Decisión nº 3E-2812-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 08 de Octubre de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-2812/03

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.C.B.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de M.I.B.d.B. (v) y R.A.B. (f), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.156.285, de estado civil casado, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio conductor, con domicilio en Colinas de La Mariposa, sector El Cují, Avenida Principal, casa número 38, San A.d.L.A., Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: N.G. y J.C.G.J., profesionales del derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.107 y 77.031, respectivamente.

Visto que, en el ejercicio del derecho que le asiste conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, ha requerido la persona del penado, ciudadano J.C.B.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.156.285, la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 eiusdem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de tal medida, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil uno (2001) recibe el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de tal Estado, Dr. A.Q.P., en contra de los ciudadanos M.B.D.B., J.Z.B.B., F.E.P.B., H.B.B., J.C.B.B., YUDMARY B.D.C. y F.A., por hecho acaecido el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) en vivienda ubicada en el sector Colinas de la Mariposa, calle principal El Cují, casa número 38, San A.d.l.A., Estado Miranda, precisando como tipos penales de imputación los delitos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y requiriendo, finalmente, la admisión de la acusación propuesta con el consecuente enjuiciamiento de las personas referidas.

En fecha seis (06) de Septiembre del año en comento, llegada la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar se lleva a cabo el mismo decidiendo el juzgador admitir la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, y ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en función de juicio para el proceder legal consiguiente.

En fecha once (11) de Octubre del año dos mil dos (2002), correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal, se da inicio al debate oral y público, el cual, luego de varias suspensiones, concluyó el día dieciocho (18) del mismo mes, pronunciándose en tal ocasión el Juez unipersonal condenando a las personas de los acusados a cumplir la pena principal de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal, además de condenarlos al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con los artículos 267 y 271 del texto adjetivo penal.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del mismo año, con ocasión de la realización del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano J.C.B.B., ut supra identificado, el Tribunal Unipersonal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, redactó y refrendó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en audiencia, siendo el tenor de su dispositiva el siguiente:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Condena a los acusados: F.A.A.B., ZUDMARY B.B., M.I.B.D.B., J.Z.B.B., H.J.B.B. Y J.C.B.B., de nacionalidad Venezolana (sic), titulares de las cédulas de identidad N° V-16.202.121, V-12.729.075, V-3.722.611, V-6.353.320, V-6.967.529 y V-14.156.285, a cumplir la pena de ocho (8) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (sic) en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano (sic); pena esta que deberán cumplir los condenados en su totalidad, en virtud de no haber estado sometidos a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso.-

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante (sic) del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.-

TERCERO: Se condena al paso de las costas procesales a los condenados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el contenido del artículo (sic) 267 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa al Sobreseimiento de la presente causa basada en la eventual declaratoria con lugar de las excepciones relativas a la falta de certeza, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad de la Defensa conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 194 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos F.A.A.B., ZUDMARY B.B., M.I.B.D.B., J.Z.B.B., H.J.B.B. y J.C.B.B., procedió este órgano jurisdiccional a emitir auto de ejecución y cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del texto adjetivo penal y en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 ejusdem, precisando en su tenor particulares atinentes al tiempo de cumplimiento de pena, lapsos de tiempo que deben transcurrir a los efectos de la procedencia de los modos de libertad anticipada y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; determinando lo que a continuación se transcribe:

...(omissis)...PRIMERO: Que los ciudadanos F.A.A.B., ZUDMARY B.B., M.I.B.D.B., J.Z.B.B., H.J.B.B., J.C.B.B., fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION y por cuanto no fueron sometidos a ninguna restricción de la libertad, le falta por cumplir la totalidad de la pena. SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termina, es decir, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados F.A.A.B., ZUDMARY B.B., M.I.B.D.B., J.Z.B.B., H.J.B.B., J.C.B.B., podrán solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley: a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS. b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS. c) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS y NUEVE (09) HORAS. c) (sic) L.C.: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. d) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y VEINTE (20) HORAS…(omissis)…

