Decisión nº 3E-520-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAcumulacion De Penas

Los Teques, 27 de Agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-520/99

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIO: LUIS OCCHIOCHIUSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.F.S.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de B.C. de Sánchez y J.S.D., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, con último domicilio en la calle Los Mangos, Quinta Las Morochas, Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

De la revisión de las actuaciones cursantes al expediente signado con la nomenclatura 3E-520/99 se observa haber sido dictadas por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas tres (03) de Agosto y nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sentencias condenatorias en contra de la persona del ciudadano R.F.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.599.949, la primera por su autoría y responsabilidad en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y la segunda por su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460, ambos del mismo texto sustantivo, quedando tales fallos definitivamente firmes, siendo que posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2000), órgano jurisdiccional competente declaró la acumulación de ambas causas, imponiéndose, por tanto, la emisión de pronunciamiento respecto de la acumulación de las penas establecidas con ocasión del proferimiento de sentencias condenatorias atinentes a diferentes procesos, lo cual se pasa de seguidas a resolver en la atribución que para ello confieren a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 en su último aparte, 479 numeral 2 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precisando previamente las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LAS CAUSAS ACUMULADAS

En fecha quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), dado el hecho ocurrido en el interior de una vivienda ubicada en la calle Camatagua, sector Los Alpes, Los Teques, Estado Miranda, y por el cual perdiera la vida el ciudadano J.A.Q., se dio inicio a la averiguación penal correspondiente bajo la normativa del texto adjetivo penal vigente, esto es, el Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), previa realización de los actos procesales establecidos en el instrumento legal para entonces imperante, el hoy suprimido Juzgado Primero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, por encontrarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.A.Q., imponiendo la pena principal de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, además de las accesorias de ley y el pago de las costas procesales. Así mismo, el referido órgano jurisdiccional condena a los ciudadanos R.F.C.M. y R.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.037.840 y V-12.973.810, respectivamente, a cumplir igual pena corporal y accesorias por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la perpetración del ilícito indicado, en tanto que, respecto del procesado YULMAN E.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.586.852 emitió sentencia condenatoria por su responsabilidad como CÓMPLICE en la comisión del delito en cuestión, determinando como pena principal la de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO con las accesorias previstas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y el pago de las costas procesales.

En fecha nueve (09) de Octubre del año en comento, el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la misma Circunscripción Judicial Penal, dado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.F.C.M., R.E.R.M. y YULMAN E.G. en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia y vista la consulta de ley obligatoria, emitió decisión condenando a los precitados ciudadanos así como al también procesado R.F.S.C. pero con modificación de las penas impuestas, estableciendo el capítulo de la dispositiva dictada lo siguiente:

…(omissis)…Cumplidos los extremos legales exigidos por el Legislador en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal Superior constituido con Asociados, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos RICHARD FORTULL S.C.…(omissis)…de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.S.D. (v) y de S.C.B. (v), residenciados en Barrio Pan de Azúcar, Sector El Indio, Casa N° 64, Los Teques, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.599.949, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el 460 ambos del Código Penal; a R.F. CARRASCO MACHADO…(omissis)…de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de P.M. y de A.C., domiciliado en Barrio Pan de Azúcar, Sector El Indio, Casa N° 24, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.037.840; y a R.E.R.M., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio preparador de pinturas acrílicas para automóviles, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, Sector La Cañada, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, hijo de C.M. y R.R., y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.973.810; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente (sic), y a YURMAN E.G.…(omissis)…venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, Sector El Indio, Casa N° 27, Los Teques, Estado Miranda, hijo de I.G. (v) y padre de nombre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.852, a sufrir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de Presidio, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el 460 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal; y perpetrado en agravio de quien en vida llevara por nombre J.A.Q., en el Establecimiento Penitenciario (sic) que les designe el Ejecutivo Nacional; acto delictivo este cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en autos, y por el cual le formulara cargos el Representante del Ministerio Público.

