Decisión nº 3E-2360-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 15 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2360/00

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, de profesión u oficio conductor de transporte público, actualmente residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, y con domicilio familiar en el sector San Rafael, Los Mangos de la Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, teléfono 416.06.78 y número telefónico correspondiente a su hija H.F., 0412-618.44.88.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Vistas las solicitudes presentadas a la consideración de este órgano jurisdiccional por parte del ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, en el sentido de ser acordada su transferencia desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, con sede en el Estado Vargas, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, y ser autorizada su pernocta los días sábado y domingo de cada semana en la residencia de su familia, con dirección en el sector San Rafael, Los Mangos de La Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto se decida la procedencia de la medida de l.c. actualmente en trámite; al respecto, para decidir este Tribunal, previamente observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa la competencia que por razón de la materia corresponde a cada uno de los tribunales de primera instancia, precisando en sus artículos 64, 479, 486 y 532 la atinente a la función de ejecución, a saber:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Así mismo, respecto de la concesión u otorgamiento de una medida de libertad anticipada prevé el referido texto adjetivo en su artículo 511 que corresponde al tribunal en función de ejecución la labor de vigilancia en cuanto al acato u observancia por parte del probacionario de las condiciones impuestas con ocasión de tal forma de cumplimiento de la pena, siendo las obligaciones inicialmente determinadas modificables de oficio o a petición de la persona del condenado; por tanto, dado que ha correspondido a este órgano jurisdiccional el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-2360/00, y por cuanto al ciudadano solicitante, J.G.F., le fue otorgada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil uno (2001), como forma de cumplimiento de la pena, la medida denominada “destino a establecimiento abierto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es, por consiguiente, a éste Tribunal en función de ejecución como conocedor de la causa principal a quien concierne o incumbe, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numeral 1, en relación con el último aparte del también mencionado artículo 511, la tarea de supervisión del efectivo cumplimiento de la fórmula de libertad anticipada concedida al penado in commento y la facultad de modificar las condiciones impuestas atendidas las circunstancias particulares del caso, en consecuencia, siendo competente este Juzgado para emitir decisión respecto de los requerimientos presentados a su consideración por la persona del condenado procede de seguidas a realizar una relación de actuaciones de obligatoria referencia para, en definitiva, proferir el pronunciamiento que corresponda. Y así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia condenatoria proferida por Tribunal de primera instancia, declaró tal recurso sin lugar condenando a los ciudadanos G.J.R., J.G.F., D.P.R., L.C.R.B., H.A.O.G. y W.F.E.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 05.305.915, V-06.232.289, V-9.134.657, V-10.193.411, E-81.893.592 y V-11.018.497, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por encontrarlos autores y responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como les condena a las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales.

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite auto de ejecución y cómputo de pena respecto de las personas de los condenados, el cual se plasmara en los términos que siguen:

…(omissis)…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos G.J.R., J.G.F., D.P.R., L.C.R.B., H.A.O.G. Y W.F.E.D., por ser autores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…(omissis)…por lo que se ordena su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1° en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que los penados G.J.R., J.G.F., D.P.R., L.C.R.B., H.A.O.G. Y W.F.E.D., fueron detenidos preventivamente en fecha 12-07-98…(omissis)…hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que han permanecido recluidos un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a favor de los mencionados ciudadanos un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que han permanecido recluidos DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la cual le faltan por cumplir SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 12-07-2008. SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, la cual se cumplirá el día 12-07-2008. b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuna quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, que corresponde a DOS (2) AÑOS, la que cumplirá el 12-07-2010. TERCERO: Quedarán obligados igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 189.144,31) para reponer NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (947) folios…(omissis)… CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados G.J.R., J.G.F., D.P.R., L.C.R.B., H.A.O.G. Y W.F.E.D., podrán solicitar los beneficios que establece la Ley: A.- DESTACEMENTO DE TRABAJO, al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumple en fecha 12-01-2001. B.- REGIMEN ABIERTO, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirán en fecha 12-11-2001. C.- L.C., que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual cumplen en fecha 12-03-2005. D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirán en fecha 12-01-2006. QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, practica nuevo cómputo de la pena respecto del ciudadano J.G.F., precisando lo que a continuación se transcribe:

…(omissis)…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por La (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede (sic) en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano FUENTES J.G., portador de la Cédula de Identidad N° 6.232.289, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la decisión de este Tribunal Primero de Ejecución en la cual le REDIME la pena por el trabajo y el estudio en un tiempo igual a NUEVE (09) ) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, se acuerda practicar nuevo cómputo y a tal efecto este juzgado observa: PRIMERO: Que el penado FUENTES J.G., fue detenido preventivamente en fecha 12-07-98, hasta el día de hoy inclusive, por lo que ha permanecido detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal…(omissis)…es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, que sumado al tiempo de redención, que es igual a NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 13-09-2007. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (sic), que culminará el día 13-09-2007 SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (2) AÑOS, la cual finalizará en fecha 13-09-2009. TERCERO: Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado FUENTES J.G., podrá solicitar los beneficios que establece la Ley: DESTACEMENTO DE TRABAJO, al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) (sic) y SEIS (6) MESES, la cual cumplió el 13-03-2000. REGIMEN ABIERTO, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que cumplirá el 13-01-2001. L.C., que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 13-05-2004. CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (3) (sic) MESES, la cual cumplirá en fecha 13-03-2005…(omissis)…

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001), el mencionado órgano jurisdiccional, No. 01, emite decisión mediante la cual concede al ciudadano J.G.F., ut supra identificado, la fórmula de libertad anticipada denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cumplidos como fueron los requisitos previstos en los artículos 64 literal b, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 472 ordinal 2° del texto adjetivo penal vigente para entonces, librándose oficio al director del Internado Judicial de El Junquito, lugar donde se estableció ha de pernoctar el penado, así como se emitió boleta de excarcelación No. 11, siendo que respecto de tal pronunciamiento judicial la juzgadora determinó la condiciones de estricto cumplimiento para el condenado so pena de revocatoria de tal medida, indicando en el tenor de la decisión lo siguiente:

