Decisión nº 3E-2420-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

Los Teques, 18 de Diciembre de 2003

193° y 144°

CAUSA No. 3E-2420/00

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: J.J.A., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiséis (26) de Septiembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de P.E.A. y P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.879.957, y domiciliado en el Barrio A.N., calle principal, casa número 03, cerca de la Fosforera, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. M.M.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 177 ejusdem, emitir auto fundado de la decisión que fuera pronunciada por la Juzgadora en el acto de la audiencia oral y pública realizada en el día de hoy, la cual tuviera lugar de acuerdo al artículo 483 ibidem, con ocasión de la solicitud presentada a la consideración del Tribunal por parte de la defensa del ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.879.957, en el sentido de ser acordada la l.c. del precitado como medida humanitaria dadas las condiciones de salud que el mismo presenta y la inconveniencia de su permanencia en internamiento en establecimiento carcelario so pena de estar seriamente comprometidos los derechos a la salud y a la vida que por normas de rango constitucional asisten a la persona del penado; al respecto, una vez verificado el debate y dictada decisión, pasa este órgano jurisdiccional a precisar las razones fácticas y de derecho que motivaron y sustentan el referido pronunciamiento, a saber:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil (2000), el Dr. C.A.E.D.L., en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante el tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.879.957, quien fuera aprehendido con ocasión de hecho contra la propiedad acaecido a primeras horas del día en el kilómetro 16 de la carretera Panamericana, específicamente en el parque Residencial de San Antonio de los Altos, siendo que el referido órgano jurisdiccional, en la audiencia de presentación del aprehendido, una vez oídas las partes, calificó la flagrancia del hecho, de conformidad con el artículo 257 del entonces vigente Código Orgánico Procesal penal, acordando, consecuencialmente, la remisión de las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en función de juicio, e imponiendo como medidas de aseguramiento personal a los solos efectos procesales, las modalidades contenidas en los artículos 265 ordinales 2° y 3° ejusdem, esto es, la obligación de someterse el imputado al cuidado y vigilancia de persona determinada, la cual informará regularmente al Tribunal acerca de su comportamiento, y el régimen de presentación semanal por el lapso de tres (03) meses, debiendo verificarse tales presentaciones por ante la oficina del servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede; y, el día diecisiete (17) del mes en comento, con motivo de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, compareció ante la sede del Juzgado, la ciudadana P.E.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-3.120.418, quien adquirió el compromiso de vigilar el actuar del imputado e informar al Tribunal acerca de ello; por tanto, cubierta la exigencia, se libró boleta de excarcelación número 180.

En fecha catorce (14) de Abril del mismo año, el ciudadano J.J.A., conjuntamente con los ciudadanos H.E.C.M. y V.M.S.B., es presentado por la Fiscal I.A.T.Z., ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, motivando tal actuación hecho contra la propiedad sucedido el mismo día en el estacionamiento del Conjunto Residencial “Las Morriñas”, por lo que, llegada la oportunidad de realización de la audiencia oral de presentación, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia del hecho con aplicación consecuente del procedimiento abreviado y remisión de las actuaciones al Tribunal en función de juicio, aunado a imponer como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en lo que respecta al imputado primeramente mencionado, arresto domiciliario en su propia residencia, con supervisión constante por parte de efectivos del Instituto Autónomo de Policía de Los Salias, Estado Miranda.

En fecha veintiocho (28) de igual mes, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del aludido Circuito Judicial Penal y sede, conocedor del asunto atinente al hecho primeramente ocurrido, emite auto mediante el cual, atendida la circunstancia de haberse iniciado otra causa en contra del mismo imputado, acuerda, de conformidad con el artículo 70 del texto adjetivo penal, la acumulación de ambas causas, fijando la oportunidad para la verificación del debate oral y público.

En fecha trece (13) de Septiembre del año en cuestión, se desarrolla el debate oral y público, con intervención de todas las partes y en cuyo acto procesal el acusado, ciudadano J.J.A., ut supra identificado, manifiesta su voluntad de admitir los hechos que le son atribuidos por el representante de la Vindicta Pública y requiere del Tribunal la aplicación del procedimiento especial consecuente con imposición inmediata de la pena que corresponde con la rebaja establecida en la ley, por lo que, la Juzgadora, dictó sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano por encontrarlo autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.A., así como del ilícito penal tipificado en el aludido artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del también mencionado artículo 80. en perjuicio del ciudadano U.P.C.E., imponiendo como pena principal la de prisión por CUATRO (04) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, además de las penas accesorias y el pago de las costas procesales, emitiendo pronunciamiento la Juzgadora acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento procesal en la modalidad del ordinal 2° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta al ciudadano J.J.A., y estableciendo la prohibición de salida del país, de la localidad en la que reside y de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal, aunado a la presentación periódica hasta tanto lleguen las actuaciones del expediente al Tribunal en funciones de ejecución al cual corresponda el conocimiento del asunto. En tal sentido, prevé la dispositiva de la decisión:

…(omissis)…PRIMERO: CONDENA al acusado J.J.A., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques…(omissis)…Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 12.879.957, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, DOCE (12) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, quedando sujeto a la inhabilitación Política (sic) durante el tiempo de la condena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad (sic) por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; como autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.A., y la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano U.P.C.E., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo 368 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ibidem, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 365 de la norma adjetiva vigente. Asimismo el referido acusado deberá pagar el monto de las costas procesales…(omissis)…TERCERO: ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al acusado ALMAS J.J., por el Tribunal Cuarto y quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede (sic), contenidas en el artículo 265, sustituyendo la establecida en el ordinal 1° por la del ordinal 4°, como lo es la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país, de la localidad en la cual reside y del Estado Miranda, y ratifica las establecidas en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto lleguen la actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente…(omissis)…

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil uno (2001), el Dr. D.N.R., para entonces Juez de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, recibidas como fueron las actuaciones atinentes a la causa en cuestión, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 472 ordinal 1° y artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal penal, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo el tenor de tal decisión el que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Que el penado J.J.A., fue detenido por primera vez el día 15 de febrero del año 2000…(omissis)…permaneciendo detenido un (1) solo día, saliendo en libertad, mediante medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente este penado fue detenido por segunda vez el día 14 de abril del año 2000, y salió en libertad mediante decreto Arresto Domiciliario (sic), en fecha 15 de abril del año 2000…(omissis)…Este penado fue senetenciado a cumplir la pena de cuatro (4) años y dieciocho (18) días de prisión, en fecha 13 de septiembre del año 2000, condenado por el Tribunal Tercero de Juicio…(omissis)…aplicado el contenido del artícu477 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 del citado Código Penal, por lo que se aplicará la detención desde el momento de efectuada la misma por lo que le falta por cumplir, dos (2) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, que terminará de cumplir el día 20 de febrero del año 2003. SEGUNDO: Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas al penado LAMAS J.J., por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, contenidas en el artículo 265, sustituyendo la establecida en el ordinal 2° por la del ordinal 4°, como lo es la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país, de la localidad en la cual reside y del Estado Miranda y ratifica lo establecido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se cuerda citar al referido penado a los fines de tramitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…(omissis)…

Posteriormente, el día veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, este órgano jurisdiccional, regentado para la fecha por la Dra. A.C.C., practica cómputo de pena, precisando en dicho auto lo siguiente:

…PRIMERO: Que el penado J.J.A., fue detenido entre las fechas 15/02/00 al 17/02/00 y 14/04/00 al 15/04/00, observándose que permaneció detenido en total TRES (3) DIAS DE PRISIÓN y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de prisión, lo que significa que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: De la misma forma se especifican las fechas a partir de las cuales el penado J.J.A. podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION. b)REGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. c) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN…(omissis)…OCTAVO: Líbrese la correspondiente CAPTURA al penado J.J.A. a los fines del cumplimiento de la pena…(omissis)…

En fecha veintiocho (28) del mes en comento y vista la orden de captura acordada se libró la boleta de encarcelación signada con el número 06, la cual fue remitida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con oficio número 331, a efectos del proceder consecuente, siendo que la aprehensión se verifica el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil uno (2001) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año en cuestión, se constituyó en la sede de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Juez Tercero de Ejecución de Los Teques, Dra. A.C.C., dada la información recibida de encontrarse el detenido en delicado estado de salud, constatando, por diagnóstico realizado por la profesional de la medicina, SIEGERT BARBARA, SAS 44125, quien en compañía del enfermero M.L. y el paramédico, PEÑA, acudieron al lugar a prestar los auxilios pertinentes, que el paciente presenta fuertes convulsiones requiriendo atención en centro asistencial, por lo que fue trasladado al Hospital P.d.L., en Petare, para su posterior ingreso, una vez restablecida su salud, en establecimiento carcelario asignado. Así la situación, y en conocimiento del estado de salud la persona de la defensora del penado, la misma presentó escrito al Tribunal indicando haber conversado sobre tal situación con la esposa de su defendido solicitando, por tanto, el traslado del ciudadano J.J.A. a un hospital a los fines de ser evaluado por un médico y ser indicado el tratamiento a seguir, requiriendo acuerde el Juzgado el traslado en cuestión.

En fecha dos (02) de Enero del año dos mil dos (2002), el Coordinador de la Sede de Emergencias del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), del Municipio Autónomo Chacao, con ocasión de consulta realizada el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil uno (2001), a las 09:45 a.m., por el médico tratante, Dr. G.G., respecto del detenido J.J.A., emitió informe médico, cuyo tenor es el siguiente:

…(omissis)…MOTIVO DE LA CONSULTA: Convulsión. ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente masculino quien se consulta por presentar episodio de convulsión tonico cionica generalizada de 1 a 15 minutos de duración, lo cual se viene repitiendo con frecuencia en las últimas semanas por lo cual ha tenido que ser evaluado en varias oportunidades…(omissis)…EXAMEN FÍSICO: TA:120/70 mmHg FC:80 lpm FR: rpm Paciente luce en regulares condiciones generales, hemodinámicamente estable, consciente, desorientado, eupneico, afebril, hidratado. Ojos: pupilas isocoricas normoreactivas. Cuero cabelludo indemne. Cardiopulmonar: murmullo vesicular presente y simétrico sin agregados, ruidos cardíacos rítmicos regulares, sin soplos. Neurológico: reflejos osteotendinosos ¾, no hay babinsky ni rigidez de nuca, posición en flexión de las extremidades. Resto conservado. DIAGNÓSTICO: 1- Síndrome convulsivo 2- Estado postictal. CONDUCTA: En vista de lo repetido de los episodios se sugiere a los funcionarios del Instituto policial el traslado del detenido a un centro asistencial…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha catorce (14) de Enero del año en referencia, recibe este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la Dra. M.M., defensora del penado, mediante el cual, haciendo referencia al artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., requiere el otorgamiento de la medida de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes, comparece a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. el ciudadano J.J.A., quien se da por notificado de la razón de su aprehensión y solicita le sea acordada la l.c. como medida humanitaria, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (01) de Febrero del año en cuestión, de conformidad con la facultad que confiere al Tribunal en función de ejecución, el artículo 482 del texto adjetivo penal, se procedió a la práctica de nuevo cómputo de pena, precisándose las fechas de cumplimiento de la pena así como de la oportunidad de opción por las distintas medidas de libertad anticipada., determinándose en los términos que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: Que el ciudadano J.J.A., fue detenido entre las fechas 15/02/00 al 17/02/00; 14/04/00 al 15/04/00 y desde el 19/12/01 en que fue capturado hasta el día de hoy 01/02/02, habiendo permanecido detenido en total UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de prisión, lo que significa que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha 04/01/2006.

SEGUNDO: De la misma forma se especifican las fechas a partir de las cuales el penado J.J.A. podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO ABIERTO: al cumplir 174 parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑO, CUATRO (4) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumplira (sic) en fecha 20/12/2002. b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION la cual cumplira (sic) en fecha 22/04/2003. c) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (2= AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, la cual cumplira (sic) en fecha 28/08/2004. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (3) (sic), DOCE (12) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, la cual cumplira (sic) el 28/12/2004…(omissis)…

El día tres (03) del mismo mes de Enero, se deja constancia en el expediente de conversación sostenida entre la Juez del Despacho y el Jefe de guardia de la División de Capturas del Cuerpo detectivesco, informando éste haberse practicado en el transcurso del día el traslado del penado al Centro Penitenciario Región Capital, toda vez que no fue recibido el día veintiocho (28) del mes inmediato anterior por presentar nuevamente problemas de salud.

El día siete (07) del mes en comento, el Tribunal emite auto acordando la práctica de un reconocimiento médico legal a la persona del ciudadano J.J.A., oficiando, en tal sentido, a la Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda. Y, respecto de tal actuación, la defensa había consignado el día cuatro (04) inmediato anterior escrito requiriendo tal reconocimiento médico por parte de forense que “…determine el estado de salud del mismo, y de ser necesario tratamiento a seguir, como el sitio adecuado donde debe permanecer…”

En fecha cuatro (04) de Febrero del año en referencia, recibe este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana Y.O., concubina del penado, quien solicita sea el ciudadano J.J.A. examinado por profesional de la medicina y le sea indicado el tratamiento correspondiente, manifestando que el mismo morirá sin asistencia médica pues en la visita por ella realizada al penal lo observó en peores condiciones de salud y, a su vez, fue informada por otros reclusos que son repetidas las convulsiones. Y, al día inmediato siguiente, la Dra. M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se recabe del Departamento de Higiene Mental, del Hospital General “Dr. V.S.”, copia de la historia médica de su defendido o, en su defecto, informe explicativo de la enfermedad que padece el paciente, evolución y diagnóstico.

