Decisión nº 3E-2420-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 11 de Mayo de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2420/00

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, y domiciliado en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por recibida en el día de ayer comunicación procedente del Internado Judicial de Los Teques, suscrita por el director encargado del establecimiento, ciudadano R.P., mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional autorización para ser trasladado el penado H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a celebrarse el día veinte (20) del mes y año en curso; para decidir este Tribunal lo requerido, previamente observa:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la realización del debate oral y público emite decisión condenando al ciudadano H.E.C.M., ut supra identificado, a cumplir la pena principal y corporal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, además de condenarlo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, acordando, así mismo, mantener vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad que fueran inicialmente impuestas al penado, en las modalidades de los numerales 1 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto arribar las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución al que corresponda conocer del asunto.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional, acuerda la ejecución de la condena, de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, precisando faltar al ciudadano H.E.C.M., cumplir de la pena corporal impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, además de señalar los equivalentes en tiempo que se requieren para la procedencia de las distintas medidas de libertad anticipada, de verificarse la privación de libertad del precitado condenado, ordenando, por último, la captura del mismo a los fines indicados, librándose en fecha veintiocho (28) del mes en comento la correspondiente boleta de encarcelación signada con el número 07.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), el jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.A.T.R., libra comunicación número 4589, dirigida a este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, informando acerca de la detención practicada al ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, lo cual se verificó el día veintinueve (29) del mismo mes con motivo de orden emitida en tal sentido por el órgano jurisdiccional.

En fecha once (11) de Noviembre del año en comento, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano I.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.558.643, en su carácter de hermano del condenado, e informa encontrarse recluido éste en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, requiriendo, por tanto, este Tribunal, en igual fecha, el traslado del penado a los fines de ser impuesto de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en su contra.

En fecha doce (12) del mismo mes y año, recibe este despacho judicial escrito suscrito por la defensa del penado solicitando la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, sustentando su requerimiento en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

En fecha veinte (20) de igual mes, a efecto de proveer la solicitud de otorgamiento de medida presentada por la defensa del penado, acordó este Tribunal requerir de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certificación de registros que puedan estar incluidos en el sistema computarizado (DOSSIER) llevado al efecto, así como solicitar evaluación psico-social por equipo técnico a objeto de emitirse el informe técnico correspondiente que sustente un pronunciamiento judicial.

Luego, con oportunidad de transferencia del penado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, al Internado Judicial de Los Teques, el mismo compareció en fecha dos (02) de Febrero del año en curso, a la sede del Tribunal ratificando solicitud de concesión de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas, informando, así mismo, de no haber sido aún evaluado por el equipo técnico.

En fecha tres (03) de Febrero del corriente año, en las facultades que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la variación de circunstancias en el caso de marras, se procedió a practicar nuevo cómputo de pena respecto del penado, ciudadano H.E.C.M., precisándose fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como fechas a partir de las cuales opta por las distintas medidas de libertad anticipada, suspensión condicional de la ejecución de la pena y redención judicial de la misma por el trabajo y/o el estudio, cómputo este del cual quedó el precitado debidamente notificado en traslado realizado desde el establecimiento carcelario a la sede del Juzgado.

Y, por último, en fecha diez (10) de Mayo del corriente año, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director del establecimiento, ciudadano R.E.P., mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano H.E.C.M., antes identificado, al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a celebrarse durante el día veinte (20) de Mayo del año en curso.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

De los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de verificar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la autorización de traslado solicitada en beneficio del ciudadano H.E.C.M.; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; por tanto, atendiendo quien aquí decide al planteamiento llevado a su consideración, de seguidas se permite transcribir las normas atinentes a la competencia que por razón de la materia corresponde al tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando los tenores de los artículos 64, 479, 486 y 532 lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Por su parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 2, la atribución del Tribunal en funciones de ejecución para velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, precisando, además, el legislador patrio en la norma en cuestión, lo siguiente:

…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

(resaltado del tribunal)

Y, por resultar de aplicación la normativa contenida en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), se precisan a continuación disposiciones de interés para esta Juzgadora a efectos de sustentar la decisión que haya de emitirse respecto del requerimiento sujeto a examen.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución (resaltado del Tribunal).

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social (resaltado del Tribunal)

Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa (resaltado del Tribunal).

