratificación y presenta buen nivel de autocrítica.

Con respecto al delito asume de manera responsable los hechos, mostrando disposición a evitar situaciones similares en el futuro.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho sancionado es producto de la imprudencia en un momento circunstancial, ante el cual no midió las posibles consecuencias. Se estima que ello impactó significativamente en ella y dado a las características particulares que posee se cree que es capaz de ajustarse de manera armónica evitando en todo momento incurrir nuevamente en situación análoga.

PRONOSTICO: Considerando la progresividad personal, el adecuado apoyo de pareja, la autocrítica mantenida, metas y planes viables a corto, mediano y largo plazo en pro del bienestar personal y de su grupo parental, deseos de superación constante, elevada movilización ante el hecho, aprendizaje positivo ante el incidente ocurrido y disposición a acatar actitud prudente en el futuro, el Equipo Técnico Evaluador cree beneficioso conceder la medida que se tramite, estimando que cumplirán las exigencias y las condiciones que establezca tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba Tratante.

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SUGERENCIAS: Dado que el Equipo Técnico no tiene sugerencias en el presente caso, deja a criterio del ciudadano Juez y Delegado de Prueba todas aquellas que considere pertinentes…(omissis)…

II

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Solicitó la persona de la penada, ciudadana C.D.V.M.H., así como su defensa, Dr. L.O.S., fuera concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la misma, por lo que se impone la consideración de tal requerimiento. Al respecto, dados los datos precisados en la relación de actuaciones realizada debe analizarse previamente la normativa que regula la materia y que resulta de aplicación en el caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida en cuestión; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso el día catorce (14) del mismo mes y año, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; rezando algunas de dichas normas lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal)

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 496. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal establece limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación ésta que en el caso sub exámine no ha de observarse o no resulta aplicable atendido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, por cuyo ilícito resultara condenada la ciudadana C.D.V.M.H.. Así mismo, el legislador precisó en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo para ello que el penado carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitada o tramitada tal suspensión, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena o medida de libertad anticipada que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el condenado presente oferta de trabajo, comprometiéndose a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a la evaluación y consecuente elaboración de un informe psico-social por parte de equipo profesional adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Centro de Evaluación y Diagnóstico.

    Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento y parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho se haya cometido con anterioridad o la sentencia haya sido proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que el hecho por el cual fue condenada la ciudadana C.D.V.M.H. por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), acaeció el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil uno (2001), encontrándose vigente para entonces el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece a la condenada, la normativa contemplada en tal texto adjetivo penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y el texto resultante luego de la primera reforma parcial no dispuso norma alguna contemplando la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la l.c.” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquella fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal medida, a saber, la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), cuyos artículos 12, 13, 14 y 16, a la letra señalan:

    Artículo 12. La suspensión condicional de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

    Artículo 13. El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicosocial del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

    Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior (resaltado del Tribunal)

    Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  19. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  20. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

  21. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

  22. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal (resaltado del Tribunal)

    Artículo 16. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá el tiempo de la pena impuesta (resaltado del Tribunal)

    .

    Denota, por tanto, la última de las disposiciones transcritas contenida en la referida Ley especial que para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, la condena impuesta no puede exceder de los ocho (08) años, debiendo comprometerse el penado a sujetarse a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no ser el mismo reincidente y que el delito por el cual resultare la sentencia condenatoria sea distinto a los tipos penales de la violación, el hurto agravado, el hurto calificado, el robo agravado y el secuestro, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma.

    De manera tal que, el estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente remisión respecto del último de los instrumentos referidos a la Ley de Beneficios en el P.P., revela que, en el caso de marras, resulta más favorable para la persona de la condenada, ciudadana C.D.V.M.H., la aplicación de la normativa anterior a la fecha del doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), siendo ello así por cuanto, si bien es cierto cumple la precitada con la totalidad de los requisitos exigidos en el actual texto adjetivo penal a efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, no es reincidente según revelan registros llevados en la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la pena que le fue impuesta no excede de los cinco (05) años, cuenta con un trabajo estable que le permite la obtención de un provento económico, no ha sido presentada en su contra acusación por la comisión de nuevo delito y se ha comprometido a observar a cabalidad las condiciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal o el delegado de prueba, sin embargo, atendiendo a la pena corporal de CINCO (05) MESES de PRISIÓN que le fuera impuesta, el mínimo de duración de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el encabezamiento del artículo 495 adjetivo, a diferencia de la exigencia del ut supra transcrito artículo 16, excede a la sanción en cuestión, en consecuencia, dado que de acuerdo a la Ley especial derogada el término de la medida “…en ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”, en tanto que según la disposición vigente el plazo del régimen de prueba “…no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”, obvio es, favorece a la penada la observancia y aplicación de la legislación vigente para la fecha de comisión del ilícito penal a efectos de proferir decisión esta juzgadora acerca de la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor de la ciudadana C.D.V.M.H., lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma del artículo 553 ut supra arriba aludida. Así se declara.

