Decisión nº 3E-2525-01 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 20 de Abril de 2004

193° y 145°

CAUSA No. 3E-2525/01

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: L.A.R.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de A.R. y madre desconocida, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle principal de S.E., casa número 86, inmueble éste ubicado en las adyacencias de la escuela “Monseñor A.B., Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. E.J.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto en el tenor del cómputo practicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), atinente a la pena impuesta al ciudadano L.A.R.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, se consideró la exigencia contenida en la norma del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación del momento a partir del cual es viable computarse el tiempo dedicado al trabajo y/o al estudio en internamiento a efectos de una redención judicial de la pena, indicándose así la fecha del veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo que en observancia del imperativo previsto en el artículo 553 ejusdem, en su parágrafo tercero, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del texto del instrumento adjetivo penal publicado el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), Gaceta Oficial No. 37.022, atendidas la fecha de comisión del delito así como de emisión de sentencia condenatoria y por resultar, indudablemente, más favorable al penado tal normativa al carecer del requerimiento de haber cumplido la persona del condenado, efectivamente, la mitad de pena impuesta privado de su libertad, para poder computarse el tiempo dedicado a las actividades reconocidas por el legislador patrio para un pronunciamiento de redención de la pena por órgano jurisdiccional competente, en los términos a que se contrae la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y dado que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, debiendo precisarse que, si bien en el cómputo último realizado se advirtió, en su capítulo segundo, acerca de la determinación de fechas de opción de las distintas medidas de libertad anticipada, a tenor del aludido artículo 482 del instrumento adjetivo penal actual, sin perjuicio del imperativo del referido parágrafo tercero, no obstante, en aras de evitar eventuales confusiones que vayan en desmedro del penado y pese a mantenerse inalterables las fechas indicadas, se procederá a efectuar iguales exactitudes en atención a la legislación anterior y ut supra señalada a objeto de mantener uniformidad en la normativa y por resultar igualmente más favorable al penado por prescindir de las limitaciones previstas en el artículo 493 ejusdem, quedando, en definitiva, reformado el cómputo en los términos que siguen.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diez (10) de Julio del año dos mil uno (2001) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.A.R.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de A.R. y madre desconocida, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle principal de S.E., casa número 86, inmueble éste ubicado en las adyacencias de la escuela “Monseñor A.B., Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

El penado, ciudadano L.A.R.J., fue detenido en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de actuación de visita domiciliaria cursante al expediente contentivo de la presente causa, permaneciendo recluido el precitado en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CATORCE (14) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano L.A.R.J. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), restando por cumplir para el día de hoy, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano L.A.R.J. a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiséis (26) Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su primera reforma parcial, publicado su texto en Gaceta Oficial No. 37.022, en fecha veinticinco (25) de Agosto del mismo año, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la legislación anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible y aquella en la que fue proferida la sentencia condenatoria, veintiséis (26) de Mayo y diez (10) de Julio, ambos del año dos mil uno (2001), respectivamente, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CONTINUADO atribuida al hecho perpetrado por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y las limitaciones y exigencias contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determinó el legislador, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el ciudadano L.A.R.J. no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los SIETE (07) AÑOS que representan la mitad de su condena, lo cual impide, a la luz de la vigente normativa adjetiva penal, la solicitud de concesión de cualquiera de las medidas y redención de pena aludidos, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal en su texto subsiguiente a la versión original, lo que permite al condenado solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, esto es, transcurridos TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, que en el caso en cuestión es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al condenado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como computado el tiempo de trabajo y/o estudio a efectos de una redención de la pena, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal impuesta corresponde a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CATORCE (14) AÑOS, la tercera (1/3) parte de tal tiempo equivale a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006)

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como en su versión original, que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CATORCE (14) AÑOS, pudiendo optar la persona del ciudadano L.A.R.J. a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diez (2010).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil once (2011), día a partir del cual podrá el ciudadano L.A.R.J. optar por tal forma de cumplimiento de pena.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Dado que el hecho punible se perpetró en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil uno (2001) y fue dictada la sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.R.J., el día diez (10) de Julio del mismo año, por ser favorable al penado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable la legislación adjetiva penal anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente.

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la Dra. E.J.L.F., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, de la persona del ciudadano L.A.R.J., ut supra identificado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, así como boleta de traslado No. 53/2004 y oficios Nos. 374/2004, 375/2004, 376/2004, 377/2004 y 378/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

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