“…(omissis)…analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano FUENTES J.G., llena los requisitos exigidos en los artículos 64 literal “b”, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para ser acreedor de dicha fórmula de cumplimiento de pena, toda vez que ya cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, como lo es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se constató la OFERTA DE TRABAJO, donde se desempeñará como Chofer de Autobús por Puesto (sic), devengando un sueldo diario de ocho mil (8.000) a Doce mil (12.00) (sic) Bolívares y por último cursa en el presente expediente C.d.B.C. emitida por el director del Internado Judicial de Los Teques, así como OPINION FAVORABLE emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia destacado en el Internado Judicial de Los Teques, en base al Estudio Psico-social (sic) realizado por el equipo técnico integrado por la Psicóloga Lic. Judith Monte y la Trabajadora (sic) social W.L., al penado FUENTES J.G.. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la Formula (sic) de Cumplimiento de la Condena de Trabajo Fuera del Establecimiento (sic), al penado ya citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal “b”, 66, 67 y 68 de la mencionada Ley. El penado estará obligado a pernoctar en el sitio destinado para ello en el Internado Judicial del Junquito, de lunes a viernes a las ocho (08:00 p.m.) horas de la noche a más tardar, y los días Sábado a las Dos (sic) de la tarde (02:00 p.m.) a mas tardar, día este en que el penado realizará una labor especial y los Domingos el penado deberá permanecer en el sitio destinado para la pernocta, de igual manera el penado deberá consignar ante este Juzgado cada seis meses C.d.T. (sic)…(omissis)…(resaltado del Tribunal)

En fecha veintidós (22) de Enero de igual año, el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal y en acta levantada se da por notificado de la decisión que le concede una fórmula de cumplimiento de pena distinta de la privación de libertad y adquiere formal compromiso de acato de todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas, informando acerca de la labor que los días sábados desempeñará en colaboración con el párroco de la Iglesia de Los Teques, padre RENE.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año en comento, recibe el órgano jurisdiccional oficio signado con el número 1072-01, suscrito por la T.S. A.R., adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, informando acerca de lo siguiente:

“…(omissis)…Me dirijo a Usted respetuosamente en la oportunidad de solicitar el beneficio de Régimen Abierto al Penado (sic) Fuentes J.G., el cual cumple con la medida de Destacamento de Trabajo por decisión de ese Tribunal desde el 26-01-2001. El evaluado se presenta ante la Coordinación N° 03, con la T.S. A.R.D. (sic) 05-03-2001, acude en forma regular y puntualmente a las entrevistas, se encuentra pernoctando en el Centro “Padre Olazo” (sic) ubicado en el Junquito y de acuerdo a las novedades pasadas por el Director no se reflejan inasistencias. En el área laboral presento (sic) c.d.t. emitida por la línea la cultura (sic) que cubre la línea Silencio Petare en donde conduce la Unidad N° 140, con un horario de 6 am a 7 pm De (sic) Lunes a Sábado, con relación a esta actividad se ha asesorado para buscar otro empleo ya que la media no le permitió estar manejando ninguna unidad de transporte publico (sic). En el área familiar cuenta con apoyo de su pareja N.P. y de su progenitora…(omissis)…en conformidad con lo establecido en su Computo (sic) de pena así como la opinión favorable, se solicita el beneficio antes mencionado…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha doce (12) de Diciembre del año en referencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión mediante la cual concede al penado, ciudadano J.G.F., ut supra identificado, la medida de destino a establecimiento abierto, precisando en el pronunciamiento lo siguiente:

...(omissis)...Se desprende del computo (sic) practicado en fecha 16/08/00...(omissis)...que el penado J.G.F. en fecha 12/11/01 cumplió 1/3 (sic) de la pena impuesta y por tanto se encuentra apto para el otorgamiento del Beneficio (sic) de Régimen Abierto solicitado...(omissis)...cursa INFORME TÉCNICO de fecha 27/11/00 emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual los Delegados de Prueba (sic) para el momento de la tramitación de la Medida de Destacamento de Trabajo del penado J.G.F. emiten OPINIÓN FAVORABLE...(omissis)...solicitud presentada por el Delegado de Prueba (sic) adscrito a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, Región Capital, a los fines del otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto (sic) al penado FUENTES J.G., para lo cual emiten OPINIÓN FAVORABLE...(omissis)...constancia suscrita por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Centro de Tratamiento Comunitario El Junquito, mediante la cual Certifican (sic) que el penado FUENTES J.G. a observado una CONDUCTA EJEMPLAR...(omissis)...el penado solicitante NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado J.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.232.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del referido año, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, con motivo de la solicitud presentada por el penado, acordó otorgar permiso de navidad, por lo que se le autorizó al condenado permanecer los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de dicho mes, así como el primero de Enero del año dos mil dos (2002), en la residencia familiar ubicada en la calle sabaneta, No. 12-11, Guama, Estado Yaracuy, imponiendo como obligación permanecer en tal dirección, no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002), el penado, ciudadano J.G.F., solicita por la vía escrita le autorice el Tribunal a pernoctar en su residencia familiar los días lunes de cada semana en razón del horario de trabajo que cumple y la necesidad de compartir con su familia. Siendo que respecto de tal petición se pronuncia este Juzgado el día veinticinco (25) del mismo mes negando la autorización, sustentando el pronunciamiento en el artículo 62 de la ley de Régimen Penitenciario.

Corren insertas a los folios 74 y 75 del segundo cuaderno separado constancias de trabajo expedidas a favor del ciudadano J.G.F., las cuales revelan en sus datos que el precitado labora en la Asociación Civil de Unión de Conductores del Oeste, conduciendo la unidad de transporte signada con el número 004, cubriendo la ruta de Villa Capitolio, en horario comprendido de 05.00 a.m. a 07.00 p.m., de lunes a domingo.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año en cuestión, el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” libra comunicación No. 512-02 mediante la cual remite informe conductual extraordinario correspondiente al residente J.G.F., por el período Diciembre 2001 a Julio 2002, cuyo tenor es el que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…ingresó a este Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 20 de diciembre del año 2001...(omissis)...En el área familiar: Recibe apoyo y orientación por parte de su hermana R.M.F., quien se comprometio (sic) por ante esta Unidad Operativa en colaborar en el proceso de reinserción social de su hermano. El residente en cuestión tiene una niña de 13 años de edad, producto de su antigua relación con su ex pareja la ciudadana H.V.P., de la cual llevan 3 años separados. Actualmente mantiene relación de pareja con la ciudadana N.E.P.F., desde hace aproximadamente dos años, se observa comprometido con el grupo familiar. Area laboral: Se desempeña como chofer en la Línea Unión Conductores del Oeste, con la Ruta (sic): Giorgio-Petare-La California, con un horario de Lunes a Domingo de 5:00 am a 7:00 pm. Evidenciando estabilidad y hábitos laborales. Con respecto al area (sic) de adaptabilidad y disciplina: Durante este lapso de evaluación el caso ha observado conducta acorde a las normativas y orientaciones impartidas. El caso fue orientado en el sentido de mantener su estabilidad laboral, cumpliendo con sus obligaciones y actividades inherentes a su cargo, igualmente debe continuar con las normativas establecidas en el Centro...(omissis)...`PRONOSTICO:Favorable...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintiuno (21) de Octubre del mismo año, recibe este Juzgado informe periódico conductual elaborado por el delegado de prueba, abogado O.E.D., y suscrito por éste y la directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, precisándose en la información suministrada lo siguiente:

“…(omissis)…AREA FAMILIAR: Constituye su principal apoyo en su proceso de reinserción social su hermana R.M.F., la misma mantiene comunicación constante con el Delegado de Prueba (sic) tratante para conocer la Evaluación (sic) del caso. En cuanto a su hogar secundario, mantiene relación concubinaria con la Sra. N.E.P.F. desde hace aproximadamente dos (2) años, se observa comprometido con el grupo familiar. Tiene su residencia establecida en el hogar primario del residente. AREA LABORAL: Actualmente se desempeña como chofer en la Línea “Asociación Línea Cultura” con la ruta Giorgio-Petare-La California, con un horario de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., evidenciando estabilidad y hábitos laborales. AREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: Desde su ingreso a esta Unidad Operativa el caso ha observado conducta acorde a las normativas y exigencias del régimen, así como también acata las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico. Tales como: Cumplimiento de las pernoctas obligatorias, estabilidad y hábitos laborales, presenta apoyo familiar, respeta figuras de autoridad, no ha sido objeto de sanciones ni amonestaciones evidenciando así progresividad conductual. PRONÓSTICO: FAVORABLE. SUGERENCIAS: El Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, sugiere a ese d.T. otorgar Permiso de Supervisión Especial el cual se encuentra contemplado en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios; al residente FUENTES J.G., para que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar ubicado en Sector San Rafael, calle Sta. Lucía, casa Nº 35, La Vega-Caracas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente Ut-supra (sic) del cumplimiento de las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, por lo que entre otras obligaciones debe asistir a las entrevistas asignadas por su Delegado de Prueba tratante, en un nivel de supervisión máximo...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año en cuestión, comparece a la sede del Tribunal la persona del condenado a objeto de consignar c.d.t. expedida en igual fecha por el Presidente de la Asociación “Línea Cultura”, en cuyo contenido se indica que el ciudadano J.G.F. labora como avance con el número interno setenta y nueve (79), con horario de 05:30 a.m. a 06:00 p.m.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil tres (2003), recibe este Despacho nuevo informe conductual correspondiente al residente J.G.F. por el lapso de evaluación Noviembre 2002 al mes de Marzo del año en curso, indicándose entre sus precisiones lo que sigue:

…(omissis)…AREA FAMILIAR: Constituye su principal apoyo en su proceso de reinserción social su hermana R.M.F., la misma mantiene comunicación constante con el Delegado de Prueba (sic) tratante para conocer la evaluación (sic) del caso. En cuanto a su hogar secundario, mantiene relación concubinaria con la Sra. N.E.P.F. desde hace aproximadamente dos (2) años, se observa comprometido con el grupo familiar. Tiene su residencia establecida en el hogar primario del residente. AREA LABORAL: Actualmente se desempeña como chofer en la Línea “Asociación Línea Cultura” con la ruta Giorgio-Petare-La California, con un horario de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., evidenciando estabilidad y hábitos laborales. AREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: Desde su ingreso a esta Unidad Operativa el caso ha observado conducta acorde a las normativas y exigencias del régimen, así como también acata las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico. Tales como: Cumplimiento de las pernoctas obligatorias, estabilidad y hábitos laborales, presenta apoyo familiar, respeta figuras de autoridad, no ha sido objeto de sanciones ni amonestaciones evidenciando así progresividad conductual. Desde su ingreso a esta Unidad Operativa el ya mencionado residente ha cumplido a cabalidad con sus pernoctas. Pronostico (sic): FABORABLE (sic). …(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del mismo año recibe este órgano jurisdiccional comunicación signada con el número 869-03, suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante la cual es solicitada autorización a favor del penado J.G.F. a fin de ausentarse de sus pernoctas en tal recinto durante las festividades navideñas, anexándose a tal oficio escrito con rúbrica del residente en la que requiere el permiso para compartir con su familia desde el día veintidós (22) de Diciembre al día cinco (05) de Enero del venidero año, precisando como dirección en la que se encontrará la siguiente: Sector San Rafael, calle S.L., Los Mangos, La Vega; siendo esta petición resuelta de conformidad con lo requerido el día veintitrés (23) inmediato siguiente, siendo concedida autorización para ausentarse el penado de su pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario y permanecer en la vivienda de su familia los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del año en cuestión, así como el día primero (01°) de Enero del año en curso, con obligación de retorno al establecimiento abierto los días veintiséis (26) de Diciembre y dos (02) de Enero, respectivamente, so pena de ser considerado como evadido.

El mismo día veintitrés (23) de Diciembre, en comparecencia por ante la sede del Juzgado, planteó la persona del penado la posibilidad de pernoctar en la residencia familiar los fines de semana explicando cumplir con ardua jornada laboral que le imposibilita compartir con sus parientes, por lo que de ser autorizado para trasladarse a la vivienda de sus parientes durante la noche de los sábados y domingos podría tener mayor contacto con sus seres queridos.

En fecha diecinueve (19) de Enero del corriente año, acude a la sede del Tribunal el ciudadano J.G.F. informando haber dado cabal acato a las condiciones que le fueran impuestas con ocasión del permiso navideño concedido, explicando no haber comparecido en los días previos por razones de índole laboral.

En fecha veintitrés (23) de Enero de igual año, emite auto este Juzgado acordando requerir del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” informe periódico conductual así como, a efectos de proveer la solicitud del penado, se acordó citarlo a objeto de consignar constancia laboral actualizada y constancia de residencia de su núcleo familiar.

En fecha nueve (09) de Febrero del año en curso, con motivo de la boleta de citación librada acude a este Juzgado el ciudadano J.G.F. y consigna constancia laboral expedida el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Presidente de la Asociación Línea Cultura, en la que se refiere su actividad como avance (conductor) de la mencionada línea desde el doce (12) de Junio del año dos mil dos (2002), con horario de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., y demostrando durante su desempeño en tal labor buena conducta. Así mismo, consignó la persona del penado constancia de residencia expedida en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal, en la que certifica el referido funcionario haber manifestado los ciudadanos M.S. y A.R., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-17.145.892 y V-12.761.097, respectivamente, que el ciudadano J.G.F. tiene su residencia en la calle S.L., Los Mangos, La Vega, Caracas.

