Decisión nº 3E-2420-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

Los Teques, 16 de Junio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2420/00

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que ha sido requerido por la persona del penado, ciudadano H.E.C.M., así como por su defensora, Dra. R.M.L., la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, y dado que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), cursante a los folios 206 al 213 del tercer cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado por la medida de “trabajo fuera del establecimiento” la del veintidós (22) de Mayo del año en curso a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), siendo tal forma de cumplimiento de pena posteriormente solicitada para su otorgamiento por la mencionada profesional del Derecho; en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 eiusdem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de las medidas solicitadas, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la realización del debate oral y público emite decisión condenando al ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, a cumplir la pena principal y corporal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, además de condenarlo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, acordando, así mismo, mantener vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad que fueran inicialmente impuestas al penado, en las modalidades de los numerales 1 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto arribaran las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente para conocer del asunto.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, acuerda la ejecución de la condena y precisa en el auto emitido a tales efectos faltar al ciudadano H.E.C.M. cumplir de la pena corporal impuesta, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, además de señalar los equivalentes en tiempo que se requieren para la procedencia de las distintas medidas de libertad anticipada de verificarse la privación de libertad del precitado condenado, ordenando, por último, la captura del mismo a los fines indicados, librándose en fecha veintiocho (28) del mes en comento la correspondiente boleta de encarcelación signada con el número 07.

En fecha cuatro (04) de Diciembre del mismo año, la defensora del penado, Dra. R.M.L., presenta escrito al Tribunal mediante el cual refiere que al haberse acordado el trámite para una suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto del también encausado, ciudadano J.J.A., tratándose del mismo hecho y siendo similares las circunstancias, se extienda el trámite de tal medida a favor de la persona de su defendido, a cuyo requerimiento se pronunció este órgano jurisdiccional el día diez (10) inmediato siguiente negando la solicitud, para lo cual precisó, entre otras cosas, que el delito por el que resultó condenado el ciudadano H.E.C.M. “…se encuentra expresamente excluido para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tanto por la Ley de Beneficios en el P.P. derogada como por el Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, declarando encontrarse vigente la orden de captura emitida en contra del precitado penado.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), el jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.A.T.R., libra comunicación número 4589, dirigida a este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, informando acerca de la detención practicada al ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, lo cual se verificó el día veintinueve (29) del mismo mes con motivo de orden emitida en tal sentido por el órgano jurisdiccional.

En fecha once (11) de Noviembre del año en comento, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano I.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.558.643, en su carácter de hermano del condenado, e informa encontrarse recluido éste en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, requiriendo, por tanto, este Tribunal, en igual fecha, el traslado del penado a los fines de ser impuesto de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en su contra.

En fecha doce (12) del mismo mes y año, recibe este despacho judicial escrito suscrito por la defensa del penado solicitando la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, sustentando su requerimiento en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., habiéndose consignado anexo a tal requerimiento constancia laboral suscrita por la ciudadana M.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, cuyos datos indican que el penado en referencia es socio desde hace aproximadamente dos (02) años de una pequeña empresa de fabricación de coquitos caseros, siendo la dirección de su sede la siguiente: Calle Miranda, casa número 45-1, Las Tejerías, Estado Aragua.

En fecha dieciocho (18) de igual mes, recibe este Tribunal escrito suscrito por la defensora del penado en el que consigna constancia de asistencia del ciudadano H.E.C.M. a la Iglesia Evangélica “Filadelfia”, cuyos datos indican que el mismo practica tal culto desde hace aproximadamente dos (02) años, tiempo durante el cual ha demostrado ser persona responsable y compartir en la Iglesia ubicada en la calle Sucre, Nos. 22 y 24, Los Teques, estado Miranda, siendo la representante legal de la misma la p.B.M.R..

En fecha veinte (20) del mes en referencia, a efecto de proveer la solicitud de otorgamiento de medida presentada por la defensa del penado, acordó este Tribunal requerir de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certificación de registros que puedan estar incluidos en el sistema computarizado (DOSSIER) llevado al efecto, así como solicitar evaluación psico-social por equipo técnico a objeto de emitirse el informe técnico correspondiente que sustente un pronunciamiento judicial.

En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cuatro (2004), la Dra. R.M.L. presenta escrito al Tribunal ratificando la solicitud presentada anteriormente respecto de la concesión de la medida alternativa al cumplimiento de la pena.

Luego, con oportunidad de transferencia del penado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, al Internado Judicial de Los Teques, el mismo compareció en fecha dos (02) de Febrero, a la sede del Tribunal ratificando solicitud de otorgamiento de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas, informando, así mismo, no haber sido aún evaluado por el equipo técnico.