    III

    DE LA SOLICITUD, LA SITUACIÓN FÁCTICA Y EL DERECHO

    Solicitada por la ciudadana C.D.V.M.H., así como por su defensa, la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y determinada como fuere la legislación aplicable al caso sub exámine para la emisión de la decisión correspondiente, se impone a continuación la verificación del cumplimiento de los extremos de ley a la luz de las actuaciones cursantes al expediente.

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona de la condenada no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no haya sido condenada por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, previstos en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462, todos del Código Penal, se someta a una evaluación psico-social practicada por profesionales adscritos al referido Ministerio de la que resulte un informe para el conocimiento del Tribunal, y que la pena condenatoria correspondiente no exceda de ocho (08) años; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la ciudadana C.D.V.M.H., ut supra identificada, toda vez que según comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, signada con el número 08122003, el único registro que presenta la precitada es el concerniente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil tres (2003), por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado y castigado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, esto es, sentencia por la cual se requerida la medida alternativa de cumplimiento de pena objeto del presente pronunciamiento, pero además de ello, ha manifestado la penada in commento adquirir formal compromiso de estricta sujeción y observancia a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas por este órgano jurisdiccional así como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del régimen, no ha sido condenada a cumplir una pena mayor a los ocho (08) años y la sanción versa sobre un ilícito penal distinto a los expresamente señalados en el elenco delictivo del numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aunado todo ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las funcionarias M.G. VELIZ y E.U., adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación a la ciudadana in commento y determinaran que la misma revela un perfil conductual adecuado y un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso de readaptación social extra muros, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En tal sentido, se refiere en el aludido informe que la ciudadana C.D.V.M.H. procede de una familia con fundamentos morales sólidos, normas que apuntan a la disciplina y las buenas costumbres, siendo la comunicación y la unión premisa fundamental de tal estructura que ha permitido una adaptación social por parte de todos sus miembros, acorde a las necesidades del medio y a las normas de sana convivencia. Así la exploración psicosocial se señala que la persona de la evaluada evidencia durante su trayectoria existencial hábitos académicos y laborables estables así como conducta satisfactoria en los diversos ámbitos en que se desenvuelve o desempeña, demostrando a nivel instruccional sentido de superación que le han llevado al logro de dos títulos profesionales que ejerce de manera responsable en el afán de dar lo mejor de sí, por lo que cuenta con un abundante currículum en su intención de continuar los ascensos en el campo profesional. Por su parte, precisa el informe negación por parte de la penada respecto de antecedentes delictivos o incursión en hechos con visos punibles así como costumbres adictivas, lícitas o ilícitas. En el área familiar, se revela reciente unión matrimonial con pareja que le brinda contención externa de toda índole mostrándose en condiciones de prestar el apoyo requerido respecto de la situación legal de la ciudadana C.D.V.M.H.. En relación al aspecto psicológico señalan las evaluadoras que se trata de una dama adulta, con perfil organizado de personalidad y secuencia de vida que refleja asertividad, adecuada motivación para el logro de metas y potencial para intercambiar con el medio e influir para la modificación del mismo, denotando un nivel intelectual probable medio, capacidad de juicio y razonamiento lógico coherente, con pensamiento de curso rápido, normal contenido, y lenguaje fluido, culto, impresionando como una persona práctica, comunicativa, de fácil abordaje e independiente. En el plano afectivo se indica proyectar la evaluada resonancia, arraigo familiar, control sobre los impulsos, adecuado nivel de tolerancia a la frustración, capacidad para postergar la gratificación y buen nivel de autocrítica. En cuanto al delito por el cual resultara condenada se precisa asumirlo de manera responsable denotando disposición para evitar situaciones similares en el futuro, lo que llevó a las evaluadoras a precisar como diagnóstico criminológico ser el hecho acaecido y castigado producto de la imprudencia en un momento circunstancial en el que no se previeron las consecuencias, estimando que tal situación impactó significativamente en la persona de la penada, siendo que en atención a las características particulares de la misma se cree en la capacidad de ajustarse ésta, de manera armónica, evitando la incursión en hecho similar. Luego, con ocasión del pronóstico del caso precisan las profesionales M.G.V. y E.U. que considerando la progresividad personal, el adecuado apoyo de la pareja, la autocrítica mantenida, la fijación de planes viables a corto, mediano y largo plazo en pro del bienestar personal y de su grupo familiar, los deseos de superación constante, la elevada movilización ante el hecho, el aprendizaje positivo ante el hecho ocurrido y la disposición de conducirse con actuar prudente en el futuro, resulta beneficioso conceder a la penada la medida por ella solicitada dada su capacidad de respuesta al régimen pues se estima cumplimiento estricto a las exigencias y condiciones que determinen el Tribunal y el delegado de prueba, por lo que concluyen en la emisión de una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no teniendo sugerencias que hacer al respecto, dejando ello a criterio de la juzgadora y el delegado de prueba a quien corresponda, de ser el caso, la supervisión del régimen de prueba. De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de la penada a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta la ciudadana C.D.V.M.H. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona de la condenada el respeto a sí misma, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar la misma con el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y poseer un trabajo en el campo productivo; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro de la ut supra mencionada ciudadana acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerar quien aquí decide tal situación favorecedora para la penada respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que la ciudadana C.D.V.M.H. además de haber sido condenada a una pena corporal de cinco (05) meses de prisión por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, se encuentra en el mercado laboral formal y productivo, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, revelando, por su parte, el informe psico-social practicado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, una personalidad de la penada y una disposición de sujeción a las directrices de ley que ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en la condenada para dar alcance a tal finalidad de la pena con el cumplimiento de la misma mediante el beneficio aludido; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable por observancia del artículo 553 del actual texto adjetivo penal; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por ser procedente y ajustado a derecho, OTORGA a la ciudadana C.D.V.M.H., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de M.H. y R.J.M., nacida en fecha veinte (20) de Junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.196.364, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Relaciones Públicas y Licenciada en Administración, con domicilio en la Urbanización Camuri Chico, Residencias Playa Humbolt II, Torre E, PH1, sector La Allanada, Macuto, Estado Vargas, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en la disposición adjetiva precitada, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona de la penada a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  23. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando tal funcionario informe periódico conductual correspondiente.