En fecha nueve (09) del mismo mes recibe este Tribunal en funciones de ejecución informe conductual concerniente a la persona del penado, encontrándose el mismo suscrito por el delegado de prueba, abogado O.E., conjuntamente con el director del Centro de Tratamiento Comunitario ut supra mencionado, abogado R.P.R., precisándose en el mismo los particulares que siguen:

…(omissis)…De las exploraciones realizadas en las áreas de tratamiento del residente…(omissis)…se pudo conocer lo siguiente: AREA FAMILIAR: Constituye su principal apoyo en su proceso de reinserción especialmente a su hermana (sic) Sra. R.M.F., la misma mantiene comunicación constante con el Delegado de Prueba tratante para conocer la Evaluación (sic) del caso. En cuanto a su hogar secundario, mantiene relación concubinaria con al Sra. N.E.P.F., desde hace aproximadamente dos (02) años. Se observa comprometido con el grupo familiar. Tiene su residencia establecida en el hogar primario del residente.

AREA LABORAL: Actualmente se desempeña como chofer en la línea “Asociación Línea Cultura”, con la ruta Giorgio-Petare-La California, con un horario de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., evidenciando estabilidad y hábitos laborales.

AREA ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: Desde su ingreso a esta Unidad Operativa el caso a observado conducta acorde a las normativas y exigencias del Régimen (sic), así como también acata las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico, tales como: Cumplimiento de las pernoctas obligatorias, estabilidad y hábitos laborales, presenta apoyo familiar, respeta figura de autoridad, no ha sido de objeto (sic) de sanciones ni amonestaciones evidenciando así progresividad conductual.

Desde su ingreso a esta Unidad Operativa el ya mencionado residente ha cumplido a cabalidad con su pernoctas…(omissis)…

En fecha primero (01°) de Marzo del presente año, en las facultades que confieren los artículos 64 último aparte, 479 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal en funciones de ejecución, se practicó nuevo cómputo de pena respecto de la condena impuesta a la persona del ciudadano J.G.F., determinándose la fecha de cumplimiento de la pena principal así como de las accesorias, además de precisar las fechas de opción respecto de las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veinticinco (25) de igual mes, por cuanto de la revisión realizada al cómputo último practicado se constató contradicción entre el tiempo de pena dado por cumplido y la precisión de fechas a partir de las cuales opta el condenado por las medidas de l.c. y confinamiento como formas de satisfacer su condena, lo cual hace necesario calcular cada una de las fechas determinadas a efectos de solicitar la persona del penado las distintas medidas de libertad anticipada; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó en los términos que siguen.

“…(omissis)…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.G. FUENTES…(omissis)…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS…(omissis)…se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, y a tal efecto se observa: PRIMERO: El penado, ciudadano J.G.F., fue detenido en fecha doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), permaneciendo privado de su libertad hasta el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001), fecha en la que el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió decisión acordando la fórmula de cumplimiento de pena del trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con los artículos 64 literal b, 66 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación número 11, medida de libertad anticipada ésta que, posteriormente, en fecha doce (12) de Diciembre del mismo año, fuera reemplazada por la de destino a establecimiento abierto, la cual se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la ciudad de Caracas, en cumplimiento del régimen impuesto, y bajo la supervisión del delegado de prueba, abogado O.E.; computándose, por tanto, desde la fecha de detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, y dado que fue redimida la pena del ciudadano en cuestión por pronunciamiento emitido por órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil siete (2007). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano J.G.F. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal,…(omissis)…pena accesoria ésta que cesará en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil siete (2007),..(omissis)… queda sujeto el ciudadano in commento a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día trece (13) de Septiembre del año dos mil nueve (2009)…(omissis)…TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”…(omissis)…en consecuencia, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)… aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del doce (12) de Enero del año dos mil uno (2001), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano J.G.F. por un tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día trece (13) de Marzo del año dos mil (2000). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano J.G.F., es de DIEZ (10) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día trece (13) de Enero del año dos mil uno (2001). L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del doce (12) de Marzo del año dos mil cinco (2005), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano J.G.F. optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día trece (13) de Marzo del año dos mil cinco (2005)…(omissis)…”

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año en cuestión emite auto este Tribunal mediante el cual acuerda requerir del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia se practique evaluación psico-social a la persona del penado, ciudadano J.G.F., siendo que el mismo opta por la medida de l.c. a partir del trece (13) de Mayo siguiente, librándose a tales efectos oficio signado con el número 325/2004.

En fecha veintiuno (21) del mes inmediato siguiente, en comparecencia por ante la sede de este órgano jurisdiccional, manifestó el ciudadano J.G.F. adquirir formal y serio compromiso de cumplir cabalmente con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas de ser acordada en su favor la medida de l.c..

En fecha veintiocho (28) de Mayo del mismo año recibe este Despacho Judicial, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informe de postulación por el C.d.E. para la concesión de la medida de l.c. a la persona del penado J.G.F., suscrito por las autoridades del establecimiento, a saber: director, abogado R.P.R., delegados de prueba, abogados O.E., LOUSEANNE ORDAZ, N.R. y licenciada ZOLANDIA PÉREZ, refiriendo su tenor lo que sigue:

“…El caso anteriormente identificado ingresó a este Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 20 de Diciembre del año 2001…(omissis)…Desde su permanencia en esta Unidad Operativa el residente ut supra ha observado el siguiente reporte conductual: AREA FAMILIAR: Presenta apoyo y orientación por parte de su hogar primario, en especial de su hermana R.M.F., quien se comprometió por ante esta Unidad Operativa en colaborar en el proceso de reinserción social de su hermano, situación verificada por el delegado de Prueba tratante en entrevista familiar realizada el día Viernes Siete (sic) de Mayo del presente año, en la cual se ratifica el apoyo y la orientación, así como también la estabilidad habitacional ya que en caso de concederse la medida solicitada el caso fijará su residencia definitiva en: La Vega, sector San Rafael, calle S.L., Los Mangos, casa 35, Telf: 04160678. En cuanto a su grupo familiar secundario mantiene relación concubinaria con la ciudadana: N.E.P.F. desde hace aproximadamente cuatro (04) años. Se encuentra comprometido con el grupo familiar.