En fecha siete (07) del mismo mes, recibe este Juzgado comunicación número 159/02, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del establecimiento carcelario en el que permanece, para la fecha, recluido el ciudadano J.J.A., remitiendo informe psicológico elaborado por el profesional del área, Dr. P.F.R., adscrito al servicio de psicología del Centro, informe médico psiquiatra, suscrito por el médico especialista, Dr. J.T. B., quien labora en el Servicio Médico del establecimiento, e informe presentado por el coordinador de seguridad del recinto, S.R.O., a la dirección del mismo, precisando el oficio de remisión de tales actuaciones, haberse reunido la Junta de Conducta el día diecisiete (17) de Enero del mismo año y haber acordado solicitar el traslado del recluso en cuestión al Internado Judicial de Los Teques debido a que en tal Centro penitenciario no se cuenta con la infraestructura para brindar el apoyo que requiere el interno, máxime cuando “…el mismo presenta retraso mental, sufre de epilepsia, estados depresivos severos…”, además de encontrarse su núcleo familiar en la ciudad de Los Teques. Así la participación y remisión, por resultar de interés las precisiones en tales actuaciones realizadas, se indican, a continuación, algunos de sus tenores, a saber:

…INFORME PSICOLÓGICO…(omissis)…CURSO VITAL: Refiere antecedentes patológicos personales, epilepsia gran mal desde los veintiun (sic) años, familiares y hereditarios no refiere…(omissis)…el interno proviene de la primera unión de su madre. El primero de dos hermanos. El binomio autoridad era impartido por la abuela materna utilizando castigos físicos implicando maltrato infantil evandiendose (sic) de su hogar a temprana edad, estando en el INAM…(omissis)…Fue criado por la abuela materna, el lugar de crianza fue un medio semi-rural bajo condiciones que solo permitía cubrir las necesidades de alimentación. Cursa estudios hasta el tercer grado en escuela especial. Deja estudios de Escuela Básica por problemática de aprendizaje. Impresiona con retardo mental leve. Se inicia en el área laboral a los diez años, desempeñándose como Vendedor (sic) ambulante. Posteriormente como elaborador de pan casero…(omissis)…Refiere ingesta de alcohol desde los dieciocho años en forma ocasional. Refiere experiencias ilícitas con cocaína, desde los dieciocho, dejándolo por aparición de crisis tónico clónica…(omissis)…Actualmente refiere relación de pareja estable. Recibe apoyo de parte del grupo familiar secundario; sin embargo, debido a la pobreza crítica en los centros penitenciarios no han asistido. EXAMEN MENTAL: se abordó sujeto con marcado estado de ansiedad; evidencia repertorios empáticos y afectivos dentro de los límites. Orientado en tiempo, espacio y persona. No comprometido sus procesos sensoperceptivos. Atención y concentración dentro de los límites. Memorias (sic) ligeramente comprometida, la mediata. Lúcido y juicio de la realidad presente. De curso rápido de pensamiento. Contenidos de su problemática legal y familiar. Rendimiento intelectual por debajo del promedio relacionándose con aptitudes productivas concretas. Presenta trastornos intelectuales que pueden incidir en la capacidad del uso del sentido común y razonamiento de sus actos. Su razonamiento es de orden lógico concreto. Tiende a ser deficitario en su abstracción. Lenguaje expresivo sin alteración, comprensivo lento, vocabulario pobre. Dicción acorde. Siendo su discurso poco fluido, sincero. En el área emocional se descarta elementos impulsivos, agresivo, tiende a ser pasivo. No existe trastornos de conducta. DELITO ACTUAL: Sentenciado a cuatro años, tres meses como autor responsable del delito de Hurto Frustrado (sic). En relación a este delito lo acepta, detectándose niveles de reflexión que denotan autocrítica y disposición al cambio debido a la intimidación y la prisionalización…(omissis)…Autoestima baja, se relaciona de manera predominantemente introvertida siendo sus contactos interpersonales superficiales. Evidencia resonancia afectiva hacia sus núcleos familiares secundarios. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: EPILEPSIA GRAN MAL G.40.6 RETARDO MENTAL LEVE 31700 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN I 412. RECOMENDACIONES: 1.- CONSIDERAR UN TIPO DE MEDIDA Y/O ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN CONSONA A SU PROBLEMÁTICA PSICOLÓGICA ESPECIFICAMENTE POR EL RETARDO MENTAL LEVE. 2.- REMITIR A SERVICIO MEDICO PARA CONTINUAR SU TRATAMIENTO, ESPECIFICAMENTE CARBA MAZEPINA. 3.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA COMO COMPLEMENTO AL ESTUDIO…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

…(omissis)…INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO…(omissis)…Se trata de paciente con antecedentes de retraso mental, síndrome de organicidad y epilepsia, quien presenta trastornos convulsivos tónico-clónicos, en tratamiento con Cortanmozepina 200 mg TID que cumplía regularmente antes de su ingreso en este establecimiento. A partir del momento de su llegada, ha presentado convulsiones a repetición…(omissis)…Fue inscrito y cursó estudios en Colegio de Educación especial (sic), llegando hasta 4to grado, no pudiendo avanzar más. Trabaja desde los 10 años de edad, recientemente laboró como panadero y taxista. Tiene relación de concubinato y dos hijos. Niega hábitos tabáquicos y alcohólicos; consumo ocasional de cocaína inhalada desde los 18 años hasta hace 6 meses, cuando tuvo accidente automovilístico. Al examen mental…(omissis)…descuido de su aspecto personal y trato muy respetuoso. Consciente, orientado austo y alopsíquicamente, sin trastornos sensoperceptivos. Se presenta cabizbajo, en algunos momentos se golpea la cabeza levemente contra el escritorio y la mayor parte del tiempo la balancea en un movimiento casi incesante, repitiendo constantemente que desea morirse y que va a perder a su familia. Atención y memoria lucen sin alteraciones. Inteligencia por debajo del promedio. Toquipsíquico, toquilálico, entonación que tiende a la monotoría, lenguaje coherente con circunstancialidad. Afectividad hiperémica, hacia el polo negativo. No se detecta ideación delirante. Juicio de realidad presente. Es capaz de asumir lo que hizo, en relación con el delito cometido, evidenciándose una autocrítica efectiva en este sentido. El medio ambiente que rodea al paciente en estos momentos es hostil y poco favorable para una evolución adecuada de su cuadro clínico, ya que está reaccionando con síntomas de ansiedad y depresión moderados. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno orgánico cerebral. Epilepsia. Trastorno de adaptación. Reacción mixta ansiosa-depresiva. Pena de cárcel o privación de libertad. PLAN: Tratamiento psicoterapéutico (de corte eminentemente conductual) Tratamiento psicofarmacológico (Carbamazepina 200 mg TID) Evaluación psicológoca (cumplida) Control regular en consulta de Psiquiatría. RECOMENDACIONES: Se sugiere la posibilidad de que el paciente pueda tener una ubicación favorable, en relación con su patología, para evolucionar satisfactoriamente…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

…(omissis)…PARA: DIRECTOR DEL C.P.R.C Y.I. DE: COORDINACION DE SEGURIDAD. ASUNTO: INFORME FECHA: 10-01-2002. Cumplo en informar a ese Despacho que en fecha 03-01-2002 ingresó a este centro Penitenciario, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, El Rosal, el penado ALMAS J.J., titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-12.879.957, con boleta de encarcelación No. 12…(omissis)…y al momento de su ingreso la Jefatura de Régimen recibió informe médico emanado del Instituto municipal de Cooperación y Atención a la Salud, donde de manera explícita sugiere el traslado del penado UT-SUPRA (sic) hacia un Centro Asistencial (sic) por presentar convulsiones frecuentes, efectuándosele de inmediato evaluación Médico Psiquiátrica y psicológica por el Servicio Médicis y el Departamento de Psicología de este Centro…(omissis)…y es el caso que el día de ayer (sic) el prenombrado convulsionó cuando bajaba las escalinatas del edificio, aproximadamente a las 03:15 p.m. se lanzó desde el segundo piso del edificio administrativo (Anexo B) por la ventana ubicada al final del pasillo siendo atendido por la enfermera de guardia, quien notificó que no ameritaba traslado hacia un centro asistencial. Por lo anteriormente expuesto…(omissis)…sugiero estudie la posibilidad de oficiar a los organismos competentes con la finalidad de que este recluso reciba la atención médica adecuada…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos, atendidas las actuaciones cursantes al expediente y las solicitudes de medidas presentadas por el ciudadano J.J.A. y su defensora, procedió este Tribunal de primera instancia en función de ejecución a emitir decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la l.c., como medida humanitaria, al penado en comento, negando, por tanto, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , imponiendo obligaciones o condiciones a la persona del condenado, so pena de la revocatoria de la medida, ordenando, así mismo, el traslado del precitado a fin de ser impuesto de la decisión, siendo que el pronunciamiento es del tenor siguiente:

…(omissis)…La Defensa (sic) ha solicitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero es el caso, que no están llenos los requisitos para que proceda tal beneficio, entre otros, no existe un Exámen (sic) Psicosocial del penado, primer requisito exigido por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, el cual debe ser recurrente con los exigidos por los cuatro numerales del mismo artículo, por lo que al no existir, lo procedente en el presente caso (sic) NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano J.J.A.. ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, ha quedado evidenciado que el ciudadano J.J.A., sufre de Epilepsia (sic), lo cual hace imposible su permanencia en el Centro de reclusión, pues no existen medios idóneos para la atención médica que requiere ni para los medicamentos que le deben ser suministrados para evitar los continuos ataques que sufre, en razón de lo cual, lo procedente en derecho es, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA HUMANITARIA, concederle al ciudadano J.J.A., titular de la Cédula de Identidad (sic) No. 12.879.957, la L.C. hasta el cumplimiento de la pena, lo cual ocurrirá el día 04/01/2006, a los fines de que se someta al tratamiento respectivo debiendo traer o hacer llegar al Tribunal Informes (sic) mensuales de sus asistencia Médica (sic) y del tratamiento que siga; así mismo, dará a conocer al Tribunal la dirección exacta donde residirá y quedará obligado a informar al Tribunal acerca de cualquier cambio en los datos aportados, a presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días y ante el delegado de Prueba, Coordinación Zonal de Tratamiento no institucional del Ministerio de Justicia, Los Teques, cuando éste lo disponga; todo so pena de revocatoria de la medida. ASÍ SE DECLARA…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) del mismo mes, en comparecencia al Tribunal, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, el ciudadano J.J.A. se da por notificado de la decisión dictada el día veinte (20) del mes en curso, y asume, consecuencialmente, el compromiso de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, precisando la dirección de residencia, por lo que, seguidamente, este órgano jurisdiccional procedió a emitir la boleta de excarcelación correspondiente.

En fecha quince (15) de Agosto del año en referencia, el Tribunal acuerda mediante auto ser sometido el penado a evaluación psiquiátrica, psicológica y neurológica, máxime cuando no ha sido consignado al expediente informe médico alguno.

En fecha trece (13) de Septiembre del año en comento, al Licenciada IRIS ZULAY MOGOLLÓN, Delegado de prueba a quien fuera encomendada la labor de supervisión del régimen impuesto al ciudadano J.J.A., suscribe comunicación dirigida al Tribunal mediante la cual informa que el precitado no acudió a la entrevista pautada y no ha presentado informe médico alguno, situación esta que se mantuvo en el transcurrir de las siguientes semanas, tal y como vuelve a informar tal funcionaria en oficio signado con el número 476-2002 recibido en este Despacho el veintiuno (21) de Noviembre de igual año, oportunidad en la que la delegado de prueba sugirió dar un margen de espera de un mes, atendidas las características de personalidad y salud del condenado, a efectos de retomar el régimen, de lo contrario, verse en la imperiosa necesidad de requerir la revocatoria de la medida de l.c..

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional, previa revisión de las actuaciones contenidas al expediente y consideración de las circunstancias particulares del caso, acordó, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y por incumplimiento de las obligaciones impuestas, revocar la l.c. que como medida humanitaria fuera acordada a favor del penado, ciudadano ordenando, consecuencialmente, la captura del precitado, librando boleta de encarcelación número 01, con remisión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de oficio 046/2003JHONNY J.A., , disponiendo la Juzgadora que para entonces regentaba el Tribunal, como sustento de sus pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

…(omissis)…En tal sentido, considera quien aquí decide que el penado J.J.A., ha quebrantado todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, a las cuales se comprometió a cumplir al momento de notificársele de la concesión de la medida de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA…(omissis)…como lo era el deber consignar al Tribunal informes mensuales de su asistencia medica (sic), de lo cual han transcurrido ya once (11) meses del otorgamiento de la medida impuesta y aún no consta en autos el primer informe medico (sic) realizado al mismo; asimismo el referido penado no volvió a comparecer ante el Tribunal incumpliendo así con la obligación contraída, ni le informo (sic) a este (sic) en relación con algún cambio en su residencia, e igualmente desde el 05/09/02 ni el penado ni sus familiares se han presentado ante del Delegado (sic) de prueba, siendo imposible su localización, es por lo que se considera en consecuencia como penado evadido, lo que hace que pierda toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer detenido…(omissis)…

En fecha dieciocho (18) de Julio del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, informa a este Juzgado en función de ejecución que con motivo de presentación que se hiciera del ciudadano J.J.A. por representante del Ministerio Público y dada la causa seguida en contra del mismo por ante este Tribunal Tercero de Ejecución, coloca al precitado ciudadano a la disposición de este último órgano jurisdiccional, haciendo del conocimiento que para la fecha éste se encuentra en el Hospital “Dr. V.S.”, con atención de la médico, Dra. E.G., y bajo la custodia de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.); y, en tal sentido, cursa al expediente, por remisión que se hiciera vía fax, de acta de comparecencia levantada el día quince (15) del mismo mes en la sede de la Policía Municipal de Los Salias, suscrita por la Dra. M.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Dr. P.F., médico forense adscrito al Departamento de Medicina legal del Cuerpo Detectivesco, en la que se deja constancia de inspección realizada en el calabozo de tal recinto policial a objeto de constatarse el estado de salud en que se encuentra el aprehendido J.J.A., verificando el profesional de la medicina antes aludido, previa evaluación o reconocimiento realizado, que el precitado presenta un cuadro de salud delicado, observando deshidratación y sufriendo convulsiones , estando desorientado en tiempo, espacio y persona, con dificultad para emitir palabras, todo lo cual indica trastornos a nivel central, recomendando la inmediata hospitalización del detenido.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año en comento, este Tribunal emite auto acordando la práctica de evaluación psiquiátrica forense a la persona del penado, ciudadano J.J.A., librando oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación del Estado Miranda.

El día veintisiete (27) del mes en referencia, este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. V.V., atendidas las nuevas circunstancias del caso practica nuevo cómputo de pena, precisando, entre otras cosas, que el penado J.J.A. lleva detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal impuesta un total de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, lo cual cumplirá el día 27/07/2006, y que respecto de las medidas de libertad anticipada el condenado ya puede optar por el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, en tanto que por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto opta a partir del día 15-11-2003, y por la l.c. y el confinamiento opta a partir de los días 21-03-2005 y 10-09-2006, respectivamente.

