Decisión nº 3E795-99-3E2830-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 18 de Marzo de 2004

193° y 145°

CAUSA No. 3E-795/99 - 3E-2830/03

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: I.D.C.G.R., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día treinta (30) de Noviembre del año mil novecientos setenta (1970), hija de I.J.R. y Pablo de la C.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.532.296, y domiciliada en el barrio La Línea, callejón San Rafael, sector El Vigía, casa número 04, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil tres (2003), emitió este Tribunal de primera instancia en función de ejecución decisión mediante la cual acordó la acumulación de la penas impuestas por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la actual Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de igual Estado, en decisiones proferidas el veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y el veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2002), respectivamente, en relación a la ciudadana I.D.C.G.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.532.296, precisando como pena corporal única a ser cumplida por la precitada condenada la de PRISIÓN por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, acordando, además, por vía de consecuencia, la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, lo cual no se verificó, tal y como denotan las actuaciones insertas al expediente, siendo que, con posterioridad, presentó solicitud en tal sentido la profesional del derecho, Dra. R.M.L., en su carácter de defensora de la ut supra identificada penada; se acuerda, por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 ejusdem - norma esta que refiere ser siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario -, practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el realizado el veinticinco (25) de Febrero del año dos mil (2000) en los términos que siguen.

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias proferidas en fechas veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2002) por el ya suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la actual Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, respectivamente, mediante las cuales CONDENAN a la ciudadana I.D.C.G.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.532.296, a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por ser autora responsable de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, en una de las sentencias, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la de más reciente data, encontrándose tales ilícitos penales previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como le condenan al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, y dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con los artículos 88 y 97 del instrumento sustantivo penal patrio acumuló ambas condenas corporales determinando como pena única a ser cumplida la de PRISIÓN por un lapso de tiempo de QUINCE (15) AÑOS; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, atendidas las nuevas circunstancias que se presentan en el asunto de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva vigente que rige la materia, observando al efecto lo que siguiente:

PRIMERO

La penada, ciudadana I.D.C.G.R., fue detenida por primera vez en fecha veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia de boleta de detención preventiva cursante al folio quince (15) de la primera pieza del expediente, permaneciendo privada de su libertad en establecimiento carcelario hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la que el Ministro de Justicia, Dr. H.C., mediante resuelto signado con el número 925, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 72 y 79 de la Ley de Régimen Penitenciario, concedió a la condenada in commento la medida de destino a establecimiento abierto como forma de cumplimiento de la pena, con obligación de pernocta y sujeción al régimen en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, actuación que corre inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza del expediente, siendo que con posterioridad, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió decisión acordando la fórmula de cumplimiento de pena de la l.c. a favor de la condenada en cuestión, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando tal actuación a los folios doce (12) y trece (13) de la tercera pieza del expediente, no obstante, encontrándose la ciudadana I.D.C.G.R. cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad indicada y con asistencia regular a las entrevistas pautadas con la delegado de prueba a quien fuera encomendada la labor de supervisión del régimen, el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001) resulta nuevamente aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con ocasión de proceder concerniente a orden de allanamiento expedida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la residencia de la ciudadana en cuestión y el hallazgo de sustancias, presuntamente psicotrópicas y/o estupefacientes, siendo presentada por representante de la Vindicta Pública ante el Tribunal Tercero en funciones de control, órgano jurisdiccional este que decretara la privación preventiva de libertad, calificando el hecho como flagrante, acordando la aplicación del procedimiento abreviado y ordenando, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a un Tribunal en funciones de juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero, el cual, realizado el debate oral y público y en la oportunidad de emitir sentencia condenó a la ciudadana I.D.C.G.R. por considerar ser autora y responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando tal fallo confirmado por el Tribunal de Alzada y definitivamente firme, procediendo, por tanto, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, una vez arribadas las actuaciones, a acumular las penas impuestas por las distintas causas, precisando como pena corporal y principal única a cumplirse la de PRISIÓN por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, cursando las actuaciones mencionadas a los folios ciento sesenta y cinco (165) a doscientos ochenta y seis (286) del primer cuaderno separado, dieciséis (16) al treinta (30) y ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), todos del segundo cuaderno separado; computándose, por tanto, desde la fecha de primera detención de la ahora penada hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, considerándose a tales efectos el lapso durante el cual estuvo la persona de la condenada efectivamente privada de su libertad o recluida en recinto carcelario, así como el período durante el cual la misma se encontró sujeta a fórmulas de libertad anticipada en cumplimiento de la pena, además, por cuanto fue redimida la pena de la ciudadana in commento con ocasión de pronunciamiento emitido por órgano jurisdiccional competente, a saber, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona de la condenada ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, así pues, por cuanto la pena impuesta, resultante de la acumulación de penas antes referida, es de prisión por QUINCE (15) AÑOS, se constata que a la aludida ciudadana le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que la pena corporal y principal concluye en fecha dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

De igual manera, la ciudadana I.D.C.G.R. resultó condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine, siendo que tales penas serán calculadas, en acato del imperativo previsto en el artículo 95 ejusdem, según el monto de la pena principal única que ha sido impuesta por aplicación de las disposiciones contenidas en el Título VIII del Libro Primero del referido instrumento sustantivo; en tal sentido, queda la penada inhabilitada políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga ésta, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, pena accesoria que cesará en fecha dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), restando por cumplir para el día de hoy, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS; por su parte, en lo que a la pena prevista en el aludido artículo 16 respecta, queda sujeta la ciudadana in commento a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a TRES (03) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación de la condenada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando las fechas de comisión de los hechos que fueran objeto de juicio y la sujeción del proceso seguido respecto del primero de ellos a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), el cual se encontraba vigente al momento de la comisión del segundo de los hechos, aunado ello a la calificación jurídica de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES atribuida al hecho perpetrado en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por el cual igualmente resultó condenada la ciudadana in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, la ciudadana I.D.C.G.R. no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES que representan la mitad de su condena única, pues suma un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS el que ha permanecido la penada efectivamente recluida en establecimiento carcelario, lo cual impide la solicitud de concesión de cualquiera de las medidas y redención de pena aludidos, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que resulta favorable a la penada, en consecuencia, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta la misma por los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal única corresponde a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, optando, en principio, la persona de la condenada a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor de la ciudadana I.D.C.G.R. por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, en definitiva, opta la precitada por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día dos (02) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal única resultante de la acumulación de penas impuestas en sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la ciudadana I.D.C.G.R., es de QUINCE (15) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a CINCO (05) AÑOS, pudiendo la condenada optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil (2000), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción la penada de requerir la concesión de la medida en cuestión el día dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998).

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, considerando la pena corporal única impuesta de QUINCE (15) AÑOS, en consecuencia, opta la persona de la penada a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el dos (02) de Junio del año dos mil tres (2003).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor de la condenada, la oportunidad a partir del cual podrá la ciudadana I.D.C.G.R. optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado de la ciudadana I.D.C.G.R., desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina a la sede del Tribunal; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. De igual modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. a los fines legales consiguientes, remitiéndose, asimismo, copias fotostáticas debidamente certificadas de la reforma de cómputo practicado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, boleta de traslado No. 39/2004 y oficios Nos. 276/2004, 277/2004, 278/2004 y 279/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Causa No. 3E-795/99 y

3E-2830/03

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