Decisión nº 3E-2860-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 19 de Mayo de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2860/03

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ESTILLARTE A.R.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veinte (20) de Julio del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de A.R.Á. y J.L.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.002.656, con grado de instrucción sexto grado aprobado, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Bloque 06, Lomas de Urdaneta, Planta Baja, apartamento 11, Catia, Caracas, Distrito Capital, número telefónico suministrado, 0212-858.25.68, correspondiente a la habitación de su progenitora.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por recibida en el día de hoy comunicación suscrita por el director encargado del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano R.P., datada catorce (14) del mes y año en curso, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional autorización para ser trasladado el penado ESTILLARTE A.R.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.002.656, a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a fin de participar en evento de teatro y música a efectuarse el venidero día sábado veintidós (22), para decidir este Tribunal lo requerido, previamente observa:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar y previa admisión de los hechos por parte del ciudadano ESTILLARTE A.R.J., titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.002.656, en aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia mediante la cual le condenó a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha seis (06) de Febrero del año en curso, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento del asunto, y en la competencia que atribuyen los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del instrumento adjetivo penal vigente, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme precisando las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, determinando, además, las fechas a partir de las cuales opta la persona del penado por las distintas medidas de libertad anticipada y a partir de qué momento es viable el cómputo y reconocimiento del trabajo y/o el estudio que haya podido realizar o cursar el condenado durante su permanencia en reclusión a los fines de una redención judicial de la pena, siendo el tenor de tal auto de ejecución el que sigue:

“…El penado, ciudadano ESTILLARTE A.R.J., fue detenido por primera vez en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil tres (2003), tal y como se desprende de acta policial cursante al folio cuatro (04) de la compulsa del expediente, permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por OCHO (08) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza …(omissis)… se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil once (2011)…(omissis)…De igual manera, el ciudadano ESTILLARTE A.R.J. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…(omissis)…En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena…(omissis)…quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil…(omissis)… penas accesorias éstas que cesarán en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil once (2011), restando por cumplir para el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano ESTILLARTE A.R.J. a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil trece (2013)…(omissis)…a continuación se precisan las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano ESTILLARTE A.R.J. optar por las medidas de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, de no haber sido aplicable la limitación indicada, con inmediata determinación de la fecha a partir de la cual puede, efectivamente, el penado solicitar tales beneficios al Tribunal en función de ejecución; de igual modo, serán establecidas las oportunidades para la procedencia de la l.c., el confinamiento y el cómputo del tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena, siendo que respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, observa esta juzgadora inoficiosa la determinación de fecha alguna toda vez que el artículo 494 del instrumento adjetivo penal exige para su procedencia, entre otros requisitos, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, además de precisar en su último aparte que “...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”, por tanto, denotando las actuaciones del caso sub exámine que el ciudadano ESTILLARTE A.R.J. fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndose como pena principal la de presidio por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, previa aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, se aprecia con claridad meridiana no ajustarse la situación planteada a las exigencias de ley para la procedencia de tal forma alternativa de cumplimiento de la pena. Así pues, de seguidas se precisa lo siguiente: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS, lo que conllevaría, de prescindirse del tenor del artículo 493 ejusdem, a la fecha del dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005) como el día a partir del cual podría la persona del penado optar por esta medida de libertad anticipada, sin embargo, por resultar de aplicación la limitación contenida en la precitada norma adjetiva, y siendo CUATRO (04) AÑOS la mitad de la pena principal impuesta al condenado in commento, opta el mismo a esta forma de cumplimiento de la pena a partir de la fecha del dieciocho (18) de Agosto del año dos mil siete (2007). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal…(omissis)…por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ESTILLARTE A.R.J., la pena principal de OCHO (08) AÑOS de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, lo que implicaría, inicialmente, optar el precitado condenado por tal beneficio a partir del día dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), sin embargo, atendida la calificación jurídica establecida en la sentencia en cuestión, por aplicación del artículo 493 ejusdem, tiene opción el penado a esta medida de libertad anticipada desde el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil siete (2007), considerada la mitad del tiempo de la condena corporal de OCHO (08) AÑOS de presidio. L.C.: Reza el aludido artículo 501…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de OCHO (08) AÑOS de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano ESTILLARTE A.R.J. a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal…(omissis)…y siendo igual a SEIS (06) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), día a partir del cual podrá el ciudadano ESTILLARTE A.R.J. optar por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, ha de transcurrir un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o realizado por el condenado, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil siete (2007)…(omissis)…”

En fecha doce (12) del mismo mes, el ciudadano ESTILLARTE A.R.J. comparece por ante la sede de este Juzgado, procedente del Internado Judicial de Los Teques, establecimiento en el que permanece recluido cumpliendo pena, quedando notificado el auto de ejecución y cómputo de pena practicado.

