Decisión nº 3E-2360-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoPermiso De Viaje

Los Teques, 27 de Octubre de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-2360/00

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, de profesión u oficio conductor de transporte público, con domicilio en el sector San Rafael, Los Mangos de la Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, teléfono (0212) 416.06.78 y número telefónico correspondiente a su hija HEIDI FUENTES, 0412-618.44.88.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Vista la solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, en el sentido de ser autorizado para trasladarse el día martes dos (02) de Noviembre próximo a la localidad de Guama, Estado Yaracuy, con retorno en igual data, a fin de acudir a Juzgado que atiende asunto de su divorcio y firmar documento correspondiente, pasa de seguidas este Tribunal a decidir lo requerido en la competencia que expresamente le atribuye el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual previamente hace las consideraciones siguientes:

I

DE ALGUNAS DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia condenatoria proferida por Tribunal de primera instancia, declaró tal recurso sin lugar condenando a los ciudadanos G.J.R., J.G.F., D.P.R., L.C.R.B., H.A.O.G. y W.F.E.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 05.305.915, V-06.232.289, V-9.134.657, V-10.193.411, E-81.893.592 y V-11.018.497, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por encontrarlos autores y responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite auto de ejecución y cómputo de pena respecto de las personas de los condenados.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, y dada la redención judicial de la pena declarada a favor del penado J.G.F., practica nuevo cómputo.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001), el aludido órgano jurisdiccional de primera instancia emite decisión mediante la cual concede al ciudadano J.G.F., ut supra identificado, la fórmula de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, cumplidos como fueron los requisitos previstos en los artículos 64 literal b, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 472 ordinal 2° del texto adjetivo penal vigente para entonces, librando, en consecuencia, comunicación al director del Internado Judicial de el Junquito a los fines de incorporar al condenado en el área de destinada a los destacamentarios, así como expidiendo boleta de excarcelación signada con el número 11, siendo que respecto de tal pronunciamiento judicial se determinó la condiciones de estricto cumplimiento para el condenado so pena de revocatoria de tal medida.

Al día inmediato siguiente, el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal y en acta levantada se da por notificado de la decisión que le concede una fórmula de cumplimiento de pena distinta de la privación de libertad, adquiriendo formal compromiso de acato de todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas e informando acerca de la colaboración que los días sábados prestará al párroco de la Iglesia “Padre René”, en esta ciudad de Los Teques.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año en comento, recibe el órgano jurisdiccional oficio signado con el número 1072-01, suscrito por la T.S. A.R., adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, informando acerca de la sujeción del penado al régimen impuesto y solicitando la concesión de la medida de “destino a establecimiento abierto”

En fecha doce (12) de Diciembre del año en referencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión mediante la cual concede al penado, ciudadano J.G.F., la medida de destino a establecimiento abierto.

En fecha diecinueve (19) de igual mes este órgano jurisdiccional, con motivo de la solicitud presentada por el penado, acordó otorgar permiso de navidad, por lo que se le autorizó al condenado permanecer los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de dicho mes, así como el primero de Enero del año dos mil dos (2002), en la residencia familiar ubicada en la calle sabaneta, No. 12-11, Guama, Estado Yaracuy, imponiendo como obligación permanecer en tal dirección, no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Corren insertas a los folios 74 y 75 del segundo cuaderno separado constancias de trabajo expedidas a favor del ciudadano J.G.F., las cuales revelan en sus datos que el precitado labora en la Asociación Civil de Unión de Conductores del Oeste, conduciendo la unidad de transporte signada con el número 004, cubriendo la ruta de Villa Capitolio, en horario comprendido de 05.00 a.m. a 07.00 p.m., de lunes a domingo.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil dos (2002), recibe este Juzgado informe periódico conductual elaborado por el delegado de prueba, abogado O.E.D., y suscrito por éste y la directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, precisándose en la información suministrada ajustarse la persona del residente a las normas propias del régimen.

En fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año en cuestión, comparece a la sede del Tribunal la persona del condenado a objeto de consignar constancia de trabajo expedida en igual fecha por el Presidente de la Asociación “Línea Cultura”, en cuyo contenido se indica que el ciudadano J.G.F. labora como avance con el número interno setenta y nueve (79), con horario de 05:30 a.m. a 06:00 p.m.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil tres (2003), recibe este Despacho nuevo informe conductual correspondiente al residente J.G.F. por el lapso de evaluación Noviembre 2002 al mes de Marzo del año en curso, indicándose entre sus conclusiones continuar la persona del residente ajustado a la normativa interna y en acato de las condiciones impuestas por el Tribunal.

En fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del mismo año recibe este órgano jurisdiccional comunicación signada con el número 869-03, suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante la cual es solicitada autorización a favor del penado J.G.F. a fin de ausentarse de sus pernoctas en tal recinto durante las festividades navideñas, anexándose a tal oficio escrito con rúbrica del residente en la que requiere el permiso para compartir con su familia desde el día veintidós (22) de Diciembre al día cinco (05) de Enero del venidero año, precisando como dirección en la que se encontrará la siguiente: Sector San Rafael, calle S.L., Los Mangos, La Vega; siendo esta petición resuelta de conformidad con lo requerido el día veintitrés (23) inmediato siguiente, siendo concedida autorización para ausentarse el penado de su pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario y permanecer en la vivienda de su familia los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del año en cuestión, así como el día primero (01°) de Enero del año en curso, con obligación de retorno al establecimiento abierto los días veintiséis (26) de Diciembre y dos (02) de Enero, respectivamente, so pena de ser considerado como evadido.

El mismo día veintitrés (23) de Diciembre, en comparecencia por ante la sede del Juzgado, planteó la persona del penado la posibilidad de pernoctar en la residencia familiar los fines de semana explicando cumplir con ardua jornada laboral que le imposibilita compartir con sus parientes, por lo que de ser autorizado para trasladarse a la vivienda de sus parientes durante la noche de los sábados y domingos podría tener mayor contacto con sus seres queridos.

En fecha diecinueve (19) de Enero del corriente año, acude a la sede del Tribunal el ciudadano J.G.F. informando haber dado cabal acato a las condiciones que le fueran impuestas con ocasión del permiso navideño concedido, explicando no haber comparecido en los días previos por razones de índole laboral.

En fecha nueve (09) de Febrero del año en curso, con motivo de la boleta de citación librada acude a este Juzgado el ciudadano J.G.F. y consigna constancia laboral expedida el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Presidente de la Asociación Línea Cultura, en la que se refiere su actividad como avance (conductor) de la mencionada línea desde el doce (12) de Junio del año dos mil dos (2002), con horario de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., y demostrando durante su desempeño en tal labor buena conducta. Así mismo, consignó la persona del penado constancia de residencia expedida en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal, en la que certifica el referido funcionario haber manifestado los ciudadanos M.S. y A.R., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-17.145.892 y V-12.761.097, respectivamente, que el ciudadano J.G.F. tiene su residencia en la calle S.L., Los Mangos, La Vega, Caracas.

En fecha nueve (09) de igual mes recibe este Tribunal en funciones de ejecución informe conductual concerniente a la persona del penado, encontrándose el mismo suscrito por el delegado de prueba, abogado O.E., conjuntamente con el director del Centro de Tratamiento Comunitario ut supra mencionado, abogado R.P.R., precisándose en el adecuada respuesta del residente al régimen de cumplimiento de pena impuesto por el Juzgado.

En fecha primero (01°) de Marzo del presente año, en las facultades que confieren los artículos 64 último aparte, 479 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal en funciones de ejecución, se practicó nuevo cómputo de pena respecto de la condena impuesta a la persona del ciudadano J.G.F., determinándose la fecha de cumplimiento de la pena principal así como de las accesorias, además de precisar las fechas de opción respecto de las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes, por cuanto de la revisión realizada al cómputo último practicado se constató contradicción entre el tiempo de pena dado por cumplido y la precisión de fechas a partir de las cuales opta el condenado por las medidas de l.c. y confinamiento como formas de satisfacer su condena, lo cual hace necesario calcular cada una de las fechas determinadas a efectos de solicitar la persona del penado las distintas medidas de libertad anticipada; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine

En fecha veintiuno (21) del mes inmediato siguiente, en comparecencia por ante la sede de este órgano jurisdiccional, manifestó el ciudadano J.G.F. adquirir formal y serio compromiso de cumplir cabalmente con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas de ser acordada en su favor la medida de l.c..

