Decisión nº 3E-520-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAutorización De Traslado

Los Teques, 30 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-520/99

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.F.S.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de B.C.d.S. y J.S.D., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, con último domicilio en la calle Los Mangos, Quinta Las Morochas, Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en comparecencia realizada a la sede de este órgano jurisdiccional por la ciudadana B.C.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.470.180, en su carácter de progenitora del penado R.F.S.C., ut supra identificado, la misma hizo del conocimiento cita fijada por médico cirujano del Hospital Central de Maracay, previa referencia que a tales efectos emitiera el servicio médico del Internado Judicial de San J.d.L.M., para evaluación e intervención del precitado ciudadano en dicha especialidad dada la fractura de mandíbula que presenta desde el mes de Mayo del año en curso, y siendo que ciertamente fue informado este Juzgado acerca de la evaluación realizada al condenado in commento por galeno adscrito al servicio médico del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, quien requirió apreciación de la deformidad mandibular por cirujano máximo facial a objeto de decidir conducta quirúrgica electiva, precisando no disponer los Hospitales de la localidad con tal especialista debiendo por tanto tramitarse cita por ante el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, es por lo que, habiéndose fijado tal cita para el día jueves próximo, a las siete horas con treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), y requiriéndose por la cirujano bucal, Dra. K.S., la previa realización de radiografía panorámica en la ciudad de Maracay, pasa a continuación este Tribunal a decidir acerca de la autorización de traslado del penado al Centro Royal ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Amariño, de la referida ciudad, así como al aludido Hospital General, atendidas las consideraciones siguientes:

I

DE ALGUNAS DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS AL EXPEDIENTE

En fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual condenó a la persona del ciudadano R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO por encontrarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 460 ejusdem, además de condenarlo a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ibidem.

En fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria emitida por el referido órgano jurisdiccional, pasa la causa al conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual practica el cómputo de pena correspondiente determinando las fechas de cumplimiento de las sanciones impuestas así como las oportunidades de opción de las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), con ocasión de redención de la pena declarada por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, practicó nuevo cómputo el Juzgado en iguales funciones con sede en la ciudad de Los Teques, precisando nueva fecha de cumplimiento de la sanción principal, de las accesorias y de las opciones de procedencia de medidas de libertad anticipada.

En fecha cinco (05) de Octubre del año en referencia, dada la incorrección observada en el cómputo de pena último practicado procedió la juzgadora a realizar uno nuevo en ejercicio de la facultad que para ello le confiere la normativa adjetiva penal.

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), libra comunicación número 2193 la dirección del Internado Judicial de San J.d.l.M. informando al Tribunal que la persona del condenado ingresó a ese establecimiento carcelario, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, el día siete (07) del mismo mes.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año en comento, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dado el conocimiento que para el momento tenía del expediente emitió decisión negando la concesión de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto como forma de cumplimiento de la pena a la persona del condenado R.F.S.C., precisando el pronunciamiento encontrar sustento legal en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 numeral 1 ejusdem.

En fecha veinte (20) de Mayo del año en curso, de manera espontánea comparece a la sede de este Tribunal la ciudadana B.C.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.470.180, en su carácter de progenitora del penado en cuestión, e informa haber tenido noticias de que su hijo se encontraba lesionado, lo cual corroboró en visita realizada al mismo en el Internado donde se encuentra recluido, observando en tal oportunidad tener fracturada la mandíbula, manifestando haber sido realizadas unas radiografías respecto de esta lesión y solicitando al Tribunal ordenar lo conducente a efectos de ser su hijo evaluado por profesional de la medicina. Así la información suministrada por la madre del ciudadano R.F.S.C., este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03 con sede en Los Teques, por intermedio de su secretaria, abogada A.Y.E., se comunicó con la funcionaria ARISMAL GONZÁLEZ, secretaria del Internado Judicial de San J.d.l.M., a quien se le advirtió de la situación hecha del conocimiento por la madre del penado en cuestión y se le requirió información al respecto con indicación de la Juez de inmediata evaluación del penado por parte del servicio médico del recinto y remisión pronta del informe correspondiente; a lo cual expresó la funcionaria sea enviada la solicitud por escrito.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes, emite auto este órgano jurisdiccional acordando requerir con carácter de urgencia evaluación del ciudadano R.F.S.C. por galeno adscrito al servicio médico del centro carcelario en cuestión, con envío inmediato de informe correspondiente, precisando sea prestada la debida y pronta asistencia al penado en resguardo del derecho a la salud y a la vida que le asiste. Así mismo, el referido auto acuerda solicitar del Internado Judicial de San J.d.l.M. remisión urgente de informe explicativo del suceso por el cual resultara lesionado en su mandíbula el precitado interno, con anexo de copia fotostática certificada de la novedad correspondiente plasmada en el Libro llevado a tales efectos por la Jefatura de Régimen del establecimiento.