En fecha diez (10) de Mayo del año en referencia, recibe este despacho judicial oficio datado seis (06) del mismo mes, procedente del Internado Judicial de Los Teques, suscrito por su director encargado, R.E.P., en la que se solicita al Tribunal conocedor de la causa autorización para ser trasladado el ciudadano ESTILLARTE A.R.J., antes identificado, a las instalaciones del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a celebrarse el día veinte (20) del mes y año en curso, y respecto de cuyo requerimiento se pronunció la juzgadora al día inmediato siguiente acordando lo solicitado con precisión de la obligatoriedad de observancia de las medidas de seguridad pertinentes y pronta notificación al Juzgado acerca del arribo del penado a los distintos establecimientos carcelarios.

Y, por último, en el día de hoy es recibida en este órgano jurisdiccional comunicación con rúbrica del director del Internado Judicial, de fecha catorce (14) de Mayo del corriente año, en la que es solicitada autorización para ser trasladado el precitado ciudadano a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, el próximo día sábado, a objeto de participar en evento de teatro y música, retornando al recinto carcelario una vez concluida la jornada; comunicación esta que conllevó a la Juez suscrita a efectuar llamada telefónica al director en cuestión requiriendo información acerca de particulares atinentes al evento, tales como duración, establecimientos carcelarios participantes, actividad a realizarse, unidad de transporte para la verificación del traslado, custodia, entre otros, informando el ciudadano R.E.P. haber realizado invitación la referida Alcaldía para la presentación de pieza teatral por reclusos de establecimiento de la localidad de Los Teques en evento a efectuarse en su sede el día veintidós (22) de Mayo del año en curso, teniendo conocimiento de tal convite el Director de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, Coronel D.T.M., quien ha girado instrucciones en el sentido de estar debidamente autorizados los internos en cuestión por los Tribunales conocedores de sus causas para sus salidas del recinto carcelario, precisando, además, el mencionado ciudadano iniciarse el programa a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) con culminación a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), siendo que, de realizarse el traslado, asegura, se dispondrá de la debida custodia y de unidad de transporte proveída por la aludida Alcaldía. De tal conversación se dejó constancia en acta levantada al libro de “Actas e Informes” llevado por este Juzgado a tales efectos, signada con el número 61, con expresa precisión de fecha del evento e identificación de los penados cuya autorización de traslado es requerida.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

De los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de verificar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la autorización de traslado solicitada en beneficio del ciudadano ESTILLARTE A.R.J.; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; por tanto, atendiendo quien aquí decide al planteamiento llevado a su consideración, de seguidas se permite transcribir las normas atinentes a la competencia que por razón de la materia corresponde al tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando los tenores de los artículos 64, 479, 486 y 532 lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Por su parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 2, la atribución del Tribunal en funciones de ejecución para velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, precisando, además, el legislador patrio en la norma en cuestión, lo siguiente:

…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

(resaltado del tribunal)

Y, por resultar de aplicación la normativa contenida en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), se precisan a continuación disposiciones de interés para esta Juzgadora a efectos de sustentar la decisión que haya de emitirse respecto del requerimiento sujeto a examen.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución (resaltado del Tribunal).

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social (resaltado del Tribunal)

Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa (resaltado del Tribunal).

Así la normativa señalada, y siendo que ha correspondido a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-2860/03, es, por tanto, a éste órgano jurisdiccional, como conocedor de la causa principal, a quien concierne, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numerales 1 y 3, la labor de ejecución de las penas impuestas y la tarea de supervisión del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario respecto del penado ESTILLARTE A.R.J., en consecuencia, se declara facultado este Tribunal para decidir la solicitud de autorización de traslado del ciudadano in commento a evento cultural a realizarse en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a objeto de participar en el mismo. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA

Ha sido llevado a la consideración del órgano jurisdiccional requerimiento de asistencia y participación del ciudadano ESTILLARTE A.R.J. a evento musical y teatral organizado por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, con conocimiento de las autoridades competentes del Ministerio del Interior y Justicia, a celebrarse en la sede del referido ayuntamiento el día sábado veintidós (22) del mes en curso, obedeciendo tal solicitud a la necesidad de ser autorizada por el Tribunal conocedor de la causa la salida transitoria del condenado del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido; observando, a tal efecto, quien aquí decide que, ciertamente, en el curso del lapso de cumplimiento de pena en privación de libertad pueden suscitarse situaciones de diversa índole que ameriten ser consideradas por el Juzgado a objeto de autorizar la salida temporal del penado del recinto penitenciario, con la debida custodia y seguridad, verbigracia, eventos culturales que coadyuvan en el fin de rehabilitación del condenado y adecuada reinserción social, así como también quebrantos o menoscabos de salud que exijan atención inmediata y/o especial por parte de profesionales de la medicina fuera del centro carcelario, siendo que las circunstancias particulares de cada caso determinan la procedencia o no de la autorización de tal salida, apreciándose en el asunto sub exámine que la representación teatral para la cual se prepara el ciudadano ESTILLARTE A.R.J. es una actividad integrante de la labor educativa que debe ser fomentada y garantizada por las autoridades a efectos de avivar en el penado los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, por lo que favorece la acción educadora de naturaleza integral a que se contrae el legislador patrio en el artículo 20 de la aludida Ley especial, e incide de manera favorable en el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, cual es, la reinserción social, constituyéndose en un incentivo inmediato a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso; por tanto, así la situación y reconociendo el Texto Fundamental, en su artículo 103 el derecho a una educación integral, cuya garantía se impone de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 19 ejusdem, y por cuya vigencia ha de velar esta Juzgadora como obligación contenida en el artículo 334 ibidem, siendo que el mismo no lo ha perdido la persona del penado por su condición de tal, por el contrario, se mantiene o se encuentra vigente de acuerdo a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual reza “…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…” con deber expreso para el Tribunal en función de ejecución de amparar “…a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”, según el último aparte de la norma en cuestión; es por lo que, por resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda AUTORIZAR el traslado del ciudadano ESTILLARTE A.R.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veinte (20) de Julio del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de A.R.Á. y J.L.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.002.656, con grado de instrucción sexto grado aprobado y de profesión u oficio comerciante, desde el Internado Judicial de Los Teques a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a objeto de participar en evento teatral a efectuarse el día sábado veintidós (22) del corriente mes, debiendo verificarse el traslado, así como la permanencia del interno en el lugar, con la correspondiente custodia y bajo estrictas medidas de seguridad, retornando del acto al establecimiento carcelario una vez finalizada la presentación de la pieza de teatro, e informando la dirección del recinto penal a este órgano jurisdiccional, en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de la llegada del traslado en comento, particulares atinentes a las circunstancias o condiciones de su realización y participación en el evento. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con las normas de los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el conocimiento de la petición de autorización de traslado del penado ESTILLARTE A.R.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.002.656, desde el Internado Judicial de Los Teques a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a los solos fines de participar en evento teatral a realizarse el día sábado veintidós (22) del mes en curso, y cuyo requerimiento fuera propuesto por el director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido actualmente el penado; por resultar procedente y ajustado a derecho, en salvaguarda del derecho a la educación integral que asiste al precitado condenado, expresamente reconocido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se mantiene vigente conforme al artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario, se acuerda AUTORIZAR el traslado del penado in commento, desde su lugar de internamiento a las instalaciones de la aludida Alcaldía, el día indicado, a objeto de asistir y participar en el referido evento teatral, debiendo verificarse el traslado, así como la permanencia del interno en el lugar, con la correspondiente custodia y bajo estrictas medidas de seguridad, retornando del acto al establecimiento carcelario una vez finalizada la presentación de la pieza de teatro, e informando la dirección del recinto penal a este órgano jurisdiccional, en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de la llegada del traslado en comento, particulares atinentes a las circunstancias o condiciones de su realización y participación en el evento.

Se sustenta la presente decisión en los artículos 103, 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 64, último aparte, 479 encabezamiento, numerales 1 y 3, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 1, 2, 4, 7, 20, 25 y 51 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada a la consideración del Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Los Teques.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación correspondientes y oficio No. 442/2004.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

CAUSA Nro. 3E-2860/03

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