Decisión nº 3E-2786-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 15 de Diciembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 3E-2786/03

JUEZ: J.G.H.L.

SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: D.A.O.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de G.L. y A.O., nacido en fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980), contando con 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.854, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio R.G., callejón Los Mangos, casa número 17, Lagunetica, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que ha sido requerido por la persona del penado, ciudadano D.A.O.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.854, la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 DEL Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto de la procedencia o no de tal medida, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003), con ocasión de la realización del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano D.A.O.G., ut supra identificado, y la reserva del lapso que conforme al artículo 365 del texto adjetivo penal, en su segundo aparte, hiciera el Tribunal Unipersonal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se redactó y refrendó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en audiencia de fecha tres (03) de Febrero del mismo año, siendo el tenor de su dispositiva la siguiente:

“…Por los argumentos antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a los hechos donde figura como victima el ciudadano O.C., ocurridos en fecha 06 de Mayo del 2000, este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos J.I.I.O., Indocumentado…(omissis)…y HURTADO P.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.232.632…(omissis)…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal…(omissis)…SEGUNDO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, la cual ha sido declarada Con Lugar, se exonera al Estado del pago de las costas, conforme al contenido de los artículos 265, 272 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al Ciudadano: J.I.I.O., Indocumentado…(omissis)…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; por ser AUTOR responsable de la comisión del los delito de: 1) ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.L.V.N.; en relación a los hechos acontecidos en fecha 13 de Abril del 2000, en la Tienda “ROCKY”; y 2) HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YUDERMI COROMOTO SUAREZ GUTIERREZ; hechos acaecidos en fecha 24 de Diciembre del 2001; pena esta que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: CONDENA al ciudadano D.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.854…(omissis)…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.L.V.N.; en relación a los hechos acaecidos en fecha 13 de Abril del 2000, en la Tienda “ROCKY”. QUINTO: Se condena a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

En fecha ocho (08) de Abril del año en referencia este órgano jurisdiccional procedió a emitir auto de ejecución y cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del texto adjetivo penal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 ejusdem, precisando en su tenor particulares atinentes al tiempo de cumplimiento de pena, tanto principal como accesorias, lapsos de tiempo que deben transcurrir a los efectos de la procedencia de los modos de libertad anticipada, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; determinando lo que a continuación se transcribe:

...(omissis)...SEGUNDO: Que el ciudadano ORIEHUELA G.D.A., fue detenido en fecha 13/04/00 hasta el día 17/04/00, habiendo permanecido detenido en total CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se observa que le faltaría por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO…(omissis)…CUARTO: Igualmente el penado ORIHUELA G.D.A. fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: d)INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. e) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS. f) LA SUJECION A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO. Ahora bien, el ciudadano ORIHUELA G.D.A., fue condenado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal. SEXTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ORIHUELA G.D.A., podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley: g) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena. h) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida la 1/3 parte de la pena. i) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida la ½ de la pena. j) L.C.: de conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida las 2/3 partes de la pena. k) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida las ¾ partes de la pena. l) REDENCION DE LA PENA: de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida la ½ de la pena…(omissis)…

En fecha seis (06) de Junio del año en referencia comparece ante la sede de este órgano jurisdiccional, previa citación, el ciudadano D.A.O.G., solicitando la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a efectos del cumplimiento de la condena que le impusiera el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, No. 02, de esta localidad, manifestando en tal sentido comprometerse en la observancia estricta de las condiciones que puedan ser impuestas por el Tribunal con ocasión de su otorgamiento, y afirmando su voluntad de someterse a la evaluación psico-social que debe practicarse a los fines del trámite de la medida requerida.

En igual oportunidad, este Tribunal emite auto acordando oficiar al Centro de Evaluación y Diagnostico, División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, requiriendo la práctica de evaluación y consecuente elaboración de informe psico-social respecto de la persona del condenado, dada la opción que presenta el mismo de ser acreedor de la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena y vista la solicitud que en tal sentido fuera presentada a su consideración.