En fecha diecisiete (17) de Junio próximo pasado, en nueva comparecencia a la sede de este Juzgado, manifestó la ciudadana B.C.D.S., madre del penado in commento, que permanece la lesión de mandíbula de su hijo siendo que al mismo no lo han trasladado al Hospital a objeto de ser evaluado por médico especialista.

El día nueve (09) del corriente mes, se apersona una vez más a la sede del Tribunal la madre del ciudadano ROCHAR FORTUL S.C. expresando su preocupación respecto del estado de salud de su hijo señalando que aún se mantiene la fractura de mandíbula y no ha recibido la atención médica especializada, requiriendo del Juzgado se diligencie lo pertinente a fin de ser aquél evaluado por galeno y sea prescrito el tratamiento adecuado.

En fecha trece (13) del mismo mes, recibe este despacho judicial comunicación datada dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004), signada con el número 1369-04 y suscrita por la directora del Internado Judicial de San J.d.l.M., mediante la cual se remite informe elaborado con ocasión de evaluación realizada en el servicio médico del establecimiento a la persona del recluso R.F.S.C., leyéndose en el tenor del mismo, el cual suscribe el Dr. F.R.M.D., C.I. No. V-02.521.643, M.S.D.S. 16.825 y C.M.G. 535, lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Evaluado el 11-05-2004, por deformidad mandibular izquierda, post-traumática clínica y radiológicamente compatible con fractura de rama mandibular izquierda.

Actualmente Buenas Condiciones (sic) generales, con deformidad descrita; que debe ser evaluada para decidir conducta probablemente Quirúrgica Electiva (Planificada); por Cirujano-Máxilo Facial con lo cual no cuentan Centros Públicos (Hospitales); de la Región Guárico (sic).

Se solicita su evaluación a través de Cita (sic) que debe ser tramitada en el Hospital Central de Maracay, Edo. Aragua…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintitrés (23) próximo pasado comparece la ciudadana B.C.D.S. a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución manifestando su compromiso de acudir al Hospital Central de Maracay para solicitar cita con médico cirujano máximo facial en conformidad con la referencia médica realizada por el galeno del establecimiento carcelario, para luego informar de la fecha a este Juzgado y ser tramitado lo conducente a su traslado.

Por último, el pasado día martes veintisiete (27) de Julio se apersonó la madre del penado a la sede de esta órgano jurisdiccional informando haber acudido al Hospital Central de Maracay y ser dada cita por el médico especialista, Dra. K.S., para el día jueves próximo, a las siete horas con treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), precisando que se le indicó la realización previa de radiografía panorámica, lo cual no hace el Hospital debiendo ser practicada en “Servicios Especializados de RX Panorámicos, C.A.”, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Mariño, Edificio “CENTRO ROYAL”, piso 02, oficina número 202, 203, indicando que los costos que acarrea tal examen estarán a su cargo. En tal sentido, consignó la compareciente copias fotostáticas simples de originales que presentara para su debida certificación por secretaría de orden médica para la elaboración de la radiografía y cita dada para la fecha ut supra precisada, ambos suscritos por la médico cirujano bucal, MSAS 7733, COA 7893, Dra. K.S., leyéndose en el último de los mencionados:

…CORPO SALUD HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY CONSULTA EXTERNA RP. Se trata de pte masculino de 28 años de edad que presenta fractura de mandíbula, debe acudir al Hospital Central de Maracay para ser evaluado e intervenido el día Jueves 6 (sic) de Agosto a las 7:30 am con la Radiografía Panorámica que debe tomarse en Maracay…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DEL DERECHO Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de verificar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la autorización de traslado del ciudadano R.F.S.C., ut supra identificado, al “Centro Royal” ubicado en la ciudad de Maracay y al Hospital Central de tal localidad con ocasión de lesión que presenta en la mandíbula; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, el día catorce (14) del mismo mes y año, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; por tanto, atendiendo quien aquí decide al planteamiento llevado a su consideración, de seguidas se permite transcribir las normas atinentes a la competencia que por razón de la materia corresponde al tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando los tenores de los artículos 64, 479, 486 y 532 lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control (resaltado del Tribunal)

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Por su parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 2, la atribución del Tribunal en funciones de ejecución para velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, precisando, además, el legislador patrio en la norma en cuestión, lo siguiente:

…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

(resaltado del tribunal)

En consonancia con ello y como basamento constitucional, el Texto Fundamental establece como obligación ineludible de todo Juez de la República asegurar la integridad de tal instrumento normativo, fundamento del ordenamiento jurídico patrio, reconociendo y amparando sus dispositivos el derecho a la vida y el derecho a la salud como parte de aquél, asistiendo igualmente estos derechos fundamentales a las personas de los reclusos, máxime cuando el artículo 43 constitucional establece de manera expresa que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, y el artículo 272 prevé en términos más generales que se salvaguardará el respeto de los derechos humanos de los reclusos.

Así la normativa señalada, y siendo que ha correspondido a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-520/99, es, por tanto, a éste órgano jurisdiccional, como conocedor de la causa principal, a quien concierne, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numerales 1 y 3, la labor de ejecución de las penas impuestas y la tarea de supervisión del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario respecto del penado R.F.S.C., en consecuencia, se declara facultado este Tribunal para decidir acerca de la autorización de traslado del ciudadano en cuestión al “Centro Royal” ubicado en la ciudad de Maracay a fin de realizarse tomografía panorámica extrabucal y al Hospital Central de tal localidad para su evaluación e intervención, de ser el caso, por médico especialista. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD Y DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

Ha sido del conocimiento de este órgano jurisdiccional presentar el ciudadano R.F.S.C., penado que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San J.d.l.M. y cuya causa cursa por ante este Tribunal con nomenclatura 3E-520/99, deformidad mandibular que fuera apreciada por el Dr. F.R.M.D., galeno adscrito al servicio médico del establecimiento carcelario en cuestión, quien en informe elaborado al respecto precisó tratarse de imperfección post-traumática clínica y radiológicamente compatible con fractura de rama mandibular izquierda que requiere de evaluación por médico especialista, esto es, cirujano maxilo facial, a efectos de considerarse la necesidad de intervención quirúrgica, indicando no disponer los Hospitales de la localidad con tales profesionales y prescribiendo, en consecuencia, la evaluación del penado en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, debiendo tomarse previa cita ante el departamento correspondiente; de manera tal que el médico del recinto carcelario, atendidas las circunstancias del caso consideró la conveniencia de referir el asunto al Hospital de la localidad más cercana, siendo que la cita en cuestión ha sido fijada para el próximo día jueves a las siete horas con treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), con atención de la Dra. K.S., médico cirujano bucal que precisó la obligatoriedad de realización previa de tomografía panorámica a objeto de evaluar al paciente en la fecha señalada y resolver sobre su intervención quirúrgica, examen o estudio éste para cuya práctica emitió orden a “Servicios Especializados de RX Panorámicos C.A.”, con ubicación en la Avenida Bolívar, cruce con calle Mariño, Edificio “CENTRO ROYAL”, piso 02, oficinas 202 y 203, Maracay, Estado Aragua, por no prestar tal servicio el aludido Hospital Central.

