Decisión nº 3E-520-01 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 10 de Septiembre de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-520/99

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.F.S.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de B.C. de Sánchez y J.S.D., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, con último domicilio en la calle Los Mangos, Quinta Las Morochas, Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. E.J.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en fecha veintisiete (27) de Agosto del año en curso se pronunció este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, acerca de la acumulación de las penas corporales impuestas por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949 - en decisiones proferidas el tres (03) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y el nueve (09) de Octubre del mismo año -, precisando como pena corporal única a ser cumplida por el precitado condenado la de PRESIDIO por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, acordando, además, por vía de consecuencia, la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado; por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 ejusdem - norma esta que refiere ser siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario -, se pasa a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose los que fueran realizados en fecha cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y cinco (05) de Octubre del año dos mil (2000) por el Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respectivamente, en los términos que siguen.

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el ya suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas tres (03) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y nueve (09) de Octubre del mismo año, mediante las cuales CONDENA al ciudadano R.F.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.599.949, a cumplir las penas corporales de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del ilícito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO por su autoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, encontrándose tales tipos penales previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ibidem, en el orden indicado, así como es el ciudadano en comento condenado al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales, y dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con los artículos 87 y 97 de tal instrumento normativo y en la facultad que para ello le confiere el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acumuló ambas condenas principales determinando como pena única a ser cumplida la de PRESIDIO por un lapso de tiempo de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES; se procede, por tanto, a la inmediata modificación de los cómputos previamente practicados y ut supra precisados, atendidas las nuevas circunstancias que se presentan en el asunto de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva vigente que rige la materia, observando al efecto lo siguiente:

PRIMERO

El penado, ciudadano R.F.S.C., con ocasión de hecho contra la propiedad ocurrido en fecha ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la morada de los ciudadanos A.J.H.S. y B.O., fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 01, Distrito Policial No. 01, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de acta levantada en tal oportunidad y boleta de detención preventiva cursantes a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza V del expediente, permaneciendo privado de su libertad hasta el día veintitrés (23) de igual mes y año, fecha en la que el hoy suprimido Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entonces conocedor del asunto, acordó tal libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, expidiéndose en tal oportunidad la correspondiente boleta de excarcelación, la cual riela al folio doscientos (200) de la referida pieza del expediente, habiendo transcurrido durante tal lapso de reclusión un tiempo de QUINCE (15) DÍAS, siendo que con posterioridad, dada la orden de encarcelación emitida el día veintitrés (23) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por el aludido órgano jurisdiccional de primera instancia, con motivo del decreto de detención judicial dictado en contra de la persona del ciudadano in commento, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de igual año se verifica nueva detención del mismo por actuar de efectivos adscritos a la Brigada Motorizada, División de Operaciones, de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, actuación esta plasmada en acta policial cursante al folio 313 de la ut supra mencionada pieza del expediente, situación de privación de libertad que se prolongó hasta el día veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), oportunidad en la que el Tribunal conocedor de la causa, previa solicitud presentada a su consideración por la defensa del entonces procesado, profirió decisión acordando conceder al ciudadano R.F.S.C., de conformidad con los artículos 6, 13 y 14 parágrafo primero de la Ley de Libertad bajo Fianza, el beneficio de libertad provisional bajo caución juratoria, librando en igual fecha boleta de excarcelación cursante al folio 14 de la pieza VI del expediente, habiendo transcurrido en ese lapso de tiempo UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS. Luego, el día tres (03) de Abril del año en cuestión, encontrándose una comisión de la policía del Estado Miranda en el sector El Indio, Barrio Pan de Azúcar, Los Teques, al requerir del ciudadano R.F.S.C. su documento de identidad, verificó estar el mismo registrado como persona requerida por el Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, produciéndose así una nueva detención, la cual se mantuvo por OCHO (08) DÍAS, esto es, hasta el día once (11) inmediato siguiente, ocasión en la que el aludido órgano jurisdiccional, de conformidad con el último aparte del artículo 186 del texto adjetivo penal entonces vigente, por ser el ciudadano en referencia beneficiario de medida bajo caución juratoria concedida el día veintiséis (26) de Enero del mismo año, acordó su inmediata libertad, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación cursante al folio 50 de la pieza VI del expediente. De manera tal que, suman UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS los lapsos de tiempo en que la persona del ciudadano R.F.S.C. estuvo privado de su libertad con ocasión de la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en la que se emitiera sentencia condenatoria determinándose como pena principal la de PRISIÓN por DOS (02) AÑOS, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, denotan igualmente las actuaciones que motivado a hecho ocurrido en fecha quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) en el interior de una vivienda ubicada en la calle Camatagua, sector Los Alpes, Los Teques, Estado Miranda, y por el cual perdiera la vida el ciudadano J.A.Q., se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, practicándose en igual oportunidad la detención preventiva del ciudadano R.F.S.C., lo que evidencian acta policial y boleta de detención cursantes a los folios noventa y tres (93) y noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, sumando, por tanto, un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, habiéndose proferido en tal proceso sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, con sanción corporal de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, fallo este que quedara definitivamente firme en los términos de ley.