Se CONDENA a los procesados: R.F.S.C., R.F.C.M., YURMAN E.G. y R.E.R.M., a las penas accesorias de Ley, dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 Ejusdem.

Queda así MODIFICADA la Sentencia Apelada y Consultada (sic)…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

El día veintisiete (27) del mismo mes y año, el Tribunal de Alzada en cuestión acuerda se practique por secretaría el cómputo de las audiencias transcurridas desde el día dieciséis (16) de Octubre de tal año, oportunidad en la que fueron notificados los procesados de la sentencia condenatoria proferida, hasta el día en cuestión, siendo que seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado cerificando la secretaria del Juzgado, ciudadana EDYT J.Z.D.V., que de acuerdo a registros del Libro Diario transcurrieron desde la fecha indicada al día de practicarse el cómputo un total de cinco (05) audiencias. Así la certificación emitió auto el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declarando firme la sentencia condenatoria dictada en el asunto y ordenando, consecuencialmente, la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia.

En fecha once (11) de Noviembre del año en referencia, por recibidas las actuaciones en la sede del Tribunal Primero de primera instancia en lo penal de la mencionada Circunscripción Judicial, de acuerdo con la norma del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se acordó la práctica por secretaría del cómputo de pena correspondiente respecto de cada uno de los condenados, con expresa observancia del tenor del artículo 40 del Código Penal, actuación esta que se verificara en igual oportunidad certificando la secretaria del Juzgado lo que de seguidas se transcribe:

…NOVEIDA R.D.A., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, quien suscribe, CERTIFICA: Que el penado: R.F.S.C., entró en prisión en fecha: 15-11-96 y cinco meses después por conversión de la detención en presidio fecha: 15-4-97 y desde esta fecha hasta el día de hoy, 11-11-98 lleva detenido UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO, y sentenciado como fué (sic) a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta TRECE AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO. Pena que terminará de cumplir en fecha: 15-4-2012…(omissis)…

En fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y creados por tanto los Tribunales de primera instancia en función de control, juicio y ejecución, encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con los artículos adjetivos 472 ordinal 1° y 475 se practicó nuevo cómputo de pena con determinación de la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, monto a cancelar por costas procesales, y opciones para las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido el cómputo en los términos siguientes:

…(omissis)…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda (sic), mediante la cual CONDENO a el/la penado (a) R.F.S.C. a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor (a) responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1° (sic) en relación con el 460 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales…(omissis)…por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 1° en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado (a) R.F.S.C. fué (sic) detenido (a) preventivamente en fecha 15-11-96, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva…(omissis)…hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido (a) un tiempo de TRES (3) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, y en virtud de que fué (sic) condenado (a) a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, significa que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 15-11-2011. SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fué (sic) condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS, que cumplirá el día: 15-11-2011. b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS, que cumplirá el día 15-11-2011. c) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termina, vale decir, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, la cual finalizará el día: 15-08-2015. TERCERO: Quedará obligado (a) el/la penado (a) igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de ciento cincuenta y siete mil novecientos ochen(sic) (Bs. 157.986, 43) para reponer 791 folios de papel invertido, a razón de (Bs. 199, 73) por hoja utilizada en lugar de papel sellado…(omissis)….CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a) R.F.S.C., podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ (sic) parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, la cual se cumple el 15-08-200 (sic). b) REGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS, que cumplirá el 15-11-2001. c) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, la cual se cumple el 15-11-2006. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES, la cual cumplirá el día 15-02-2008…(omissis)…

En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil (2000) el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dicta decisión declarando, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena impuesta al ciudadano R.F.S.C., ut supra identificado, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DICECIESIS (16) DÍAS, atendidas las actividades laborales y educativas realizadas y cursadas en internamiento.