Así las cosas, por resultar de aplicación la normativa contenida en la ut supra mencionada Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), se precisan a continuación disposiciones de interés para esta Juzgadora a efectos de sustentar la decisión que haya de emitirse respecto del planteamiento en el caso sub exámine, a saber.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución (resaltado del Tribunal).

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado (resaltado del Tribunal).

Artículo 39. Corresponde a los servicios médicos penitenciarios: …(omissis)…d. La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos (resaltado del Tribunal).

Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes: a. Consulta médica para quien lo requiera o se presuma que la necesita…(omissis)…f. Sección de radiología…(omissis)…i. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del establecimiento. (resaltado del Tribunal).

Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución (resaltado del Tribunal).

Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además, está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración (resaltado del Tribunal).

En justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, aprecia quien aquí decide que existiendo un previo reconocimiento del paciente por parte de profesional adscrito al servicio médico del establecimiento penal y habiendo considerado el mismo, en ejercicio de la facultad que le confiere el tenor del artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, ut supra transcrito, ser necesario y conveniente recibir el recluso atención por médico especialista a los fines de verificarse el estado en que se encuentra su lesión mandibular, debiendo ser tomada en cuenta tal prescripción de acuerdo con la norma del artículo 42 ejusdem, resulta procedente emitir pronunciamiento este Juzgado sobre lo requerido.

