Decisión nº 1E-2487-01 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoNegativa De Beneficio

LOS TEQUES, 28 DE OCTUBRE DE 2004

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 1E-2487-01

JUEZ: J.A.R.

SECRETARIO: HECTOR PEREZ ARIAS

PENADO: J.S.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.253, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-77, hijo de A.S.D.J. (V) y L.E.J.S. (V), residenciado en Tejerías, calle Carabobo, casa Nº 8, cerca del módulo del Dispensario del Estado Aragua; teléfonos 0244-3343690 y 0244-3342283.

FISCAL: DR. I.Z.C., FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO

DEFENSA: DRA. A.R., Defensora privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32732.

SOLICITANTE: LIC. ROSANA HENRIQUEZ, DELEGADO DE PRUEBA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ G.”

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves veintiocho (28) de octubre de 2004, siendo las 11:00 de la mañana, fecha y hora indicada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.S.L.E., titular de la cédula de identidad No. V-13.232.253, en virtud de solicitud Nº 2004-0182 de fecha 13-05-04 emanada de la delegada de prueba R.H. del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez G.”, en la que solicitan permiso de Supervisión Especial para el referido penado. Seguidamente el Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: el penado J.S.L.E., anteriormente identificado; la defensora privada Dra. A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32732; la Delegada de Prueba Henríquez de M. Rosana; el Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Dr. B.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Encontrándose presentes las partes, el Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la solicitante, LIC. R.H., quien expone: “La solicitud se hace de acuerdo al estado de salud en que se encuentra el residente, el cual está padeciendo de diabetes descompensada y amerita tratamiento médico y dieta estricta, y en el centro de tratamiento comunitario no contamos con los recursos médicos para estabilizarle las subidas de azúcar o insulina, así como no contamos con alimentos adecuados para el consumo del residente. Igualmente, los funcionarios custodios no cuentan con un teléfono en horas nocturnas para realizar llamadas de emergencias, por todas estas consideraciones es que se solicita dicho permiso y él mismo podrá presentarse una vez al mes al Centro, mantiene buen comportamiento y cumple con las obligaciones impuestas, es todo”. A continuación, el Juez informó al ciudadano J.S.L.E. el motivo de la presente audiencia y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el penado su deseo de NO declarar, e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: L.E.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.253 de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-77, hijo de A.S.D.J. (V) y L.E.J.S. (V), residenciado en Tejerías, calle Carabobo, casa Nº 8, cerca del módulo del Dispensario del Estado Aragua; teléfonos 0244-3343690 y 0244-3342283. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. A.R., quien manifestó: “Vista la solicitud en la presente causa realizada por la delegado de prueba y por cuanto mi defendido está cumpliendo con su beneficio, es por lo que me adhiero a dicha solicitud, es todo”. En este estado, el juez le cede la palabra al experto Dr. B.B., en su carácter de médico forense, a quien se le tomó juramento, y seguidamente se le interrogó sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, respondiendo que: “me desempeño como Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, perteneciente a la Coordinación Nacional dependiendo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”; manifestando tener conocimiento sobre los hechos de los cuales va a declarar, los cuales le constan por las evaluaciones médicas que se le realizaron al penado. Seguidamente expuso: “la diabetes no es una enfermedad grave, lo grave son las complicaciones y si tiene mal manejo; por eso, no se puede calificar como una enfermedad grave, los diabéticos necesitan cuidados higiénicos, dietéticos, cuidados especiales y la forma que se puede ayudar a la persona que está en esta sala es cumplir con las condiciones especiales para la atención del diabético, y en las condiciones del penado en régimen cerrado no se le puede prestar toda la atención necesaria y recomienda que el penado se comprometa a presentar informes periódicos en cuanto al cuidado y evolución de su estado de salud, y acudir a un Centro Especial de atención para diabéticos, hay gravedad cuando existe una complicación severa, siempre acatando los criterios recomendados por la Organización Mundial de la Salud, es todo”. Seguidamente, se preguntó a las partes si deseaban formular preguntas al experto, contestando que NO. Seguidamente el Juez formuló preguntas al experto: PRIMERA: “¿En esos Centros de Rehabilitación para diabéticos están internados?” Contestó: “No”. SEGUNDA: “¿Usted podría opinar si de acuerdo a sus conocimientos médicos el penado se encuentra actualmente descompensado?” Contestó: “Tendría que examinarlo para determinar y emitir un juicio de mayor profundidad, pero aparentemente no lo está, no lo he visto pedir permiso para ir al baño, no ha tomado agua. TERCERO: “¿Los diabéticos pueden asistir a los Centros de rehabilitación para diabéticos de día?” Contestó: “Los horarios son generalmente diurnos y matutinos”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Opino que si se va a tomar la decisión de beneficiar al penado deberían cumplirse las recomendaciones hechas por el médico, manifestó el penado que tiene un grúa de su propiedad y que trabaja por lo general de noche y partiendo de la premisa del principio de la progresividad sería bueno que él traiga los documentos de propiedad de dicha grúa para que no quede duda de sus labores que ejecuta y una vez que conste se le acuerde dicho beneficio y que el mismo se comprometa a estudiar y presente constancia con sus notas de acuerdo al principio de progresividad, finalmente considero viable el otorgamiento de dicha solicitud”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Impera en la legislación penitenciara venezolana el sistema de progresividad, conforme al cual el penado, luego de cumplir una parte de su condena en prisión, puede optar a formas de cumplimiento de la pena cada vez más cercanas a la libertad, comenzando por el trabajo fuera del establecimiento, pasando por el destino a establecimiento abierto y finalizando con la libertad condicional. Como sostiene la profesora M.G.M.:

La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe

(MORAIS, M.G. “La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”. 2° Edición Actualizada, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2001, págs. 72 y 73).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las bases fundamentales de la progresividad en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 272 conforme al cual:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Subrayado del Tribunal).

El destino a establecimiento abierto constituye una de las fórmulas conforme a las cuales el condenado a pena privativa de libertad puede acceder a cierto grado de libertad antes del cumplimiento de su condena, de acuerdo al diseño del sistema progresivo venezolano. Dicha forma de cumplimiento de pena esta consagrada en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales disponen:

Artículo 65. “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

Artículo 81. “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”

Tal como afirma M.G.M.:

El destino al régimen abierto se concede a los condenados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo (artículo 65 de la LRP). El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominadas Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto, se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

(MORAIS, M.G.. Op. Cit. p. 75) (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el destino a establecimiento abierto constituye una forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad, que en modo alguna conlleva la libertad plena del penado, ya que el mismo debe pernoctar en el centro de tratamiento comunitario, siendo vigilado por el Tribunal de Ejecución y supervisado por el delegado de prueba. Ahora bien, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley de Régimen Penitenciario, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, se contempla la posibilidad de otorgar permisos para que el beneficiario del destino a establecimiento abierto no pernocte en el centro de tratamiento comunitario, por cuanto las pernoctas culminan con el otorgamiento de la libertad condicional, si hubiere lugar a ella, o con el cumplimiento de la condena. Tales permisos implican una distorsión del sistema progresivo al eludir el penado el cumplimiento de estadios fundamentales de dicho régimen, lo cual podría generar impunidad.

Por otra parte, observa este Tribunal que a las preguntas formuladas al médico forense éste recomendó que el penado asista a un centro de rehabilitación para diabéticos donde recibirá orientación, tratamiento y control en un horario diurno y por lo general matutino; así mismo que tales tratamientos son ambulatorios cien por ciento, manifestando igualmente que para determinar si el penado está descompensado tiene que examinarlo, pero que aparentemente no lo está.

De igual manera, cabe resaltar lo señalado por el fiscal del Ministerio Público quien manifestó que el penado le dijo que trabaja con una grúa generalmente de noche, de lo cual extrae este Tribunal la presunción de que el penado no está tan enfermo como lo pretende hacer ver la delegada de prueba.

En tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el permiso de supervisión especial solicitado por la delegado de prueba Lic. Rosana Henríquez, a favor del penado L.E.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.253. Y ASÍ SE DECIDE.

I

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se NIEGA el permiso de supervisión especial solicitado por la delegado de prueba Lic. Rosana Henríquez, DELEGADO DE PRUEBA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ G.”, a favor del penado L.E.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.253, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-77, hijo de A.S.D.J. (V) y L.E.J.S. (V), residenciado en Tejerías, calle Carabobo, casa Nº 8, cerca del módulo del Dispensario del Estado Aragua; teléfonos 0244-3343690 y 0244-3342283, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario. Es todo. Quedan notificadas las partes.

EL JUEZ,

J.A.R.

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS

Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS

CAUSA No. 1E-2487-01

JAR/HP

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