En fecha veintiséis (26) de Junio de igual año, dada la redención de pena declarada a favor del penado in commento, procedió el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede a practicar nuevo cómputo de pena vistas las nuevas circunstancias presentes en el caso, siendo que la actuación quedó modificada en los términos que siguen:

…(omissis)…este Tribunal pasa a practicar nuevo computo (sic) y a tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado S.C.R.F. (sic), fue detenido por primera vez en fecha 15-11-96…(omissis)…hasta el día de hoy, por lo que se evidencia que ha cumplido un tiempo igual a tres (3) años, seis (6) meses y once (11) días, asi mismo le fue redimida la pena por un tiempo igual a un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días…(omissis)…razón por la cual tiene un tiempo efectivamente cumplido de cinco (5) años, cinco (5) meses, veintisiete (27) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de quince (15) de Presidio (sic), se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…es decir, el tiempo de detención es de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de Presidio (sic), en consecuencia, le falta por cumplir nueve (9) años, seis (6) meses y tres (3) días de Presidio (sic), que cumplirá en fecha 29-12-2009. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, quince (15) años, que se cumplirá el 29-12-2009. b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, quince (15) años, que se cumplirá el 29-12-2009. c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, tres (3) años y nueve (9) meses, que terminará el día 29-09-2013…TERCERO: Quedará obligado, al pago de las costas procesales cuyo monto asciende a la suma de cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco (59.785,00) (sic) para reponer 898 folios de papel invertido, a razón de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 199,73), por hoja utilizada en lugar de papel sellado…(omissis)…CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Que corresponde al haber cumplido ¼ de la pena impuesta (sic), que es igual a tres (3) años y nueve (9) meses, la cual se cumplió el 29-08-1998. b) REGIMEN ABIERTO: Que corresponde al haber cumplido 1/3 parte de la pena impuesta (sic), que es igual a cinco (5) años, la cual se cumplió el 29-11-1999. c) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a diez (10) años, la cual se cumplirá el 15-11-2004. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a once (11) años y tres (3) meses, la cual se cumplirá el día 29-02-2006…(omissis)…

En fecha cinco (05) del mes de Octubre siguiente, el aludido órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, dada la incorrección presentada en el cómputo de pena realizado respecto de la condena impuesta al ciudadano RICARHARD FORTUL S.C. y advertida por la jefa del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, procedió en la facultad conferida por el artículo 475, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar uno nuevo, quedando el mismo establecido en los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMERO: El penado S.C.R.F. (sic) fue detenido preventivamente en fecha 15-11-96…(OMISSIS)…hasta el día 26-06-2000, resulta que tiene de pena cumplida tres (3) años, siete (7) meses, once (11) días, así mismo le fue redimida la pena de (01) año (sic), once (11) meses y dieciséis (16) días…(omissis)…por lo cual tiene de pena cumplida cinco años (05) (sic), seis (06) meses y veintisiete (27) días, y como fue condenado a cumplir la pena de quince años de presidio, en aplicación de lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, se contará la detención desde el momento de efectuada, por lo que tiene de pena cinco (05) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, por lo cual le falta por cumplir de la pena impuesta nueve (09) años, cinco (05) meses, tres (03) días, terminando de cumplir la pena impuesta en fecha 29-11-2009. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 29-11-2009. b) INHILITACIÓN (sic) POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 29-11-2009. c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termina, que culminará en fecha 02-03-2013. TERCERO: Quedará igualmente el penado obligado al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 59.785,00, para reponer 898 folios de papel invertido, a razón de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 199, 73) por hoja utilizada en lugar de papel sellado…(omissis)…CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte (sic) de la pena, que es igual a tres (03) años y nueve (09) meses, que cumplió en fecha 29-08-1998. b) REGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 parte (sic) de la pena, que es igual a cinco (05) años, que cumplió en fecha 29-11-1999. c) L.C.: cumplidas las 2/3 partes de la pena, que es igual a diez (10) años, que cumplirá en fecha 29-11-2004. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes d ela pena, que es igual a once (11) años y tres (03) meses, que cumple en fecha 29-02-2006…(omissis)…

