Decisión nº 3E-2708-02Y3E-1966-01 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 04 de Agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2708/02 – 3E-1966/01

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: LUIS OCHIOCHIUSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: IDIAN SADYS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de M.J.G. y titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. A.R.P., profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732.

Por cuanto en fecha treinta (30) de Julio del año en curso emitió este Tribunal de primera instancia en función de ejecución pronunciamiento mediante el cual acordó la acumulación de la penas corporales impuestas por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de igual Estado, con sede en la ciudad de Los Teques, en decisiones proferidas el veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) y el cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002), respectivamente, en relación al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822, precisando como pena corporal única a ser cumplida por el precitado condenado la de PRESIDIO por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, acordando, además, por vía de consecuencia, la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado; se acuerda, por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 ejusdem - norma esta que refiere ser siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario -, practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose los realizados en fechas cuatro (04) de Mayo del año dos mil (2000) y dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dos (2002), en los términos que siguen.

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas en fechas veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) y cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002) por el ya suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el actual Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del mismo Estado y sede, respectivamente, mediante las cuales CONDENAN al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822, a cumplir las penas de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable del ilícito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en una de las sentencias, y de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por su autoría en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la de más reciente data, encontrándose tales ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el orden indicado, así como le condena la inicialmente proferida al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal, y dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con los artículos 87 y 97 de tal instrumento normativo y en la facultad que para ello le confiere el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acumuló ambas condenas corporales determinando como pena única a ser cumplida la de PRESIDIO por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS; se procede, por tanto, a la inmediata modificación de los cómputos previamente practicados, atendidas las nuevas circunstancias que se presentan en el asunto de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva vigente que rige la materia, observando al efecto lo siguiente:

PRIMERO

El penado, ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ fue detenido por primera vez en fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se evidencia de boleta de detención preventiva cursante al folio ciento sesenta y tres (163) del primer cuaderno separado aperturado con ocasión del expediente, permaneciendo privado de su libertad hasta el día tres (03) de Octubre del mismo año, fecha en la que le es concedido por el hoy extinto Tribunal Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el beneficio de libertad provisional bajo fianza, expidiéndose en tal oportunidad la correspondiente boleta de excarcelación, la cual riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) del referido cuaderno separado, habiendo transcurrido durante tal lapso de reclusión un tiempo de UN (01) MES y UN (01) DÍA, siendo que con posterioridad, dada la orden de encarcelación emitida el día cuatro (04) de Mayo del año dos mil (2000) por este Tribunal tercero en función de ejecución, en fecha diez (10) de Julio de igual año se verifica nueva detención del ciudadano in commento por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), actuación esta plasmada en acta policial cursante al folio 30 del segundo cuaderno separado del expediente, permaneciendo así la persona del ya condenado en recinto penitenciario dando cumplimiento a la pena impuesta por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, situación de privación de libertad que se prolongó hasta el día seis (06) de Octubre del año en referencia, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, profirió decisión acordando conceder al penado IDIAN SADYS GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el P.P., la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, librando en igual fecha boleta de excarcelación número 001-00, cursante al folio 74 del aludido segundo cuaderno separado, habiendo transcurrido en ese lapso de tiempo DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. Ahora bien, con ocasión de tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena otorgada fueron impuestas una serie de condiciones u obligaciones a la persona del probacionario, quedando el mismo sujeto a la supervisión de la delegado de prueba, ciudadana B.P., adscrita a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Ministerio del Interior y Justicia, ajustándose el penado al régimen en cuestión, ausentándose, no obstante, a la entrevista fijada por la referida funcionaria para el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil uno (2001), siendo que desde el primer día de sujeción de la persona del condenado a la medida concedida hasta el último indicado, transcurrió un período de tiempo de ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, denotando las actuaciones que en fecha veinticuatro (24) del mismo mes de Septiembre del año en comento con motivo de visita domiciliaria realizada en la residencia del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ y el consecuente hallazgo de sustancias presuntamente estupefacientes o psicotrópicas se practica su aprehensión siendo el mismo presentado ante un Tribunal de primera instancia en función de control con sede en la ciudad de Los Teques el cual califica la flagrancia del hecho, acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en el proceso con remisión de las actuaciones a un Tribunal en funciones de juicio y decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano in commento como medida de aseguramiento, conociendo del asunto el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional este que en el acto procesal del debate oral y público, atendida la admisión que del hecho atribuido por el representante fiscal hiciera la persona del acusado, aplicó el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal condenando al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por ser autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego, una vez definitivamente firme tal sentencia, conociendo del expediente este Tribunal Tercero en función de ejecución, se procedió a la práctica del cómputo de pena correspondiente con precisión de la fecha de cumplimiento así como de opción del condenado a las distintas medidas de libertad anticipada, concediéndose posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003), de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Régimen Penitenciario, la medida de “trabajo fuera del establecimiento”, de cuya decisión quedó debidamente notificada la persona del penado el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, oportunidad en la que fue expedida boleta de excarcelación número 002, cursante al folio ciento trece (113) del primer cuaderno separado aperturado respecto del presente expediente, computándose durante ese ultimo período de privación de libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Así la medida otorgada al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ el mismo quedó sujeto a condiciones u obligaciones de estricto acato so pena de su revocatoria, entre otras, presentarse ante la delegado de prueba designada para la supervisión del caso, abogada C.G.D.M., adscrita a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Ministerio del Interior y Justicia, pernoctar en el área destinada para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques y cumplir un régimen de presentación semanal por ante la sede de este Tribunal, sin embargo, la última pernocta en el área referida del establecimiento carcelario se verificó el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil tres (2003) toda vez que al día inmediato siguiente, esto es, el veintiocho (28) de Julio de igual año se practica nueva detención del precitado condenado con ocasión de orden de encarcelación número 05 librada en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil uno (2001) por el Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, vista la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pronunciada, por lo que el período de sometimiento del penado a la modalidad del “trabajo fuera del establecimiento” con observancia de sus obligaciones fue de CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS; por último, el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ ha permanecido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive privado de su libertad sumando ello un tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) DÍAS, siendo que en fecha treinta (30) de Julio del año en curso, de conformidad con los artículos 87 y 97 del Código Penal, y en la facultad que para ello le confiere el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este órgano jurisdiccional a acumular las penas impuestas al condenado in commento por distintos Tribunales y por razón de diferentes procesos, precisando como pena corporal y principal única a cumplirse la de PRESIDIO por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, cursando la actuación mencionada a los folios veintitrés (23) al setenta y cinco (75) del tercer cuaderno separado aperturado con ocasión del expediente; computándose, por tanto, desde la fecha de primera detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, considerándose a tales efectos el lapso durante el cual estuvo la persona del condenado efectivamente privado de su libertad o recluido en recinto carcelario, así como el período durante el cual el mismo se encontró sujeto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y a modalidad de libertad anticipada, por lo que el período de tiempo previamente precisado denota lo que hasta la presente fecha ha cumplido efectivamente el condenado de la pena impuesta, de manera tal que habiendo resultado de la acumulación de penas ut supra referida, la de presidio por SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA, por lo que la pena corporal y principal concluye en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil seis (2006).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena - que de acuerdo al artículo 95 ejusdem corresponde a la pena principal única resultante de la acumulación -, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil seis (2006), restando por cumplir para el día de hoy, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso y de acuerdo al aludido artículo 95 corresponde a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando las fechas de comisión de los hechos que fueran objeto de enjuiciamiento y la sujeción del proceso seguido respecto del primero de ellos a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), el cual se encontraba vigente al momento de la comisión del segundo de los hechos, aunado ello a la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN atribuida al hecho perpetrado el día dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el cual igualmente resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS que representan la mitad de su condena única, pues suma un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03 ) DÍAS el que ha permanecido el penado efectivamente recluido en establecimiento carcelario, lo cual impide, a la luz de la vigente normativa adjetiva penal, la solicitud de concesión de cualquiera de las medidas y redención de pena aludidos, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y texto subsiguiente resultante de la primera reforma parcial, lo que permite al condenado solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, esto es, transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, que en el caso en cuestión es de DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al condenado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como computado el tiempo de trabajo y/o estudio a efectos de una redención de la pena, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal única corresponde a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del cuatro (04) de Enero del año dos mil dos (2002).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal única resultante de la acumulación de penas impuestas en sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, es de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día diez (10) de Julio del año dos mil dos (2002) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.)

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS, considerando la pena corporal única impuesta de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del día ocho (08) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES las tres cuartas partes de la pena principal única impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el día quince (15) de Febrero del año dos mil cinco (2005).

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Dado que el primero de los hechos punibles perpetrados se verificó el día dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictándose la sentencia condenatoria que quedara definitivamente firme en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), continuándose la fase de ejecución del i.d.C.d.E.C. al Código Orgánico Procesal Penal, y acaeciendo el segundo de los hechos punibles sancionados el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001), bajo la vigencia del texto adjetivo penal publicado el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), Gaceta Oficial No. 37.022, por ser favorable al penado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable la legislación adjetiva penal anterior al no establecer su normativa exigencia de cumplimiento de la mitad de la pena en estado de privación de libertad a efectos de computarse el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y cursados, respectivamente, en internamiento, para una redención judicial de la pena, lo cual sí es imperativo en el texto adjetivo actual, por tanto, el tiempo redimido por actividad laboral y/o educativa, de ser el caso y en los términos de ley, se computará en cualquier momento después de ejecutadas las sentencias, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, Dra. A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732 y defensora del penado, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, de la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, ut supra identificado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

EL SECRETARIO

Abg. LUIS OCHIOCHIUSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 81/2004 y oficios Nos. 616/2004, 617/2004, 618/2004, 619/2004 y 620/2004.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS OCHIOCHIUSO

YRC/yrc

Exp. 3E-2708/02

3E-1966/01

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