En fecha ocho (08) de Diciembre del mismo año se recibe en este despacho judicial del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, informe resultante de evaluación psico-social practicada por las profesionales M.G. VELIZ y M.C. a la persona del penado, ciudadano D.A.O.G., conteniendo tal informe particulares atinentes al diagnóstico criminológico, pronóstico, sugerencias y en concreto arrojando las siguientes conclusiones a saber:

CONCLUSIONES:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Y, por último, dado el trámite iniciado por este Juzgado ante solicitud de concesión de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se recibió comunicación sin número, procedente de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por su jefe, abogado E.R.T.S., en cuyo tenor se indica que el ciudadano D.A.O.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.854, registra los siguientes antecedentes penales:

…Fue condenado por el JUZGADO 2DO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (Los Teques), sentencia de fecha 18/02/2003 a cumplir la pena de 4 AÑOS de PRESIDIO, como autor responsable de (l-los) delito (s) de: ROBO GENERICO, ART. 457, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO ART. 83. (ENCAB)….(omissis)…

II

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Solicitó la persona del penado, ciudadano D.A.O.G., fuera concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la misma, por lo que se impone la consideración de tal requerimiento. Al respecto, dados los datos precisados en la relación de actuaciones realizada debe analizarse previamente la normativa que regula la materia y que resulta de aplicación en el caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida en cuestión; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso el día catorce (14) del mismo mes y año, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; rezando algunas de dichas normas lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal)

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 496. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal establece limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta. Así mismo, el legislador precisó en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo para ello que el penado carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitada o tramitada tal suspensión, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena o medida de libertad anticipada que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el condenado presente oferta de trabajo, comprometiéndose a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a la evaluación y consecuente elaboración de un informe psico-social por parte de equipo profesional adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Centro de Evaluación y Diagnóstico.

    Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extractividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento y parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho se haya cometido con anterioridad o la sentencia haya sido proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que el hecho por el cual fue condenada el ciudadano D.A.O.G. por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003), acaeció el día trece (13) de Abril del año dos mil (2000), encontrándose vigente para entonces el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece a la condenada, la normativa contemplada en tal texto adjetivo penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y el texto resultante luego de la primera reforma parcial no dispuso norma alguna contemplando la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la l.c.” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquella fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal medida, a saber, la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), cuyos artículos 12, 13, 14 y 16, a la letra señalan:

    Artículo 12. La suspensión condicional de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

    Artículo 13. El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicosocial del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

    Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior (resaltado del Tribunal)

    Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  19. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  20. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

  21. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

  22. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal (resaltado del Tribunal)

    Artículo 16. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá el tiempo de la pena impuesta (resaltado del Tribunal)

    .

    Denota, por tanto, la última de las disposiciones transcritas contenida en la referida Ley especial que para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, la condena impuesta no puede exceder de los ocho (08) años, debiendo comprometerse el penado a sujetarse a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no ser el mismo reincidente y que el delito por el cual resultare la sentencia condenatoria sea distinto a los tipos penales de la violación, el hurto agravado, el hurto calificado, el robo agravado y el secuestro, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma.

    De manera tal que, el estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente remisión respecto del último de los instrumentos referidos a la Ley de Beneficios en el P.P., revela que, en el caso de marras, resulta más favorable para la persona del condenado, ciudadano D.A.O.G., la aplicación de la normativa anterior a la fecha del doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), siendo ello así por cuanto, si bien es cierto cumple la precitada con la totalidad de los requisitos exigidos en el actual texto adjetivo penal a efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, no es reincidente según revelan registros llevados en la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la pena que le fue impuesta no excede de los cinco (05) años, no ha sido presentada en su contra acusación por la comisión de nuevo delito y se ha comprometido a observar a cabalidad las condiciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal o el delegado de prueba, sin embargo, atendiendo a la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO que le fuera impuesta, el mínimo de duración de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el encabezamiento del artículo 495 adjetivo, a diferencia de la exigencia del ut supra transcrito artículo 16, excede a la sanción en cuestión, en consecuencia, dado que de acuerdo a la Ley especial derogada el término de la medida “…en ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”, en tanto que según la disposición vigente el plazo del régimen de prueba “…no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”, lo que favorece a la persona penada la observancia y aplicación de la legislación vigente para la fecha de la comisión del ilícito penal, por lo que a los efectos de decidir sobre la solicitud del ciudadano D.A.O.G., lo ajustado a Derecho en el caso de marras es aplicar lo estipulado en el artículo 553, en comento.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Solicitada por el ciudadano D.A.O.G., la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y determinada como fuere la legislación aplicable al caso sub exámine para la emisión de la decisión correspondiente, se impone a continuación la verificación del cumplimiento de los extremos de ley a la luz de las actuaciones cursantes al expediente.