En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil tres (2003), recibe este Juzgado escrito suscrito por la Dra. C.G.E., defensora del penado en cuestión, mediante el cual refiere que si bien en una oportunidad le fue concedido al mismo una l.c. por medida humanitaria y luego le fue revocada por incumplimiento de las obligaciones, no menos cierto es que actualmente el ciudadano J.J.A. “...presenta problemas de salud graves ocasionados por la enfermedad que padece, como lo es la epilepsia...”, motivo por el cual requiere al Tribunal reconsidere la decisión de revocatoria y acuerde la libertad a fin de someterse el condenado a tratamiento médico, lo cual no es factible se lleve a cabo con estricta sujeción en el establecimiento carcelario por no contar tal recinto con los medios idóneos para prestar al paciente el auxilio que requerido.

En fecha veintitrés (23) del mismo mes, la defensa del penado solicita al Tribunal, mediante escrito consignado por ante la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se recabe con carácter de urgente el informe del reconocimiento médico psiquiátrico realizado al ciudadano J.J.A., enfatizando resultar de importancia tal actuación a objeto de contar el Juzgado con un diagnóstico e indicación de tratamiento pertinente que, de ser procedente, permita la concesión de la medida humanitaria en garantía del derecho a la salud, recibiendo el penado el tratamiento prescrito y permanecer en el lugar adecuado para su recuperación o estabilidad del cuadro clínico que presenta.

En fecha veintinueve (29) del mes en comento, recibe este Juzgado escrito suscrito por la Dra. M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual informa haberse apersonado el día veintiséis (26) inmediato anterior al Internado Judicial de Los Teques y conversar con su defendido, ciudadano J.J.A. en el área de enfermería, lugar en el cual permanece por su estado de salud, aunado a entrevistarse con el profesional de la medicina, Dr. GÓMEZ, adscrito al servicio médico del recinto, quien manifestó haber elaborado informe en cuanto al caso del paciente, indicando que éste requiere tratamiento médico especializado y, a su decir, permanecer en lugar adecuado; situación por la que la defensa ratifica su solicitud de recabar el estudio médico psiquiátrico a los fines de pronunciarse el Tribunal en lo términos que correspondan y en aras de garantizar los derechos humanos que asisten al ut supra mencionado ciudadano.

En fecha nueve (09) de Octubre del año en cuestión, recibe este órgano jurisdiccional informe de experticia psiquiátrica realizada al ciudadano J.J.A., suscrita por el médico psiquiatra forense superior, Dr. F.V.A., y el Jefe de la Medicatura Forense, Dr. B.J. BOSSIO BARCELO, cuyo tenor se transcribe a continuación:

...(omissis)...resultas de la Experticia Psiquiátrica solicitada por ese despacho el 10-09-2003...(omissis)...practicada al ciudadano J.J.A., C.I. V-12.879.957, de 26 años de edad, nacido en San Pedro el 26-09-1976, grado de instrucción: 3er grado, estado civil: concubino. Ocupación: “Tengo un carro que un señor me maneja”. Dirección: Tejerías. Calle Los Jabillos s/n Estado Aragua. Fecha de la entrevista: 10-09-2003. Informante: El mismo. La concubina: Y.O. GAVIDIA. MOTIVO DE REFERENCIA: “Compré un carro chimbo, me acusan de hurto de vehículo en el año 1998”. Le dieron un beneficio pero violó el beneficio pues no se presentó más a los tribunales”. Hace dos meses lo detuvieron y desde entonces se encuentra en el Penal”.

Refiere que sufre de epilepsia desde los 12 años, estuvo en control por Higiene Mental y fue enviado a la Escuela Especial Miranda en la Macarena por un tiempo que no recuerda.

-Vivo con mi esposa desde hace 05 años y tenemos 03 hijas en edades de 3, 2 años y una de cinco meses. -Esposa: De 23 años, buhonera. –Madre: Fue asesinada en presencia de él y un hermano cuanto tenía 04 años y quedaron en manos de la madrina y los maltrataba. – Asistió a la Escuela Especial, sabe leer y escribir. – Ha trabajado desde los 14 años como vendedor de bolsas, puliendo zapatos, vendiendo helados, como ayudante de latonería y pintura “y me votaron porque no sabía nada”. La esposa dice que trabajaba como chofer de carro libre.

ANTECEDENTES MÉDICOS: - Epilepsia desde los 12 años. Toma actualmente Epamin. – Fue hospitalizado en el Hospital V.S. “en Psiquiatría hace 7 meses” – Niega otras de importancia. “Tengo una tristeza en la cárcel”. “Comida maluca, pero me da hambre”. No fuma. Refiere no consumir alcohol ni drogas ilícitas. Niega detenciones previas.

EXAMEN MENTAL: Consciente, colabora con la entrevista, pero habla en forma infantil, sin verbos y con pronunciación poco clara. Se babea. Ocasionalmente pega gritos “Aleluya”. Está orientado en tiempo, espacio y persona. No se observan alteraciones afectivas evidentes. Tiene buena atención y concentración. Tiene juicio crítico de su situación. Su inteligencia luce baja clínicamente.

ENTREVISTA CON LA ESPOSA: Y.O. GAVIDIA, C.I. V-16.147.709. “Hace años tuvo un hurto de vehículos y dejó de presentarse entonces lo detuvieron hace tres meses, yo no sabía bien las cosas porque yo tengo son cinco años con él”. “Según su familia sufre de epilepsia y toma Fenorbarbital”. “Yo lo traje al Hospital pero no fue hospitalizado sino que le ponían tratamiento”. La esposa refiere que siempre ha sido tranquilo, trata bien a sus hijas “me trata bien”. “Ahora estudiamos la Biblia” “El no es así como está ahorita, está así desde que está detenido” “Los policías lo golpeaban y aquí en el Retén no se lo que están haciendo”. En otras ocasiones cuando tiene problemas se pone como un niño “hace como dos años se lanzó de un puente, pero no lo hospitalizaron”

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1) Epilepsia tipo gran-mal. 2) Retardo Mental Leve a Moderado. Código F-71.0 /CIEM. 3) Cuadro Disociativo. Código 44.2 /CIEM (Código Internacional de las Enfermedades Mentales).

CONCLUSIONES: Se trata de un consultante quien es penado por Hurto de Vehículos y fue objeto de un beneficio el cual al parecer violó, hasta que fue detenido nuevamente dos meses antes de las entrevistas. Tiene antecedentes de sufrir crisis de epilepsia tónico-clónicas, la cual se acompaña de trastornos de aprendizaje por los que asistió a una Escuela Especial. Durante la entrevista se presenta con un cuadro de regresión producto de su nueva detención. Este cuadro cede cuando cesen las condiciones de internamiento. Basados en los antecedentes, las entrevistas, los informes y el examen mental, se concluye que presenta una Epilepsia tipo gran-mal asociada a un retardo mental leve a moderado, que lo hace una persona proclive a reacciones regresivas disociativas...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

En fecha catorce (14) de Octubre del año en referencia, la defensa del penado consigna escrito en el que informa al Tribunal haber acudido al Internado Judicial de Los Teques y al momento de sostener entrevista con su defendido, ciudadano J.J.A., éste sufrió convulsión que ameritó la inmediata intervención y auxilio del personal de enfermería del recinto, por lo que requiere al Juzgado se recabe informe del servicio médico del aludido establecimiento carcelario en el que se precise el estado actual de salud del precitado recluso, tratamiento médico que recibe, y conveniencia o no del lugar a efectos de una recuperación del paciente, solicitud que presenta en aras de garantizarse el derecho a la salud del interno, previsto con rango constitucional.

El día seis (06) del mes inmediato siguiente, recibe este Juzgado nuevo escrito suscrito por la aludida defensa, quien requiere en esta oportunidad la realización de audiencia oral en la que tengan intervención los profesionales de la medicina que prestan servicio en el Internado Judicial de Los Teques, así como el médico forense que practicara evaluación psiquiátrica al penado, ello a los fines de determinar el estado de salud del ciudadano J.J.A., “...la enfermedad que padece, el tratamiento a seguir a los fines de su recuperación y del lugar adecuado a los fines (sic) del cumplimiento de la pena y si el lugar donde permanece actualmente es el idóneo por estar involucrado el derecho a la salud, garantizado constitucionalmente...”, solicitando la reconsideración de la revocatoria de la medida humanitaria y la consecuente concesión de la l.c..

Al día siguiente, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Internado Judicial de Los Teques, informe médico elaborado por el galeno adscrito al servicio médico de tal recinto carcelario, Dr. J.G., el cual guarda relación con el penado en referencia, y con data cuatro (04) de Noviembre del año dos mil tres (2003), indicando su contenido lo que sigue:

...(omissis)...Paciente: J.A. (sic), edad:27 a, C.I. 12.879.957. Se trata de pte (sic) masculino epiléptico convulsivo con tratamiento a base de EPAMIN 1 cap (sic) cada 8 horas + Fenobarbital 2 comprimido diario. El paciente presenta eventos comiciales a repetición a pesar de cumplir tratamiento antes descrito. Ultimo episodio comicial en la mañana de hoy. Actualmente consciente, orientado, refiere sentirse mejor, no cefalea. Se mantiene tratamiento. Se sugiere evaluación por médico especialista. Se han hecho varios informes...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

En fecha veinte (20) de Noviembre, abocada como estuviere la juez suscrita al conocimiento de la presente causa, emite auto mediante el cual acuerda, entre otras cosas, la expedición por secretaría de copias fotostáticas debidamente certificadas de actas levantadas en fechas dieciséis (16) y treinta (30) de Octubre, además del cuatro (04) de Noviembre, todas del año dos mil tres (2003), con ocasión de inspección al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el ciudadano J.J.A., y en las que quedara plasmada actuación de la Juez que aquí decide en cuanto a constatación de ubicación en el recinto del precitado, estado de salud y atención médica recibida por el ciudadano J.J.A., indicándose en uno de tales apersonamientos al penal haber presenciado fuerte convulsión del penado y otras que le sucedieron de inmediato, lo que ameritó la orden de traslado al Hospital General “Dr. V.S.” a fin de recibir la atención médica requerida y el tratamiento indicado, oficiando en igual fecha, conjuntamente con los jueces en función de ejecución, números 01 y 04, con sede en la ciudad de Los Teques, Doctores J.A.R. y LIESKA D.F.D., respectivamente, a la División de Medicina Integral de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo el inmediato aprovisionamiento de insumos médicos al establecimiento penal en cuestión, haciendo especial énfasis en los de suministro a pacientes por cuadros clínicos de epilepsia, obedeciendo tal comunicación al deber de salvaguarda del derecho a la salud que constitucionalmente asiste a todo ciudadano y a la realidad comprobada de carencia de los medicamentos señalados, siendo que los comprimidos de Fenobarbital y Epamín suministrados al condenado in commento son adquiridos por los galenos del establecimiento por compra realizada con dinero de su peculio. Así mismo, el auto emitido refiere que “...denotan las actuaciones que el penado J.J.A. ha convulsionado en diversas oportunidades, lo cual ha motivado su evaluación por parte de profesionales de la medicina quienes han aseverado presentar el paciente cuadro clínico de epilepsia, tipo gran mal, además de retardo mental leve a moderado, no obstante, igualmente revelan las actas procesales que el precitado ciudadano fue condenado a cumplir pena corporal de prisión, habiendo sido concedido en su beneficio la fórmula de cumplimiento de pena de l.c. como medida humanitaria, la cual fuera revocada por razones de inobservancia de las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, pronunciamiento éste que determinó la detención del condenado a efectos de cumplir el restante de la pena; en tal sentido, se observa que en el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de verificarse la última detención hasta el día de hoy, ha sido evaluado psiquiátricamente el penado, así como atendido por galenos adscritos al Ministerio del Interior y Justicia que prestan servicios en el establecimiento carcelario, y requerida por la defensa una reconsideración por parte del Tribunal de la revocatoria de medida declarada, precisando la necesidad de considerar para la fecha el estado de salud de sus defendido y la inconveniencia que puede representar para el mismo su permanencia en tal recinto en las circunstancias indicadas, solicitando la realización de audiencia oral para dilucidar la particular situación del penado; al respecto, atendiendo esta Juzgadora a la competencia que le corresponde, dada su función de ejecución, aunado a la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, por ende, velar por la vigencia de sus derechos, entre ellos el derecho social a la salud, parte del derecho fundamental e inviolable a la vida, y el cual asiste al condenado pese a su condición de tal, considerando, así mismo, la importancia de resolver con prontitud y responsabilidad la situación particular del ciudadano J.J.A., contando para ello con la opinión de autorizados profesionales que ilustren en base a conocimientos de la ciencia, experiencia en la materia y evaluación previa practicada al paciente en referencia, acerca del cuadro clínico, físico y mental, que presenta el mismo, la repercusión que tiene en el control, recuperación o desmejora de su salud su internamiento en el recinto carcelario, entre otros particulares, y disponer también de precisiones propias del régimen penitenciario y el comportamiento del penado en el recinto, lo cual puede ser suministrado por personal que labora en el lugar y en contacto diario y directo con el penado, es por lo que, a objeto de emitir ponderado pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la vigencia de medida humanitaria, previo debate de planteamientos por personas acreditadas para expresar opinión en el asunto, se hace necesaria la realización de audiencia oral, la cual es fijada, de acuerdo al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal...” convocándose, en consecuencia, para el día ocho (08) de Diciembre del mismo año, a las partes, los galenos del servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, el jefe de Régimen de dicho recinto y el Dr. F.V.A., para el acto procesal en comento. Por último, se acordó en el auto en referencia ser evaluado el penado por médico especialista, esto es, neurólogo, oficiándose lo conducente a efectos de su inmediato examen.