  24. Residir en la dirección aportada como vivienda de su hogar secundario recientemente constituido, a saber: Urbanización Camuri Chico, Residencias Playa Humbolt II, Torre E, PH1, sector La Allanada, Macuto, Estado Vargas, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución.

  25. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo, debiendo consignar ante el delegado de prueba encargado de velar por el cumplimiento del régimen, constancia de trabajo correspondiente, una al inicio de la supervisión y otra en el mes de Noviembre del año en curso.

  26. Dada la suspensión de la licencia de conducir que por el lapso de tiempo de DOCE (12) MESES decretara el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, y visto que con ocasión de la ejecución de tal mandato judicial libró comunicación este Tribunal, en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y con el número 676, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, informando de tal suspensión e indicando contarse el lapso en cuestión a partir de tal fecha de libramiento del oficio, en cumplimiento de tal orden queda prohibido para la penada conducir vehículos hasta la fecha del nueve (09) de Septiembre del año en curso.

  27. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se declara.

    El plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P., se fija en CINCO (05) MESES, contados a partir del momento en que la condenada se dé por notificada de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria, en los términos de ley, de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la juzgadora y/o por el delegado de prueba, o por la perpetración de un nuevo hecho punible; precisándose, finalmente, que tal y como lo ha señalado la doctrina, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación que incluso llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley, siendo que, desde una óptica netamente normativa, existen dos modalidades para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo, y otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 ejusdem, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal actual CONCEDE a la ciudadana C.D.V.M.H., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de M.H. y R.J.M., nacida en fecha veinte (20) de Junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.196.364, de estado civil casada, Técnico Superior Universitario en Relaciones Públicas y licenciada en Administración, con domicilio en la localidad de Macuto, Estado Vargas, como forma de cumplimiento de la pena corporal que le fuera impuesta en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, de este Circuito Judicial Penal y sede, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN de la misma, imponiendo a la condenada obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida, las cuales han quedado precisadas en el tenor de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 16 de la mencionada Ley especial, en CINCO (05) MESES, contados a partir del momento en que la condenada se dé por notificada de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    Así el pronunciamiento, de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, y a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, ofíciese a la Coordinación Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por la probacionaria respecto del régimen en cuestión. Líbrese boleta de citación a nombre de la persona de la condenada.

    Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la penada y su defensor relativa a la concesión de fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., a la penada, así como al profesional del Derecho, L.O.S.. Se libraron igualmente boleta de citación y oficio No. 588/2004 dirigido al Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc

    Expediente Nro. 3E-2841/03

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