En fecha veintiocho (28) de Mayo del mismo año recibe este Despacho Judicial, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informe de postulación por el C.d.E. para la concesión de la medida de l.c. a la persona del penado J.G.F., suscrito por las autoridades del establecimiento, a saber: director, abogado R.P.R., delegados de prueba, abogados O.E., LOUSEANNE ORDAZ, N.R. y licenciada ZOLANDIA PÉREZ.

Luego, en fecha veintinueve (29) del mes de Julio, recibe este Juzgado informe técnico signado con el número 3285, elaborado y suscrito por las evaluadoras, Licenciadas MARIA ESTHER VARON y ZOLANDIA PÉREZ, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, en fecha veintiséis (26) de igual mes, respecto de examen practicado el día dos (02) de Junio del corriente año a la persona del penado, ciudadano J.G.F., a efectos de la procedencia de la medida de l.c. como forma de cumplimiento de la pena, revelando, en tal sentido, el informe en cuestión pronóstico favorable respecto de la concesión del beneficio.

En fecha diecisiete (17) de Agosto del presente año, este órgano jurisdiccional emite decisión acordando conceder a la persona del penado la medida de l.c., cumplidos como fueran los requisitos de ley, precisando con ocasión de tal otorgamiento de medida condiciones de estricto cumplimiento por parte de la persona del condenado so pena de su revocatoria, siendo el tenor del pronunciamiento en cuestión el que sigue:

…(omissis)… por tanto, delineándose como objetivos generales de la l.c. como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano J.G.F. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido una conducta ejemplar durante su sujeción a las medidas de libertad anticipada que le han sido impuestas, lo cual es evidenciado a través del tenor de los informes periódicos presentados al Tribunal, aunado a desplegar el penado ese buen comportamiento durante su internamiento en estado de privación de libertad, y haber sido constante en su dedicación a la actividad productiva lícita, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena distinta a aquella por la que es solicitado el beneficio de l.c., asociado todo ello a contar con el apoyo de sus seres queridos y plantearse el condenado plan de vida de factible realización; circunstancias laboral, personal y familiar éstas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.G.F. cumple con los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y texto resultante de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose cubrir las exigencias ut supra revisadas además de no haber cometido nuevo delito o falta y haber asumido formal compromiso de acato a las condiciones que puedan ser determinadas con ocasión de la concesión de la medida de l.c.; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, la fórmula de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 488, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la facultad que para emitir tal decisión confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 del actual texto adjetivo penal, declarándose, en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud presentada por el penado; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación: 1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente. 2. Residir en la dirección aportada como vivienda de su familia, a saber, sector San Rafael, Los Mangos de la Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, teléfono (0212)416.06.78, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución. 3. Abstenerse de tener contacto con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días. 5. Transitar libremente por el Distrito Capital así como por los territorios correspondientes a los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, requiriendo previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena en caso de necesitar salir de los espacios señalados. 7. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo. 8. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada tres (03) meses, informe periódico conductual correspondiente. Y así se declara…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

Por último, en el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), comparece ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el ciudadano J.G.F., ut supra identificado, solicitando le sea autorizado trasladarse a la localidad de Guama, Estado Yaracuy, el día martes dos (02) de Noviembre del presente año, con retorno en igual data, a objeto de apersonarse a Tribunal que conoce del asunto de su divorcio y firmar documento correspondiente, expresando hacer tal petición en acato de la obligación que le fuera impuesta por este Juzgado en oportunidad de conceder la medida de l.c.. En tal sentido, quedó plasmado el requerimiento en los siguientes términos:

…(omissis)…Comparezco ante este Tribunal a los fines de solicitar autorización por parte del mismo para trasladarme a la ciudad de Guama, Estado Yaracuy, el día martes dos (02) de Noviembre del año en curso, con retorno en la misma fecha, a fin de realizar un trámite de carácter personal, esto es, firmar el divorcio, siendo que la fecha indicada por el Tribunal es la señalada de acuerdo con lo que me indicó el abogado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Por otra parte, informo al Tribunal que continúo laborando como conductor en la misma línea y en la misma ruta, en horario de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., y ante la delegado de prueba me venía presentando cada quince (15) días, pero me lo extendieron mensualmente por razones de índole laboral…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA MOTIVACIÓN