En fecha tres (03) de Diciembre del año en referencia, recibe este órgano jurisdiccional informe suscrito por el médico neurólogo, Dr. M.O.A., MSDS 20.729, con data dos (02) de Diciembre de igual año, atinente a la evaluación practicada al ciudadano J.J.A. en su traslado al Hospital General “Dr. V.S.”, el cual refiere lo que sigue:

...(omissis)...INFORME NEUROLÓGICO. J.A., 27 a, C.I. 12.879.957. Se trata de paciente masculino, epiléptico conocido de éste...(omissis)...(no logramos ubicar su historia clínica). Trasladado desde centro de reclusión para evaluación neurológica. Durante su traslado convulsionó (presenciado por 03 custodios); llega con sangre en la boca. Recibiendo medicación de emergencia, repite crisis comicial (visto por médico y enfermeras). Según refiere, es epiléptico desde 12 años. En últimos años cumplía Carbamazepina, sustituida por Fenobarbital y (palabra ilegible) (Fentoinal) desde su reclusión, consecuentemente, las crisis epilépticas han recurrido frecuentemente: varias por día, confirmada por custodio. Actualmente bajo acción medicamentosa: somnoliento, inestable...(omissis)...saliva sangrinolenta. ID: EPILEPSIA no controlada. Sugerencias: 1- Hospitalización 2- Medicación Anticomicial 3- TAC Cráneo 4- Electroencefalograma 5- Laboratorio. Comentario: 1- Estamos en presencia de paciente epiléptico refractario al tratamiento actual. 2- Es evidente que las crisis actuales (02) son reales. 3- Debe intentarse sustituirse medicación buscando controlar la recurrencia de crisis epilépticas. 4- estas crisis presentes significan mayor riesgo de daño cerebral. 5- Estamos sugiriendo hospitalización como acto médico y humanitario cuya finalidad única es proteger la s.d.p....(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

En fecha ocho (08) del mes en referencia, se difiere la realización de la audiencia oral fijada para tal oportunidad, siendo que en el mismo día la defensa del penado consigna escrito dirigido al Tribunal mediante el cual ratifica su solicitud de concesión de medida humanitaria, atendiendo el contenido de los informes médicos cursantes al cuaderno separado, enfatizando lo siguiente:

“...(omissis)...de donde se desprende la grave enfermedad que padece mi defendido “epilepsia del gran mal”, ataques y episodios que le suceden en forma constante y periódica a pesar de la toma de medicamentos, lo que sin lugar a dudas produce muerte de las neuronas, y siendo mi defendido sujeto a retardo mental y estando en prisión, que como factor exógeno perjudica la salud de mi defendido, constituyendo estímulo para ocasionar la periodicidad de las crisis de epilepsia, siendo así...(omissis)...solicito que con carácter urgente se ordene la medida humanitaria, en resguardo del derecho a la vida y salud de mi defendido, garantizado constitucionalmente...(omissis)...La Psiquiatría forense enseña que factores exógenos pueden constituir estímulo para el ataque epiléptico, y si éste, como en el presente caso (sic), aunado al retardo mental que padece, considera la defensa que es razón suficiente para acordar la medida humanitaria solicitada...(omissis)...” (resaltado del tribunal)

En igual fecha, presenta informe al jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el funcionario W.P., haciendo de su conocimiento que, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo traslado que del mismo se hiciera desde el Internado Judicial de Los Teques, encontrándose el ciudadano J.J.A. en el calabozo del piso 02 del Palacio de Justicia, Los Teques, convulsionó, requiriendo ser trasladado por los alguaciles al Seguro Social, cuyo edificio está ubicado al frente de la sede de los Tribunales, siendo atendido por la galeno, Dra. IVANA RIVAS, M.D.S.S. 26.158, quien diagnosticara covulsiones tónico clónicas (epilepsia) aplicando como tratamiento ampolla de Epamin (Fenobarbital) de 100 ml, procediéndose luego a su retorno al establecimiento carcelario.

Luego, en fecha diecisiete (17) del mes en comento, debiendo ser emitido pronunciamiento acerca de la solicitud de l.c. por medida humanitaria, en atención al imperativo previsto en el artículo 503 del texto adjetivo penal, acordó este órgano jurisdiccional la práctica de reconocimiento del penado por médico forense, previo diagnóstico realizado por el médico especialista, además de acordar la ratificación de comunicación dirigida a tal galeno especialista a objeto de presentar el informe médico correspondiente, siendo que en igual oportunidad compareció el Dr. M.O.A., a la sede del Tribunal, consignando lo requerido, aunado a informe electroencefalográfico, cuyos tenores son los que de seguidas se transcriben:

...(omissis)..INFORME NEUROLÓGICO: J.A., 27 a. Se trata de paciente masculino, epiléptico desde los 12 años. Cumple tratamiento (palabra no legible), los últimos años. En últimos meses repiten a cada momento, por lo que se decidió hospitalizarlo en fecha reciente (02-Dic-2003); egresado a las 72 h. Reingresa (15-DIC-2003) por lo mismo, lucía somnoliento, muy inestable, no lograba mantenerse sentado, bradipsíquico con lenguaje lento, nistapmo, boca ensangrentada. Electroencefalograma: anormal con brotes de cerdas lentas, que predominan en regiones anteriores (anexo).

I. DIAGNÓSTICA. 1- EPILEPSIA 2- EDEMA CEREBRAL a descartar 3- STATUS EPILÉPTICO. Estamos a la espera del TAC de cráneo. Consideramos que es paciente de alto riesgo por complicaciones inherentes a su problema: lesión cerebral, trastornos cráneo encefálico, edema cerebral. Recibe tratamiento estricto...(omissis)....

(resaltado del Tribunal)

...(OMISSIS)...INFORMEELECTROENCEFALOGRÁFICO:...(omissis)...DESCRIPCIÓN: 1. Trazado obtenido en post-administración de Valium endovenoso. 2. Ritmo occipital mal trazado de 8 Hz de mediano voltaje, irregular, que se atenua con la apertura ocular. 3. Brotes de actividad lenta, theta, mediano voltaje, generalizados, frecuentemente predominan en regiones anteriores (sic) 4. Abundante actividad rápida, continua, difusa. CONCLUSIÓN: EEG DIGITAL: ANORMAL...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

El mismo día, previa solicitud realizada en tal sentido por el Tribunal, le fue practicado al ciudadano J.J.A. reconocimiento médico legal, presentando el Dr. P.O.F., conjuntamente con el Dr. B.J. BOSSIO BARCELO, forense principal y superior, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, el dictamen pericial siguiente:

...(omissis)...Paciente masculino de 27 años conocido Epilépticas, desde los 12 años, el cual ha permanecido en varias oportunidades hospitalizado por esta patología. Actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital V.S., Medicina Interna, piso 10, hab. (sic) 1001 con Impresión Diagnóstica de: 1) Status convulsivo 2) Epilepsia 3) Caso social. Bajo tratamiento médico y esperando estudio complementario (Tomografía Axial Computarizada). ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: INDETERMINADO. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: INDETERMINADO. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA PATOLOGÍA. CARÁCTER: GRAVE...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

Finalmente, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), se realiza la audiencia oral, de acuerdo a la disposición del artículo 483 de la ley adjetiva penal, con la asistencia e intervención del penado, J.J.A., su defensa, Dra. M.M., el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., el médico psiquiatra forense, Dr. F.V.A., los profesionales de la medicina adscritos al servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, Doctores J.R.G.H., J.G.P. y O.G.G.A., el médico neurólogo, Dr. M.O.A. y el Jefe de Régimen del aludido establecimiento carcelario, ciudadano H.A., emitiendo este Tribunal, una vez desarrollado el acto con exposición de las partes y de quienes fueron convocados para la audiencia, pronunciamiento de acuerdo al imperativo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con ocasión de la solicitud presentada a la consideración del Tribunal por parte de la defensa del ciudadano J.J.A., en el sentido de ser concedida como medida humanitaria, atendidas las circunstancias de salud del precitado, la l.c., procedió este órgano jurisdiccional a fijar, en la atribución que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 483 ejusdem, audiencia oral a objeto de decidir el incidente en cuestión, notificando de ello a las partes y citando a los expertos considerados necesarios para informar en el debate, y, una vez iniciado el acto el mismo se desarrolló en los términos que lacónicamente se precisan a continuación:

Previa explicación que de las razones que justifican la realización de la audiencia oral y pública hiciera la Juez que suscribe el presente auto, se concedió la palabra a la defensora, Dra. M.M.P., solicitante, quien manifestó haber hecho por escrito el requerimiento de concesión de medida humanitaria a favor de su representado, ciudadano J.J.A., la cual reitera con sustento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, explanado que tal disposición legal expresamente prevé a efectos de la procedencia de su petición, que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, siendo que los informes médicos cursantes a las actas del expediente revelan que el precitado condenado efectivamente padece una enfermedad grave, indicando que, verbigracia, el médico psiquiatra forense, Dr. F.V.A., en evaluación o reconocimiento realizado determinó y así lo reflejó en las conclusiones del dictamen pericial, que el paciente presenta epilepsia tónico clónica, específicamente epilepsia de tipo gran mal, precisando que este cuadro de crisis cede cuando cesan las condiciones del internamiento, aunado a señalar que el enfermo tiene un retardo mental leve a moderado, por todo lo cual, y visto el estado de salud que actualmente aqueja a su defendido además de las continuas convulsiones sufridas en el establecimiento carcelario, refiere la exponente necesitar saber si con el tratamiento médico que ha recibido el ciudadano J.J.A., el mismo presenta mejoría o, por el contrario, ha desmejorado su salud en relación a como se encontraba para el momento de su ingreso al recinto penal, solicitando, consecuencialmente, sea concedida medida humanitaria con entrega del penado a sus familiares, quedando sometido el paciente a un tratamiento médico adecuado, con supervisión constante por parte de los profesionales de la especialidad que corresponde, requiriendo se determine en audiencia, con la intervención de los expertos presentes, si el tratamiento suministrado hasta la fecha en eI Internado Judicial de Los Teques ha permitido estabilizar las crisis convulsivas y ha mejorado las condiciones de su representado, además de explicar las posibilidades existentes de que la enfermedad en cuestión pueda ocasionar la muerte del ciudadano J.J.A..

Seguidamente tuvo intervención en el acto el ciudadano que se identificó como H.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-09.414.079, laborando como custodia penitenciario del Internado Judicial de Los Teques, específicamente desempeñándose como Jefe de Régimen, expresando, respecto del recluso J.J.A. que diariamente acude o es llevado por compañeros de celda al área de enfermería, siendo esta la condición normal pues considera que desde su ingreso al establecimiento ha desmejorado considerablemente su condición de salud, siendo que si no es llevado a enfermería hay que trasladarlo al Hospital, lo cual se ha vuelto ya una rutina, además de acarrear ello serios inconvenientes por la carencia de transporte, ya que de no haber unidad para su traslado al Hospital hay que requerir la colaboración de los bomberos o de la policía. Refiere también el exponente que, el ciudadano J.J.A. se desmaya, casi no se mantiene de pie, precisando que “todo el tiempo es esta situación” (sic), que en el Hospital le dan de alta pero resulta que su estado empeora al llegar al recinto debiendo ser llevado nuevamente al centro hospitalario, manifiesta, así mismo, que ante tal situación considera que “prácticamente esta pagando doble condena” (sic), y respecto del tratamiento médico, las medicinas, refiere que el médico de guardia se las suministra, siendo que se le entrega al “pastor de la iglesia” (sic) para que le suministre el comprimido correspondiente a la noche, no obstante, considerar que esas medicinas “no le hacen nada, pues todo el tiempo es igualito, todo el tiempo es ataque, ataque” (sic), e indica que las tomas del medicamento son, según su entender y conocimiento, en las mañanas y en las noches. Luego, una vez concluida su exposición, a interrogante formulada por la Juez respondió que cuando le dan las convulsiones al penado en cuestión, estando el mismo en las áreas internas del recinto, lo bajan sus compañeros, lo cual se ha dado de manera reiterada; y, a preguntas realizadas por la defensa, manifestó no recordar el haber presenciado el momento en que ingresó al Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano J.J.A., pero que durante su estadía en el lugar puede aseverar que ha desmejorado en su condición de salud, convulsionando constantemente, y expresando que la pastilla de la noche le es entregada al pastor de la iglesia porque la experiencia indica que algunos internos reciben el medicamento y luego lo venden.

A continuación, es concedido el derecho de palabra al Dr. J.R.G.H., médico Jefe del Internado Judicial de Los Teques, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.014.402, e inscrito en el Colegio Médico del Distrito Capital bajo el No.10.646, y matricula de Sanidad No. 17.914, quien expuso haber sido elaborados dos informes médicos, uno de data diez (10) de Septiembre del año en curso, realizado por el médico neurocirujano, Dr. J.G., y otro elaborado por su persona en fecha diecisiete (17) del presente mes, señalando que en el primero de los referidos informes se precisó haber lentitud en el lenguaje y en la respuesta del ciudadano J.J.A., concluyendo tratarse de un paciente epiléptico que para el momento no estaba en crisis, con retardo mental no especificado ya que no se está en capacidad de determinar tales precisiones que corresponden a médico especialista; asimismo, expresó el exponente que el recluso en cuestión ha sido trasladado en dos oportunidades al Hospital, siendo que por su enfermedad le es suministrado Fenobarbital y Epamin. Por otra parte, refiere, en cuanto al informe elaborado por su persona, tratarse el precitado penado de un paciente con marcado deterioro físico y mental, aunque ubicado en tiempo y espacio, predominando en él un apego a la cristiandad y a la fe, siendo indicada la necesidad de tratamiento para mejorar su salud, precisando haber sido hospitalizado el día quince (15) del mes en curso y haberse ajustado ciertas dosis de medicamentos, asignándose otro nuevo tratamiento. De igual manera, expone el médico interviniente que durante su internamiento en el recinto carcelario el paciente ha desmejorado tanto física como mentalmente, ello no obstante ser suministrado el medicamento, tratando en lo posible de cumplir con su toma valiéndose el personal de diversas vías, en la mañana con la colaboración de la enfermera y en la noche con el pastor, explicando que, de no ser posible con el pastor se entrega el comprimido al custodia quien se encarga de hacerla llegar al interno, precisando que la compra de la medicina normalmente corre por cuenta de los médicos adscritos a tal servicio del penal, pues cuando no lo hay ellos mismos se la proveen. Así la exposición, continúa explicando que, a pesar de estar recibiendo el paciente el tratamiento médico, sin embargo continúan las convulsiones, tanto que en diversas ocasiones ha sido enviado al hospital y luego cuando retorna al penal, en la misma unidad de transporte debe ser llevado nuevamente pues al llegar convulsiona, e indica que la realidad es que el Internado Judicial de Los Teques no dispone de los recursos necesarios para atender el tipo de enfermedad que padece el ciudadano J.J.A., y, en tal estado de la intervención consigna el Dr. J.R.G.H., los aludidos informes elaborados en los meses de Septiembre y Diciembre del presente año, leyéndose en éstos lo que sigue:

…(omissis)…Paciente 30 años de edad, epiléptico conocido, con tratamiento de cumplimiento irregular, a quien se le practica evaluación clínica…(omissis)…Refiere convulsiones a repetición cuando no recibe tratamiento. Examen físico: Paciente en regulares condiciones generales, afebril, hidratado, eupneico. Cardiorrespiratorio Normal. Abdomen no doloroso, sin visceromegalia. Neurológico: no hay evidencias de déficit motor. Psíquico: Bradipsiquia y bradilalico. Extremidades con lesiones cicatriciales en los brazos. Diagnóstico: Epiléptico no en crisis. Retardo Mental. Paciente ha sido evaluado en dos oportunidades en el Hospital V.S., por presentar status convulsivo, indicándose tratamiento a base de Fenobarbital y Epamin, el cual se le suministra en este servicio medico (sic). Paciente que amerita evaluación continua (sic) en centro especializado…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

…(omissis)…Paciente de 30 años de edad, epiléptico conocido, con tratamiento de cumplimiento irregular. Antecedentes personales: Epiléptico desde temprana edad, refiere haber estado hospitalizado en varias oportunidades en el hospital psiquiátrico de Caracas, no especifica tratamiento indicado al egresar, durante su permanencia en este establecimiento penitenciario ha sido evaluado en no menos de 10 veces por crisis epiléptica, siendo referido en varias oportunidades al Hospital V.S. de la localidad por Status epiléptico. Refiere haber consumido drogas (Marihuana y Cocaína) niego (sic) en la actualidad su consumo. En la última evaluación realizada en este servicio evidenciamos un paciente con marcado deterioro físico y mental llamando la atención un lenguaje incoherente, aunque ubicado en persona y espacio, no es capaz de reconocer su alto grado de confusión mental donde predomina apego a la cristiandad y deseo de mejorar su estado mental gracias a su fe y en tal sentido solicita se le indique tratamiento para mejorar su salud. Desde el 15-12 del año en curso se encuentra hospitalizado, en el hospital V.S., en el servicio de neurología, donde se ajustan dosis terapéuticas y se practican estudios más específicos inherentes al caso…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Seguidamente, a interrogantes formuladas por la Dra. M.M., expresó el médico exponente que el ciudadano J.J.A. ha desmejorado, no siendo el Internado Judicial de Los Teques lugar idóneo para su permanencia atendida el cuadro de salud que presenta, y que aún sin ser neurólogo o psiquiatra, sus dieciocho años de experiencia en el área penitenciaria le permiten aseverar que los establecimientos carcelarios nacionales no tienen la capacidad o no están en condiciones de atender a pacientes con padecimientos como el del penado en comento, ni el Internado Judicial de Los Teques ni ningún otro, pese a precisar contar el aludido recinto carcelario con uno de los mejores servicios médicos, enfatizando que la realidad además es que, el paciente con apoyo familiar y con la atención que puede brindar un hospital y personal especializado, tiene posibilidades de estabilizarse, una estabilización que los médicos a nivel penitenciario no pueden ni van a lograr. Luego, a preguntas realizadas por el representante de la Vindicta Pública manifestó no tener conocimiento acerca del apoyo familiar con el que puede contar el penado, explanando que el médico penitenciario no tiene contacto con el entorno familiar del recluso, tan solo con el paciente; así mismo, al ser requerida su opinión acerca de las probabilidades de cumplimiento de asistencia médica del condenado en caso de ser concedida la medida humanitaria solicitada por la defensa, afirmó desconocer la respuesta pues ello depende de los estudios sociales, de la sensibilización que se le tiene que hacer al caso particular, pero que de darse ese entorno y contar el paciente con el apoyo familiar y atención profesional, claro que el ciudadano J.J.A. mejoraría en su estado de salud.

Acto seguido, tiene intervención en la audiencia el ciudadano GOMES PEREIRA JOSÉ, médico adscrito al servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.257.740, con especialidad en neurocirugía, quien respecto del caso del ciudadano J.J.A. expresó haber presenciado la evolución del interno en el establecimiento como paciente, pudiendo afirmar que el mismo presenta un notorio deterioro de su estado tanto físico como mental, explicando que en múltiples ocasiones ha sido atendido el precitado por sus colegas y que en una oportunidad, estando su persona en el área de enfermería, se presentó el penado en cuestión sufriendo tres (03) convulsiones con relajación de esfínteres, esto en un lapso de tiempo estimado de treinta (30) a cuarenta (40) minutos, lo que resulta preocupante y que para el momento ameritó la referirlo al hospital de la localidad a objeto de serle aplicado el tratamiento pertinente. Por su parte, informa el exponente que respecto de la medicación que en casos de epilepsia son suministrados en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se está cumpliendo, vía oral, tratándose de la toma de Fenobarbital y Epamin, indicando que para el suministro del comprimido de la noche es éste entregado al denominado pastor de la iglesia, y en cuanto al haber de tales medicinas refiere la necesidad de su compra por parte del personal médico, con dinero de su peculio, dada la falta de dotación del mismo. Y, respecto de la patología que padece el interno en cuestión, manifiesta el doctor J.G.P. su deseo de destacar que las crisis pueden darse de manera espontánea, se presenta la crisis epiléptica y cesa la convulsión y cuando el paciente es atendido por el médico en el Hospital ya pasó la crisis y si lo están medicando, al encontrarse en la sala de emergencias, como el paciente ya no está convulsionando se le deja en observación una hora o dos horas y luego se le expide una referencia para ser examinado por el médico especialista, en este caso un neurólogo, pues en definitiva es este profesional quien podrá determinar cuál tratamiento específico requiere el paciente; asimismo, señaló existir medicamentos que por vía intravenosa pueden ser aplicados al paciente pero que con ellos no es posible contar dada la realidad de las cárceles venezolanas por carencia de recursos, reflexionando, en cuanto al interno J.J.A. que se trata de un paciente que requiere un control de forma ambulatoria y precisa para su mejoramiento la concurrencia de un factor externo que le permita su restablecimiento y que, obviamente, no es su internamiento en un recinto carcelario, indicando que su permanencia fuera de prisión facilitaría incluso la asistencia del paciente a las citas médicas, bien que se trate de un hospital o una clínica privada, pues la experiencia demuestra que encontrándose el enfermo en un establecimiento carcelario, al ser fijada una cita su apersonamiento al lugar depende primeramente de si el traslado se puede realizar ese día, entro otras situaciones que en definitiva conllevan a la dificultad e imposibilidad de asistencia pronta y puntual a la cita, enfatizando, por tanto, el exponente que indudablemente son diferentes las circunstancias, el control del caso y la evolución del paciente estando dentro de un recinto carcelario o en libertad aún condicional, considerando, en consecuencia, resultar más beneficio para el paciente su estadía fuera del establecimiento, pues si no se cura, al menos se mejora, máxime cuando se trata de una patología que puede ser controlada en cuanto al número o frecuencia de crisis convulsivas. Y, a interrogantes formuladas por la defensa, solicitante de la medida humanitaria, el mismo expresó que el ciudadano J.J.A. ha desmejorado, tanto en su condición física como mental, desde que ingresó al Internado Judicial de Los Teques, presentando crisis repetidas o reiteradas; aseveró, además, que no estando el paciente en reclusión y contar con apoyo familiar y atención médica podría controlarse la patología de base. Luego, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó el Dr. J.G.P. que, en todo caso, la enfermedad del penado se controla, no se cura, reiterando su opinión respecto de la conveniencia de encontrarse el ciudadano J.J.A. en libertad a efecto de mejorar su condición de salud, toda vez que, como ya expresara, tal situación facilitaría el control con médico especialista; no obstante, aseguró que tales afirmaciones no deben interpretarse como que en el Internado Judicial de Los Teques el servicio médico no está suministrando el medicamento pero que la realidad es que el estado intra muros dificulta de manera importante la constante evaluación por el médico especialista, ilustrando a los presentes en Sala con el ejemplo atinente a la falta de transporte, hecho que se verifica con harta frecuencia y que impide la asistencia a las citas fijadas, lo que va en detrimento de la s.d.p.. De igual manera, a pregunta formulada por el representante fiscal acerca de si existe algún establecimiento en el cual pudiera ser recluido el penado hasta tanto recupere su salud, respondió que se podría hablar de centros hospitalarios, pero resulta que la hospitalización podría mejorar eventualmente al paciente pero de seguro que al retornar al recinto carcelario su estado de salud tendría una recaída, y al ser repreguntado en cuanto a la indicación de algún lugar psiquiátrico o médico donde el ciudadano J.J.A. pueda ingresa, permanecer y restablecerse, recibiendo una atención integral, informó que, siendo honesto, cree no haberlo. En tal estado de la intervención del médico, Dr. J.G.P., interrumpió el penado, ciudadano J.J.A., manifestando su voluntad de hablar en la audiencia, por lo que le fue concedido el derecho palabra, y haciendo con lentitud y gran dificultad, expresó lo que de seguidas se transcribe: “Yo no estoy poniendo excusa, yo estoy orándole a Dios para que usted me de mi libertad porque yo tengo tres niños chiquitos, yo hice lo que hice no fue por que quise, nadie entiende, señora Juez, por favor, se lo pido por amor a Cristo, no quiero estar metido en una cosa de locos porque yo no estoy loco, yo lo que estoy es enfermo, se me borra la memoria, yo le pido, por favor, ciudadana Juez, que no quiero delinquir ni nada de eso, cómo usted cree que un pobre loco como yo voy a ir a robar o hacer algo, con qué, nadie, señora Juez, yo he querido hablar personalmente con usted pero nosotros para la Justicia somos basura, basura, así nos tratan porque que cometimos, yo le pido, por favor, por mis tres niñas que las quiero mucho, las quiero levantar, deme (sic) aunque sea que me muera en la calle, aunque sea a uno se lo coman los zamuros. Me disculpa señora Juez como me expresé si fue de mala manera, pero es un yugo que tengo en el corazón y en la garganta que ya no aguanto más, seis meses preso, mi esposa pasa trabajo, mi esposa vende café para mantener a mis hijos, ¿usted sabe qué es eso, señora Juez?, tenga compasión, por favor, no me mande para esa broma de loco, ni para el Internado, si cometí un error, perdóneme.”

Posteriormente tuvo intervención en el acto el doctor G.A.O.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.818.105 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el No. 6.858, adscrito al servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, quien toma la palabra expresando reiterar las afirmaciones y observaciones realizadas en el acto por sus colegas en cuanto a la atención del p.J.J.A., quien ha venido presentado convulsiones reiteradas y que pese al tratamiento suministrado por la vía oral, no cesan; manifestando, además, que el estado físico y mental del precitado ciudadano se ha ido deteriorando de manera importante y progresivamente; asimismo, afirma que, indudablemente, pueden mejorar las condiciones del paciente con controles constantes y periódicos por parte de un médico especialista, sin que con tal aseveración esté diciendo que deba estar el ciudadano en cuestión en libertad, lo que se quiere significar es que tal situación distinta al internamiento podría ayudar enormemente en la estabilización de las crisis. Y, en correspondencia con lo que ya fuera señalado por sus colegas, expresó que aún cuando desconoce el entorno familiar del ciudadano J.J.A., cree o considera que la concesión de una medida humanitaria favorecería el mejoramiento de su salud, contando, claro está, con un control acorde con la especialidad. Luego, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó no ser neurólogo ni psiquiatra para asegurar que la razón del desmejoramiento del paciente se debe exclusivamente al encierro, pero que un paciente con constantes convulsiones, sin lugar a dudas, se va deteriorando, lo que ocasiona edemas cerebrales, enfatizando, por último, que en el Internado Judicial de Los Teques siempre se le suministró el tratamiento, no obstante, las crisis han sido permanentes y repetitivas, lo que afecta su estado de salud.

En este estado del acto, pide nueva intervención en el mismo el doctor J.R.G.H., y en relación a la pregunta formulada por el representante fiscal señaló que el tratamiento que se indica en un principio es el de medicina básica, que establece una terapia, sin embargo, se está en un milenio con importantes avances, sobre en las áreas de especialización, entonces, aclara, cuando se dice que se le da al paciente tratamiento al día se quiere significar que se le suministra lo básico, esto es, lo que se aprende en la Escuela de Medicina para casos de epilepsia, pero cuando se dice que se requiere especialista eso implica más estudio, más análisis, por tanto, se cumple al día el tratamiento básico y sigue convulsionando, o sea que es el tratamiento que se le puede dar en el penal, no obstante, en el caso particular en examen, se trata de un paciente que se hace resistente al tratamiento habitual, de allí que se busca el auxilio del especialista, para actualizar medicación, dar tratamiento indicado y de allí que con ese tecnicismo mejore, lo que de manera alguna se puede garantizar en el establecimiento. Seguidamente, a planteamiento hecho por el representante de la Vindicta Pública, manifestó que como médicos penitenciarios desconocen el entorno familiar del paciente recluso, así como los supuestos de procedencia, mecanismos de control y alcance propios de una medida humanitaria, que su información se sustenta únicamente en lo que resulta de la evaluación realizada, pero, ante el supuesto presentado por el Fiscal de garantizarse un efectivo control en el caso de ser otorgada la medida requerida por la defensa, considera que de ser así y continuar el paciente con su asistencia a las citas de control con el médico especialista, en el Hospital hay un área social pudiendo hacerse muchas cosas con el equipo multidisciplinario respecto del caso del paciente in commento, e incluso, de carecer el familiar de recursos económicos, pueden hacerse los trámites correspondientes, hasta si no va a la cita se puede buscar al paciente, por tanto, se puede manejar la situación en pro del enfermo.