El día veintiséis (26) de igual mes y año, dada incorrección en la que incurriera el Tribunal al determinar en el cómputo de pena practicado la oportunidad de opción para los condenados de ser solicitada y/o concedida la medida alternativa de cumplimiento de la pena, procedió la entonces Juez a cargo del Tribunal, Dra. R.A.D.O., a dictar auto acordando la realización de nuevo cómputo de pena, indicando en tal sentido lo que a continuación se transcribe:

“…(omissis)…De la revisión del presente expediente se evidencia que corre inserto a los folios 40 al 42 del cuaderno separado, copia certificada del cómputo de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2003, de la revisión del mismo se evidencia que se incurrió en un error involuntario en lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al indicar: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS y NUEVE (09) HORAS” y el delito objeto de la presente sentencia no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reformar dicho cómputo en virtud del error a que se ha hecho mención…(omissis)…DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primero Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena reformar de oficio el cómputo de pena en virtud de error en que se incurrió en lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…(omissis)…”

En igual data, visto lo acordado se practicó nuevo cómputo de pena en el caso de marras precisándose tiempo faltante por cumplir de la pena principal, tiempos correspondientes a las condenas accesorias, lapsos que han de transcurrir a fin de optar las personas de los penados a las distintas modalidades de libertad anticipada, y oportunidad a partir de la cual pueden los mismos solicitar y ser acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En tal sentido, se lee en el aludido cómputo reformado lo que sigue:

...(omissis)...PRIMERO: Que los ciudadanos F.A.A.B., ZUDMARY B.B., M.I.B.D.B., J.Z.B.B., H.J.B.B., J.C.B.B., fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION y por cuanto no fueron sometidos a ninguna restricción de la libertad, le falta por cumplir la totalidad de la pena. SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termina, es decir, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados F.A.A.B., ZUDMARY B.B., M.I.B.D.B., J.Z.B.B., H.J.B.B., J.C.B.B., podrán solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley: a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS. b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS. c) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal pueden optar por este beneficio a partir del momento en que se efectuó el auto de ejecución y cómputo de la pena, por no encontrarse dentro de las limitaciones a que se contrae dicho (sic) artículo. d) L.C.: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. e) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y VEINTE (20) HORAS…(omissis)…

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año en referencia comparece ante la sede de este órgano jurisdiccional, previa boleta de citación, el ciudadano J.C.B.B., quien solicita la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a efectos del cumplimiento de la condena que le fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, No. 01, de esta localidad, manifestando en tal sentido comprometerse en la observancia estricta de las condiciones que puedan ser determinadas por el Tribunal con ocasión de su otorgamiento, y afirmando su voluntad de someterse a la evaluación psico-social que debe practicarse a los fines de la sustanciación o trámite de la medida requerida. Y, en igual oportunidad, este Tribunal emite auto acordando oficiar al Centro de Evaluación y Diagnostico, División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, requiriendo la práctica de evaluación y consecuente elaboración de informe psico-social respecto de la persona del condenado, dada la opción que presenta el mismo de ser acreedor de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena y vista la solicitud que en tal sentido fuera presentada a su consideración.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año se recibió comunicación distinguida con el número 57462522, procedente de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por su jefe, abogado E.R.T.S., en cuyo tenor se indica que el ciudadano J.C.B.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.156.285, registra el siguiente antecedente penal:

…(omissis)…Fue condenado (a) por el Juzgado 1ro. de Juicio de la C.J. Penal del Estado Miranda (Ext. Los Teques), en sentencia de fecha 19/11/2003, a cumplir la pena de 8 Meses, 18 Días y 18 Horas de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de. VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA EN RELACION CON EL C.P. ARTÍCULOS 88 Y 426...(omissis)…