Así la normativa señalada, y siendo que ha correspondido a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-2420/00, es, por tanto, a éste órgano jurisdiccional, como conocedor de la causa principal, a quien concierne, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numerales 1 y 3, la labor de ejecución de las penas impuestas y la tarea de supervisión del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario respecto del penado H.E.C.M., en consecuencia, se declara facultado este Tribunal para decidir la solicitud de autorización de traslado del ciudadano in commento a evento cultural a realizarse en las instalaciones del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, a objeto de participar en el mismo. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA

Ha sido llevado a la consideración del órgano jurisdiccional requerimiento de asistencia y participación del ciudadano H.E.C.M. a encuentro teatral penitenciario organizado por las autoridades competentes del Ministerio del Interior y Justicia, a celebrarse en área del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, el día veinte (20) del mes en curso, obedeciendo tal solicitud a la necesidad de ser autorizada por el Tribunal conocedor de la causa la salida transitoria del condenado del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido; observando, a tal efecto, quien aquí decide que, ciertamente, en el curso del lapso de cumplimiento de pena en privación de libertad pueden suscitarse situaciones de diversa índole que ameriten ser consideradas por el Juzgado a objeto de autorizar la salida temporal del penado del recinto penitenciario, con la debida custodia y seguridad, verbigracia, eventos culturales que coadyuvan en el fin de rehabilitación del condenado y adecuada reinserción social, así como también quebrantos o menoscabos de salud que exijan atención inmediata y/o especial por parte de profesionales de la medicina fuera del centro carcelario, siendo que las circunstancias particulares de cada caso determinan la procedencia o no de la autorización de tal salida, apreciándose en el asunto sub exámine que la representación teatral para la cual se prepara el ciudadano H.E.C.M. es una actividad integrante de la labor educativa que debe ser fomentada y garantizada por las autoridades a efectos de avivar en el penado los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, por lo que favorece la acción educadora de naturaleza integral a que se contrae el legislador patrio en el artículo 20 de la aludida ley especial, e incide de manera favorable en objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, cual es, la reinserción social, constituyéndose en un incentivo inmediato a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso; por tanto, así la situación y reconociendo el Texto Fundamental, en su artículo 103 el derecho a una educación integral, cuya garantía se impone de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 19 ejusdem, y por cuya vigencia ha de velar esta Juzgadora como obligación contenida en el artículo 334 ibidem, siendo que el mismo no lo ha perdido la persona del penado por su condición de tal, por el contrario, se mantiene o se encuentra vigente de acuerdo a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual reza “…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…” con deber expreso para el Tribunal en función de ejecución de amparar “…a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”, según el último aparte de la norma en cuestión; es por lo que, por resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda AUTORIZAR el traslado del ciudadano H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, desde el Internado Judicial de Los Teques al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, a objeto de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario”, a celebrarse el día veinte (20) del mes en curso, debiendo verificarse el traslado con la correspondiente custodia y bajo estrictas medidas de seguridad, desde su salida hasta su llegada a los recintos carcelarios, retornando del evento una vez finalizado el mismo, e informando a este órgano jurisdiccional la dirección del establecimiento penal en el cual se encuentra recluido el condenado, en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de la llegada del traslado en comento, particulares atinentes a las circunstancias o condiciones de su realización. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con las normas de los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el conocimiento de la petición de autorización de traslado del penado H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, desde el Internado Judicial de Los Teques al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, ubicado en el Estado Miranda, a los solos fines de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a realizarse el día veinte (20) del mes en curso, y cuyo requerimiento fuera propuesto por el director encargado del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido actualmente el penado; por resultar procedente y ajustado a derecho, en salvaguarda del derecho a la educación integral que asiste al precitado condenado, expresamente reconocido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se mantiene vigente conforme al artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario, se acuerda AUTORIZAR el traslado del penado in commento, desde su lugar de internamiento a las instalaciones del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, el día indicado, a objeto de asistir y participar en el aludido encuentro teatral penitenciario, debiendo verificarse el traslado con la correspondiente custodia y con las seguridades que el caso amerita, desde su salida hasta su llegada a los recintos carcelarios, retornando del evento una vez finalizado el mismo, e informando a este órgano jurisdiccional la dirección del establecimiento penal en el cual se encuentra recluido el condenado, en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de la llegada del traslado en comento, particulares atinentes a las circunstancias o condiciones de su realización.

Se sustenta la presente decisión en los artículos 103, 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 64, último aparte, 479 encabezamiento, numerales 1 y 3, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 1, 2, 4, 7, 20, 25 y 51 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada a la consideración del Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Los Teques.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación correspondientes y oficio No. 430/2004.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

CAUSA Nro. 3E-2420/00

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