Decisión nº 4E-694-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoRedencion De Pena

Los Teques, 03 de Diciembre de 2004.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-694-99

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ENYER I.P.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, de profesión u oficio albañil, hijo de L.P. y N.P.Á.; residenciado en Barrio A.R., calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMA: DIAZ J.A. (Occiso).

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Por cuanto se recibió oficio signado con el número 6250, de fecha 29/10/2004, procedente de la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, recibido en fecha 19/11/2004; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 08/04/1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme.

En fecha 16/06/2004, se dictó decisión en la cual se declaró inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, emitido en fecha 06/05/2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; decisión que se ratificó nuevamente en fecha 29/09/2004.

En fecha 16/11/2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien; del contenido de las actuaciones consignadas por el Director del complejo penitenciario antes mencionado, se consigna para su incorporación al expediente, el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación, de fecha 28/10/2004, en el que se deja plasmada opinión favorable emitida con respecto de la redención de la pena del ciudadano ENYER I.P.P., además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que precisara tal Junta en ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS de redención.

En fecha 20/10/2004, con ocasión de la reunión realizada el día 20/10/2004, entre el director del recinto penitenciario y los miembros de la Junta de Conducta, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta, siendo que su ingreso se verificó, procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), el día 07/08/2003, constancia que suscriben el Director del establecimiento, el representante de la Unidad Educativa, la Consultora Jurídica, la Trabajadora Social, la Coordinadora de Cultura, el Coordinador de Seguridad, el Coordinador de Deporte, el Jefe de Régimen, el médico, el capellán y la secretaria.

CAPITULO II

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o el estudio; y a la vez este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.

    En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 509, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena; no obstante, dado que el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano ENYER I.P.P., data del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) habiendo sido proferida sentencia en el año mil novecientos noventa y seis (1996); se impone a quien aquí decide la obligación de entrar a analizar qué legislación resulta aplicable al caso de marras, una vez que se determine la más favorable al penado; en tal sentido, siendo que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto resultante de la última reforma parcial, se aplica el instrumento adjetivo penal en su versión original, por resultar más favorable al penado, ello de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 553 de la actual norma, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, esta Juzgadora pasa a evaluar el cálculo realizado por la Junta, con prescindencia de la exigencia establecida en el tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considerando para la realización de los cálculos que correspondan, la jornada laboral establecida en el artículo 90 de la Carta Magna, es decir, no más de ocho (08) horas diarias ni cuarenta y cuatro (44) semanales. Y así se declara.-

    CAPITULO III

    DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO DESEMPEÑADO

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ENYER I.P.P., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio por veinte (20) años, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

    Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en reunión realizada por sus miembros en fecha 28/10/2004, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado antes identificado, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que desde el ingreso del referido interno ha permanecido trabajando y/o estudiando en los siguientes centros penitenciarios: Ince, Internado Judicial Los Teques y Penitenciaría General de Venezuela; durante los lapsos siguientes:

    1) Desde el 01/06/01 hasta el 31/10/01; 2) Desde 18/12/02 hasta 07/04/03; y 3) Desde 18/08/03 hasta 20/10/04; lo que totaliza Un (01) año, Once (11) meses y Veintitrés (23) días consecutivos, cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 am. hasta las 03:00 pm.

    Por otras parte, la Junta al realizar el cálculo del tiempo Redimido, estableció que el tiempo real de trabajo fue Un (01) año, Diez (10) meses y Veintiún (21) días; el tiempo real de estudio, fue Un (01) mes, Dos (02) días y Catorce (14) horas; para un total de tiempo redimido de Once (11) meses, Veintiséis (26) días y Diecinueve (19) horas; razón por la cual, se impone a esta Juzgadora la labor de verificación del cómputo sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Magna, a saber:

    Es de destacar que en el pronunciamiento de la Junta se estableció como tiempo real de estudio, un total de un (01) mes, dos (02) días y catorce (14) horas; no obstante tal señalamiento, se desprende que la Junta en cuestión, únicamente se limita a señalar los períodos de estudio del penado, en la parte in fine del acta, en el renglón correspondiente a las observaciones, anexando a tales efectos, tres (03) certificados de estudio, expedidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), de cursos realizados durante las siguientes fechas: desde el 11/08/03 al 12/08/03; desde el 15/08/03 al 03/09/03 y desde el 04/09/03 al 23/10/03; sin embargo, de tales certificados, a pesar de señalarse el total de horas de duración, no se especifica el horario durante el cual se realizaron tales estudios; siendo en consecuencia indispensable la consignación de la constancia expedida por la Unidad Educativa del penal; la cual no fue presentada; razón por la cual únicamente se procede a establecer el cálculo correspondiente a la redención del trabajo realizado; quedando pendiente la redención por los estudios; una vez consignada la constancia respectiva por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela. Y así se decide.-

    Así las cosas, de la revisión de las constancias laborales consignadas se observa lo siguiente:

    1- Cursa al folio 195 de la quinta pieza del expediente, constancia laboral, en la cual se señala que el ciudadano ENYER I.P.P., realizó labores de artesano desde el 01/06/01 hasta el 31/10/01; de Lunes a Viernes, de 08:30 am a 04:00 pm; en igual constancia se señala que reinicia su actividad desde el 18/12/02 hasta 07/04/03; de Lunes a Viernes, en el mismo horario; es decir, de 08:30 am a 04:00 pm.