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año en comento emite auto el Tribunal de primera instancia en función de ejecución en referencia señalando que por guardar relación la causa signada con la nomenclatura 1E-831/99 con la distinguida con las siglas 2E-520/99, en ambas encontrándose la persona del ciudadano R.F.S.C., acuerda la acumulación de tales expedientes conforme a la norma del artículo 63 adjetivo. Así pues, la acumulación de causas versa sobre la atinente al hecho ocurrido el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) por el cual falleciera la persona que en vida respondiera al nombre de J.A.Q., y la atinente a hecho contra la propiedad (hurto) suscitado en fecha ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la residencia de Los ciudadanos A.J.H.S. y B.O..

Respecto de la causa concerniente al delito perpetrado en la fecha última indicada y objeto de acumulación al expediente contentivo de la causa por delito contra las personas, denotan las actas las actuaciones que de seguidas se relacionan:

En fecha ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) fueron alertados funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 01, Distrito Policial No. 01, del Estado Miranda, acerca de la aprehensión practicada por ciudadanos residentes del barrio Quebrada La Virgen, callejón Los Pinos, Los Teques, de una persona que se introdujera en la morada de los ciudadanos A.J.H.S. y B.O. para apropiarse de bienes habidos en el lugar, quedando el mismo identificado como R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, por lo que se efectuó la detención preventiva correspondiente por parte de los efectivos policiales.

En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al cual correspondiera el conocimiento del asunto dictó auto acordando la libertad del ciudadano R.F.S.C. de acuerdo a lo pautado en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, librando en la misma oportunidad boleta de excarcelación.

En fecha catorce (14) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el órgano jurisdiccional en referencia se pronuncia respecto de la acumulación de la causa en cuestión con la signada con la nomenclatura 95-4865 por encontrarse en ambas el mismo indiciado, ciudadano R.F.S.C., acordando ello en atención a la norma del artículo 63 del texto adjetivo penal entonces vigente.

Respecto de la causa acumulada a la anterior se observan las actuaciones que siguen:

En fecha veintiséis (26) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) se da inicio a una averiguación penal por el hecho acaecido en horas de la tarde en el local comercial denominado “deportes Cocorote”, unicado en la calle Roscio, Centro Comercial “Galerías Bolívar”, Los Teques, Estado Miranda, lugar al cual ingresaron dos personas provistas de armas amenazando a los presentes y retirando del lugar diversos artículos.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año en comento se levanta acta policial en la que se deja constancia de haber sido llevado a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Miranda, el ciudadano R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, con motivo de su detención por delito contra la propiedad cometido en flagrancia el mismo día respecto de una vivienda ubicada en la calle Los Pinos, sector Quebrada la Virgen, Los Teques, siendo que de la revisión de los Libros de causas llevados por el Despacho se constató encontrarse el mismo ciudadano como presunto indiciado en el sumario número E-137.699, por hecho sucedido el día 26-08-1994 respecto de un delito de robo.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como denota acta policial cursante al folio 256 de la quinta pieza del expediente, ser practica la detención del ciudadano en referencia por su relación con el sumario antes mencionado, librándose boleta de detención preventiva correspondiente.

En fecha diez (10) de Marzo del mismo año, el Tribunal Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conocedor de la causa, de conformidad con el tenor del artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal acuerda la libertad del indiciado R.F.S.C., sin perjuicio de continuar la inquisición sumaria y ser dictada la decisión que ajustad a derecho sea procedente. Se libró boleta de excarcelación.