A continuación, tiene el derecho de palabra el doctor M.O.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.306.643, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el No. 9.899, médico neurólogo del Hospital General de Los Teques “Dr. V.S.”, que atendiera el caso del ciudadano J.J.A. y presentara al tribunal informes médicos correspondientes, explicando el mismo durante su intervención que la epilepsia es una enfermedad donde hay descargas cerebrales, convulsiones, pero que no todas las personas que padecen de epilepsia convulsionan, expresando en tal sentido que, existen varios tipos de epilepsia, por lo que no todos los tipos responden a un mismo tratamiento, refiriendo que el Epamin y el Fenobarbital son los medicamentos que desde hace mucho se emplean, los básicos, pero que en el caso del p.J.J.A. no es éste el tratamiento más indicado, no corresponde el mismo al tipo de crisis que éste presenta, de allí que una vez ingresado el precitado ciudadano en el Hospital, se decidió modificar el tratamiento básico por otros medicamentos; asimismo, enfatiza el exponente especialista en el área de la neurología, que no sólo depende del medicamento el que el paciente convulsione, pues hay otros factores que, de presentarse, pueden empeorar las crisis, verbigracia, el trasnocho, el alcohol, el tabaco, las angustias, las tensiones, las presiones, los ayunos, y todo ello puede generar una crisis convulsiva pese a la toma estricta y constante de la medicación indicada por parte del paciente. Continúa su exposición explicativa expresando que no siempre se pueden ver las crisis, que hay situaciones donde no se aprecian pero que de realizarse un electroencefalograma sus registros indicarían la descarga cerebral habida en ese momento, esto es, no siempre las descargas cerebrales se pueden ver, pero perfectamente puede darse el caso que el paciente solamente haya caído al suelo, perdido el equilibrio, no estar convulsionando y, sin embargo, haber descarga eléctrica, registrar un electroencefalograma la existencia de tal descarga. Por su parte, en cuanto a los riesgos que representa encontrarse el cerebro descargando constantemente, manifestó el exponente que el ciudadano J.J.A. presenta repetidas crisis, una tras otra, por tanto, se está ante un cerebro que está descargando permanentemente, y el riesgo inmediato es que el cerebro está acumulando líquido y se va edematizando, lo que, indudablemente, empeora la crisis y el estado de salud del mismo, pues con las descargas el cerebro se va deteriorando y con ello la salud del enfermo, física y mentalmente, aunado al riesgo latente de caer al suelo durante la crisis y recibir un golpe en su cabeza que ocasione un daño cerebral, enfatizando con honda seriedad que lo más preocupante del status epiléptico es la consecuencia inevitable de cada descarga eléctrica cerebral, a saber, la muerte de las neuronas. En tal sentido, manifestó el Dr. M.O.A., al referirse al caso particular que ocupa la atención de la audiencia, haberse sorprendido, desde el ingreso del ciudadano J.J.A. al Hospital, de ver al paciente en “pésimas condiciones, como ahora o quizás peor” (sic), siendo que a su llegada estaba convulsionando, manifestando el custodio haber hecho crisis dos veces durante su traslado, situación por la que consideró insuficiente el sólo pasar al enfermo al área de emergencia, ordenando, en consecuencia, la hospitalización del mismo, no obstante, afirmó con preocupación el médico especialista exponente, sin haberle sido suministrado el tratamiento indicado, para su sorpresa el día lunes cuando retorna a sus labores en el hospital y se dirige a evaluar al paciente, tuvo conocimiento que el mismo fue dado de alta por otro médico, lo que comunicó al Tribunal de la causa, pero luego, a los pocos días, una vez verificado un nuevo ingreso del ciudadano J.J.A. al hospital, y habiendo convulsionado nuevamente durante su traslado, refiere haberlo examinado y observar sangre en la boca así como lengua mordida, estado de sueño a continuación de descarga cerebral, factores éstos determinantes para aseverar la existencia de una crisis real, no fingida, expresando el médico respecto de este particular que si bien el paciente puede manipular no menos cierto es que los factores que se hacen presentes revelan una convulsión real, no simulada; decidiendo, por tanto, ante el cuadro de salud que presentaba, hospitalizarlo en emergencia, teniendo luego noticia de que el paciente que permanece en el área de emergencias no recibe alimento, por lo que ordenó su internamiento en el piso 10, lugar donde sí le sería suministrada la comida diaria; así las cosas, manifiesta el exponente, se empezó un nuevo tratamiento, teniendo conocimiento por información suministrada por el custodio que desde el día de ayer y hasta primeras horas de la mañana de hoy, no se han presentado crisis convulsivas, al menos físicamente o de manera fácilmente perceptible por el sentido de la vista. Continúa el médico neurólogo su exposición afirmando que el estado de s.d.p. no se va revertir de un momento a otro, que eso toma su tiempo, por lo menos cuarenta y ocho horas para determinar la conveniencia del tratamiento indicado, ya que si el cerebro está inflamado y edematizado, por supuesto que demorará más su recuperación y volver a su tamaño normal si no hay lesión. Al respecto, expresa que al paciente en cuestión se le practicó un electroencefalograma revelando sus registros haber importantes y permanentes descargas, lo que denota como diagnóstico un “Status Convulsivo”, siendo que se está a la espera de un estudio también relevante como lo es la tomografía, manifestando que en cuanto a este examen conversó con el Departamento Social del Hospital a objeto de cubrir los gastos, no obstante, pese al aporte que se le puede dar al paciente en este sentido, se requiere, sin embargo, un aporte por parte del mismo o del familiar, y, respecto del medicamento que actualmente se le está suministrando el hospital tiene en existencia. Luego, a pregunta formulada por la defensa del penado en cuanto a las consecuencias que pueden devenir del padecimiento de la epilepsia tipo gran mal y la reiterada ocurrencia de crisis convulsivas con la descarga eléctrica cerebral consiguiente, manifestó el Dr. M.O.A. que los efectos dependen de la parte del cerebro que resulte dañada luego de la descarga, máxime cuando cada parte del cerebro tiene una función propia, por lo que pueden darse varias manifestaciones, entre otras la hemiplejia, falta de movimiento en alguna parte del cuerpo, ello cuando la convulsión es sostenida. Así mismo, ante otras interrogantes afirmó que la ocurrencia de crisis produce, inevitablemente la muerte de neuronas y que en cuanto a factores que favorecen una crisis y empeoran el estado de salud del enfermo de epilepsia, las angustias y presiones resultan determinantes, por lo que, obviamente, los ambientes y entornos no agradables u hostiles para el paciente generan mayor ansiedad e inquietud, y, por ejemplo, de no encontrarse la persona del epiléptico trastornado psicológicamente y ser internado en lugar de saneamiento mental, por supuesto que es una situación que generará mayor angustia, expresando, además, el médico especialista que los estados de ansiedad pueden presentarse en cualquier persona pero que la diferencia está en las consecuencias que a nivel de salud ello puede ocasionar. Así mismo, a interrogante formulada por la defensa en cuanto a la incidencia de la preocupación que genera en el ciudadano J.J.A. el no poder estar al lado de su mujer e hijos y asistirlos en sus necesidades básicas, contestó el médico neurólogo ser éste un factor importante en la evolución o retroceso del cuadro clínico que presenta, expresando al respecto que de encontrarse el ciudadano in commento bajo supervisión médica y con apoyo familiar por supuesto que su estado de salud mejoraría, enfatizando que “nadie le va a garantizar que cesen las crisis, pero con un ambiente más tranquilo y menos angustioso se le pueden espaciar las crisis” (sic). Seguidamente, a interrogantes formuladas por el Dr. I.Z.C., representante de la Vindicta Pública, respondió el Dr. M.O.A. que el estado de salud que tiene el ciudadano J.J.A. lo torna inquieto, agresivo, lo cual se revela durante su permanencia en el hospital donde se baja de la cama y cuando tiene la vena tomada, por el movimiento corporal, se la saca creando una situación tensa e incómoda para el personal que lo atiende, pero ello es propio de su condición. De igual forma, aclarando inquietud del Fiscal del Ministerio Público, afirmó que las neuronas también mueren en una persona sana pero que ello ocurre por razones naturales, de transcurso del tiempo, esto es, a medida que la edad cronológica avanza, y a particular interrogante formulada aseguró que encontrándose el ciudadano J.J.A. fuera de establecimiento carcelario tendría mayor tranquilidad, menos angustia y ansiedad, lo que favorece de manera importante el control de la frecuencia e intensidad de las crisis o convulsiones, enfatizando que, como cualquier hombre siempre tendrá alguna situación que pueda causarle alguna intranquilidad pero que siempre será más beneficioso para su salud el estar en libertad junto a sus seres queridos. Por último, ante planteamientos realizados por la Juez, manifestó el médico neurólogo que de ser acordada una medida humanitaria a favor de la s.d.p., él, por su parte, adquiere el compromiso de atenderle y evaluarle semanalmente, incluso sin previa cita a objeto de evitar dilaciones en el seguimiento del caso, expresando, además, que respecto del costo de la nueva medicación, de resultar ésta la más adecuada, se habla de un monto mensual de treinta (30) a cuarenta (40) mil bolívares, explicando que de tal medicamento hay reserva en el hospital, enfatizando que es una medicina bastante costosa, e informando al Tribunal que actualmente está suministrando al p.D. a fin de mantenerlo sedado y que esto lo haría por una semana pero que luego sólo se le dejaría con el tratamiento del cual ha dicho ser dispendioso. Finalmente, a pregunta realizada por la Juez en cuanto a si, como médico especialista en neurología, se está ante una enfermedad grave o en fase terminal, respondió el Dr. M.O.A. “Sí, estamos ante descargas permanentes, ocurriendo las crisis durante meses, por lo que afirmó que sí es una enfermedad grave la que padece el ciudadano J.A., se trata de un Status Epiléptico, debe ser visto con mucho cuidado, pues si estuviésemos ante un caso que está controlado y no hay crisis, sería tratado como una epilepsia normal, pero en el caso particular, con tantas convulsiones en poco tiempo estamos en presencia de un Status de Epilepsia, y, definitivamente, es de carácter GRAVE”.

De seguidas, tiene intervención en el acto de la audiencia oral el doctor F.V.A., médico Psiquiatra Forense Superior adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense del Estado Miranda, quien expuso que el día diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) fue llevado a su consulta el ciudadano J.J.A. para ser evaluado por trastornos, informando el paciente estar allí por haber violado un beneficio y que tenía como dos meses detenido presentando un cuadro de epilepsia que ha continuado; así mismo, refiere el exponente que ve en la audiencia al penado en las mismas condiciones en que lo vio cuando fue evaluado, por lo que mantiene su diagnóstico plasmado en dictamen pericial de padecimiento de epilepsia del tipo gran mal y retardo mental de leve a moderado, afirmando en cuanto al primer diagnóstico que para aquel entonces no se encontraba tan mal como ahora y que respecto del segundo diagnóstico el mismo se presenta debido a trastorno de aprendizaje desde la infancia. Enfatiza, además, que persiste en el ciudadano J.J.A. una “crisis conversiva” (sic), lo que significa una forma de reaccionar ante ciertas situaciones de conflicto, y que los ataques convulsivos están relacionados al estado de angustia que le genera el estar en internamiento, pero además de su epilepsia, afirma, al ser examinado se encontraba en estado autista, observando que en el día de hoy ha hablado un poco más que en aquella oportunidad en que fue examinado, e insiste en afirmar que el ciudadano en cuestión presenta crisis conversiva lo que deviene de su estado mental y que se traduce en la cabeza inclinada hacia un lado, no caminar normalmente, entre otros. Por último, expresa el psiquiatra forense que con ocasión de la evaluación que le practicara el día diez (10) de Septiembre del año en curso, recomendó ser sacado el ciudadano J.J.A. del medio donde se encontraba pues así las crisis iban a ceder, sin embargo observa que continúa el mismo recluido, se ha mantenido la tensión y, por tanto, las crisis no han cedido, afirmando que el paciente se beneficiaría bastante, en lo que a su estado de salud respecta, de permanecer en lugar distinto a la prisión. Así la exposición y a preguntas formuladas por la Dra. M.M., respondió que desde el punto de vista mental ve al ciudadano J.J.A. en igual condición a como cuando lo examinó y que el cuadro de regresión es producto de la detención pues como consecuencia de tal situación tuvo lugar la crisis conversiva; así mismo, explicó el médico psiquiatra que el retardo mental leve que presenta el paciente es factor importante en la ocurrencia de trastornos o crisis, lo que se adiciona la estado de angustia al que esté sometido. Y, como ya lo informara en su exposición, expresa la conveniencia de permanecer el penado en ambiente diferente al de reclusión, afirmando tratarse el padecimiento del ciudadano J.J.A. de una enfermedad grave, toda vez que se ha diagnosticado un Status Epiléptico. Luego, a interrogantes formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que cualquier persona puede estar sometida a angustia de encontrarse en internamiento, pero debe determinarse la reacción en cada caso particular, esto es, si se dan circunstancias especiales, siendo este uno de esos casos, por lo que sugiere, refiriendo la experiencia que tiene en la especialidad y el área, sea egresado del establecimiento carcelario el ciudadano J.J.A., indicando, además, que vista la inexistencia de un lugar adecuado para el tratamiento del precitado propone sea entregado a los familiares para su cuido y vigilancia. Por último, a planteamientos realizados por la Juez, aseguró le Dr. F.V.A. que son nulas las posibilidades de internamiento del penado en un centro especializado, siendo la única alternativamente su ingreso a un hospital pero ello resulta inadecuado al propósito planteado por cuanto una vez se estabiliza la crisis convulsiva es dado de alta el paciente, cesa el criterio de hospitalización, y es referido a su residencia.

Concluidas las intervenciones de los expertos informantes, toma la palabra la Dra. M.M.P. manifestando que oída atentamente la opinión de los médicos presentes en el acto los mismos han coincidido en aseveraciones que hacen viable la procedencia de la concesión de la medida humanitaria solicitada por motivo de enfermedad grave, máxime cuando el Dr. M.O.A. afirma padecer el ciudadano J.J.A. una enfermedad grave explicando las razones que le permiten arribar a tal conclusión, indicando como una de las consecuencias que ocasiona la epilepsia con sus continuas descargas eléctricas en el cerebro, la muerte de las neuronas, razón por la que ha de garantizarse el derecho a la salud del precitado ciudadano, pues, refiere, como lo expresara el Jefe de Régimen del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano H.A., de mantenerse el penado en internamiento bajo las condiciones de salud que presenta, el mismo estaría cumpliendo doble condena, esto es, la que impuso el órgano jurisdiccional y el desmejoramiento gradual de la salud y la eventual pérdida de la vida. Por otra parte, afirma la defensa haber podido insistir al Tribunal en el otorgamiento de una medida de libertad anticipada pero no haberlo hecho por cuanto el interés del Estado no sólo es tener al hombre en prisión, independientemente de las condiciones en que se encuentra, siendo que el internamiento de la persona del ciudadano J.J.A. genera en él profunda angustia y ansiedad lo cual favorece la ocurrencia de las crisis y desmejora de forma considerable el estado de salud, resultando un absurdo pretender alcanzarse el fin de rehabilitación que implica la pena dejando al condenado en cuestión en el establecimiento carcelario, prolongándose su estadía en el área de enfermería y en traslados al Hospital de la localidad, por lo que, considera la defensa, no ser tal el objetivo que busca la Justicia, ni la Justicia de Dios ni la Justicia de los hombres, pues, por el contrario, se estaría llevando al penado a la muerte, siendo que el médico especialista así como le médico psiquiatra forense han asegurado que el estado de reclusión o internamiento ocasionan en la persona del ciudadano J.J.A. crisis permanentes, aunado a las aseveraciones de los profesionales de la medicina adscritos al servicio médico del penal en cuanto ha haber desmejorado las condiciones, tanto físicas como mentales, del interno desde su llegada al recinto, haciéndose cada vez más frecuente la ocurrencia de las convulsiones. Por último, requiere la defensa al Tribunal sean considerados los señalamientos hechos por los expertos convocados para la audiencia y sea egresado del establecimiento carcelario la persona de su defendido quedando el mismo sujeto a tratamiento médico siendo entregado a su grupo familiar, para su cuido y vigilancia, en cumplimiento de las obligaciones que tenga a bien determinar el órgano jurisdiccional; en tal sentido, enfatiza sean estimadas las aseveraciones y sugerencias realizadas en cuanto a la posibilidad cierta de restablecimiento del enfermo de hallarse en ambiente agradable para su estadía, sin angustias, sin ansiedad.