AREA LABORAL: Actualmente se desempeña como chofer en la línea “Asociación Línea Cultura”, cubriendo la ruta Giorgio-Petare-La California, con un horario de Lunes a Domingo de 6:00 am a 7:00 pm. Evidencia hábitos laborales.

AREA DELITO: Reconoce y asume los hechos, manifestando estar alejado de situaciones adversas.

AREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: El caso ha evidenciado un comportamiento acorde a las normativas y orientaciones impartidas tales como: cumplimiento de las pernoctas obligatorias, cumplimiento de entrada y salida al Régimen (sic), respeta figura de autoridad, acata orientaciones impartidas.

PRONÓSTICO FAVORABLE.

CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico del centro (sic) de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Médez Urosa”, reunidos en C.d.E., determinaron postular ante ese d.T. al residente: FUENTES J.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.232.289, para que previo estudio y consideración del ciudadano Juez le conceda la medida de Pre-Libertad denominada L.C., en virtud de reunir los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) del mes próximo pasado, en comparecencia del penado por ante este Tribunal, el mismo informó haber sido cambiada la sede del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, la cual actualmente se encuentra en el Estado Vargas, expresando su preocupación por cuanto ello incide negativamente en sus actividades labores indicando que su jornada de trabajo culmina cada día a las siete de la noche y debe llegar al establecimiento a las ocho de la noche, lo cual resulta de difícil cumplimiento dada la distancia de una localidad a otra y el tiempo que debe disponer para guardar la unidad autobusera. Así mismo, expresa que su jornada se inicia a las cinco de la mañana, hora en la que debe trasladarse a El Paraíso, Caracas para retirar el transporte que conduce y trasladarse a la ruta que cubre. Así la situación, informa al Tribunal que con motivo de la mudanza del Centro y por las razones antes indicadas no ha asistido a las pernoctas obligatorias desde el día veintidós (22) de Junio hasta la fecha de tal comparecencia, solicitando, en consecuencia, en la voluntad que manifiesta de dar estricto cumplimiento a las condiciones del régimen, sea reubicado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en El Paraíso, Caracas, enfatizando su necesidad de mantener el beneficio así como también su trabajo, sustento de sus necesidades y las de su familia, máxime cuando las circunstancias actuales del país hacen difícil una ubicación laboral y más aún cuando se tiene la condición de penado. Por último, informa haber sido evaluado por equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia en fecha dos (02) de Junio del presente año. De manera tal que, ante esta última información emitió auto este Tribunal acordando requerir del Centro de Evaluación y Diagnóstico remisión inmediata del informe psico social correspondiente, librándose oficio número 540/2004.

En fecha doce (12) del corriente mes, comparece una vez más la persona del penado y ratifica mantenerse la situación ya advertida al Tribunal acerca de la falta de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario por razones de distancia, dada la nueva sede del establecimiento, así como laborales, debiendo el mismo conservar su empleo, fuente de su sustento y el de su familia. En tal sentido, se expresó el compareciente en los términos que siguen:

…(omissis)...manifiesto al Tribunal que desde el día en que el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual me encuentro asignado a pernoctar fue trasladado a la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, ha sido imposible para mi persona presentarme al mismo, toda vez que por la distancia llegaría tarde al trabajo, arriesgándome a perder el mismo, lo cual no puedo hacer ya que es el sustento de mi familia, situación esta que me preocupa toda vez que mi deseo ha sido siempre cumplir con las indicaciones que me imponga el Tribunal…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Y, en el día de hoy, siendo las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se apersonó espontáneamente el ciudadano J.G.F. y en acta de comparecencia levantada manifestó lo siguiente:

…Quiero informar al Tribunal mi preocupación pro (sic) cuanto en el día de ayer me llamó, vía telefónica, el delegado de prueba, ciudadano O.E., indicándome que debía acudir con urgencia al Centro de Tratamiento Comunitario en La Guaira por cuanto la directora del mismo había solicitado al Tribunal la revocatoria de la medida que me fuera concedida. Al respecto, quiero informar al Tribunal que desde el momento en que se me dio el beneficio he cumplido estrictamente con las obligaciones que me fueron impuestas, he acatado la pernocta en el Centro y he estado trabajando en dura jornada laboral, sin embargo, a raíz de la mudanza del Centro las autoridades del mismo me indicaron que debía presentarme a firmar en el Centro que se encuentra en el Paraíso, al lado de la Planta, pudiendo permanecer en la noche en mi casa, que ello era transitorio mientras ubicaban la nueva sede del Centro, esto se mantuvo aproximadamente unas dos semanas, luego se informó que la nueva sede estaría en La Guaira, por lo que conversé con el director del Centro y le planteé la dificultad que se me presentaba en cuanto a pernoctar en La Guaira y luego trasladarme a Caracas para iniciar mi trabajo visto el horario del mismo, entonces el director me dijo que hiciera el planteamiento al Tribunal para ver si me reubicaban o debía permanecer en el Centro, fue por ello que inmediatamente vine al Tribunal e informé lo que estaba ocurriendo e indicando mi voluntad de cumplir el régimen pero también mi necesidad de conservar el trabajo, sustento de mi familia. Ante esta situación y en conocimiento de mi compromiso de cumplir el régimen, al cual me he ajustado desde un inicio, solicito al Tribunal considere el planteamiento de reubicación en otro Centro de Tratamiento Comunitario de Caracas en tanto recibe el informe psico-social de la evaluación que ya se me practicara a efectos del beneficio de L.C.. Reitero mi firme voluntad de observar las obligaciones pero solicito se tome en cuenta la necesidad de contar con un trabajo que me permita sufragar los gastos de mi familia y los míos propios y me mantenga ocupado en trabajo lícito, prestando un servicio de gran utilidad a la sociedad. Por último, todo lo aquí planteado lo expuse previamente a la Juez en entrevista sostenida con la misma. Y, ante cualquier necesidad de inmediata ubicación de mi persona suministro mi número telefónico: 416.06.78, casa de habitación, y 0412-618.44.88, número celular de mi hija H.F.. Es Todo

(resaltado del Tribunal)

Seguidamente, instantes después de retirarse de la sede del Tribunal el ciudadano en cuestión, recibió la Juez suscrita llamada telefónica del delegado de prueba encargado de la supervisión del caso, abogado O.E., quien refirió la situación que ya fuera expuesta por el penado, y de cuya conversación se levantó acta número 74, cursante del vuelto del folio 23 al vuelto del folio 24, ambos inclusive, del Libro de “Actas e Informes” llevado por este órgano jurisdiccional, siendo su tenor debidamente certificado por secretaría e incorporado a las actas del expediente (folios 158 al 161, quinto cuaderno separado), en el que se lee:

“…(omissis)…En el día de hoy, jueves quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004) se levanta la presente Acta a fin de dejar constancia de la situación siguiente: Siendo aproximadamente las nueve horas con cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) recibió la Juez suscrita llamada telefónica del delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ciudadano O.E., a cuyo cargo fuera encomendada la labor de supervisión del cumplimiento del régimen respecto del caso del penado J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V 06.232.289; al respecto, expresó el interlocutor obedecer tal llamada a situación que se viene suscitando en cuanto al residente en cuestión y que le genera honda preocupación, a saber, que con motivo de la mudanza del Centro a su nueva sede en La Guaira, Estado Vargas, la persona del ciudadano J.G.F. no ha cumplido con sus pernoctas obligatorias en el lugar, siendo que ello ocurre dado el horario de trabajo del mismo y la distancia que hay de una localidad a otra. En tal sentido, indicó el delegado de prueba que esta situación surge con la nueva ubicación del Centro pues desde el inicio del régimen el penado ha observado estrictamente las pautas que le son inherentes, tratándose de un caso ejemplar dado su acato a las condiciones. De igual forma, refiere el interlocutor, que el penado ya puede optar por la medida de l.c. por lo que considera debe ser atendida esta circunstancia aunado a la necesidad de conservar su trabajo el ciudadano en cuestión, manifestando su preocupación ante una posible revocatoria del beneficio, lo cual afirma, de verificarse, resultaría en un injusto vista la sujeción que en todo momento ha observado el ciudadano J.G.F.. En este estado la conversación, tomó la palabra la Juez informando al delegado de prueba que momentos antes se había retirado de la sede del Tribunal el penado in commento previa conversación sostenida con la misma y previa explicación de la situación ya referida. Coincidió la Juez en señalar que las actuaciones del expediente revelan una adecuada sujeción al régimen por parte del residente siendo que el incumplimiento de la pernocta obligatoria se viene verificando desde el momento en que se reubica el Centro de Tratamiento Comunitario, alegando el ciudadano J.G.F. que desea cumplir con tal condición pero también necesita conservar su trabajo, requiriendo transferencia a otro Centro que se encuentre en Caracas. Así mismo, se le indicó al interlocutor que el penado ya fue evaluado por equipo técnico para la concesión de una medida de l.c. pero que aún no se ha recibido el informe correspondiente; siendo que en llamada telefónica realizada en la mañana del día de hoy por la secretaria de este Tribunal al Centro de Evaluación y Diagnóstico, informó la Jefa del Centro, Lic. IRMA ASCANIO, que el equipo técnico aún no le ha pasado el informe en cuestión para su remisión al Tribunal. Al respecto, interrumpió el ciudadano O.E. expresando tener conocimiento de tal situación. Así las cosas, el precitado suministró su número celular…(omissis)…así como el número telefónico del Centro de Tratamiento Comunitario Canestri, actualmente bajo la dirección del abogado R.P., a efectos de enviar allí, vía fax, cualquier comunicación que se requiera. Igualmente se suministró el número telefónico del Centro en su nueva sede: 615.02.24. Culmina la conversación señalando el delegado se tome en consideración la disposición de cumplimiento del penado y se emita decisión que no le desmejore. La juez manifestó revisar el caso y proferir pronunciamiento…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

III

DE LAS SOLICITUDES, DEL CASO SUB EXÁMINE Y DEL DERECHO

El ciudadano J.G.F., ut supra identificado, en su condición de penado y beneficiario de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” como forma de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional requerimiento de transferencia del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, sustentando tal solicitud en razones de índole laboral que le dificultan el estricto cumplimiento de las pernoctas obligatorias en el establecimiento vista la nueve sede del mismo en el Estado Vargas, explicando al respecto que labora como conductor en unidad autobusera de la Asociación “Línea Cultura” que cubre la ruta Giorgio-Petare-La California, con jornada de seis de la mañana (06:00a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), debiendo trasladarse a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) a El Paraíso, lugar donde se aparca el vehículo de transporte, a fin de retirar el mismo y dirigirse al área donde presta sus servicios, para luego, llegadas las siete horas de la noche (07:00 p.m.) retornar el autobús a su lugar de guardo, todo lo cual le imposibilita su llegada puntual, esto es, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) al Centro de Tratamiento Comunitario ahora ubicado en el Estado Vargas, dificultándose también su salida del mismo en la mañana pues considerando la distancia de una localidad a la otra y la necesidad de estar en El Paraíso antes de las cinco horas con treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) debería estarse retirando del lugar en horas de la madrugada, situación que realizada a diario causaría serios inconvenientes para su persona y la del personal de vigilancia del establecimiento así como para un debido descanso luego de ardua jornada laboral. Así mismo, sustenta su petición el penado indicando que el desplazamiento de Maiquetía a Caracas implica importantes gastos de transporte, mermando ello los ingresos que puede percibir por su trabajo y que destina a la satisfacción de sus necesidades y las de su familia, enfatizando mantener su firme voluntad de dar cabal acato a la condición de pernocta propia del régimen bajo el cual se encuentra sujeto, para lo cual requiere al Tribunal se considere esta nueva circunstancia que se ha presentado con el cambio de sede del establecimiento abierto en el que está como residente desde el mes de Diciembre del año dos mil uno (2001), a fin de continuar con el cumplimiento de la obligación, tal y como lo viniera haciendo desde el primer día de su ingreso al establecimiento abierto, afirmando, por último, que se ha dedicado a tiempo completo a la actividad laboral, consciente de ser ello factor imprescindible en el logro de la reinserción social a que se aspira con el cumplimiento de la pena, por lo que requiere se tome en cuenta su planteamiento pues de lo contrario perdería, inevitablemente, su trabajo, pudiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ Agustín Méndez Urosa” pero sin posibilidad de dedicación a actividad lícita y productiva que le mantenga ocupado prestando un servicio útil y devengando un provento que le permita cubrir sus necesidades básicas.