El día veintitrés (23) del mes en referencia el aludido órgano jurisdiccional se pronuncia respecto de la causa conocida decretando la detención judicial del ciudadano R.F.S.C., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Así mismo, se pronunció el Tribunal en cuanto a mantener abierta la averiguación por las lesiones sufridas por la persona del aludido indiciado y por el robo a mano armada objeto de investigación, en tanto que acordó proseguir la averiguación respecto del arma incriminada. La dispositiva de tañ decisión es la que sigue:

…(omissis)…PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano S.C.R.F., de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, identificado con la Cédula N° V-13.599.949, hijo de J.S.D. y B.C.D.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ro. en relación con el 99 del Código Penal. SEGUNDO: En a las (sic) lesiones sufridas por el indiciado se ACUERDA MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN hasta tanto se determine la identidad de las personas que ocasionaron tales lesiones. TERCERO: En cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA se ACUERDA MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN hasta tanto surjan nuevos elementos de juicio que comprueben la autoría en dicho hecho punible del indiciado o de otras personas que hayan participado en el mismo. CUARTO: En cuanto al ARMA INCRIMINADA en los hechos se ACUERDA PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN hasta tanto la misma sea recuperada y debidamente experticiada. Aobjeto de darle cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, líbrese oficio al ciudadano Jefe de la Delegación de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, anexo la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que el ciudadano S.C.R.F., sea capturado y conducido al citado establecimiento penal, donde debera (sic) permanecer recluido a la orden de este Juzgado…(omissis)…

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año en comento, con ocasión de la orden de captura librada por el Tribunal competente, por actuar de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Miranda, se practicó la detención del ciudadano R.F.S.C., siendo el mismo conducido al día inmediato siguiente a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Miranda, donde se libró boleta de detención preventiva correspondiente cursante al folio 316 de la quinta pieza del expediente.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dada la solicitud presentada a su consideración de concesión del beneficio de libertad provisional bajo caución juratoria, acordó de conformidad tal requerimiento de conformidad con el artículo 14, parágrafo primero, de la Ley de Libertad bajo Fianza, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación a nombre del ciudadano R.F.S.C..

En fecha catorce (14) de Febrero del mismo año, visto el recurso de apelación interpuesto por el indiciado en contra del decreto de detención dictado por el Juzgado de primera instancia, se pronunció el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmando el fallo objeto del recurso, disponiendo al respecto lo siguiente:

…(omissis)…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto de detención dictado contra el ciudadano R.F.S.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem…(omissis)…

En fecha tres (03) de Abril de igual año, tal y como revela acta policial cursante al folio 44 de la sexta pieza del expediente, se practica la detención del ciudadano R.F.S.C. por actuar de efectivos adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, obedeciendo tal aprehensión a registro de solicitud presente en el sistema en cuanto a orden emitida en tal sentido por el Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23-03-1995.

El día once (11) inmediato siguiente, en conocimiento el Tribunal conocedor del asunto del estado de privación de libertad del ciudadano en referencia, acordó mediante auto la libertad inmediata del mismo, de acuerdo al artículo 186, último aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto al procesado le fue otorgada en fecha 26-01-96 ell beneficio de la libertad provisional bajo caución juratoria. Se libró la boleta de excarcelación correspondiente así como se ofició al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Estado Miranda, informando de la situación legal del indicado en el caso en cuestión.

En fecha cinco (05) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cumplidos los actos procesales establecidos en la normativa adjetiva penal para entonces imperante, procedió el Juzgado de primera instancia ya mencionado a dictar sentencia en la causa pronunciándose acerca de una condenatoria respecto del ciudadano R.F.S.C., imponiendo una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo la dispositiva del fallo la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 (acápite) y 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECLARA al ciudadano R.F.S.C., ampliamente identificado en el capítulo Primero de este fallo, RESPONSABLE del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado reseñadas, y lo CONDENA por tal motivo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN…(omissis)…a las accesorias de Ley correspondientes, al pago de las costas procesales en aplicación de los artículos 455 ordinal 3°, 99, 37, 74 ordinales 1° y 4°, 482, todos del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

El día once (11) inmediato siguiente, previo traslado del ciudadano R.F.S.C. del Internado Judicial de Los Teques –establecimiento en el que se encontrara recluido con ocasión de la causa seguida en su contra por el delito contra las persona perpetrado el día 15-11-1996- fue el mismo impuesto de la sentencia proferida.