En fecha tres (03) de Febrero del corriente año, en las facultades que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la variación de circunstancias en el caso de marras, se procedió a practicar nuevo cómputo de pena respecto del penado, ciudadano H.E.C.M., precisándose fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como fechas a partir de las cuales opta por las distintas medidas de libertad anticipada, suspensión condicional de la ejecución de la pena y redención judicial de la misma por el trabajo y/o el estudio, cómputo este del cual quedó el precitado debidamente notificado en traslado realizado desde el establecimiento carcelario a la sede del Juzgado. El tenor del nuevo cómputo de pena es el siguiente:

…PRIMERO: El penado, ciudadano H.E.C.M., fue detenido por primera vez en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000)…(omissis)…permaneciendo privado de su libertad hasta el día inmediato siguiente, esto es, hasta el día quince (15) del mismo mes y año…(omissis)…lapso de tiempo el indicado que totaliza UN (01) DÍA, siendo que posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres (2003), dada la orden de encarcelación acordada por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se practica nueva aprehensión del referido ciudadano por actuación de efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…(omissis)…computándose desde entonces hasta el día de hoy, inclusive, un tiempo de privación de libertad de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, en consecuencia, adicionando los lapsos indicados, se totaliza un tiempo de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)…se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS y TRES (03) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil seis (2006). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano H.E.C.M. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el condenado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, esto es, hasta la fecha del cinco (05) de Febrero del año dos mil seis (2006), restando por cumplir DOS (02) AÑOS y TRES (03) DÍAS…(omissis)…quedando también sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana con treinta y seis minutos (09:36 a.m.)…(omissis)…TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido a la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho, esto es, el catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), así como la correspondiente al día en que fuera proferida sentencia condenatoria, trece (13) de Septiembre de igual año, y la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que, en todo caso…(omissis)…indudable e incuestionablemente, resulta más favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y establecerse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, máxime cuando, aunado a las razones ut supra señaladas, son menos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las distintas medidas, por tanto, se procede a realizar las especificaciones siguientes: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal impuesta corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SEIS (06) HORAS, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, la tercera (1/3) parte de tal tiempo equivale a NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y OCHO (08) HORAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2004) a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), en igual tenor a la versión original objeto de reforma parcial, que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, pudiendo optar la persona del ciudadano H.E.C.M. a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha diez (10) de Julio del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día a partir del cual podrá el ciudadano H.E.C.M. optar por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN DE LA PENA y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA: Ocurrido el hecho por el cual fuera juzgada y condenada la persona del ciudadano H.E.C.M. en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000) y emitida la correspondiente sentencia el día trece (13) de Septiembre de igual año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem, resultando igual oportunidad de proceder en lo concerniente a la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, en observancia de las exigencias contempladas en la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en la Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993)…(omissis)…”

En fecha seis (06) de Febrero del corriente año, en comparecencia a la sede del Tribunal previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano H.E.C.M. se dio por notificado del nuevo cómputo de pena y ratificó su requerimiento de concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de manifestar su compromiso de cabal acato a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio, aunado a expresar su voluntad de someterse a la evaluación psico-social que corresponda a los efectos señalados.

En fecha dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director del establecimiento, ciudadano R.T., mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano H.E.C.M., antes identificado, al Complejo Cultural “Vicente Emilio Sojo”, ubicado en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Festival Penitenciario de Teatro, Región Capital, 2004” a celebrarse del veintidós (22) al veintisiete (27) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha cinco (05) de Abril del año en curso, comparece de manera espontánea a la sede del Tribunal la ciudadana M.G.G.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.533.146, quien consignó constancia expedida el día diez (10) de Marzo del mismo año por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica no poder aún emitir se opinión respecto de la conducta del penado dado el poco tiempo que lleva recluido en el establecimiento. Así mismo, consignó la ciudadana en cuestión boleta de promoción expedida el día veintisiete (27) de Febrero de igual año, suscrita por el profesor J.O., Jefe de C.E.B.A. “Juan Camejo”, Dirección General de Educación de Adultos, y por el docente instructor, la cual revela que el ciudadano H.E.C.M. fue promovido al segundo semestre de educación básica de adultos con una calificación de diecisiete (17) puntos. Y, en relación con tal boleta, se consignó igualmente constancia de estudio expedida en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el referido profesor, conjuntamente con el director encargado del recinto penal, ciudadano R.P., en la que se indica haber cursado el penado el primer semestre, con duración de cuarenta y dos (42) horas académicas, en el período del 02-02-04 al 27-02-04, obteniendo la calificación antes precisada.

En fecha seis (06) de Abril del presente año recibe este órgano jurisdiccional informe resultante de la evaluación psico-social practicada a la persona del penado, siendo que tal estudio fue requerido a efectos de decidir este Juzgado acerca de la concesión de la medida de cumplimiento de pena solicitada. Al respecto, precisa el informe signado con el número 18316 que el examen se realizó en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año por las Licenciadas MARIA QUIARO y XIOMARA GONZALEZ, ambas funcionarias adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, siendo los particulares contenidos en el mismo los que a continuación se transcriben:

…EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL: SÍNTESIS: En la evaluación psico-social realizada al penado antes identificado permitió conocer que su proceso evolutivo se dio dentro de un ambiente cadenciado socioculturalmente, con severas limitaciones económicas donde las figuras que fungieron de guías en el hogar se percibieron en el ejercicio de su rol de manera flexibles, permisivos con bajo nivel de exigencias y pobre control sobre la conducta del evaluado, lo que distorsionó la asimilación y entendimiento de valores morales. Educativamente tiene como grado de instrucción la primaria completa, abandonó los estudios debido a la falta de motivación e interés.