Por su parte, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año en curso, de conformidad con los artículos 87 y 97 del Código Penal, y en la facultad que para ello le confiere el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este órgano jurisdiccional a acumular las penas principales impuestas al condenado in commento, por razón de diferentes procesos, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisando como pena corporal y principal única a cumplirse la de PRESIDIO por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, cursando la actuación mencionada a los folios noventa y ocho (98) al ciento veinticinco (125) del quinto cuaderno separado aperturado con ocasión del expediente; observándose, por tanto, al totalizar los distintos lapsos de tiempo en que el ciudadano R.F.S.C. se ha encontrado privado de su libertad, esto es, SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, más el tiempo redimido de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., en decisión proferida el día nueve (09) de Mayo del año dos mil (2000), a saber, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, se concluye en que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, así pues, por cuanto la pena corporal única determinada es de presidio por QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano R.F.S.C. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena - que de acuerdo al artículo 95 ejusdem corresponde a la pena principal única resultante de la acumulación -, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), restando por cumplir para el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano R.F.S.C. a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso y de acuerdo al aludido artículo 95 corresponde a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día primero (01º) de Mayo del año dos mil catorce (2014), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando las fechas de comisión de los hechos que fueran objeto de sanción, ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), la oportunidad de emisión de las sentencias condenatorias, tres (03 de Agosto y nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y la consecuente sujeción de la ejecución de las penas a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a las calificaciones jurídicas de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA atribuidas a los hechos perpetrados y por los cuales resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, en consecuencia, no obstante a que en el caso de marras ha permanecido el ciudadano R.F.S.C. efectivamente privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de su condena principal única, esto es, más de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES, sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios, en salvaguarda de los derechos que asisten al condenado, se aplica la ley anterior, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal única corresponde a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, habiendo cumplido el ciudadano R.F.S.C. la totalidad de ese lapso en estado de privación de libertad, optando, por tanto, en principio, la persona del precitado condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del diecisiete (17) de Agosto del año dos mil (2000), sin embargo, por cuanto en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil (2000) el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., emitió decisión declarando redimida la pena del ciudadano R.F.S.C. por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día primero (01º) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal única determinada en contra del ciudadano R.F.S.C., por acumulación de penas corporales declarada en pronunciamiento de fecha veintisiete (27) de Agosto del año en curso, es de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día siete (07) de Diciembre del año dos mil uno (2001), no obstante, dado que el ut supra mencionado Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, considerando la pena corporal única de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimida, esto es, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el día once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal única determinada, es por lo que tal lapso se cumple en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado por el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil (2000), la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano R.F.S.C. optar por tal conmutación de la pena es el día primero (01º) de Julio del año dos mil seis (2006).

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Dado que los hechos punibles se perpetraron en fechas ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y fueron dictadas las sentencias condenatorias en contra del ciudadano R.F.S.C. los días tres (03) de Agosto y nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando las mismas definitivamente firmes e iniciándose, por tanto, la fase de ejecución de las penas y continuando ésta su curso bajo el imperio de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser más favorable al penado, resulta aplicable la legislación anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, Dra. E.J.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del penado, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de San J.d.l.M., Estado Guárico, de la persona del ciudadano R.F.S.C.; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con copias de las sentencias condenatorias definitivamente firmes para la inclusión de tales registros en el sistema siendo que en certificación expedida por tal División, datada veintiséis (26) de Marzo del año dos mil (2000) y suscrita por el director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ciudadano J.R., se indica no tener antecedentes penales la persona del condenado en cuestión. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencias condenatorias definitivamente firmes de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, y vista la acumulación de penas practicada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Agosto del corriente año, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 90/2004 y oficios Nos. 703/2004, 704/2004, 705/2004, 706/2004 y 707/2004, dirigidos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la dirección del Internado Judicial de San J.d.L.M., a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Presidencia del C.N.E. y a la Dirección de Registros y Notarías del aludido Ministerio, respectivamente, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

YRC/yrc

Expediente No. 3E-520/99

* Catorce (14) folios. Cómputo de pena (artículo 482 del C.O.P.P.)

Fecha: 10-09-04 Penado: R.F.S.C.

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