En fecha tres (03) de Agosto del año en referencia, con ocasión de la consulta de Ley establecida en la normativa adjetiva penal para entonces vigente, el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó pronunciamiento modificando la decisión del Tribunal a quo en lo que a la calificación jurídica y la pena impuesta respecta, subsumiendo el hecho en el tipo penal del HURTO CALIFICADO en el grado de FRUSTRACIÓN, con sanción principal o corporal de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, quedando la dispositiva del fallo redactada en los siguientes términos:

…(omissis)…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a R.F.S.C., identificado en autos anteriores, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74, ordinal 1° y 82 ejusdem, en el Internado Judicial que le sea designado y las accesorias legales y al pago de las costas procesales previstas en los artículos 16 y 34 del nombrado Código Penal. Queda así MODIFICADA la Sentencia Consultada (sic)…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en comento dicta auto el Tribunal de Alzada acordando la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia visto el transcurso del lapso legal para anunciar el recurso de casación sin que se haya hecho uso del mismo y dada, pro tanto, la firmeza adquirida por la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano R.F.S.C..

En fecha cinco (05) del mes de Octubre siguiente, por recibidas las actuaciones en la sede del Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se emite auto acordando de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal la ejecución de la sentencia condenatoria en comento visto que la misma quedó definitivamente firme, ordenándose la práctica del cómputo correspondiente con observancia del tenor del artículo 40 del Código Penal, siendo que tal actuación fue realizada el mismo día con certificación por secretaría, en la cual se lee:

…NOVEIDA R.D.A., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, CERTIFICA: Que el penado R.F.S.C., entró en prisión en fecha: 8-11-94 hasta el día 23-11-94 cuando le fué (sic) acordada su libertad por lo que estuvo detenido: QUINCE DIAS DE PRISION, siendo detenido nuevamente en fecha: 24-2-95 hasta el día 10-3-95 cuando le fué (sic) acordado el benficio de libertad por loo que estuvo detenido DIECIESIS DIAS, que sumado con lo anterior da un total de TREINTIUN DIAS DE PRISION…Siendo detenido nuevamente en fecha: 22-12-95 hasta el día 26-1-96 por lo que estuvo detenido UN MES Y CUATRO DIAS DE PRISIÓN, cuando le concedieron un beneficio de L.B.C.J. (sic)…Deteniendolo (sic) nuevamente en fecha: 3-4-96 hasta el día 11-4-96 cuando le fué (sic) concedido el beneficio de Libertad, por lo que estuvo detenido OCHO DIAS DE PRISION, que sumado con las detenciones anteriores da un total de DOS MESES Y TRECE DIAS DE PRISIÓN, y sentenciado como fué (sic) a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta UN AÑO, NUEVE MESES Y DIECISIETE DIAS DE PRISION, pena que terminará de cumplir en fecha: 22-7-2000…(omissis)…

En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), encontrándose el expediente en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tal órgano jurisdiccional requirió información al Tribunal Primero de primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal y sede acerca de la causa signada con la nomenclatura 96-6223, siendo que el referido Juzgado dio contestación mediante oficio número 006, datado tres (03) de Febrero del año dos mil (2000), indicando que el expediente en cuestión fue enviado a la oficina de servicio de alguacilazgo siendo que en tal causa fue dictada sentencia definitiva.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil (2000), dada la información suministrada por el Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio, procedió el aludido Juzgado en función de ejecución a solicitar información a la oficina de servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda respecto del referido expediente, indicando el Jefe de tal oficina haber sido el mismo distribuido y enviado en fecha 04-10-99 al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, quedando signado con la nomenclatura 1E-831-99.