Laboralmente, su desempeño ha sido en actividades relacionadas con el comercio informal (buhonería), por lo que es necesario que se le oriente al respecto con la finalidad de que realice cursos de capacitación, lo cual le permitirá adquirir destrezas para mejor desempeño.

En reclusión se mantiene ajustado a las normas del recinto penal, denotándose además que la sanción recibida lo ha movilizado e intimidado, dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones que le sean impuestas tanto en el Tribunal como el delegado tratante.

Con relación al respaldo familiar, el penado cuenta con el apoyo de su pareja, Sra. M.G.G., quien luce comprometida en brindarle al evaluado sustento moral y afectivo, habitacional y contribuir con todo lo necesario, con la finalidad de que se reinserte a la sociedad de manera efectiva y gratificante.

En la fecha del abordaje, se trata de adulto joven, que mantiene conservado procesos mentales (sic), prela razonamiento práctica del medio (sic) y puede aproximarse a la realidad actual. Negó práctica con sustancias psicoactivas y admitió ingesta responsable de bebidas alcohólicas en la calle.

Proyecta rasgo de inmadurez, dependencia, susceptibilidad ante las circunstancias y canalización inadecuada de los impulsos en la satisfacción de necesidades básicas que lo pueden conducir a salidas inmediatistas o facilista en la obtención de gratificantes, sin detenerse a considerar si existe adecuación entre los medios utilizados y la deseabilidad social, sin embargo apreciamos que producto de la sanción recibida ha logrado incorporar mecanismo más lógico en la solución de problemas, reconoce pautas erráticas y existe propósito de cambio dirigido a superar limitaciones y generar alternativas de acción que no susciten conflicto con lo establecido socialmente.

Ante situaciones que le provocan gran dosis de ansiedad o de incompetencia resolutiva, se vislumbra con potencial para abordarlas de una forma más efectiva, tolerando las restricciones y postergando las gratificaciones esperadas.

Luce extrovertido con capacidad para expresar fluidamente los sentimientos. Además muestra resonancia e identificación con significantes (grupo secundario).

Referido al delito, establece un conjunto de reflexiones que permiten discriminar disposición genuina al cambio e intimidación por la sanción recibida, que contribuirá al ejercicio de una actitud más madura en la solución de problemas.

DIAGNÓSTICO: Asimilación endeble de norma y valores, déficits en habilidades sociales sumado a actitudes facilistas e inmediatistas en el logro de necesidades, sin detenerse a considerar los riesgos y consecuencias derivadas son algunos de los elementos que influyeron en la comisión del acto sancionado. Actualmente existe reconsideración y el firme propósito al cambio conducta (sic), estimándose que la sanción recibida ha surtido el efecto intimidatorio esperado.

PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial efectuada nos exhibe un sujeto que dispone de las herramientas necesarias para responder satisfactoriamente a los requerimientos de la medida solicitada, pues evidencia: Ausencia de estructura disocial consolidada que le permitirá asumir conducta adaptativa y cumplir con las condiciones que se le impongan. Existe genuina disposición al cambio e intimidación por la sanción recibida, reflejando el aprendizaje necesario para evitar situaciones riesgosas en el futuro. Potencial para aceptar las restricciones y postergar las gratificaciones del medio. Mejorías significativas en la solución de problemas. El apoyo familiar se percibe con los recursos necesarios para actuar como un ente de contención sobre la conducta del penado y velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psico-Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida (sic) solicitada.

SUGERENCIA: Enfatizar respeto por las leyes y normas de convivencia social. Abordar proyecto de vida y reforzar cursos de acción asertivos en la solución de problemas. Involucrar al apoyo familiar como recurso valioso en el proceso de reinserción eficaz.

METODOLOGÍA: Entrevista Social realziada por: TTS M.Q.. Entrevista Social al penado CASTILOO M.H.E.. Entrevista Social al familiar: Pareja. Evaluación Psicológica realziada por: LIC. XIOMARA GONZÁLEZ. Entrevista Psicológica al penado. pruebas administradas: Figura Humana de K. Machover. Lectura y análisis de la copia de la sentencia y expediente carcelario. Revisión del prontuario policial…(omissis)…

En fecha catorce (14) de Abril del mismo año, la defensora del penado ratifica la solicitud de concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aduciendo la aplicación de los artículos 553 del texto adjetivo penal y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

En fecha diez (10) de Mayo del corriente año, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director encargado del establecimiento, ciudadano R.P., mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano H.E.C.M. al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a celebrarse el día veinte (20) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha once (11) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diecinueve (19) del mes en comento, recibe nuevamente este Juzgado, comunicación suscrita por el director encargado del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano R.P., solicitando autorización para ser trasladado el penado en cuestión a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a fin de participar en evento teatral a realizarse el día veintidós (22) inmediato siguiente. En cuanto a este requerimiento de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes emitió decisión este Tribunal acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confiere la normativa ut supra mencionada.

