Decisión nº 3E-2360-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 25 de Marzo de 2004

193° y 145°

CAUSA No. 3E-2360/00

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, y domiciliado en el sector San Rafael, Los Mangos de La Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. N.R.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha primero (01) de Marzo del año en curso por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano J.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, se constató contradicción entre el tiempo de pena dado por cumplido y la precisión de fechas a partir de las cuales opta el condenado por las medidas de l.c. y confinamiento como formas de satisfacer su condena, siendo que se determina como lapso de pena efectivamente cumplido para ese entonces SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, considerados el tiempo de privación de libertad, de sujeción a medida de libertad anticipada y la redención judicial de la pena acordada a favor del ut supra mencionado ciudadano, para luego precisar requerirse el cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS para optar por la l.c. pero que, sin embargo, no cubre para la fecha debiendo esperar hasta el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), lo cual, obvio es, resulta discordante, y que igualmente se evidencia con la determinación de la fecha a partir de la cual puede el penado solicitar el confinamiento, pues se exige el cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, y no obstante faltar unos pocos meses para su cumplimiento, de acuerdo al tiempo antes precisado, sin embargo se indica como fecha de opción el veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), lo cual hace necesario calcular cada una de las fechas determinadas a efectos de solicitar la persona del penado las distintas medidas de libertad anticipada; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.G.F., venezolano y titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

El penado, ciudadano J.G.F., fue detenido en fecha doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), permaneciendo privado de su libertad hasta el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001), fecha en la que el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió decisión acordando la fórmula de cumplimiento de pena del trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con los artículos 64 literal b, 66 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación número 11, medida de libertad anticipada ésta que, posteriormente, en fecha doce (12) de Diciembre del mismo año, fuera reemplazada por la de destino a establecimiento abierto, la cual se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la ciudad de Caracas, en cumplimiento del régimen impuesto, y bajo la supervisión del delegado de prueba, abogado O.E.; computándose, por tanto, desde la fecha de detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, y dado que fue redimida la pena del ciudadano en cuestión por pronunciamiento emitido por órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano J.G.F. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, pena accesoria ésta que cesará en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil siete (2007), restando por cumplir para el día de hoy, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Por último, en lo que a la pena prevista en el aludido artículo 16 respecta, queda sujeto el ciudadano in commento a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día trece (13) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria, catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS atribuida al hecho perpetrado por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determinó el legislador, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, lo que resulta favorable al penado, en consecuencia, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del doce (12) de Enero del año dos mil uno (2001), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano J.G.F. por un tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día trece (13) de Marzo del año dos mil (2000).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano J.G.F., es de DIEZ (10) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día trece (13) de Enero del año dos mil uno (2001).

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del doce (12) de Marzo del año dos mil cinco (2005), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano J.G.F. optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día trece (13) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como al penado y a la profesional del Derecho, Dra. N.R.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Caracas, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, y oficios Nos. 319/2004 y 320/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Causa No. 3E-2360/00

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