En fecha tres (03) de Julio del mismo año, vista la precisión realizada al Tribunal Segundo de ejecución la Juez a cargo del mismo requirió mediante oficio número 1520 al Tribunal Primero en igual función la remisión del expediente cursante por ante ese despacho y seguido en contra del ciudadano R.F.S.C..

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año en referencia, recibido el expediente requerido al Tribunal Primero de ejecución de Los Teques, emite pronunciamiento el Tribunal Segundo en igual función acodando la acumulación de las causas 2E-520/99 y 1E-831-99, ambas con un penado en común, el ciudadano R.F.S.C., ordenando además la devolución de las actuaciones acumuladas al Tribunal inicialmente mencionado. La decisión proferida por la Dra. R.A.D.O., entonces Juez del aludido órgano jurisdiccional, reza en su tenor lo que de seguidas, de manera parcial, se transcribe:

…(omissis)…se evidencia que el penado S.C.R.F., fue condenado conjuntamente con R.F.C.M., Y.E.G. y R.E.R.M. por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques por ser autores responsables (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal en fecha 09-10-98 y en la causa seguida por ante este Despacho de Ejecución N° 2 de Los Teques, cursa como ya lo hemos mencionado la causa seguida únicamente en contra SANCHEZ (sic) CONTRERAS RICHARD FORTULL (2E520/99), en la cual el mismo fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en fecha 03-08-98, no habiéndose ejecutado la presente causa, por estar en espera de lo solicitado, una vez la causa solicitada aquí, nos remitimos a las normas y reglas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y determinamos que en su artículo 70 establece…(omissis)…Entendiendo entonces que el proceso es único e indivisible y el mismo se inicia con la apertura de la averiguación y termina con la sentencia, sería incongruente desvincular la ejecución de la misma del proceso como tal, por tanto la ejecución de la sentencia es la conclusión lógica y definitiva de este proceso, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acumular la causa 2E520/99 llevada por este Tribunal…(omissis)…seguida en contra del ciudadano S.C.R.F., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a la causa 1E831/99, seguida en contra del penado antes mencionado, R.F.C.M., Y.E.G. y R.E.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO A MANO ARMADA (sic) y devolverla al Tribunal Primero de Ejecución de este circuito (sic) Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha dos (02) de Enero del año dos mil uno (2001), dada la devolución de las actuaciones por el Tribunal Primero de ejecución de Los Teques, el Tribunal Segundo en iguales funciones acuerda tomar un tiempo prudencial para revisar el expediente visto lo voluminoso del mismo a fin de emitir luego el pronunciamiento que corresponda.

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil dos (2002), luego de sucederse una serie de actuaciones, solicitudes y decisiones, y visto que con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia correspondió regentar el Tribunal Segundo de ejecución a la Dra. I.M.H., la misma acordó la remisión del expediente a la oficina de servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a efectos de su redistribución y conocimiento por otro Tribunal en igual funciones dada la inhibición que en anterior data presentara respecto del mismo asunto y la cual fuera declarada con lugar por la Corte de Apelaciones correspondiente sustentada en la relación de amistad que tuviera en vida con la persona de la víctima. Y, el día catorce (14) inmediato siguiente se realizó la distribución en cuestión concerniendo el conocimiento del asunto al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de Los Teques, convirtiéndose la nomenclatura del expediente en 3E-520/99.

Por último, desde el momento en que asumió este órgano jurisdiccional el conocimiento del asunto han sido atendidos distintos requerimientos, se han emitido diversos autos y pronunciamientos, entre otras actuaciones, no cursando a los autos que conforman el expediente decisión alguna atinente a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano R.F.S.C. con ocasión de distintas sentencias condenatorias proferidas en su contra.