En fecha veintiocho (28) de Mayo próximo pasado, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la defensora del penado, Dra. R.M.L., mediante el cual solicita la concesión a favor del ciudadano H.E.C.M.d. la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, indicando que de acuerdo de cómputo de pena practicado ya cumplió el condenado la cuarta parte de la pena por lo que opta el mismo por tal medida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 65 ejusdem, aplicable en atención a la norma del artículo 553 adjetivo penal vigente.

En fecha once (11) de Junio del año en curso, realizando este Tribunal la labor de constatación y verificación de los requisitos de ley para la concesión de la medida a que haya lugar, se realizó llamada telefónica levantándose acta de tal actuación, cuyo tenor fuera certificado por secretaría e incorporado a las actas del expedientes, leyéndose lo siguiente:

“…(omissis)… ACTA No. 65…(omissis)…En el día de hoy, viernes once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se levanta la presenta acta a fin de dejar constancia de lo siguiente: Por cuanto se hacía revisión de las actas contenidas a los cuadernos separados aperturados con ocasión del expediente signado con la nomenclatura 3E2420/00, seguido en contra del ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, y se hizo necesario realizar llamada telefónica al número plasmado en constancia de trabajo consignada a favor del precitado en la que se indica su labor en la elaboración de coquitos caseros, se procedió, en consecuencia, a efectuar la llamada al número 0414-372.75.14, siendo atendida por el ciudadano que se identificara como I.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.558.643, manifestando el mismo ser socio del penado H.E.C.M. en la empresa de elaboración de coquitos, los cuales son vendidos al mayor, precisando que tal actividad es realizada desde hace aproximadamente cuatro (04) años en su residencia, la cual hasta hace poco se encontraba en la dirección siguiente: Barrio Bolívar, parte baja, calle El Matadero, casa número 45-1, Las Tejerías, Estado Aragua, informando que ahora, dada la mudanza realizada, se elaboran los coquitos en su nueva residencia, ubicada ésta en igual dirección, a excepción del número de la casa, ahora 54-3. Así mismo, expresó el interlocutor que el ciudadano H.E.C.M. venía trabajando en tal faena desde hace unos tres (03) años, cesando la actividad vista su detención y permanencia, hasta la fecha, en lugar de reclusión. Por otra parte, al ser requerida información sobre registro de la empresa, manifestó el ciudadano I.C. que se están realizando los trámites pertinentes ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, precisando como nombre de la Compañía “COQUITOS KALET”, lo cual se encontrará afiliado a una cooperativa. Por último, indicó como número de localización de su persona, el cual igualmente es suministrado al público para efectuar los pedidos, el siguiente: 0412-364.15.35, señalando o enfatizando la veracidad de la información aportada y refiriendo la actividad que venía realizando el penado hasta la fecha de su detención. La llamada telefónica en comento tuvo inicio siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en la que precisó el interlocutor que la dirección suministrada corresponde al Municipio S.M., las Tejerías, Estado Aragua. De igual manera se deja constancia de llamada telefónica realizada posteriormente por la Juez, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y con ocasión de igual causa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo atendida por la delegado de prueba que se identificara como HEGNY CANELÓN, funcionaria ésta que informara, previo requerimiento de la Juez, las pésimas condiciones en que se encuentran las áreas destinadas a los destacamentarios en el Centro Penitenciario de Aragua, lugar éste más cercano a las Tejerías, dentro del referido Estado, señalando al respecto que son más de cien (100) los penados que tienen obligación de pernocta en tal recinto siendo infrahumanas las condiciones en que deben permanecer en el lugar, entre otras cosas, por carecer de sanitario alguno en el espacio en cuestión y el hacinamiento existente, situación alarmante ésta que ha motivado a urgentes reuniones con las autoridades competentes pero que aún no han hecho posible la reubicación de tales destacamentarios, manifestando además la interlocutora que se hace penoso exigir a estas personas mantener la obligatoriedad de las pernoctas pues no se tiene lo mínimo para su estadía en el recinto. Por último, señaló la funcionaria que la incorporación de nuevos destacamentarios agrava de manera importante el problema, siendo que se busca, en lo posible disminuir el número de ellos, por lo que se revisa atentamente las fechas de próximos beneficios para proceder de inmediata a su concesión, deshacinando de esta manera el espacio, además, expresó ser mayor la distancia habida entre la localidad de Las Tejerías y Tocorón que de aquélla a Los Teques, indicando también los gastos que genera el transporte en el primero de los casos, manifestando ser ello un inconveniente de consideración para el penado. Concluye la conversación y de seguidas se levanta la presente acta. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ (FDO.) Y.R.C. LA SECRETARIA (FDO) ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA”…(omissis)…”