Y, por último, dado el trámite iniciado por este Juzgado ante solicitud de concesión de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena se recibe en este despacho judicial del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, informe resultante de evaluación psico-social practicada por las profesionales N.M. y M.V. a la persona del penado, ciudadano J.C.B.B., conteniendo tal informe particulares atinentes al diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, a saber:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…Jean C.B.B. es el menor de una constelación de seis hermanos, producto del vínculo matrimonial de sus padres; Sra. M.B. y Sr. R.B., éste murió cuando el evaluado tenía 13 años de edad, quedando bajo la responsabilidad materna. Su desarrollo evolutivo se dió (sic) en un medio que denota estructuración familiar, donde el joven asimiló un conjunto de normas y pautas de conducta acorde con la deseabilidad social. Sin embargo, confrontó momentos de hostilidad que progresivamente fueron propiciando un clima tenso entre sus miembros, así como un deterioro en la escala de valores dentro de esta organización primaria, al parecer, esta situación la generó uno de sus descendientes (Xiomara Brito) quien no solo ha exhibido un comportamiento inadecuado ante la normativa hogareña, sino también continúa con sus conflictos intrafamiliares, sin que muestre disposición para redimensionar su enfoque de vida y buscar alternativas más viables para reestablecer la unión familiar, tal como lo refirió el hoy penado, por lo que se sugiere dinámicas de grupo a nivel de esta área, con el fin de evitar consecuencias más graves. Estudió hasta el 3er (sic) año de bachillerato para posteriormente incorporarse al mercado de trabajo, en la cual se inició a la edad de 17 años como ayudante de chofer (hermano; H.B.), luego aprendió a conducir y desde entonces ha ejercido dicho oficio, especializándose en la conducción de transporte pesado (camiones y gandolas), proyectando hábitos y estabilidad laboral. Negó el uso de sustancias prohibidas y de arma de fuego, asimismo detenciones preventivas e interacción con pares anómicos. Afectivamente, se muestra cálido y con sentido de pertenencia ante sus núcleos familiares. Constituyó legalmente hogar secundario desde hace cinco años, con la joven M.D.S., quien representa el apoyo idóneo para colaborar no sólo con la aprobación sino también en pro de mejorar las relaciones interfamiliares. De acuerdo a los resultados arrojados por el penado en el momento de la evaluación se deduce que se trata de un sujeto que hoy en día siente inseguridad en hacer frente en (sic) las situaciones del medio ambiente luego de las consecuencias legales que le ocasionara el ilícito. Emocionalmente susceptible, vulnerable, reactivo, violento y hasta colérico, quien se expresa sin medir consecuencias; exceptuando el presente, en el que la posibilidad de ir a prisión hace que encubra su hostilidad y se inhiba de agredir a alguien. A la par de lo anterior la amenaza latente de perder la libertad ha hecho que el mismo tienda al retraimiento, evasión y fantasía como principales mecanismos de defensa. También le ha ocasionado disturbios emocionales y sentimientos de inadecuación. Por otra parte, evidenció baja tolerancia a la ansiedad, intolerancia ante gratificaciones postergadas, sentimientos de inferioridad sobrecompensado con la fuerza y conductas socialmente dominantes y poco enfrentamiento con la realidad que se narra en la copia de sentencia (asume de una manera parcial y acomodaticia los hechos); elementos que han de ser abordados por un profesional de la conducta para su eficaz reinserción social.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La dificultad para controlar los impulsos, en particular la hostilidad y no respetar el criterio ajeno al imponer su voluntad sumado a un conflicto familiar y a una baja empatía, fue lo que lo llevó al sentenciado a ser cómplice de la violencia física y psicológica en contra de su hermana. En la actualidad es conocedor de las consecuencias que acarrea dicho proceder inadaptado por lo que se muestra más precavido en sus actuaciones.

PRONOSTICO: Favorable, tomando en cuenta que el evaluado hoy en día: - Comprende y tolera normas. - No se rinde ante adversidades. - Dirige sus sentimientos de pertenencia hacia personas que rigen su conducta de acuerdo a la deseabilidad social. - Dispone de un apoyo familiar comprometido a servirle de contención a lo largo del beneficio.

CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SUGERENCIAS: - Asistencia psicológica individual con carácter obligatorio en la que se aborden conflictos en las relaciones interpersonales, pobre control de los impulsos, disminuida capacidad empática, endeble autocrítica e intolerancia ante gratificaciones que han sido postergadas…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Solicitó la persona del penado, ciudadano J.C.B.B., así como su defensa, fuera concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la misma, por lo que se impone la consideración de tal requerimiento. Al respecto, dados los datos precisados en la relación de actuaciones realizada debe analizarse previamente la normativa que regula la materia y que resulta de aplicación en el caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida en cuestión; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso el día catorce (14) del mismo mes y año, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; rezando algunas de dichas normas lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal)

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 496. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal establece limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación ésta que en el caso sub exámine no ha de observarse o no resulta aplicable atendidos los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal, por cuyos ilícitos resultara condenado el ciudadano J.C.B.B.. Así mismo, el legislador precisó en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo para ello que el penado carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitada o tramitada tal suspensión, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena o medida de libertad anticipada que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el condenado presente oferta de trabajo, comprometiéndose a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a la evaluación y consecuente elaboración de un informe psico-social por parte de equipo profesional adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Centro de Evaluación y Diagnóstico.

    Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extractividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento y parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho se haya cometido con anterioridad o la sentencia haya sido proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que el hecho por el cual fue condenado el ciudadano J.C.B.B. por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002), acaeció el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil (2000), encontrándose vigente para entonces el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado la normativa contemplada en tal texto adjetivo penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y el texto resultante luego de la primera reforma parcial no dispuso norma alguna contemplando la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la l.c.” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquella fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal medida, a saber, la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), cuyos artículos 12, 13, 14 y 16, a la letra señalan:

    Artículo 12. La suspensión condicional de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

    Artículo 13. El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicosocial del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

    Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior (resaltado del Tribunal)

    Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  19. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  20. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

  21. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

  22. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal (resaltado del Tribunal)

    Artículo 16. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá el tiempo de la pena impuesta (resaltado del Tribunal)

    .

    Denota, por tanto, la última de las disposiciones transcritas contenida en la referida Ley especial que para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, la condena impuesta no puede exceder de los ocho (08) años, debiendo comprometerse el penado a sujetarse a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no ser el mismo reincidente y que el delito por el cual resultare la sentencia condenatoria sea distinto a los tipos penales de la violación, el hurto agravado, el hurto calificado, el robo agravado y el secuestro, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma.

    De manera tal que, el estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente remisión respecto del último de los instrumentos referidos a la Ley de Beneficios en el P.P., revela que, en el caso de marras, resulta más favorable para la persona del condenado, ciudadano J.C.B.B., la aplicación de la normativa anterior a la fecha del doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), siendo ello así por cuanto, si bien es cierto cumple el precitado con los requisitos exigidos en el actual texto adjetivo penal a efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, no es reincidente según revelan registros llevados en la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la pena que le fue impuesta no excede de los cinco (05) años, no ha sido presentada en su contra acusación por la comisión de nuevo delito y se ha comprometido a observar a cabalidad las condiciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal o el delegado de prueba, sin embargo, atendiendo a la pena corporal de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de PRISION que le fuera impuesta, el mínimo de duración de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el encabezamiento del artículo 495 adjetivo, a diferencia de la exigencia del ut supra transcrito artículo 16, excede a la sanción en cuestión, en consecuencia, dado que de acuerdo a la Ley especial derogada el término de la medida “…en ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”, en tanto que según la disposición vigente el plazo del régimen de prueba “…no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”, obvio es, favorece al penado la observancia y aplicación de la legislación vigente para la fecha de comisión del ilícito penal a efectos de proferir decisión esta juzgadora acerca de la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del ciudadano J.C.B.B., lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma del artículo 553 ut supra arriba aludida. Así se declara.

    III

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Solicitada por el ciudadano J.C.B.B., así como por su defensa, la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y determinada como fuere la legislación aplicable al caso sub exámine para la emisión de la decisión correspondiente, se impone a continuación la verificación del cumplimiento de los extremos de ley a la luz de las actuaciones cursantes al expediente.