II

DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS

La relación de actuaciones realizada en el capítulo previo denota o revela que en contra de la persona del ciudadano R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, han sido dictadas dos sentencias condenatorias, una proferida en fecha tres (03) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y otra dictada el día nueve (09) de Octubre del mismo año, ambas por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisando la primera una pena principal de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, aunado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem y el pago de las costas procesales, determinando por su parte la segunda de ellas una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO por la autoría y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 408 ordinal 1° del referido instrumento sustantivo penal en concordancia con el artículo 460 ejusdem, además de imponer las penas accesorias indicadas en el artículo 13 ibidem y las costas procesales, quedando ambas sentencias definitivamente firmes.

Así las actuaciones de los expedientes acumulados, debe observarse en el caso de marras la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, imponiéndose la precisión de que el Código Penal patrio prevé la aplicación de las normas sobre concurso material o real de delitos tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente. Por tanto, atendidas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar algunas de las normas previstas en el Título VIII intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, disposiciones que consagran, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica o de pena única progresiva o sistema mixto por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, indicando la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, pero sin que el aumento equivalga al resultado de la suma de las penas correspondientes a todos los delitos, a saber:

Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa (resaltado del Tribunal)

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley (resaltado del Tribunal)

Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores (resaltado del Tribunal)

Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda (resaltado del Tribunal)

Respecto del órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la persona del ciudadano R.F.S.C. con ocasión de distintos procesos iniciados por hechos diferentes, resulta de aplicación la acumulación de las penas impuestas en tales fallos, correspondiendo tal pronunciamiento a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del expediente signado con la nomenclatura 3E-520/99, contentivo de causas que fueran acumuladas en aras de la unidad del proceso en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2000), realizándose a continuación la acumulación de penas en cuestión quedando la misma planteada y declarada en los términos que siguen.

Establece la norma del artículo 87, antes transcrita, que al culpable de uno o más delitos que merezcan penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio, por tanto, siendo que al ciudadano R.F.S.C. le fue dictada en fecha tres (03) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) sentencia condenatoria con precisión de una pena principal de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, y luego, en fecha nueve (09) de Octubre del mismo año fue condenado a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, en aplicación de la disposición en cuestión, debe hacerse conversión de la pena primera de prisión en presidio, lo que resulta en un tiempo de UN (01) AÑO de PRESIDIO, para luego aplicarse la pena correspondiente a tal especie, esto es, la de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la referida conversión, es decir, el aumento en la cuota parte indicada respecto del tiempo de UN (01) AÑO de PRESIDIO, que equivale a OCHO (08) MESES, cálculo este que resulta en una pena principal única de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y así se declara.

Declarada, por tanto, la acumulación de las penas y realizada la determinación de la sanción principal única a ser cumplida por la persona del ciudadano R.F.S.C., ut supra identificado, respecto de las sentencias condenatorias dictadas con ocasión de la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80, y artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460, todos del Código Penal, respectivamente, ante las nuevas circunstancias que se presentan en la causa y atendiendo la juzgadora al imperativo establecido en el segundo y último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la existencia de dos sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano R.F.S.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de B.C. de Sánchez y J.S.D., de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, se declara la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales impuestas en tales fallos, a tenor de las normas de los artículos 87 y 96 del Código Penal, determinándose como pena principal única la de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES.

SEGUNDO

Dada la acumulación de las penas y la precisión de la sanción principal única a ser cumplida por el ciudadano R.F.S.C. respecto de las sentencias condenatorias dictadas con ocasión de la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, ante las nuevas circunstancias que se presentan en la causa y observándose el imperativo establecido en el segundo y último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de traslado a iguales efectos, y ofíciese a la dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

LA JUEZ,

Y.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede librándose boleta de traslado No. 87/2004 así como oficio No. 656/2004 dirigido al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se libraron igualmente boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO

YRC/yrc

Exp. Nro. 3E-520/99

* Veintiocho (28) folios. Decisión de fecha 27-08-2004

Penado: R.F.S.C.

Decisión: Acumulación de penas

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