Por último, antes de emitir decisión la juzgadora, tiene intervención el Fiscal del Ministerio Público expresando que, una vez oídas las exposiciones de los médicos psiquiatra y neurólogo, así como de los que prestan servicio en el Internado Judicial de Los Teques, es su opinión que, atendidas las circunstancias particulares del caso se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida humanitaria solicitada por la defensa del ciudadano J.J.A., por lo que no opone objeción a su concesión, proponiendo, de ser tal el pronunciamiento del Tribunal, se adopten en pro del restablecimiento de la salud del precitado medidas de estricta supervisión, considerando la disposición del médico neurólogo de atender al paciente con frecuencia semanal.

III

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

De las actuaciones cursantes al cuaderno tribunalicio contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.879.957, se observa que una vez sentenciado el precitado por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS de prisión por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.A., así como del ilícito penal tipificado en el aludido artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del también mencionado artículo 80, en perjuicio del ciudadano U.P.C.E., se procedió a la ejecución de tal condena, ordenando este Juzgado en funciones de ejecución la captura del penado a efectos del efectivo cumplimiento de la sanción corporal, verificándose tal aprehensión el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil uno (2001) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que transcurridos cuatro (04) días y encontrándose el ciudadano J.J.A. en dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Caracas, a la espera de su traslado y consecuente ingreso al Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. dadas las condiciones de salud que presentaba para el momento, específicamente crisis convulsivas, fue atendido por el profesional de la medicina, Dr. G.G., adscrito al servicio de Emergencias del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), del Municipio Autónomo Chacao, quien a evaluación realizada al paciente diagnosticó “...Síndrome convulsivo...episodio de convulsión tonico cionica generalizada de 01 a 15 minutos de duración...” precisando en informe médico elaborado con ocasión de tal atención, haber referido el enfermo repetición de crisis en las últimas semanas ameritando evaluación en diversas oportunidades, sugiriendo, por tanto, el galeno, el traslado del ciudadano en cuestión a un centro asistencia; no obstante, transcurridos otros cuatro (04) días y permaneciendo el penado en el mismo lugar, constituyéndose la Juez que para la fecha regentaba este órgano jurisdiccional, en la sede de la División de Capturas del aludido Cuerpo Detectivesco, previa constatación por prescripción realizada por la médico, Dra. SIEGERT BARBARA, S.A.S. 44.125, que el ciudadano J.J.A. presenta convulsiones reiteradas y de intensidad, se ordenó su traslado al Hospital P.d.L., ubicado en Petare, para su posterior ingreso, ya restablecida su salud, en recinto carcelario asignado, y una vez recluido y llevado al Tribunal a objeto de ser notificado de actuación del expediente, el condenado solicitó la concesión de medida humanitaria, habiendo informado, por su parte, su concubina, ciudadana Y.O., mediante escrito dirigido al Juzgado, estar empeorando la salud de aquél, afirmando que de tal situación era alertada incluso por compañeros de internamiento a su arribo al recinto carcelario; por lo que, ante tal requerimiento de medida y cursando al expediente que conforma la causa actuaciones tales como comunicación número 159/02, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. remitiendo informe psicológico elaborado por el profesional del área, Dr. P.F.R., adscrito al servicio de psicología del Centro, informe médico psiquiatra, suscrito por el médico especialista, Dr. J.T. B., quien labora en el servicio médico del establecimiento, e informe presentado por el coordinador de seguridad del recinto, S.R.O., a la dirección del mismo, precisando tal oficio de remisión, haberse reunido la Junta de Conducta y haber acordado solicitar el traslado del recluso en cuestión al Internado Judicial de Los Teques debido a que en tal Centro Penitenciario no se cuenta con la infraestructura para brindar el apoyo que requiere el interno, máxime cuando “…el mismo presenta retraso mental, sufre de epilepsia y estados depresivos severos…”, precisando, así mismo, los informes psicológico y psiquiatra, apreciarse retardo mental leve, epilepsia del tipo gran mal, trastorno mixto de ansiedad y depresión, repetición de las convulsiones tónico clónicas desde su llegada al recinto, recomendando los galenos sea considerada medida o ubicación en establecimiento adecuado a la patología del paciente, máxime cuando el medio ambiente que le rodea en el centro carcelario es hostil y desfavorable para el restablecimiento del enfermo; emitió este Tribunal Tercero en función de ejecución, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002), decisión acordando, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de medida humanitaria a favor del ciudadano J.J.A., ut supra identificado, quedando el mismo sujeto al régimen de la l.c. con obligación de cumplimiento de las obligaciones impuestas, no obstante, en razón de comunicaciones libradas por la delegado de prueba a quien fuera asignada la labor de supervisión del probacionario, mediante las cuales informara acerca de la falta de sujeción del penado a las condiciones establecidas, se pronunció la Juzgadora acerca de la revocatoria de la medida humanitaria concedida al ciudadano in commento, ordenando, consecuencialmente, su detención, librando boleta de encarcelación número 01, con remisión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de oficio 046/2003; y, transcurridos algunos meses es informado este órgano jurisdiccional acerca de aprehensión practicada al ciudadano en cuestión con motivo de hecho acaecido y por el cual fuera presentado al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del mismo Circuito Judicial Penal y sede, siendo colocado a la disposición de este Juzgado de ejecución permaneciendo el mismo en el Hospital “Dr. V.S.”, con atención de la profesional de la medicina, Dra. E.G., y bajo la custodia de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), cursando al expediente acta levantada días antes, específicamente el día quince (15) de Julio del año en curso, en la sede de la Policía Municipal de Los Salias, suscrita por la Dra. M.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Dr. P.F., médico forense adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, en la que se deja constancia de inspección realizada en el calabozo de tal recinto policial a objeto de constatarse el estado de salud en que se encuentra el detenido J.J.A., verificando el médico forense, previa evaluación o reconocimiento realizado, que el precitado presenta un cuadro de salud delicado, observando deshidratación y sufriendo convulsiones, estando desorientado en tiempo, espacio y persona, con dificultad para emitir palabras, factores indicativos de trastornos a nivel central, recomendando, por tanto, la inmediata hospitalización del detenido. De manera tal que, una vez pasada la crisis convulsiva y dado de alta en el Hospital, fue recluido el penado en el Internado Judicial de Los Teques, requiriendo su defensa, mediante escrito fechado tres (03) de Septiembre del año dos mil tres (2003), la concesión de medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del texto adjetivo penal, alegando al efecto que la persona del ciudadano J.J.A. padece de epilepsia, presentando un cuadro de salud delicado que amerita sometimiento a tratamiento médico, el cual, refiere, no es factible o viable de ser llevado a cabo con estricta sujeción estando recluido en recinto carcelario por carecer tal establecimiento de los insumos requeridos y las condiciones adecuadas para su auxilio y restablecimiento; denotando, así mismo, las actas que en fecha catorce (14) de Octubre del corriente año, encontrándose la Dra. M.M.P., defensora del condenado, en el área de enfermería del Internado Judicial de Los Teques, presenció convulsión del ciudadano J.J.A., quien fue atendido por personal del servicio médico, situación que igualmente fuera vista por quien aquí decide y la Dra. LIESKA D.F.D., Juez de primera instancia en función de ejecución, No. 04, de Los Teques, en inspección carcelaria practicada y donde el ciudadano en cuestión entró en crisis convulsionando más de tres (03) veces en un lapso de tiempo no mayor a una hora, lo cual conllevó a la orden impartida por las jueces a las autoridades del penal de inmediato traslado del recluso al Hospital General “Dr. V.S.”, lo cual se verificó a la brevedad, siendo que posteriormente, el día ocho (08) del mes en curso, con ocasión de traslado del penado a la sede del Tribunal, el ciudadano W.P., funcionario adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presenta informe al Jefe de la referida oficina haciendo de su conocimiento que motivado a convulsión sufrida por el condenado J.J.A. en el área del calabozo se procedió, junto con otros alguaciles, a trasladarlo al Seguro Social, cuyo edificio está ubicado al frente del Palacio de Justicia, siendo atendido por la galeno, Dra. IVANA RIVAS, M.D.S.S. 26.158, quien diagnosticara convulsiones tónico clónicas (epilepsia) aplicando como tratamiento ampolla de Epamin (Fenobarbital) de 100 ml, retornando el recluso al establecimiento carcelario.

Ahora bien, corren insertos a las actas que conforman el expediente, de vieja data, esto es, para el momento de reclusión del condenado en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. informes médicos suscritos por los galenos, Doctores P.F.R. y J.T. B., adscritos a los servicios psicológico y psiquiátrico, respectivamente, de tal recinto carcelario, los cuales indican que el ciudadano J.J.A. presenta retardo mental leve y epilepsia del tipo gran mal, con trastorno mixto de ansiedad y depresión por estado de reclusión, siendo frecuente la ocurrencia de convulsiones, resultando contrario a la adecuada evolución del caso el medio ambiente de internamiento que le rodea, y recomendando o sugiriendo la reubicación del penado en lugar favorable para el restablecimiento del enfermo; y de reciente data, a saber, desde la última detención e internamiento del penado, informes médicos elaborados por los profesionales que prestan servicios en el Internado Judicial de Los Teques, Doctores GOMES PEREIRA JOSÉ y J.G.H., cuyos contenidos igualmente refieren tratarse de un paciente epiléptico convulsivo, con tratamiento de Epamin y Fenobarbital, presentando, sin embargo, eventos comiciales a repetición, lo cual ha ameritado en varias oportunidades, además de la atención del personal médico del recinto, el traslado del ciudadano al Hospital General “Dr. V.S.”, precisando observarse en el enfermo un marcado deterioro, físico y mental, con intención de cumplir tratamiento médico, por requerimiento hecho por el mismo, y encontrarse hospitalizado para la fecha de elaboración del informe, diecisiete (17) de Diciembre del corriente año, proponiendo la evaluación continua del paciente por médico especialista con práctica de estudios específicos inherentes al caso; e informes suscritos y presentados por el médico neurólogo tratante del caso en el aludido hospital, Doctor M.O.A., los cuales enfatizan que el ciudadano J.J.A. debió ser hospitalizado dos veces en el mes en curso dado el “status epiléptico” que padece y las crisis comiciales reales, no fingidas, que con frecuencia diaria ocurren, requiriendo cambio de medicación por tratarse de paciente epiléptico refractario al tratamiento actual, suministrándose uno estricto, presentando las repetidas convulsiones un serio riesgo de daño cerebral, resultando el electroencefalograma realizado, anormal, y por ello de importancia las complicaciones propias de la patología, entre otras, lesión cerebral, trastornos cráneo encefálico y edema cerebral; y, por último, dictámenes periciales elaborados por los médicos forenses, Doctores F.V.A. y P.O.F., con ocasión de evaluación psiquiátrica y reconocimiento médico legal practicados en fechas diez (10) de Septiembre y diecisiete (17) de Diciembre del año en curso, respectivamente, en los que están contenidas precisiones atinentes a la baja inteligencia que clínicamente luce el paciente, trastornos de aprendizaje, el retardo mental leve a moderado que presenta, su padecimiento de epilepsia del tipo gran mal que ha conllevado a su hospitalización en varias ocasiones, el estado general regular en que se encuentra el enfermo, la necesidad de asistencia médica del mismo el cuadro de regresión observado producto del estado de reclusión y su cese una vez acaben o no existan las condiciones de internamiento, y las consecuentes reacciones regresivas disociativas producto de su estado de salud, determinando como “grave” el carácter de la enfermedad.

