Decisión nº 3E-2736-02 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 11 de Marzo de 2004

193° y 145°

CAUSA No. 3E-2736/02

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: S.B.O.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de D.M.B.G. y O.A.S.M., indocumentado, y domiciliado en la localidad de San Pedro, parte alta, casa número 100, La Victoria, Estado Aragua.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dos (2002) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano S.B.O.J., indocumentado, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha de detención preventiva del precitado, y, consecuencialmente, en la fecha de cumplimiento de la pena principal, así como en las correspondientes a la procedencia de la medida de l.c. y consideración del tiempo de trabajo y /o estudio realizado o cursado por el mismo durante su internamiento en establecimiento carcelario a efectos de una redención judicial de la pena, aunado a la incorrección verificada en cuanto a la determinación de fecha para la procedencia de la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, con referencia inclusive de la limitación prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a no estar incluido el tipo del homicidio preterintencional en el elenco señalado en tal norma, por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una inexactitud o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano S.B.O.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de D.M.B.G. y O.A.S.M. e indocumentado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido el día seis (06) de Octubre del año dos mil uno (2001) en agravio del ciudadano C.R.H., así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 del mismo instrumento normativo, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

El penado, ciudadano S.B.O.J., fue detenido en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil dos (2002), tal y como se desprende de acta policial cursante al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano S.B.O.J. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil siete (2007), restando por cumplir para el día de hoy, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano S.B.O.J. a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento del artículo 553 del actual texto adjetivo penal referido al principio de la “extractividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, por tanto, considerando la limitación o exigencia contenida en la norma del artículo 508 de la ley adjetiva penal vigente, cuya disposición exige haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de ser computado el tiempo dedicado al trabajo y/o al estudio durante su internamiento en establecimiento carcelario, a efectos de una redención judicial de la pena en los términos contemplados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el ciudadano S.B.O.J. no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES que representan la mitad de su condena, lo cual impide la consideración de una redención de la pena, evidenciándose, por el contrario, que tal limitación no es prevista en el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la última reforma realizada al mismo, vigente para el momento de comisión del delito, lo que permite al condenado, desde ya, adicionar a la pena cumplida el tiempo que pueda ser redimido, permitiendo tal aseveración concluir, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al condenado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas respectivas, se determina, por tanto, lo indicado en los términos que siguen:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo exigido corresponde a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil tres (2003).

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No.37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, las tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado, es por lo que tal lapso se cumple en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), día a partir del cual podrá el ciudadano S.B.O.J. optar por tal forma de cumplimiento de pena.

REDENCIÓN DE LA PENA y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA: Ocurrido el hecho por el cual fuera juzgada y sentenciada la persona del ciudadano S.B.O.J., en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil uno (2001), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del referido instrumento adjetivo, resultando igual oportunidad de proceder en lo concerniente a la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, en observancia de las exigencias contempladas en la Ley de Beneficios en el P.P., publicada en la Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993).

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la Dra. SOR E.B., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, La Planta, de la persona del ciudadano S.B.O.J., ut supra identificado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, así como boleta de traslado No. 35/2004 y oficios Nos. 241/2004, 242/2004, 243/2004, 244/2004 y 245/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Causa No. 3E-2736/02

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