    2- Cursa al folio 194 de la quinta pieza del expediente, constancia de trabajo en la cual se señala que el ciudadano ENYER I.P.P., realizó labores de artesano desde el 18/08/03 hasta 20/10/04; de Lunes a Sábado de 07:00 am a 03:00 pm; para un total de ocho (08) horas diarias y 48 horas a la semana.

    Así pues, denotan las constancias laboral expedida por las autoridades de los Internados respectivos, que la persona del penado, se ha desempeñado como ARTESANO, en principio desde el 01/06/01 hasta el 31/10/01; con jornada laboral de Lunes a Viernes, de 08:30 am a 04:00 pm; observándose, por tanto, que durante ese lapso de CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DIAS, el penado ha trabajado siete (07) horas y treinta (30) minutos diarias durante cinco (05) días a la semana, lo cual se ajusta a las exigencias establecidas en la normativa aplicable de no exceder la jornada laboral de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en consecuencia, el lapso trabajado, equivale a OCHOCIENTOS VEINTICINCO (825) HORAS, durante el período del 01/06/01 hasta el 31/10/01; lo que en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a 103, 125 DÍAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, esto es, considerar cada dos (02) días de trabajo por un (01) día de reclusión, se traduce en un tiempo de redención de pena de CINCUENTA Y UN (51) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, esto es, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS, y CUATRO (04) HORAS, el cual reconoce este Tribunal respecto de tal labor desempeñada.

    Por otra parte, la persona del penado, reinició su actividad, desde el 18/12/02 hasta 07/04/03; con jornada laboral de Lunes a Viernes, de 08:30 am a 04:00 pm; observándose, por tanto, que durante ese lapso de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, el penado trabajó siete (07) horas y treinta (30) minutos diarias durante cinco (05) días a la semana, lo cual se ajusta a las exigencias establecidas en la normativa aplicable de no exceder la jornada laboral de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en consecuencia, el lapso trabajado, equivale a 607,5 HORAS, durante el período del 18/12/02 hasta 07/04/03; lo que en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a 75,9375 DÍAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, se traduce en un tiempo de redención de pena de 37,96875 DÍAS esto es, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y SIETE (07) HORAS, el cual reconoce este Tribunal respecto de tal labor desempeñada.

    Finalmente, el ciudadano ENYER I.P.P., continuó su actividad, desde el 18/08/03 hasta 20/10/04; con jornada laboral de Lunes a Sábado de 07:00 am a 03:00 pm; observándose, por tanto, que durante ese lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, el penado ha trabajado ocho (08) horas diarias por seis días la semana, para un total de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, lo cual no se ajusta a las exigencias establecidas en la normativa aplicable de no exceder la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; por lo que se impone regular la situación a los parámetros indicados y expresamente, previstos en el referido artículo 90 Constitucional, debiendo, por tanto, realizarse los cálculos considerando un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas trabajadas a la semana, en consecuencia, el lapso de UN (01) AÑO, equivale a 52 semanas que por cuarenta y cuatro (44) horas semanales se traduce en 2288 HORAS de trabajo. De igual forma, DOS (02) MESES, equivale a 8 semanas que por cuarenta y cuatro (44) horas semanales se traduce en 352 HORAS de trabajo; y DOS (02) DIAS trabajados, equivale a 16 HORAS; todo lo cual en su conjunto suma un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (2656) HORAS efectivamente trabajadas, durante el período del 18/08/03 hasta 20/10/04; lo que en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (332) DÍAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, se traduce en un tiempo de redención de pena de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) DÍAS esto es, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, el cual reconoce este Tribunal respecto de tal labor desempeñada.

    Así pues, los tiempos de trabajo totalizan OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y ONCE (11) HORAS, el cual, en definitiva, es el reconocido por este Tribunal a favor del ciudadano ENYER I.P.P..- Y así se declara.-

    De tal forma, que del cálculo practicado, se evidencia que el resultado obtenido difiere del que fuera realizado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, quedando así subsanado el error en el que incurriera dicha Junta, pronunciándose este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acerca de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del condenado, antes identificado; con fundamento en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ENYER I.P.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio A.R., calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda; por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y ONCE (11) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual queda subsanado el error en el que incurriera dicha Junta en pronunciamiento de fecha 28/10/2004. Segundo: Se difiere el cálculo correspondiente a la redención de la pena por el estudio realizado; una vez sean consignadas las constancias respectivas por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; las cuales deberán ser debidamente expedidas por la Unidad Educativa del penal.

    Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la persona del penado, ciudadano ENYER I.P.P..

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, informando el contenido del presente fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Ejecución N° 4

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    La Secretaria

    Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

    Expediente N° 4E694-99

    RER/Rer

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