Por su parte, de conformidad con la disposición del artículo 483 del instrumento adjetivo penal, se realizó en esta misma fecha audiencia oral y pública con la presencia de las partes, a cuyo acto fueron citados y comparecieron los profesionales de la medicina, Doctores J.R.G.H., GOMES PEREIRA JOSÉ y G.A.O.G., todos adscritos al servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, galenos éstos que en exposición de circunstancias atinentes al padecimiento del recluso J.J.A. y la atención y tratamiento recibidos en el recinto carcelario, manifestaron de manera conteste, coincidente y concluyente que el precitado ciudadano presenta un “Status Epiléptico” con repetición de crisis comiciales que se han intensificado durante su internamiento en el establecimiento, no obstante recibir la medicación básica para tal enfermedad, lo cual ha desmejorado de manera importante el estado, físico y mental, del paciente, debiendo ser remitido en varias oportunidades al hospital de la localidad, existiendo problemas de insumo de medicación, viéndose en la necesidad los doctores en cuestión, de costear con dinero de su peculio el tratamiento basado en comprimidos de Epamín y Fenobarbital, expresando, además, la conveniencia en provecho de la salud del ciudadano J.J.A., de ser éste evaluado, controlado por médico especialista, con realización de estudios tales como tomografía de cráneo y electroencelfalograma, y aplicación de medicación adecuada al tipo de epilepsia que el mismo padece, refiriendo, de igual forma, como factor fundamental para el mejoramiento del ciudadano in commento, encontrarse éste en ambiente distinto al del internamiento, afirmando facilitar el estado de reclusión y el consecuente cuadro de ansiedad, angustia y depresión, las crisis comiciales o convulsiones, concluyendo que el lugar donde actualmente permanece el penado J.J.A., así como cualquier otro establecimiento carcelario nacional, no ofrece posibilidad alguna de mejoramiento de su estado de gravedad producto del “status epiléptico”, máxime cuando no es posible garantizar el permanente suministro del medicamento básico de tal padecimiento, menos aún el indicado para el caso particular del paciente en referencia que ha resultado refractario al tratamiento elemental o principal, además de dificultarse o ser casi imposible la puntual asistencia a las citas que puedan fijadas en el hospital con médico especialista por problemas de transporte y custodia, puntualizando, por último, la gravedad de la enfermedad vista la ocurrencia de varias crisis diarias que merman de manera importante la condición neurológica. Por su parte, en sintonía con las aseveraciones hechas por los médicos del recinto carcelario, manifestó el experto médico psiquiatra forense, Dr. F.V.A., en exposición y a preguntas formuladas por la defensa, el representante fiscal y el Tribunal, que el día diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) consultó al ciudadano J.J.A. por requerimiento de evaluación por trastornos, pudiendo nuevamente observar al penado, con ocasión de la audiencia oral, en las mismas condiciones en que lo vio cuando fue evaluado, manteniendo el diagnóstico plasmado en dictamen pericial en cuanto a padecimiento de epilepsia del tipo gran mal y retardo mental de leve a moderado, afirmando en cuanto al primer diagnóstico que para aquel entonces no se encontraba tan mal como en la actualidad y que respecto del segundo diagnóstico el mismo se presenta debido a trastorno de aprendizaje desde la infancia; enfatizando, además, que persiste en el ciudadano J.J.A. una “crisis conversiva” (sic), lo que significa una forma de reaccionar ante ciertas situaciones de conflicto, y que los ataques convulsivos están relacionados al estado de angustia que le genera el estar en internamiento, expresando ratificar sugerencia o recomendación realizada en la oportunidad de evaluar al paciente, de retirar al penado en cuestión del establecimiento carcelario a fin de controlar la frecuencia e intensidad de las crisis, pues de mantenerse en reclusión continua la tensión, la ansiedad, constituyéndose ello, en el caso particular, en factor propicio para la ocurrencia de la convulsión, aclarando que cualquier persona puede estar sometida a angustia de encontrarse en estado de internamiento, pero debe determinarse la reacción en cada caso particular, esto es, si se dan circunstancias especiales, siendo este uno de esos casos, manifestando así su acuerdo con los galenos antes mencionados en el sentido de afirmar la conveniencia que significa para el estado de salud del enfermo, permanecer en lugar distinto a la prisión, sugiriendo, por tanto, al Tribunal su egreso del recinto, indicando, en tal sentido, que vista la inexistencia de un lugar adecuado para el tratamiento del ciudadano J.J.A. propone, por su experiencia de años en el área, sea el mismo entregado a sus familiares para su cuido y vigilancia, asegurando ser nulas las posibilidades de internamiento del penado en un centro especializado, siendo la única alternativa su ingreso a un hospital pero resultando ello inadecuado al propósito planteado por cuanto una vez se estabiliza la crisis convulsiva es dado de alta el paciente, cesa el criterio de hospitalización y es referido a su residencia; así mismo, precisa que el cuadro de regresión que presenta el precitado ciudadano es producto de la detención y que su padecimiento debe clasificarse como enfermedad grave, toda vez que se ha diagnosticado un Status Epiléptico propio del tipo gran mal. Y, en justa correspondencia con las afirmaciones y sugerencias o propuestas realizadas por este experto, así como por los galenos ut supra aludidos, el médico especialista que atendiera al ciudadano J.J.A. en el Hospital General “Dr. V.S.”, Dr. M.O.A., previa ratificación de los tenores de los informes por él elaborados y cursantes al expediente, informó en su exposición acerca de la enfermedad neurológica que padece el precitado condenado, esto es, la epilepsia, explicando consistir en descargas cerebrales que producen la muerte de neuronas, teniendo diferentes manifestaciones y tratamientos para su control dependiendo del tipo de que se trate, indicando que en el caso sub exámine aqueja al paciente la denominada del “gran mal” no resultando adecuada la medicación básica atendidos los repetidos episodios comiciales que presenta el ciudadano J.J.A., advirtiendo, además, existir una serie de factores que de darse pueden empeorar las crisis, independientemente del suministro del tratamiento prescrito, verbigracia, las angustias, las tensiones y las presiones, precisando como riesgos que acarrea una descarga cerebral reiterada, entre otros, la acumulación de líquido en el cerebro con su consabido deterioro, hemiplejia, inmovilización de determinada parte del cuerpo, traumatismos cráneo-encefálicos y edema cerebral; así mismo, asevera presentar el paciente en referencia signos inequívocos de crisis reales, no simuladas, lo cual ha podido ser constatado durante la permanencia del enfermo en el hospital, requiriendo atención médica especializada a objeto de determinarse la medicación que resulte adecuada para el control de los eventos comiciales y crisis no perceptibles, aclarando que el estado de s.d.p. no se va revertir de un momento a otro, que ello implica el transcurso de un tiempo y la respuesta favorable que pueda dar el organismo. Y, en cuanto a la impresión diagnóstica del caso refirió resultado anormal de electroencefalograma practicado, conllevando ello, conjuntamente con otros factores de consideración para la determinación de la patología, a un “Status Epiléptico”, siendo ajustada la medicación con tratamiento que en existencia tiene el hospital y que resulta un tanto dispendioso para su adquisición, por lo que, dada la carencia de recursos del apoyo familiar, se presentó el caso al Departamento Social para el trámite de la colaboración requerida. Y, a preguntas formuladas por la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal, insistió en afirmar que la ocurrencia de crisis produce, inevitablemente, la muerte de neuronas siendo factores determinantes que favorecen su aparición y empeoran el estado de salud del enfermo de epilepsia, las angustias y presiones, expresando que los ambientes y entornos no agradables u hostiles para el paciente generan mayor ansiedad e inquietud, por lo que la preocupación revelada por el ciudadano J.J.A. de no poder estar al lado de su mujer e hijos y asistirlos en sus necesidades básicas, puede perfectamente ser un factor importante en la evolución o retroceso del cuadro clínico que el mismo presenta, afirmando, por tanto, que de encontrarse el ciudadano in commento bajo estricta supervisión médica y con apoyo familiar su estado de salud mejoraría, enfatizando que “nadie le va a garantizar que cesen las crisis, pero con un ambiente más tranquilo y menos angustioso se le pueden espaciar las crisis...(omissis)...encontrándose el ciudadano J.J.A. fuera de establecimiento carcelario tendría mayor serenidad, menos ansiedad, lo que favorece de manera importante el control de la frecuencia e intensidad de las crisis o convulsiones” (sic); y, en su deber de velar por la salud del enfermo asumió compromiso ante el Tribunal, de atenderle y evaluarle semanalmente, incluso sin previa cita evitando así dilaciones en el seguimiento del caso, de ser acordada una medida humanitaria, para concluir asegurando que se está ante una enfermedad grave, expresándose en los términos que siguen “Sí, estamos ante descargas permanentes, ocurriendo las crisis durante meses, por lo que afirmo que sí es una enfermedad grave la que padece el ciudadano J.A., se trata de un Status Epiléptico, debe ser visto con mucho cuidado, pues si estuviésemos ante un caso que está controlado y no hay crisis, sería tratado como una epilepsia normal, pero en el caso particular, con tantas convulsiones en poco tiempo estamos en presencia de un Status de Epilepsia, y, definitivamente, es de carácter GRAVE”.

Así pues, considerando esta Juzgadora las precisiones contenidas en los informes elaborados y presentados por los médicos adscritos al establecimiento carcelario en el cual permanece recluido el ciudadano J.J.A., ut supra identificado, así como los suscritos y consignados al expediente por el galeno especialista en el área de la neurología, y los dictámenes periciales correspondientes a evaluación psiquiatra y reconocimiento médico forense practicados al condenado, cuyos tenores armonizan al establecer como EPILEPSIA DEL TIPO GRAN MAL la enfermedad que el precitado padece, aunado a las afirmaciones, sugerencias y propuestas realizadas por los expertos que informaran en el acto de la audiencia oral y pública acerca de particulares concernientes al estado de salud del ciudadano in commento, factores de incidencia en la ocurrencia de las crisis comiciales, dificultades de suministro de tratamiento adecuado al aquejado así como de sujeción estricta a control por parte de médico especialista, y conveniencia de ubicación del enfermo en ambiente distinto al del internamiento para su mejoría o alivio en cuanto a la frecuencia e intensidad de las crisis, atendidas las circunstancias especiales que se presentan en el caso clínico sub exámine, de lo cual se enfatizara la posibilidad cierta de repetición de convulsiones con compromiso de la salud o de la vida misma, pese a la toma del medicamento prescrito y ajustado a las exigencias del organismo, de mantenerse circunstancias que se constituyen en factores determinantes para propiciar la ocurrencia de los eventos comiciales, entre otros, la angustia y la ansiedad, afirmándose que, de mantenerse un estado de reclusión estaría presente lo que se ha denominado la “crisis conversiva”, situación que va en detrimento o desmejora de las condiciones del enfermo; y considerando, además, que han sido contestes y coincidentes el médico psiquiatra forense y el médico neurólogo en la precisión del “STATUS EPILÉPTICO” como una ENFERMEDAD GRAVE, requiriendo de constante atención médica y estricta sujeción a tratamiento que garantice una mejoría y control sobre el padecimiento que aqueja al penado, lo cual no puede lograrse en un recinto carcelario; y, habiéndose, por tanto, constatado el hecho cierto de sobrellevar el ciudadano J.J.A. enfermedad que compromete gravemente su salud, cursando al respecto diagnóstico emitido por médico especialista, el cual ha quedado debidamente certificado por médico forense, a tenor de lo exigido en la norma del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de proceder una l.c. por razón humanitaria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, visto que el representante de la Vindicta Pública, Dr. I.Z.C., luego de formular un exhaustivo interrogatorio a los médicos presentes en la audiencia, no se opuso al otorgamiento de la medida humanitaria, siempre y cuando el penado quede sujeto a supervisión y control médico; estando cubiertos los extremos legales y en amparo del derecho social fundamental a la salud, el cual forma parte del derecho humano y civil a la vida, reconocidos y garantizados por el legislador patrio en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en relación con los artículos 2, 3, 7 y 19 ejusdem, y reflexionando acerca de la realidad, que como hecho público y notorio se impone, respecto de las deficiencias o carencias que presenta el servicio médico de los establecimientos carcelarios patrios en cuanto al abastecimiento de medicinas y dotación de equipo necesario para una adecuada atención, no estando, por tanto, en capacidad de suministrar permanentemente el tratamiento adecuado al tipo de enfermedad que presenta el ciudadano J.J.A., aunado a la problemática de traslados oportunos a hospitales o centros asistenciales por citas médicas, ACUERDA, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1° y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en la obligación que le atribuye el artículo 334 del Texto Fundamental, conceder la medida de l.c. por razón humanitaria, a la persona del precitado condenado, en consecuencia, se imponen como obligaciones o condiciones de estricto acato por el mismo, las siguientes:

1- Permanecer interno en el Hospital General “Dr. V.S.”, en el cual se encuentra para la presente fecha, recibiendo el tratamiento indicado por el médico especialista y someterse a los estudios y evaluaciones que resulten convenientes y necesarios en aras de su mejoría de salud.

2- Una vez egresado del referido Hospital, previa orden médica dada en tal sentido, deberá el penado residir en dirección que será del conocimiento inmediato de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

3- Deberá el penado acudir con frecuencia semanal al consultorio del médico neurólogo que atiende su caso clínico, debiendo consignar a este órgano jurisdiccional informe mensual indicativo de su asistencia, tratamiento médico prescrito, evaluaciones realizadas y demás particulares atinentes a la atención médica recibida.

4- Se obligará el condenado a presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, esto es, queda sujeto a régimen de presentación quincenal.

5- Asumirá compromiso mediante acta levantada en este órgano jurisdiccional, cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del penado, en el sentido de apersonarse cada quince (15) días ante el Tribunal e informar acerca del ciudadano J.J.A., su evolución clínica, su comportamiento, actividades desplegadas, entre otros.

6- Queda sujeta la persona del condenado a la supervisión de delegada de prueba, funcionaria ésta que verificará el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Juzgado, pudiendo imponer otras obligaciones, previa notificación de las mismas a la Juez, si fuere el caso, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por aquella, debiendo informar mensualmente al Tribunal acerca de la sujeción al régimen por parte del penado, realizando, además, constatación domiciliaria, una vez por mes.

De manera tal que, es otorgada la medida humanitaria en los términos y bajo las condiciones expresamente señaladas por el artículo 503 del texto adjetivo penal patrio vigente, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.J.A. y su defensora, Dra. M.M.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente, y encontrándose llenos los extremos del artículo 503 ejusdem, en salvaguarda del derecho social fundamental a la salud, el cual forma parte del derecho humano y civil a la vida, reconocidos y garantizados por el legislador patrio en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en relación con los artículos 2, 3, 7 y 19 ejusdem, se ACUERDA conceder la medida de l.c. por razón humanitaria, a la persona del ciudadano J.J.A., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiséis (26) de Septiembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de P.E.A. y P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.879.957, quedando el mismo sujeto al cumplimiento cabal e irrestricto de las condiciones u obligaciones siguientes: 1- Permanecer interno en el Hospital General “Dr. V.S.”, en el cual se encuentra para la presente fecha, recibiendo el tratamiento indicado por el médico especialista y someterse a los estudios y evaluaciones que resulten convenientes y necesarios en aras de su mejoría de salud; 2- Una vez egresado del referido Hospital, previa orden médica dada en tal sentido, deberá residir en dirección que será del conocimiento inmediato de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución; 3- Acudir con frecuencia semanal al consultorio del médico neurólogo que atiende su caso clínico, consignando a este órgano jurisdiccional informe mensual indicativo de su asistencia, tratamiento médico prescrito, evaluaciones realizadas y demás particulares atinentes a la atención médica recibida; 4- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, esto es, queda sujeto a régimen de presentación quincenal; 5- Asumir compromiso mediante acta levantada en este órgano jurisdiccional, cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del penado, en el sentido de apersonarse cada quince (15) días ante el Tribunal e informar acerca del ciudadano J.J.A., su evolución clínica, su comportamiento, actividades desplegadas, entre otros; y 6- Quedar sujeto a la supervisión de delegada de prueba, funcionaria ésta que verificará el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Juzgado, pudiendo imponer otras obligaciones, previa notificación de las mismas a la Juez, si fuere el caso, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por aquella, informando mensualmente al Tribunal acerca de la sujeción al régimen por parte del penado, realizando, además, constatación domiciliaria, una vez por mes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Hospital General “Dr. V.S.” así como al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques haciendo de su conocimiento la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en el día de hoy.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación número 010/2003, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa No. 3E-2420/00

YRC/yrc

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