Como se advierte de la relación de actuaciones antes transcrita, el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, conjuntamente con los ciudadanos G.J.R., D.P.R., L.C.R.B., H.A.O.G. y W.F.E.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 05.305.915, V-9.134.657, V-10.193.411, E-81.893.592 y V-11.018.497, respectivamente, fue condenado en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser, al igual que los mencionados, autor y responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando tal fallo definitivamente firme y, por ende, ejecutado, con consiguiente práctica de cómputo de pena correspondiente. Así mismo, denotan las actuaciones que, de conformidad con el imperativo vigente en la legislación penitenciaria patria de un sistema gradualmente progresivo encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley – artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario – le fue concedido a la persona del condenado in commento, dado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, primero, la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento carcelario”, segundo, la modalidad del “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, y, por último, en reciente data, la l.c., siendo que con ocasión del otorgamiento de cada una de tales formas de cumplimiento de la pena impuso el órgano jurisdiccional condiciones u obligaciones de irrestricta observancia so pena de su revocatoria, encontrándose vigentes para los actuales momentos las que fueran precisadas en el tenor del pronunciamiento proferido por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en fecha diecisiete (17) de Agosto del año en curso, entre las cuales se encuentra la permisión para el ciudadano J.G.F. de transitar libremente por el Distrito Capital así como por los territorios correspondientes a los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, requiriendo previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena en caso de necesitar salir de los espacios señalados.

En justa correspondencia con lo indicado, observando la persona del penado in commento la obligación en que se encuentra de solicitar al Tribunal conocedor de la causa seguida en su contra autorización para trasladarse a áreas comprendidas fuera de los espacios geográficos correspondientes al Distrito Capital y a los Estados ut supra precisados, y encontrándose en la necesidad de transportarse a la localidad de Guama, Estado Yaracuy, a objeto de apersonarse a Juzgado que resolverá asunto atinente a su divorcio, requirió, como en efecto lo hizo en comparecencia realizada en el día de hoy por ante la sede de este órgano jurisdiccional, permiso para trasladarse a tal lugar el día martes dos (02) del mes próximo, con retorno en igual data, explicando ser tal la oportunidad fijada para la firma del documento correspondiente; por tanto, tratándose la diligencia pendiente de verificación de trámite de índole personal que requiere la presencia del ciudadano J.G.F., ut supra identificado, y dado que ello se llevará a cabo en la fecha señalada por el solicitante, retornando el mismo día a la ciudad de Caracas, lo cual no interfiere en el normal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de l.c., es por lo que al resultar ajustado a derecho y concerniendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución vigilar por el acato de las condiciones determinadas en la medida concedida, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 511 del texto adjetivo penal vigente, se acuerda de conformidad lo requerido, debiendo la persona del condenado presentarse a la sede de este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha autorizada para viajar al Estado en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 511 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda autorizar al ciudadano J.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, de profesión u oficio conductor de transporte público, con domicilio en el sector San Rafael, Los Mangos de la Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, para trasladarse el próximo día martes dos (02) de Noviembre a la localidad de Guama, Estado Yaracuy, a objeto de realizar diligencia de índole personal, quedando obligado el condenado a retornar el mismo día y presentarse ante la sede de este órgano jurisdiccional dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la data autorizada para viajar al espacio geográfico en cuestión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.G.F..

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión así como constancia en el Libro Diario, notifíquese a la defensa, al penado y al representante de la Vindicta Pública, ofíciese a la delegada de prueba encargada de la supervisión del caso.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., a la profesional del Derecho, Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al penado. Se libró igualmente oficio número 824/2004 dirigido a la delegado de prueba designada para la supervisión del caso, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc*

Expediente Nro. 3E-2360/00

* Quince (15) folios. Decisión de fecha 27-10-2004

Penado: J.G.F.

Asunto: Autorización traslado al Estado Yaracuy

Sin enmiendas

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