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona de la condenada no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, no haya sido condenada por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, previstos en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462, todos del Código Penal, se someta a una evaluación psico-social practicada por profesionales adscritos al referido Ministerio de la que resulte un informe para el conocimiento del Tribunal, y que la pena condenatoria correspondiente no exceda de ocho (08) años; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad el ciudadano D.A.O.G., ut supra identificado, toda vez que según comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el único registro que presenta el precitado es el concerniente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003), por ser Cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, esto es, sentencia por la cual conoce este Tribunal y por ende requerida la medida alternativa de cumplimiento de pena objeto del presente pronunciamiento, pero además de ello, ha manifestado el penado in commento adquirir formal compromiso de estricta sujeción y observancia a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas por este órgano jurisdiccional así como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del régimen, no ha sido condenado a cumplir una pena mayor a los ocho (08) años y la sanción versa sobre un ilícito penal distinto a los expresamente señalados en el elenco delictivo del numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aunado todo ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las funcionarias M.G. VELIZ y M.C., adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y determinaran que el mismo revela un perfil conductual adecuado y un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso de readaptación social extra muros, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano D.A.O.G., asimismo consta en el folio 158 del segundo cuaderno, constancia de trabajo, así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerar quien aquí decide tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano D.A.O.G. además de manifestar su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, carece de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, revelando, por su parte, el informe psico-social practicado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, una personalidad del penado y una disposición de sujeción a las directrices de ley que ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena con el cumplimiento de la misma mediante el beneficio aludido; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable por observancia del artículo 553 del actual texto adjetivo penal; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por ser procedente y ajustado a derecho, OTORGA al ciudadano D.A.O.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de G.L. y A.O., nacido en fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980), contando con 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.854, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio R.G., callejón Los Mangos, casa número 17, Lagunetica, Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en la disposición adjetiva precitada, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligado la persona del penado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  23. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando tal funcionario informe periódico conductual correspondiente.

  24. Residir en la dirección aportada como vivienda de su hogar, a saber: Barrio R.G., callejón Los Mangos, casa número 17, Lagunetica, Estado Miranda, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución.

  25. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo, debiendo consignar ante el delegado de prueba encargado de velar por el cumplimiento del régimen, constancia de trabajo correspondiente, una al inicio de la supervisión y otra en el mes de Noviembre del año en curso.

  26. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se declara.

    El plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P., se fija en CINCO (05) MESES, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria, en los términos de ley, de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la juzgadora y/o por el delegado de prueba, o por la perpetración de un nuevo hecho punible; precisándose, finalmente, que tal y como lo ha señalado la doctrina, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación que incluso llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley, siendo que, desde una óptica netamente normativa, existen dos modalidades para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo, y otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse, notifíquese a las partes, librese oficio al Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia. Y ASI DE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 ejusdem, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal actual CONCEDE al ciudadano D.A.O.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de G.L. y A.O., nacido en fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980), contando con 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.854, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio R.G., callejón Los Mangos, casa número 17, Lagunetica, Estado Miranda, como forma de cumplimiento de la pena corporal que le fuera impuesta en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, de este Circuito Judicial Penal y sede, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN de la misma, imponiendo al condenado obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida, las cuales han quedado precisadas en el tenor de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con la norma del artículo 16 de la mencionada Ley especial, en TRES(03) AÑOS, ONCE(11) MESES Y CUATRO(04) DIAS, contados a partir del momento en que el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    Así el pronunciamiento, de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, y a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, ofíciese a la Coordinación Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por la probacionaria respecto del régimen en cuestión. Líbrese boleta de citación a nombre de la persona de la condenada.

    Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado relativa a la concesión de fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ,

    J.G.H.L.

    EL SECRETARIO

    Abg. EDUARDO SANCHEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    Abg. EDUARDO SANCHEZ

    JGHL/ES

    Causa Nro. 3E-2786/03

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