Así mismo, solicitó el penado a este Tribunal se considere la posibilidad de pernoctar en la residencia de su núcleo familiar, con dirección en el sector San Rafael, Los Mangos de La Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto se decida la procedencia de la medida de l.c. actualmente en trámite, explicando respecto del sustento de tal petición que dada la jornada laboral que viene cumpliendo como conductor desde hace poco más de dos años, esto es, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de lunes a domingo, y vista la obligación de pernocta en el establecimiento abierto, no dispone de tiempo alguno para compartir con sus seres queridos pese a encontrarse los mismos residenciados en la ciudad de Caracas, siendo que ello sólo ha sido posible cuando el Juzgado le ha autorizado para ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario, lo cual se ha verificado en época de festividades navideñas, manifestando en entrevistas sostenidas con la Juez que el contacto con su familia es indispensable pues recibe de ellos el afecto, la orientación y también los consejos que le refuerzan su voluntad de cambio, además de permitirle expresarles su afecto e incluso colaborar en arreglos del hogar que, de lo contrario, generan un importante gasto a su madre de avanzada edad.

Así pues, la relación de actuaciones cursantes al expediente denota sujeción por parte del ciudadano J.G.F., ut supra identificado, al régimen de la medida de libertad anticipada que le fuera concedida por este órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil uno (2001), siendo que la totalidad de los informes conductuales, periódicos y extraordinarios, remitidos por el delegado de prueba encargado de la supervisión del caso, revelan cumplimiento estricto de la pernocta en el establecimiento, acato a la normativa interna del lugar, observancia de las horas de entrada y salida al recinto, respeto hacia las figuras de autoridad, adecuado apoyo familiar y estabilidad laboral, particular este último que resulta corroborado por las constancias de trabajo expedidas respecto de la persona del penado in commento y que han sido consignadas en el Tribunal, las cuales denotan su desempeño desde hace poco más de dos (02) años como conductor de unidad de transporte público en el área metropolitana de Caracas, con jornada de lunes a domingo, de seis de la mañana (06:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m), evidenciando el último informe presentado a este órgano jurisdiccional, datado doce (12) de Mayo del año en curso y suscrito por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante el cual se postula el caso para la concesión de una medida de l.c., que la persona del residente en cuestión se muestra colaborador en el proceso de reinserción social, objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, contando con apoyo familiar, principalmente de su hermana R.M.F., estabilidad habitacional, laboral y demostrando con su actuar y respuesta al régimen estar provisto de la noción de responsabilidad, teniendo conciencia de su situación en cuanto a la causa conocida por este Tribunal y, muy particularmente, en lo que a las consecuencias producto de un desacato a las condiciones establecidas respecta. Sin embargo, cierto es que con ocasión de la mudanza del aludido Centro de Tratamiento Comunitario a la localidad de Maiquetía, Estado Vargas, lo cual tuvo lugar a finales del mes próximo pasado, se suscitó situación novedosa respecto del residente in commento siendo que el mismo cesó en el cumplimiento de las pernoctas obligatorias en el establecimiento, lo cual hizo del conocimiento de este Juzgado en comparecencia ante su sede a primera hora de la mañana el día lunes veintiocho (28) del mes en referencia, explicando en tal oportunidad que la reubicación del Centro de Tratamiento Comunitario le crea serias dificultades para su llegada y salida del lugar en atención a la jornada laboral que cumple durante toda la semana, esto es, de seis de la mañana (06:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), precisando que para retirar el transporte que conduce debe trasladarse antes de las seis de la mañana (06:00 a..m) a El Paraíso, lugar donde se aparca la unidad, para luego desplazarse al área cuya ruta cubre, retornado al mismo lugar pasadas las siete horas de la noche (07:00 p.m.), por lo que difícilmente puede llegar al Centro de Tratamiento Comunitario, en el Estado Vargas, a las ocho de la noche (08:00 p.m.), resultando también embarazoso para él y para las autoridades del establecimiento su salida en horas de la madrugada; informando, por tanto, a la juzgadora su ausencia a las pernoctas desde el día veintidós (22) de Junio del año en curso, expresando obedecer ello a su afán y necesidad de conservar su trabajo, sustento de sus necesidades básicas y las de su familia, solicitando sea considerada la situación para su transferencia al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en El Paraíso, Caracas, en tanto se decide el otorgamiento de la medida de l.c. actualmente en trámite, reiterando su firme voluntad de dar cabal acato a las condiciones propias del régimen al cual se encuentra sujeto, tal y como lo viniera haciendo desde un inicio. De la nueva circunstancia que generó la ausencia del ciudadano J.G.F. al establecimiento abierto en los últimos días, informó igualmente su delegado de prueba, abogado O.E., en llamada telefónica realizada con la premura del caso a la Juez suscrita, en cuya conversación destacó la irrestricta observancia que de las condiciones ha demostrado a los largo del tiempo el residente en referencia, lo que lo presenta como un caso ejemplar, solicitando al Tribunal se tomen las medidas pertinentes a fin de continuar el residente con sus pernoctas sin menoscabo de su desempeño laboral, herramienta indispensable en el proceso de rehabilitación del penado y su adecuada reinserción a la sociedad.