En igual oportunidad y en ocasión de la labor de verificación de lo pertinente para la emisión de decisión, se procedió a emitir auto acordando requerir del establecimiento de actual reclusión del penado constancias de conducta y laboral correspondientes, librándose, por tanto, oficio signado con el número 494. Y, en la tarde del mismo día, dada la presencia en el Internado Judicial de Los Teques de la juez cuarta en funciones de ejecución de esta localidad, Dra. LIESKA D.F.D., fueron enviadas a este Tribunal las constancias en cuestión, siendo que las mismas, suscritas por las autoridades del recinto, refieren con sus datos que el ciudadano HANOC E.C.M. ingresó a tal establecimiento carcelario el día 27-01-2004 demostrando BUAN CONDUCTA durante su permanencia en el lugar, ajustándose a la normativa, además de encontrarse realizando labores como artesano desde su llegada hasta los corrientes, en horario de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

En fecha catorce (14) del mes en comento, comparece por ante este Tribunal en funciones de ejecución la ciudadana M.D.P.D.S.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, quien manifestó lo siguiente:

…Comparezco ante este Despacho a los fines de hacer formal oferta de trabajo a favor del ciudadano H.E.C.M.…(omissis)…a objeto de desempeñarse el mismo como ayudante en mi puesto de economía informal (buhonero)que se encuentra exactamente ubicado en: Calle Bermúdez, lateral al boulevard Vargas, frente a la tienda El Bombazo, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en donde vendo ropa interior, medias, pañuelos, etc., e incluso venta de coquitos fabricados por nosotros mismos. Por último juro la operatividad de tal puesto para la presente fecha y la veracidad de la oferta que se hace al ciudadano…(omissis)…sometiéndome a las verificaciones que a tal efecto pueda realizar el Tribunal en mi lugar de trabajo, así mismo refiero que el horario de trabajo es de lunes a domingo desde las 07:00 de la mañana a las 06:00 de la tarde. De ser concedido el beneficio al ciudadano H.E.C.M. el mismo podrá iniciar su labor en cualquier momento, comprometiéndome a que éste permanezca en el puesto de trabajo, pudiendo ello ser verificado o supervisado las veces que sea necesario…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Por último, en aras de realizar la constatación del lugar de trabajo señalado por la ciudadana M.D.P.D.S., se dictó auto acordando trasladarse la secretaria de este Juzgada a la dirección precisada y verificar la certeza o exactitud de los datos aportados por aquélla. Al respecto, en cumplimiento de lo ordenado, la secretaria ADDA YUMAIRA ESPINOZA efectuó la constatación levantando acta con resultas de la actuación, a saber:

“…(omissis)…siendo las diez horas con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) levanta la presenta acta a fin de dejar constancia que en el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en cumplimiento de la labor que me fuera encomendada por la Juez de este Despacho en el sentido de hacer constatación o verificación de la existencia de puesto del comercio informal referido por la ciudadana M.D.P.D.S., me trasladé al lugar indicado por la misma, esto es, a la Avenida Bermúdez, esquina del Boulevard Vargas, adyacente al almacén denominado “EL BOMBAZO”, donde pude observar un puesto que estaba siendo atendido por la ciudadana que compareciera al Tribunal, en el cual se venden diversos artículos tales como medias y pañuelos, así mismo, me acerqué a puesto que se encuentra cercano al referido y me entrevisté con un ciudadano quien vende shores y quien me manifestó llamarse F.C.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-2.029.127, informando el mismo que el horario de trabajo de ellos, los buhoneros de esa área es de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., pues deben retirar a tempranas horas la mercancía para luego montar el puesto y empezar la jornada permaneciendo en el sitio hasta las seis de la tarde, y luego manifestó que su mercancía es recogida a tal hora, al igual que la de su hija que se encuentra dos puestos después del suyo, pues su persona labora también en la Casa Italia en horas de la noche, y así la última precisión indicada, resultó ser tal ciudadano el padre de la señora M.D.P.D.S., cuya efectiva actividad laboral fuera objeto de la constatación. Así mismo, dejo constancia de haber conversado con persona que trabaja en el aludido establecimiento “El Bombazo” manifestando ésta que los buhoneros del lugar inician sus actividades desde temprano pues cuando ellos abren el local a las ocho y treinta (08:30 a.m.) ya están montados muchos de los puestos siendo que empiezan a retirarse a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.). Se dio por concluida la labor encomendada una vez constatada la veracidad de la información suministrada por la ciudadana ut supra mencionada y quien ofreciera trabajo al penado H.E.C.M.…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Solicitó la persona del penado, ciudadano H.E.C.M., así como su defensa, Dra. R.M.L., fuera concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la misma, por lo que se impone la consideración de tal requerimiento. Al respecto, dados los datos precisados en la relación de actuaciones realizada debe analizarse previamente la normativa que regula la materia y que resulta de aplicación en el caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida en cuestión; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso el día catorce (14) del mismo mes y año, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; rezando algunas de dichas normas lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal)