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona del condenado no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no haya sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, previstos en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462, todos del Código Penal, se someta a una evaluación psico-social practicada por profesionales adscritos al referido Ministerio de la que resulte un informe para el conocimiento del Tribunal, y que la pena condenatoria correspondiente no exceda de ocho (08) años; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad el ciudadano J.C.B.B., ut supra identificado, toda vez que según comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, signada con el número 57462522, el único registro que presenta el precitado es el concerniente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 88 y 426 del texto sustantivo penal, esto es, sentencia por la cual es requerida la medida alternativa de cumplimiento de pena objeto del presente pronunciamiento, pero además de ello, ha manifestado el penado in commento adquirir formal compromiso de estricta sujeción y observancia a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas por este órgano jurisdiccional así como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del régimen, no ha sido condenado a cumplir una pena mayor a los ocho (08) años y la sanción versa sobre un ilícito penal distinto a los expresamente señalados en el elenco delictivo del numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aunado todo ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las funcionarias M.R.D.A. y M.G.R., adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y determinaran respecto del mismo un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso de readaptación social extra muros, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En tal sentido, se refiere en el aludido informe que el ciudadano J.C.B.B. proviene de una organización familiar constituida por seis (06) descendientes concebidos durante la unión matrimonial de la señora M.I.B. y el hoy extinto R.B., ocupando el último lugar en el orden cronológico entre sus hermanos, siendo que su crianza estuvo a cargo de los progenitores hasta la edad de trece (13) años cuando por fallecimiento del padre asume sola la responsabilidad su señora madre, siendo que durante su crianza se establecieron normas y valores dentro de los parámetros del contexto social, no obstante que luego confrontara momentos de hostilidad que progresivamente fueron propiciando un clima tenso entre sus miembros, así como un deterioro en la escala de valores de tal organización primaria. En el aspecto educativo, aprobó el tercer año de bachillerato, desistiendo luego por falta de motivación e incorporándose al mercado de trabajo desempeñándose como ayudante de conductor – de su hermano H.B. – para luego aprender a conducir y dedicarse desde entonces a la conducción de transporte pesado, proyectando hábitos y estabilidad laboral. En el área familiar, se refiere haber contraído nupcias con la ciudadana M.D.S., manteniéndose tal unión y recibiendo de su cónyuge adecuado apoyo e intervención en el mejoramiento de las relaciones interfamiliares, mostrándose, afectivamente, el evaluado, cálido y con sentido de pertenencia ante su núcleos familiares. Por su parte, precisa el informe negación del penado respecto de antecedentes delictivos o incursión en hechos con visos punibles así como interacción con pares anómicos. En relación al aspecto psicológico señalan las evaluadoras que del examen realizado se deduce que se trata de un sujeto que siente inseguridad en hacer frente a las situaciones del medio ambiente luego de las consecuencias legales que le ocasionara el hecho ilícito incurrido, encontrándose emocionalmente susceptible, vulnerable, reactivo, violento e incluso colérico, no obstante que en el presente, ante la posibilidad de ser privado de libertad hace que se encubra su hostilidad y se inhiba de agredir, así mismo, se indica, dada la amenaza de ser recluido en establecimiento carcelario tiende al retraimiento y la evasión como principales mecanismos de defensa, siendo que la situación legal que atraviesa le ha ocasionado igualmente disturbios emocionales y sentimientos de inadecuación, evidenciándose baja tolerancia a la ansiedad, exaltación ante gratificaciones postergadas y sentimientos de inferioridad sobre compensado con la fuerza y conducta socialmente dominantes; y en lo que respecta al delito por el cual resultara condenado se precisa asumir de manera parcial y acomodaticia los hechos, precisando, en consecuencia, las evaluadoras la necesidad de abordar tales elementos un profesional de la conducta humana a fin de producirse un eficaz proceso de reinserción social. El estudio del penado arrojó así, como diagnóstico criminológico ser el hecho acaecido y castigado producto de un conflicto familiar, aunado a la empatía del penado y su dificultad para controlar los impulsos y respetar el criterio ajeno, no obstante que, en la actualidad se muestra más precavido en su actuaciones dado el conocimiento de las consecuencias legales que acarrea la acción violenta. Luego, con ocasión del pronóstico del caso precisan las profesionales M.R.D.A. y M.G.R. que considerando que el evaluado, hoy día, comprende y tolera pautas sociales, persiste ante las adversidades, dirige sus sentimientos de pertenencia hacia personas que rigen su conducta de acuerdo a la deseabilidad social y dispone de apoyo familiar sólido y comprometido para servirle de contención en el curso del régimen propio de un beneficio, resulta beneficioso conceder al penado la medida por él solicitad dada su capacidad de respuesta al régimen pues se estima cumplimiento a las exigencias y condiciones que determinen el Tribunal y el delegado de prueba, por lo que concluyen en la emisión de una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando como sugerencia a ser considerada el recibir el penado, con carácter obligatorio, asistencia psicológica individual en la que se aborden conflictos en las relaciones interpersonales, control de impulsos, capacidad empática, autocrítica y capacidad de tolerancia ante gratificaciones postergadas. De manera tal que, el referido informe psico-social pese a precisar determinados déficits de la persona del condenado, ciudadano J.C.B.B., revela igualmente una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su efectiva reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano en cuestión con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar el mismo con el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse más cauto, moderado y prudente en su actuar luego de haber conocido las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerar quien aquí decide tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano J.C.B.B. además de haber sido condenado a una pena corporal de ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida y carece de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, revelando, por su parte, el informe psico-social practicado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, una disposición del penado de sujeción a las directrices de ley que ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena con el cumplimiento de la misma mediante el beneficio aludido; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable por observancia del artículo 553 del actual texto adjetivo penal; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por ser procedente y ajustado a derecho, OTORGA al ciudadano J.C.B.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.156.285, de estado civil casado, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio conductor, y con domicilio en Colinas de La Mariposa, sector El Cují, Avenida Principal, casa número 38, San A.d.L.A., Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en la disposición adjetiva precitada, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona del penado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  23. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando tal funcionario informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  24. Abstenerse de incurrir en cualquier situación que represente o se traduzca en violencia, física o psicológica, en contra de las personas de la ciudadana LUCIDIA X.B.D.V., el cónyuge de ésta, ciudadano M.V., y de los menores hijos de tal pareja.