Ahora bien, en cuanto a la normativa legal imperante, prevé el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 ejusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, y que a su vez, en cuanto a la medida concedida al penado en cuestión establece el artículo 81 ibidem que “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”, normativa esta que, en definitiva, enfatiza el régimen progresivo que implica la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor E.C.C. en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena y el sentido de autodisciplina que caracteriza el establecimiento abierto, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de prelibertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, orden y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, que la fórmula del establecimiento abierto se define por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los residentes, que la persona del probacionario venía dando estricto cumplimiento al régimen impuesto y que el último aparte del artículo 511 del texto adjetivo vigente faculta la modificación de las condiciones inicialmente determinadas, es por lo que entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ciudadano J.G.F. en el sentido de ser transferido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” dadas las nuevas circunstancias que le imposibilitan cumplir, coetáneamente, su actividad laboral y su obligación de pernocta en el establecimiento abierto con sede en Maiquetía, Estado Vargas, de acordarse de conformidad tal requerimiento se hace posible la continuación de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” como forma de cumplimiento de la pena, resultando perfectamente viable y procedente el traslado solicitado en aras de garantizar el derecho social al trabajo, constitucionalmente reconocido (artículo 87), y que asiste a la persona del ciudadano J.G.F., máxime cuando tal actividad tiene carácter formativo y productivo, útil al proceso de resocialización, permitiendo al penado conservar hábitos laborales, fortaleciendo sus responsabilidades personales y familiares, con obtención de un provento económico dirigido a satisfacer sus necesidades básicas; aunado a facilitar al penado continuar con la medida, de lo cual se ha hecho merecedor. En consecuencia, dada la particular circunstancia por la que la persona del penado justificada y responsablemente presenta petición de traslado de establecimiento abierto, ACUERDA este órgano jurisdiccional, por resultar ajustado a la norma y estar en sintonía con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, TRANSFERIR o TRASLADAR al ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, con actual sede en el Estado Vargas, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la avenida Páez, El Paraíso, Caracas, debiendo participarse de esta decisión a los directores de tales establecimientos abiertos a fin de plasmar los registros correspondientes a tal traslado, con obligación para el Centro de Tratamiento Comunitario ahora designado, de incorporar en su población de residentes al precitado ciudadano y nombrar al delegado de prueba a quien será encomendada la labor de supervisión del caso, funcionario este que presentará con periodicidad informe conductual correspondiente. Se participará además a la Coordinación Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia acerca de la decisión aquí tomada. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por el penado en el sentido de autorizarse su pernocta los días sábado y domingo de cada semana en la residencia familiar, con dirección en el sector San Rafael, Los Mangos de La Vega, casa número 35, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto se decida la medida de l.c. actualmente en trámite, explicando hacer tal requerimiento ante la necesidad que como ser humano siente de compartir con sus seres queridos, lo cual se le ha imposibilitado durante su sujeción al régimen abierto dada la jornada laboral que de lunes a domingo, en horario de seis de la mañana (06:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), cumple como conductor de transporte público y la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario con hora de entrada a las ocho de la noche (08:00 p.m.), aprecia quien aquí decide que resulta decisivo en el logro del objetivo de la pena, esto es, en la reinserción social del condenado, el apoyo familiar que el mismo pueda recibir, tratándose, claro está, de una firme voluntad por parte de los parientes de favorecer el proceso de rehabilitación con el aporte del afecto, la motivación y la orientación requeridas por el penado, lo cual aunado a la posibilidad que tenga éste de compartir con sus seres queridos y poder expresar sus sentimientos, emociones, temores e inquietudes, así como colaborar con los mismos, contribuirá a fomentar en el penado el respeto a sí mismo y a sus semejantes, así como valorar con alta estima el resultado de la sana convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley. De manera tal que la petición del ciudadano J.G.F. se justifica pues responde a una realidad humana que se patentiza en la totalidad del orbe dada la naturaleza y sentimientos propios del hombre, por tanto, observándose en el caso de marras que aquél cuenta con un consistente apoyo familiar, principalmente el de su hermana R.M., quien de acuerdo a las afirmaciones realizadas por el delegado de prueba supervisor del caso ha sido constante durante los últimos años en mantenerse a disposición para prestar su colaboración en todo cuanto sea requerido para lograrse el objetivo de la reinserción social de su pariente, observándose en ella más que un afectivo un efectivo apoyo, y considerando que el penado cuenta igualmente con una estabilidad habitacional, la cual viene dada por la vivienda de residencia de su grupo familiar primario, aunado ello al nulo tiempo del que dispone para conversar o compartir con sus seres queridos dada la jornada laboral que cumple durante toda la semana, el consentir esta juzgadora la pernocta del condenado los días sábado y domingo de cada semana en la dirección de domicilio ut supra indicada para así estar al menos por un breve lapso de tiempo en compañía de sus familiares y en el descanso que brinda la paz del hogar, pudiendo recibir de aquellos el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de penado requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora del penado, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en él su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso sub exámine, con el acato que dé el condenado a la autorización que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. En tal sentido, atendidas las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción del condenado al régimen del establecimiento abierto, la finalidad de reinserción social de la pena, la valiosa labor que en tal p.b. el apoyo familiar, y la razón que sustenta la petición del ciudadano J.G.F., la cual guarda relación con un sentimiento humano de compartir ante una situación embarazosa, de reflexión y de propósitos de enmienda, con sus seres amados, por resultar procedente y ajustado a derecho, se AUTORIZA al mismo a no pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, los días sábado y domingo de cada semana, días en los que el ciudadano J.G.F. no estará obligado a apersonarse en tal recinto debiendo permanecer en las noches de tales días de permiso en la residencia familiar absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, retomando las pernoctas en el Centro los días lunes inmediatos siguientes so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse la juzgadora acerca de la decisión que corresponda. Así la autorización otorgada, se acuerda oficiar al Director del aludido Centro de Tratamiento Comunitario a objeto de ordenar lo conducente para dejar plasmado en el renglón de observaciones del Libro de control o carpeta personal del residente que se lleve a tales efectos anotación concerniente a la autorización en comento, requiriendo informe a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de ser el caso, acerca del incumplimiento o inobservancia del permiso concedido, a saber, falta de reanudación de las pernoctas los días lunes de cada semana. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ACUERDA TRANSFERIR o TRASLADAR al ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.232.289, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, con actual sede en el Estado Vargas, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la avenida Páez, El Paraíso, Caracas, debiendo participarse de esta decisión a los directores de tales establecimientos abiertos a fin de plasmar los registros correspondientes a tal traslado, con obligación para el Centro de Tratamiento Comunitario ahora designado, de incorporar en su población de residentes al precitado ciudadano y nombrar al delegado de prueba a quien será encomendada la labor de supervisión del caso, funcionario este que presentará con periodicidad informe conductual correspondiente. SEGUNDO: Se AUTORIZA al precitado penado a no pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, los días sábado y domingo de cada semana, días en los que no estará obligado a apersonarse en tal recinto debiendo permanecer en las noches de tales días de permiso en la residencia familiar absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, retomando las pernoctas en el Centro los días lunes inmediatos siguientes so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse la juzgadora acerca de la revocatoria de la medida de libertad anticipada. Así la autorización otorgada, se acuerda oficiar al Director del aludido Centro de Tratamiento Comunitario a objeto de ordenar lo conducente para dejar plasmado en el renglón de observaciones del Libro de control o carpeta personal del residente que se lleve a tales efectos anotación concerniente a la autorización en comento, requiriendo informe a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de ser el caso, acerca del incumplimiento o inobservancia del permiso concedido, a saber, falta de reanudación de las pernoctas los días lunes de cada semana.

Se declara CON LUGAR las solicitudes presentadas por el ciudadano J.G.F..

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficios Nos. 567/2004, 568/2004 y 569/2004 dirigidos a los Directores de los Centros de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y “Dr. Francisco Canestri”, así como a la Coordinación Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, así como boletas de notificación al Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la Dra. N.R., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y a la persona del ciudadano J.G.F., en su condición de penado.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Expediente 3E-2360/00

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