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 496. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal establece limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub exámine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por el cual resultara condenado el ciudadano H.E.C.M., siendo que tal ilícito penal aún en la modalidad de iter criminis en que se presenta se encuentra incluido en el elenco delictivo establecido en la aludida norma adjetiva. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación a los fines de ser otorgada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo para ello que el condenado carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, presente oferta de trabajo, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, exista un pronóstico favorable respecto de su comportamiento futuro, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado, no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad y que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que la sentencia haya sido proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que el ciudadano H.E.C.M. fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), encontrándose vigente para entonces el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), y atendida, además, la calificación jurídica de hurto calificado en grado de frustración atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en tal texto adjetivo penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y el texto resultante luego de la primera reforma parcial no dispuso norma alguna contemplando la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la l.c.” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquella fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal medida, a saber, la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), cuyos artículos 12, 13 y 14, a la letra señalan:

    Artículo 12. La suspensión condicional de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

    Artículo 13. El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicosocial del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

    Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.

    Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  19. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  20. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

  21. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

  22. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal (resaltado del Tribunal)

    .

    Denota, por tanto, la última de las disposiciones transcritas contenida en la referida Ley especial que para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, la condena impuesta no puede exceder de los ocho (08) años, debiendo comprometerse el penado a sujetarse a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no ser reincidente el penado y que el delito por el cual resultare la sentencia condenatoria sea distinto a los tipos penales de la violación, el hurto agravado, el hurto calificado, el robo agravado y el secuestro, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma.

    De manera tal que, el estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente aplicación respecto del último de los instrumentos referidos de la Ley de Beneficios en el P.P., revela que cualquiera sea la legislación aplicable al caso sub exámine no se encuentran llenos los extremos exigidos por las distintas normas, artículos 493 y 14, respectivamente, para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que ambas disposiciones establecen un elenco delictivo que aplaza, en el primero de los casos, y niega, en el segundo de ellos, la concesión de tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, encontrándose expresamente precisado el tipo penal del hurto calificado, ilícito por el cual fuera condenado el ciudadano H.E.C.M., siendo que el no haberse consumado el hecho y haber quedado sancionada la conducta en el grado de la frustración, modalidad del iter criminis, no excluye el tipo expresamente establecido por el legislador a los fines en comento. En tal sentido, de observarse los requisitos previstos en la Ley de Beneficios en el P.P., no queda cubierto en el presente caso el exigido en el numeral 4 del mencionado artículo 14, y de aplicarse el vigente instrumento adjetivo penal, denotan las fechas determinadas en el cómputo de pena último practicado que la persona del precitado condenado no ha cumplido para los corrientes, en estado de privación de libertad, la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS que le fue impuesta, por lo que no se verifica el tiempo mínimo previsto por el artículo 493, resultando, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el penado y su defensora, Dra. R.M.L., en el sentido de concederse la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma de cumplimiento de la pena principal impuesta en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y así se declara.

    III

    DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

    La defensa del ciudadano H.E.C.M. solicitó igualmente a este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad que para ello le confiere la norma del artículo 507 del texto adjetivo penal, el otorgamiento de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento” a favor de la persona de su defendido, imponiéndose por tanto la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de su procedencia, debiendo primeramente esta Juzgadora determinar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras para de seguidas emitir el pronunciamiento que corresponda.

    En tal sentido, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso el día catorce (14) del mismo mes, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, como fuera señalado ut supra, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales atinentes a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en la fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, estableciendo en lo que a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” respecta, lo siguiente:

    Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  23. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  24. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  25. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

  26. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  27. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)

    Pero, no obstante los tiempos previstos en la transcrita norma para la concesión de las medidas de pre-libertad, por imperativo expresamente establecido en el artículo 493, los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, deben haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privados de su libertad para poder optar a las distintas modalidades de libertad anticipada, rezando la disposición:

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)

    Así la normativa vigente, ha establecido el legislador limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de cumplimiento de pena distintas de la privación de libertad en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, indicando que el penado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub exámine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por el cual resultara condenado el ciudadano H.E.C.M.. Así mismo, se estableció en el transcrito artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la medida de “trabajo fuera del establecimiento”, exigiendo para ello que el condenado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, como fuera señalado ut supra, el artículo 553 prevé en su tenor el principio de la extraactividad, refiriendo en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que la sentencia haya sido dictada previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la sentencia condenatoria en contra del ciudadano H.E.C.M. fue proferida en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), esto es, bajo el imperio del texto del Código Orgánico Procesal Penal resultante de la primera reforma, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), y atendida además la calificación jurídica de hurto calificado en grado de frustración atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en el precitado instrumento adjetivo legal, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año. Así pues, refiriéndose la solicitud de la defensa del ciudadano H.E.C.M. al otorgamiento de la medida de “trabajo fuera del establecimiento”, advierte quien aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual no dispuso en su texto norma alguna contemplando el beneficio en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la l.c.” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquel beneficio, debiendo atenderse, por tanto, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de cumplimiento de pena, a saber, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), cuyos artículos 61, 65, 66, 67 y 68, a la letra señalan:

    Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en la mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del tribunal)

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)

    Denotan las disposiciones contenidas en la referida Ley especial que, para la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, el penado ha de haber cumplido, al menos, una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta y observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, así como demostrado espíritu de trabajo y de responsabilidad, aunado a tener trabajo asegurado en la localidad, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en los aludidos artículos 65, 67 y 68, no obstante, de igual manera y por disponer el referido artículo 61 que para la adopción de cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena, ha de verificarse un resultado favorable, basado en la progresividad del condenado intra muros, debe igualmente contar el Juzgador con informe psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario adscrito a la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, contentivo del diagnóstico criminológico, el pronóstico, las recomendaciones y las conclusiones correspondientes.

    De manera tal que, el estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente aplicación respecto del último de los instrumentos referidos de la Ley de Régimen Penitenciario, denota que las normas del texto adjetivo previo a la última reforma, resulta más favorable al ciudadano H.E.C.M., quien fue condenado por un hecho punible sucedido o acaecido con anterioridad a la fecha del doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos previstos en la aludida Ley especial que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493, cuya aplicación en el caso sub exámine resultaría en una declaratoria sin lugar de la solicitud objeto del presente pronunciamiento por no haber cumplido aún, la persona del penado, la mitad de la pena impuesta en estado de privación de libertad. Así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 67, en relación con el 65 y 68, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, es menor en número los precisados en la Ley especial, siendo adicionados en el instrumento actual, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad; por tanto, siendo que por las razones inmediatamente expuestas resulta más favorable para el condenado in commento la aplicación de las disposiciones contenidas en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, procede quien aquí decide a emitir pronunciamiento atendiendo para ello al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y a la ya mencionada Ley especial.

    En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de trabajo fuera del establecimiento se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar, ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, aunado a tener trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano H.E.C.M., ut supra identificado, toda vez que privado de su libertad supera en tiempo a los SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SEIS (06) HORAS, que equivale a la cuarta parte de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero del año en curso, aunado ello a la buena conducta demostrada durante su reclusión en el establecimiento carcelario, de lo cual hay constancia expedida por las autoridades del recinto, además de su desempeño laboral y educativo en el período de internamiento y las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las licenciadas MARIA QUIARO y XIOMARA GONZÁLEZ, adscritas a la Coordinación Regional Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeran indicando en el informe que el penado en cuestión, en lo que respecta al área laboral, se ha desempeñado en actividades relacionadas con el comercio informal (buhonería) procurando siempre mantenerse activo, desempeñándose como artesano durante su reclusión en el establecimiento, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con el apoyo de su pareja, ciudadana M.G.G., persona ésta que revela espíritu de responsabilidad y disposición para servir de soporte; así mismo, refieren las evaluadoras, ha mostrado buena conducta durante su estadía en el recinto carcelario, tratándose de un adulto joven que mantiene conservados sus procesos mentales, observándose razonamiento práctico en su relación con el medio que le aproxima a la realidad actual, además de denotar, producto de la experiencia intra muros vivida, progresividad en la incorporación de controles racionales, anticipando implicaciones socio-personales y evidenciando existir mejorías importantes y cambios duraderos para confrontar distintos eventos, sintiéndose movilizado e intimidado por la sanción recibida y dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones que le impongan Tribunal y delegado de prueba, logrando incorporar, producto de la sanción, mecanismo más lógico en la solución de problemas, reconociendo pautas erráticas y existiendo propósito de cambio dirigido a superar limitaciones y generar alternativas de acción que no susciten conflicto con las pautas sociales; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan las aludidas licenciadas que el condenado establece un conjunto de reflexiones que permiten discriminar disposición genuina al cambio e intimidación por la sanción recibida, lo cual contribuirá a asumir una actitud más madura en la solución de problemas. Así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al diagnóstico criminológico, que hay no obstante haber contribuido a la comisión del ilícito una asimilación endeble de normas y valores, déficits en habilidades sociales sumado a actitudes facilistas e inmediatistas en el logro de necesidades, sin embargo, actualmente, existe reconsideración y firme propósito al cambio de conducta, estimándose que la sanción recibida ha surtido el efecto intimidatorio esperado, para seguidamente referir las evaluadoras, como pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio por estar presentes importantes elementos que permitirán responder satisfactoriamente a sus requerimientos, tales como, ausencia de estructura disocial consolidada, lo cual le permitirá asumir conducta adaptativa y sujetarse al régimen probatorio, existencia de genuina disposición al cambio e intimidación por la sanción recibida, reflejando así aprendizaje para evitar situaciones riesgosas en el futuro, tener potencial para aceptar las restricciones y postergar las gratificaciones del mismo, presentar mejoras significativas en la solución de problemas, contar con apoyo familiar que dadas su condiciones podrá servir de contención y velará por el acato de las obligaciones que sean impuestas al penado, emitiendo, en consecuencia, opinión FAVORABLE para la procedencia de la medida de libertad anticipada, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “….enfatizar respeto por las leyes y normas de convivencia social. Abordar proyecto de vida y reforzar cursos de acción asertivos en la solución de problemas. Involucrar al apoyo familiar como recurso valioso en el proceso de reinserción eficaz…”