  25. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas en el aspecto emocional, dirigidas a abordar déficit personal, con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante, debiendo acudir al galeno especialista con prontitud, una vez sea notificado de la presente condición, consignando ante el delegado de prueba designado control de citas e informes médicos correspondientes.

  26. Asistir, de considerarlo necesario el médico tratante, a centros de práctica o terapia de grupo en el que, de ser posible, participe su núcleo familiar.

  27. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada cuarenta y cinco (45) días.

  28. Informar a este órgano jurisdiccional acerca de cualquier cambio de residencia que haya de verificarse; y

  29. Ocuparse en el área laboral o mercado de trabajo, debiendo consignar ante el delegado de prueba encargado de velar por el cumplimiento del régimen, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente.

    El plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P., se fija en OCHO (08) MESES, DIOCIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria, en los términos de ley, de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la juzgadora y/o por el delegado de prueba, o por la perpetración de un nuevo hecho punible; precisándose, finalmente, que tal y como lo ha señalado la doctrina, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación que incluso llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley, siendo que, desde una óptica netamente normativa, existen dos modalidades para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo, y otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 ejusdem, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal actual CONCEDE al ciudadano J.C.B.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.156.285, de estado civil casado, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio conductor, con domicilio en Colinas de La Mariposa, sector El Cují, Avenida Principal, casa número 38, San A.d.L.A., Estado Miranda, como forma de cumplimiento de la pena corporal que le fuera impuesta en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, unipersonal, de este Circuito Judicial Penal y sede, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN de la misma, imponiendo al condenado obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida, las cuales han quedado precisadas en el tenor de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 16 de la mencionada Ley especial, en OCHO (08) MESES, DIOCIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    Así el pronunciamiento, de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, y a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, ofíciese a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión. Líbrese boleta de citación a nombre de la persona del condenado.

    Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado y su defensa relativa a la concesión de fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., y a los profesionales del Derecho, N.G. y J.C.G.J., defensores del penado. Se libraron igualmente boleta de citación y oficio No. 771/2004 dirigido a la Jefa de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Interior y Justicia, lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc*

    Expediente Nro. 3E-2812/03

    * Treinta y un (31) folios. Decisión de fecha 08-10-2004

    Penado: J.C.B.B.

    Asunto: Suspensión condicional de la ejecución de la pena

    Sin enmiendas

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