A tal efecto, se observa que, ciertamente, en el curso del lapso de cumplimiento de pena en privación de libertad pueden suscitarse situaciones de diversa índole que ameriten ser consideradas por el órgano jurisdiccional a objeto de autorizar la salida temporal del penado o penada del establecimiento carcelario, con la debida custodia y seguridad, verbigracia eventos culturales que coadyuvan en el fin de rehabilitación del condenado y adecuada reinserción social, así como también quebrantos o menoscabos de salud, lesiones y heridas que exijan atención inmediata y/o especial por parte de profesionales de la medicina fuera del recinto carcelario, siendo que las circunstancias particulares de cada caso determinarán la procedencia o no de la autorización de tal salida, apreciándose en el asunto sub exámine carecer el servicio médico del lugar de reclusión de galeno con especialización en el área maxilo facial así como una sección de radiología, presentar el penado deformidad mandibular motivado a fractura, no disponer el penal de los equipos destinados a la realización de diferentes exámenes, señalar el Dr. F.R.M.D., en referencia por él suscrita, tratarse de paciente con imperfección en mandíbula, del lado izquierdo, radiológicamente compatible con fractura de rama mandibular, que requiere de evaluación por médico especialista para resolución de intervención quirúrgica, decidiendo, por tanto, apremiar la situación un traslado del penado al Hospital Central de Maracay para la verificación de la atención y estudios pertinentes, siendo tal centro de salud el que dispone de cirujanos bucales, lo cual no ocurre con los Hospitales de la localidad, y presentándose como indispensable la realización de radiografía panorámica previa a la evaluación del médico especialista, lo que en definitiva permitirá a tal profesional determinar la necesidad de una intervención quirúrgica, no prestando este servicio el Hospital Central de Maracay debiendo ser realizado en centro privado; por tanto, así las cosas y reconociendo el Texto Fundamental, en su artículo 83, como derecho social fundamental el derecho a la salud, el cual forma parte del derecho inviolable a la vida, previsto en el artículo 43 ejusdem, cuya garantía se impone de conformidad con los imperativos establecidos en los artículos 19 y 272 ibidem, y por cuya vigencia ha de velar esta Juzgadora como obligación contenida en el artículo 334 de igual instrumento normativo, en concordancia con las normas de los artículos 479 numeral 3 y 532 del instrumento adjetivo penal vigente, siendo que tales derechos no los ha perdido la persona del penado por su condición de tal, por el contrario, se mantienen o se encuentran vigentes de acuerdo al dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual reza “…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…” con deber expreso para el Tribunal en función de ejecución de amparar “…a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”, según el último aparte de la disposición en cuestión; en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda AUTORIZAR el traslado del ciudadano R.F.S.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de B.C.d.S. y J.S.D., de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949; el día lunes dos (02) de Agosto del año en curso, o en su defecto el martes tres (03) o el miércoles cuatro (04) del mismo mes, desde el Internado Judicial de San J.d.l.M., Estado Guárico, a la dirección siguiente: Edificio “CENTRO ROYAL”, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Mariño, Maracay, Estado Aragua, piso 02, oficinas 202 y 203, lugar donde tiene su sede la empresa “SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE RX PANORÁMICOS”, a fin de ser practicada al penado en cuestión radiografía panorámica extrabucal normal requerida para su evaluación el día jueves cinco (05) de Agosto próximo por médico cirujano bucal en el Hospital Central de Maracay, debiendo verificarse el traslado autorizado con la correspondiente custodia, desde su salida hasta su llegada al recinto carcelario, y con las seguridades que el caso amerita, informando la dirección del establecimiento penal a este órgano jurisdiccional, en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de realizado el traslado, particulares atinentes a la fecha de su verificación y atención recibida. Así mismo, se acuerda autorizar el traslado del condenado in commento, el día jueves cinco (05) de Agosto del corriente año al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, a fin de asistir a cita fijada para tal fecha a las siete horas con treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) con la médico especialista en cirugía bucal, Dra. K.S., debiendo realizarse dicho traslado puntualmente y con las seguridades del caso, informando la dirección del establecimiento carcelario a este Juzgado sobre el cumplimiento de tal mandato judicial. Líbrense boletas de traslado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con las normas de los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, pronunciarse sobre la autorización de traslado del penado R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, desde el Internado Judicial de San J.d.l.M., Estado Guárico, a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a fin de serle practicada radiografía panorámica bucal y asistir a cita médica con especialista en cirugía bucal dada la deformidad que presenta en la mandíbula producto de fractura, por resultar procedente y ajustado a derecho, en salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud y a la vida que asisten al precitado penado, expresamente reconocidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se mantienen vigentes conforme al artículo 272 ejusdem, en relación con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 532 del texto adjetivo penal, se acuerda AUTORIZAR el traslado del condenado in commento, el día lunes dos (02) de Agosto del año en curso, o en su defecto el martes tres (03) o el miércoles cuatro (04) del mismo mes, desde el Internado Judicial de San J.d.l.M. a la dirección siguiente: Edificio “CENTRO ROYAL”, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Mariño, Maracay, Estado Aragua, piso 02, oficinas 202 y 203, lugar donde tiene su sede la empresa “SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE RX PANORÁMICOS”, a fin de ser realizado al penado la radiografía en cuestión, así como se acuerda AUTORIZAR su traslado el próximo día jueves cinco (05) de Agosto desde el lugar de reclusión al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, a objeto de asistir a cita fijada para evaluación con la médico especialista en cirugía bucal, Dra. K.S.; debiendo verificarse tales traslados con la correspondiente custodia, desde su salida hasta su llegada al recinto carcelario, y con las seguridades que el caso amerita, informando la dirección del establecimiento penal a este órgano jurisdiccional, una vez cumplido el mandato judicial, particulares atinentes a la fecha de realización, atención recibida por el penado y estado de salud del mismo.

Se sustenta la presente decisión en los artículos 43, 83, 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 64, último aparte, 479 encabezamiento, numerales 1 y 3, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 1, 2, 4, 35, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la dirección del Internado Judicial de San J.d.l.M. con libramiento de las correspondientes boletas de traslado.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. A.Y.E.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede librándose boletas de traslado Nos. 78/2004 y 79/2004 con oficio de remisión No. 609/2004. Se libraron boletas boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LA SECRETARIA

Abg. A.Y.E.

YRC/yrc

Exp. Nro. 3E-520/99

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