    De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano H.E.C.M. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, con el apoyo familiar y una oferta de trabajo, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento por ser un régimen de pernocta en el mismo con autorización de salida a los solos efectos de desempeñar una actividad laboral en la misma localidad, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida solicitada, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el trabajo fuera del establecimiento una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta en el establecimiento y desempeño laboral durante el día, con orientación y debida supervisión por parte de un delegado de prueba, implicando ello autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del condenado se vaya reincorporando gradualmente de la manera más semejante posible a la normal, siendo su vínculo institucional con el establecimiento donde pernocta. Por tanto, delineándose como objetivos generales de esta medida de pre-libertad la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia profesional y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano H.E.C.Z. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en fecha once (11) del mes y año en curso, aunado a su dedicación a actividades labores y educativas, tal y como denotan constancias cursantes al expediente cuyos datos revelan que el condenado en cuestión desde su llegada al recinto penal realizó trabajos como artesano y cursó el primer semestre de educación básica de adultos siendo promovido al segundo semestre con una calificación de diecisiete (17) puntos, precisión ésta que es reforzada por indicación contenida en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado se desempeña como artesano, adicionándose a tales considerandos la posibilidad cierta para el penado de colocación en el campo productivo una vez obtenga su libertad, aún restringida, por manifestación realizada en tal sentido por la ciudadana M.D.P.D.S., encontrándose tal puesto de trabajo en la ciudad de Los Teques, localidad correspondiente a la ubicación del actual establecimiento de internamiento, y contar con apoyo de sus seres queridos, circunstancias laboral y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano H.E.C.M. cumple con los extremos exigidos en los artículos 65, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, disposiciones éstas aplicables de conformidad con el imperativo previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, y mucho más que eso, cubre las exigencias ahora contempladas en el artículo 501 ejusdem de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua, la fórmula de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 65 y 68 ejusdem, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del penado, Dra. R.M.L.; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  28. En fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, deberá la persona del penado desempeñarse laboralmente junto con la ciudadana M.D.P.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, en la venta de artículos diversos, tales como calcetines, ropa interior, pañuelos y coquitos de fabricación casera, en puesto ubicado en el boulevard Vargas, en esta ciudad de Los Teques, no obstante, simultáneamente, deberá diligenciar lo pertinente para una colocación en actividad laboral o mercado de trabajo formal, que de verificarse conllevará a la obligación de consignación por ante este Tribunal, cada tres (03) meses, de constancia de trabajo correspondiente.

  29. Pernoctar en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques, debiendo apersonarse al lugar una vez concluida su actividad laboral, por lo que se fija como hora de entrada, de lunes a domingo, las 07:30 p.m., en tanto que se determina como hora de salida en la mañana las 06:30 a.m.

  30. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente.

  31. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

  32. Sostener entrevista, con frecuencia mensual, con la defensa, Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  33. No salir de la localidad de Los Teques, Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  34. De acuerdo a la opinión que sobre su conveniencia en el caso estime la delegado de prueba designada, asistir a talleres de crecimiento personal que permitan al penado adquirir herramientas para el planteamiento de un factible proyecto de vida y acciones asertivas en la solución de problemas.

  35. Finalizar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, no obstante, atendiendo a las posibilidades de tiempo por ocupación laboral, en su lugar, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancia correspondiente; y

  36. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación, lugar de trabajo, jornada laboral.

    Así la concesión de la medida de libertad anticipada se acuerda la expedición de boleta de excarcelación correspondiente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por no encontrarse llenos los extremos de ley para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensora. SEGUNDO: Dado que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 67 y 68, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 65 ejusdem, aplicables conforme al parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente OTORGA al ciudadano H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua, la medida de libertad anticipada de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, imponiendo al condenado obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida, las cuales han quedado precisadas en el tenor de la presente decisión.

    Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el penado y su defensora relativa a la concesión de fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

    Se declara CON LUGAR la solicitud de la Dra. R.M.L. respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Expídase boleta de excarcelación correspondiente, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia. Cítese al penado.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 004/2004, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z., a la profesional del Derecho, R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la persona del condenado. Se libraron igualmente oficios Nos. 502/2004 y 503/2004 dirigidos al Internado Judicial de Los Teques y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, librándose además boleta de citación a nombre del penado.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc

    Exp. 3E-2420/00

    *Decisión acordando medida de trabajo

    fuera del establecimiento al penado HENOC

    E.C.M. (16-06-04)

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